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CC - T525-2019

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T525-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-525/19

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZExcepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAJuez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo El juez de tutela debe valorar cuáles son las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas. En caso de que no lo sean, el accionante puede reclamar por vía del amparo constitucional el derecho a percibir el pago de prestaciones pensionales, puesto que pueden verse afectadas garantías superiores. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Criterios de valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional a sujetos de especial protección constitucional

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Ley 1996 de 2019 La Ley 1996 de 2019 estableció: i) que las personas mayores de edad en condición de discapacidad gozan de la misma capacidad jurídica que las demás; ii) un sistema de asistencia a las personas con diversidad funcional que busca reforzar y ejecutar sus decisiones y cumplir su voluntad; iii) un sistema de ajustes razonables, apoyos y directivas anticipadas que deben cumplir con los criterios de necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad, de

conformidad con el régimen de salvaguardias; iv) eliminó del ordenamiento jurídico colombiano la interdicción y todas las demás formas de suplantación de la voluntad de las personas con discapacidad; y v) creó un régimen de transición para las personas que actualmente adelantan un proceso de interdicción y para las personas declaradas interdictas o inhabilitadas.

EXIGENCIA DE SENTENCIA DE INTERDICCION PARA

INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS A PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Subreglas Esta Sala acogerá la postura establecida desde 2016 en las sentencias T-655 de 2016, T-268 de 2018 y T-495 de 2018, en la medida en que se ajustan al estándar de protección constitucional y jurisprudencial de las personas en situación con discapacidad. Lo anterior, en consideración a que la Ley 1996 de 2019 no se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos del asunto examinado en esta ocasión. Por lo tanto, el pago de prestaciones reconocidas a personas con discapacidad mayores de edad debía seguir estas reglas: i) respetar la autonomía y el derecho fundamental a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, la cual debe ser presumida por las 2 autoridades; ii) no es posible desvirtuar la capacidad de una persona mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral; y iii) las autoridades que deben llevar a cabo el pago de las prestaciones reconocidas tienen el deber ejecutar los ajustes razonables requeridos para que las personas con diversidades funcionales puedan acceder efectivamente a estas. CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Vulneración por Colpensiones al supeditar

pago de pensión de invalidez a presentación de sentencia judicial de interdicción

Referencia: Expediente T-7.475.245

Acción de tutela instaurada por Albeiro de Jesús Agudelo Escobar contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

Procedencia: Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad.

Asunto: protección constitucional a las personas con discapacidad mental; la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental y la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de una sentencia de interdicción para incluir a una persona con discapacidad en la nómina de pensionados.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia proferido el 17 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante. 3 El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad el 5 de

junio de 20191. El 30 de julio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas número Siete escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2019, mediante apoderada judicial, el señor Albeiro de Jesús Agudelo Escobar formuló acción de tutela en contra de Colpensiones, con el propósito de ser incluido en la nómina de esta entidad sin necesidad de una sentencia judicial que lo declare interdicto.

A. Hechos y pretensiones

1. El señor Albeiro de Jesús Agudelo Escobar tiene un diagnóstico de Trauma Encéfalo Craneano (TEC). Como consecuencia de esta enfermedad, la salud del peticionario se deterioró gradualmente de manera que empezó a padecer trastornos de visión, crisis convulsivas, dolores de cabeza recurrentes, crisis depresivas y desórdenes en su comportamiento.

2. El 22 de noviembre de 2015, el demandante fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 50.8%. Este dictamen señaló que el peticionario “presenta un coeficiente intelectual bajo para una persona de su edad mostrando muy bajo rendimiento en la velocidad de procesamiento y en la memoria de trabajo, los cuales le pueden interferir en le

[sic] desempeño de las actividades diarias, laborales y/o educacionales.2” Por lo tanto, además del porcentaje de pérdida de capacidad señalado, afirmó que el demandante “requiere de terceras personas para que decidan por él.”3

3. El 29 de diciembre de 2015, mediante escrito radicado con el No. 2015_12442154, el demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y

pago de su pensión de invalidez.

4. El 8 de abril de 2016, Colpensiones reconoció mediante Resolución GNR 99351, la pensión de invalidez al señor Agudelo Escobar. Sin embargo, en la parte resolutiva del acto administrativo señaló que el dictamen de calificación determinó que el peticionario “requiere de terceras personas para que decidan por él.”4 De este modo, afirmó que, como en el expediente administrativo no reposaba sentencia judicial que declarara la interdicción del demandante y el nombramiento correspondiente de curador, tutor o guardador, así como tampoco el acta de posesión de estos, se dejaría en suspenso su ingreso a nómina hasta que se allegaran los documentos mencionados. 1 Folio 37, cuaderno de instancia. 2 Folio 9, cuaderno de instancia. 3 Folio 10, cuaderno de instancia. 4 Folio 10, cuaderno de instancia.

4

5. El 3 de mayo de 2019, mediante apoderada judicial, el señor Albeiro de Jesús Agudelo Escobar interpuso acción de tutela contra Colpensiones. A su juicio, la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la capacidad jurídica y a la vida en condiciones dignas, al condicionar su inclusión en la nómina y el pago de su pensión a la presentación de una sentencia judicial que lo declare interdicto. Por lo tanto, solicitó que se le ordene a la entidad “que reponga la Resolución GNR 99351 y proceda a

[incluirlo] en nómina sin la exigencia de dicha sentencia de interdicción.”5 Además, solicitó que se ordenara el pago retroactivo de la prestación.

B. Actuaciones en sede de tutela El 6 de mayo de 20196, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad inadmitió a través de auto la acción de tutela. En esta resolución judicial, le solicitó al demandante: en primer lugar, que señalara cuándo había sido notificado de la Resolución GNR 99351 del 8 de abril de 2016. En segundo lugar, que indicara cuándo y a través de qué medio había interpuesto recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo. En tercer lugar, que le informara sobre el estado del proceso de interdicción judicial adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, y aportara copia de la demanda y del trámite procesal. Asimismo, le solicitó que indicara si actualmente alguien había sido designado como su curador provisorio. En cuarto lugar, que aclarara si ya había presentado acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones y, en caso afirmativo, ante qué juzgados habían sido presentadas y cómo habían sido resueltas. Por último, le solicitó que señalara cuál es su lugar de residencia y su dirección de notificación.

El 7 de mayo de 20197, la apoderada del demandante allegó al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad un documento en el que respondió a las preguntas formuladas. En primer lugar, informó que el accionante se notificó personalmente el 18 de mayo de 2016 de la Resolución GNR 99351 del 8 de abril de 2016. En segundo lugar, relató que el señor Agudelo Escobar no presentó recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo, debido a que sus

esfuerzos se concentraron en iniciar el proceso de interdicción. En tercer lugar, comunicó que el proceso de interdicción ante el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí se encontraba pendiente de la realización del dictamen pericial por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Además, aclaró que como medida cautelar el accionante había solicitado nombrar como curadora provisional a su compañera permanente, pero que el juez había negado la solicitud porque consideró que esta no garantizaba ningún “beneficio al presunto incapaz Albeiro de Js [sic], habida cuenta que con el sistema oral imperante en el Código General del Proceso se 5 Folio 2, cuaderno de instancia. 6 Folios 16 y 17, cuaderno de instancia. 7 Folio 19, cuaderno de instancia. 5 aboga por los principios de celeridad y economía procesal.”8 No obstante, señaló que, si bien el juez había hecho referencia al principio de celeridad, durante el proceso judicial no había sido aplicado debido a que el accionante había solicitado amparo de pobreza, lo que dilató los tiempos del proceso. En cuarto lugar, afirmó que el señor Agudelo Escobar no interpuso ninguna tutela por los mismos hechos y pretensiones. Sin embargo, determinó que presentó dos demandas de interdicción que fueron rechazadas. Por último, indicó la dirección de residencia del demandante y anexó la copia de la constancia de notificación personal de la Resolución GNR 99351 del 8 de abril de 2016. El 9 de mayo de 20199, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín

de Oralidad admitió la acción de tutela. Como consecuencia, notificó a Colpensiones para que le diera respuesta. Respuesta de Colpensiones El 14 de mayo de 201910, Colpensiones radicó su respuesta. Solicitó que la acción se declarara improcedente, ya que el peticionario no había agotado previamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Además, precisó que la decisión de suspender el ingreso a nómina del demandante no correspondía a una actuación de mala fe, sino a la intención de “proteger al accionante de cualquier perjuicio que se pudiese generar en su contra por no contar con la persona idónea para manejar sus intereses, teniendo en cuenta que de acuerdo al dictamen el accionante no puede tomar decisiones por [sí] mismo.”11

C. Decisión objeto de revisión El 17 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no presentó recurso de reposición contra la Resolución GNR 99351 del 8 de abril de 2016, y no había agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de presentar la acción de tutela. Además, señaló que el peticionario no se encontraba ante la inminencia de un perjuicio irremediable, de manera que el juez de tutela no tenía competencia para pronunciarse sobre el asunto en discusión, decisión que no fue apelada.

D. Actuaciones en sede de revisión Auto del 28 de agosto de 2019 8 Folio 19, cuaderno de instancia.

9 Folio 23, cuaderno de instancia. 10 Folios 25 a 27, cuaderno de instancia. 11 Folio 26, cuaderno de instancia. 6 El 28 de agosto de 2019, la Magistrada Sustanciadora expidió auto de pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio12. Además, vinculó al proceso al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí y le solicitó que informara sobre los procesos de interdicción iniciados por el accionante en ese despacho. También le pidió que le comunicara si durante alguno de los procesos el peticionario solicitó amparo de pobreza. Por otro lado, comisionó por reparto a un Juez de Familia de Medellín para que le tomara una declaración de parte al señor Albeiro de Jesús Agudelo Escobar, esta tenía como objetivo establecer las condiciones socioeconómicas del actor, su ambiente familiar y su consentimiento libre e informado durante los distintos procesos de interdicción. Por último, ofició a Colpensiones para que remitiera una copia de la historia laboral y del dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante. Asimismo, le solicitó que le comunicara cuál es el protocolo que utiliza respecto a las personas que “no pueden decidir por sí mismas”13 y si realiza algún tipo de orientación respecto a las actuaciones que deben llevar a cabo para acceder efectivamente al pago de su pensión. Respuesta de Colpensiones El 6 de septiembre de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, allegó su respuesta. En primer lugar, hizo alusión a que tanto la historia laboral actualizada del

accionante, como el dictamen que determinó su pérdida de capacidad laboral, se encontraban anexas al documento. En segundo lugar, hizo un extenso recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de una sentencia de interdicción para incluir en nómina de pensionados a una persona en situación de discapacidad mental. En ese sentido, afirmó que actualmente las reglas jurisprudenciales son las siguientes: “ i) Todas las personas, sin distinción alguna, tienen los mismos derechos y libertades en razón a la dignidad inherente de todo ser humano. ii) Las personas con discapacidad tienen derecho a tomar sus propias decisiones en un marco que respete su autonomía, libertad e independencia individual. iii) Toda persona se presume plenamente capaz hasta que se demuestre lo contrario. iv) Si una persona ha sido diagnosticada con alguna afección mental, resulta discriminatorio considerar prima facie que debe ser declarada interdicta y someterse a la curaduría de un tercero. v) En principio, constituye una medida discriminatoria condicionar el pago de una prestación social a una persona con discapacidad, argumentando que debe allegar sentencia de interdicción y acta de posesión del curador que administrara sus bienes. 12 Folios 18 a 22, cuaderno de la Corte Constitucional. 13 Folio 26, cuaderno de instancia. 7 vi) Sólo en aquellos casos en los cuales se acredite claramente que la persona padece una discapacidad mental absoluta y no puede administrar sus propios recursos, resulta excepcionalmente posible condicionar su inclusión en nómina de pensionados al inicio de un proceso de interdicción y no a su culminación. vii) En el supuesto anterior, es viable condicionar el pago del retroactivo

pensional al nombramiento definitivo de un curador, sin embargo, a efectos de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital del afectado, debe ordenarse el pago de las mesadas pensionales de forma directa o por intermedio de su cónyuge, compañero permanente o pariente, siempre comunicando la decisión al Defensor de Familia para que ejerza las labores de supervisión correspondientes.”14 (Subrayado y negrilla en el texto original) Por último, la entidad afirmó que: “[H]a acreditado la necesidad de requerir del pensionado por invalidez sentencia en la cual se declare interdicción y, además, se le designe curador, todo en estricto apego a la recomendación que se realiza en el Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que allega el interesado al momento de solicitud su estudio pensional. Esta restricción tiene como finalidad la de proteger a personas que carecen de la posibilidad de disponer libremente de sus bienes.”15 Respuesta del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí El 12 de septiembre de 2019, el Juez Segundo de Familia de Itagüí radicó su respuesta. En primer lugar, señaló que en el Sistema de Gestión Siglo XXI, aparecen registrados tres procesos de jurisdicción voluntaria por discapacidad absoluta promovidos por Nancy Londoño Londoño, a favor de Albeiro de Jesús Agudelo Escobar. En consecuencia, manifestó que dos de estos procesos fueron rechazados por incumplimiento de requisitos. No obstante, especificó que el 20 de agosto de 2019, profirió una sentencia judicial en la que decretó la

interdicción judicial por discapacidad mental absoluta del peticionario y, en consecuencia, designó como curadora general y legítima a su compañera permanente Nancy Londoño Londoño. En segundo lugar, determinó que en este último proceso al accionante le fue otorgado el amparo de pobreza el 30 de enero de 2019. Sin embargo, precisó que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó el dictamen pericial de experticia el 13 de mayo de 2019, por lo que el trámite de la decisión se retrasó. Respuesta del Juzgado Primero de Familia de Medellín El 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Medellín allegó su respuesta mediante correo electrónico con dos archivos adjuntos. El primer 14 Folio 65, cuaderno de la Corte Constitucional. 15 Folio 67, cuaderno de la Corte Constitucional. 8 anexo es un video de la declaración rendida por el peticionario ante la Juez, el 9 de septiembre de 2019. El segundo anexo es una copia del informe que una trabajadora social realizó con motivo de un estudio sociofamiliar en el domicilio del demandante el 11 de junio de 2019. Este informe fue realizado en el marco del proceso de jurisdicción voluntaria que resultó en el decreto de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta del peticionario, y fue entregado por él durante la diligencia judicial. Diligencia judicial del 9 de septiembre de 2019 Respecto al video de la diligencia judicial, en este se observa que la juez le formuló directamente al peticionario las preguntas realizadas por la Magistrada

Sustanciadora. En ese sentido, este afirmó que voluntariamente inició cuatro procesos judiciales con el propósito de obtener el pago de su pensión de invalidez. Relató que en tres ocasiones inició un proceso de jurisdicción voluntaria para ser declarado interdicto y su compañera permanente quedara a su cargo, y que consintió en la presentación de la tutela para buscar el pago de su pensión. Asimismo, resaltó que recientemente había sido declarado interdicto. Ahora bien, sobre el proceso de interdicción, el demandante advirtió su consentimiento para el trámite y dijo conocer sus consecuencias. Al ser preguntado por la juez sobre el propósito del proceso, el diálogo ocurrió en los siguientes términos: “Juez: como es afirmativa su respuesta, por favor indíquenos para qué sirve ese proceso, ¿para qué sirve el proceso de interdicción?

Demandante: el proceso sirve para que la persona que está a mi cargo, que es mi compañera permanente, me maneje, administre todo lo de mi pensión [sic].

Juez: ¿Y conoce cuales son las consecuencias?

Demandante: Las consecuencias es que a mí me limitan para yo ceder a esa interdicción.

Juez: ¿Las consecuencias es que a usted lo limitan? [sic] ¿En qué sentido lo limitan?

Demandante: yo ya no puedo tomar cargos de… qué le digo yo… posesión de mis bienes sino que de eso se va a encargar mi compañera… para lo que es cuestiones de alimentación y todas esas vainas, cierto, ella va a manejar mi pensión. Esa es la interdicción que digo yo, pues, una autorización que yo le estoy dando a ella para… y el juez… están

dándole a ella para que ella me maneje mi pensión.”16 16 Folio 11, CD anexo. Cuaderno de la Corte Constitucional 2. 9 Por otro lado, indicó que actualmente no está trabajando porque se encuentra “inválido”. No obstante, alegó que mensualmente recibe $265.000.00 (doscientos sesenta y cinco mil pesos), que le donan sus hermanos y familiares. Especificó que este monto lo invierte en transporte público y en servicios de salud. Asimismo, indicó que no posee ningún bien: “[l]o único que tengo de bienes en la casa es un chivoní pa’ guardar la ropa, una cama y un televisorsito que hace unos días me regaló la cuñada [sic].”17 Por otro lado, resaltó que cursó hasta segundo de bachillerato, por lo que sabe leer y escribir. Certificó que vive en la casa de la hermana de su compañera permanente, y que tiene “dos hijos extramatrimoniales que viven en la costa”18. Advirtió que uno de ellos es menor de edad (16 años), mientras que la otra es mayor de edad (21 años) que sufre de parálisis cerebral y discapacidad mental. Respecto al apoyo económico de sus hijos, el demandante afirmó que estos viven con su madre y que actualmente no responde económicamente por ellos “porque estoy con los brazos totalmente caídos, desempleado. Claro que yo antiguamente cuando yo trabajaba sí les mandaba. Les mandaba platica.”19 Por último, resaltó que se encuentra afiliado al régimen subsidiado y que constantemente tiene problemas de salud. De este modo, le entregó al juez una

copia de su historia clínica que soporta su afirmación. Además, anexó copia de un informe realizado por una trabajadora social en su domicilio el 11 de junio de 2019, el cual ocurrió con motivo del proceso de jurisdicción voluntaria que culminó en el decreto de interdicción judicial. Informe del estudio sociofamiliar del 11 de junio de 2019 El informe relata las observaciones de una trabajadora social al hogar del peticionario. Hace una descripción de su vivienda, ambiente familiar y social. En primer lugar, precisó que el peticionario convive con su compañera permanente, la señora Nancy Londoño Londoño, en la casa de la hermana de ella. Además, señala: “La familia del señor ALBEIRO DE JESÚS está conformada por su compañera Nancy Edith, con quien no tiene hijos, de dos Uniones Maritales anteriores tuvo tres hijos le sobreviven dos de ellos son FREDY ALEZANDER Y ANA YECI AGUDELO RUIZ, está [sic] última presenta situación de discapacidad, ambos viven en el departamento de Córdoba con su progenitora DARLIS ESTHER RUIZ SALGADO.”20 En segundo lugar, el informe aclara lo siguiente: 17 Folio 11, CD anexo. Cuaderno de la Corte Constitucional 2. 18 Folio 11, CD anexo. Cuaderno de la Corte Constitucional 2. 19 Folio 11, CD anexo. Cuaderno de la Corte Constitucional 2. 20 Folio 13, cuaderno de la Corte Constitucional 2. 10 “La situación económica de la pareja en los momentos es difícil, viven en la casa de la hermana de Nancy Edith en un cuarto, comparten los

espacios comunes de la vivienda, esporádicamente tratan de aportar para la alimentación, lo cual hacen con algunas ayudas económicas que le realizan las tías del pretenso interdicto, ellas son Fanny y Marian Escobar, pensionadas de la Caja de Compensación Comfama y del hospital San Vicente Paul, cada mes que cobran su mesada pensional lo llaman para que vaya por un aporte, una de sus hermanas también lo ayuda.”21 En tercer lugar, resalta: “La casa que habitan es de la señora Claudia Patricia Londoño, es una casa de primer piso, la parte delantera es de techo, en lo que fuera el patio trasero tienen unas escaleras que acceden a un segundo piso, donde se encuentran dos habitaciones, una es la que ocupa Nancy Edith y Albeiro de Jesús [sic], allí tiene una cama, algunos muebles, cajones y una cómoda para guardar ropa. […] Se tuvo la oportunidad de conversar con el pretenso interdicto, quien narró algunos de los hechos de su accidente y las secuelas que ha tenido durante cuarenta años, así mismo expuso las diferentes situaciones por las que ha pasado en su vida, su primer matrimonio y la convivencia que tuvo con su cónyuge, expresó que para él es muy complejo tener que depender económicamente de otros, al punto en que se ha intentado suicidar en varias ocasiones, que ha tenido tratamientos para esto, pero que siempre ha encontrado apoyo en su compañera Nancy Edith, quien ha sido incondicional y lo ayudó en la época más compleja de su vida, por lo que confía en ella y en que hará una buena gestión como curadora

para reclamar su pensión. Así mismo manifestó que cuando el empleado de Colpensiones le informó que debía tramitar el proceso de interdicción para que le nombraran un curador que realizara la administración de la pensión, ante lo cual él lo increpó, por considerar que necesitaba esto [sic], que él tiene momentos de lucidez y no siempre está enfermo.”22 Para concluir, el informe expresa lo siguiente: “Explica la pretensa curadora que su compañero se deprime constantemente por su condición de salud y por la situación económica, que ha intentado suicidarse en varias ocasiones, que algunas veces se torna irritable, cuando tiene episodios de convulsiones muy fuetes [sic] ha perdido el sentido, se ha fracturado, expresa que esas crisis lo hacen 21 Folio 14, cuaderno de la Corte Constitucional 2. 22 Folios 14 a 15, cuaderno de la Corte Constitucional 2. 11 sentir muy mal anímicamente, además pierde el conocimiento y la memoria. En el momento en el que se realizó la visita respondió las preguntas que se le formularon, se observó un hombre bien vestido, limpio, organizado, expresaba con sentimiento algunos hechos de su vida, en algunos momentos con llanto por recordar lo que ha vivido con ocasión de su enfermedad, refirió también su compañera permanente que en el momento estaba lúcido, consciente y claro en lo que expresaba, pero que hay ocasiones en los que no. La señora Nancy Edith se postula como curadora tiene claridad [sic] de las responsabilidades que adquiere, entre ellas que los hijos del pretenso interdicto, deben recibir por concepto de cuota alimentaria parte de la

pensión que él percibiría, en tanto una de ellos tiene una discapacidad mental y física.”23

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional analizar la sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de análisis y problema jurídico

2. El demandante fue calificado por Colpensiones con pérdida de capacidad laboral del 50.8%. En este dictamen afirmó que el peticionario tiene una discapacidad cognitiva y que “requiere de terceras personas para que decidan por él.”24 Por lo tanto, un mes después, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de invalidez.

Colpensiones reconoció la pensión de invalidez del señor Albeiro de Jesús Agudelo Escobar mediante la Resolución GNR 99351 de 2016. No obstante, como el dictamen de calificación determinó que necesita de “terceras personas para que decidan por él”25, indicó que su inclusión en nómina y el consecuente pago de la prestación serían suspendidos hasta que presentara una sentencia judicial que lo declarara interdicto y se le asignara un curador, quien debería estar posesionado al momento de exigir la prestación. El 3 de mayo de 2019, mediante apoderada judicial, el accionante pidió ser incluido en la nómina de Colpensiones sin necesidad de una sentencia judicial que lo declare interdicto, para así recibir el pago de la pensión de invalidez que 23 Folios 15 a 16, cuaderno de la Corte Constitucional 2.

24 Folio 10, cuaderno de instancia. 25 Folio 10, cuaderno de instancia. 12 le fue reconocida en la Resolución GNR 99351 del 8 de abril de 2016. Además, solicitó que se ordenara el pago retroactivo de esta prestación.

3. En ese sentido, si en este asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esta Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la capacidad jurídica y a la vida digna del peticionario, al calificarlo como alguien que “requiere de terceras personas para que decidan por él”26 y, en consecuencia, condicionar su inclusión en nómina y el correspondiente pago de su pensión de invalidez a la presentación de una sentencia de interdicción judicial y a la designación y posesión de un curador?

Para responder al problema jurídico anunciado la Sala examinará, inicialmente, la procedencia general de la acción de tutela. De superarse el análisis de procedibilidad, abordará i) la protección constitucional a las personas con discapacidad; ii) la nueva normativa sobre el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mental mayores de edad; iii) la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de una sentencia de interdicción para incluir a una persona con discapacidad en la nómina de pensionados; y iv) la resolución del caso concreto. Procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa y por pasiva

4. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá presentar una acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela, de manera que puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso cuando el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o v) por el

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