CC-T526-1999
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T526-1999
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1999
Sentencia T-526/99
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESProcedencia excepcional/SUBORDINACION-Sindicato respecto de empresa LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Libre asociación sindical DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Servidores públicos y trabajadores particulares ACCION DE TUTELA-Procedencia por desconocimiento del derecho a constituir o afiliarse a sindicatos LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Directivos sindicales
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL EN EL ESTADO
SOCIAL DE DERECHO-Alcance LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional especial DERECHO A CONSTITUIR ORGANIZACIONES SOCIALES-Empleadores y trabajadores DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección idónea y eficaz por tutela
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL EN LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJOProtección DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Presiones contra fundadores de sindicato para renunciar ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIALPresuntos actos atentatorios contra constitución de organización sindical
Referencia: Expediente T-195120
Accionante: Hector Rincon Moreno
Demandado: Seatech International
Inc.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los H. Magistrados FABIO MORON DIAZ, ANTONIO BARRERA
CARBONELL y VLADIMIRO NARANJO MESA, se pronuncia sobre la acción de tutela de la referencia, incoada por el ciudadano HECTOR RINCON MORENO, en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajadores de SEATCH INTERNATIONAL INC, actuando mediante apoderado judicial en nombre de todos los trabajadores sindicalizados, contra la empresa SEATCH INTERNATIONAL INC., previos los siguientes ANTECECEDENTES Manifiesta el actor que el día 22 de agosto de 1998 se realizó una asamblea fundacional del sindicato de trabajadores de Seatch International INC, SINTRASEATCH, en la cual participaron 27 trabajadores. De igual forma comenta, que el día 24 de agosto del mismo año se realizó la notificación por escrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y a la Empresa SEATCH INTERNATIONAL INC., de la constitución del sindicato. Expone, que la funcionaria encargada de recibir la correspondencia fue despedida por haber firmado el recibido de la documentación de creación del sindicato, el día 24 de agosto de 1998. Aduce así mismo, que el día 24 de agosto de 1998, los trabajadores JAIRO A. PALACIOS LEON y GUSTAVO CABARCAS, solicitaron la afiliación al sindicato, solicitud que fue aceptada por los órganos competentes del sindicato y comunicada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y a la empresa demandada, la cual se negó a firmar la comunicación referida. Argumenta, en su libelo, que el día 24 de agosto de 1998, los señores JAIRO A.PALACIOS y GUSTAVO CABARCAS, fueron despedidos, sin justa causa, como represalia por haberse afiliado al sindicato.
Afirma igualmente, que a través de maniobras y presiones se llamó a la totalidad de los trabajadores sindicalizados de la empresa demandada para exigirles el retiro del sindicato, so pena del despido e inclusive, narra el actor, se les ofreció sumas de dinero como pago a su retiro del sindicato. Estas presiones, anota el petente, fueron ejercidas por los señores Diego Canelo Velasco, en su condición de gerente de la empresa demandada, Jorge Garzón, en su calidad de superintendente de producción, Jaime Davila Pestana, como Jefe de Recursos Humanos y María Emilia Paz, como jefe de control de calidad, Pedro Del Valle, como ingeniero mecánico, y el ingeniero de flota Richard Palencia, asimismo, el Jefe de Compras Gustavo Carreazo y el Jefe de Almacén Giovanny Martínez. De otra parte, aduce el actor, que algunos trabajadores de SEATCH INTERNATIONAL INC, fueron encerrados. por más de cuatro horas, en las oficinas de las directivas, con el propósito de que renunciaran. Como consecuencia de tal presión, seis cartas se presentaron renunciando al sindicato, firmadas por los trabajadores YADIRA UPARELA,
WILFRIDO ALVAREZ, DALYS QUINTANA, ARNOLD
CARREAZO, ALEXANDER CARDONA y WILFREDO RAMOS.
Aduce, igualmente el actor, que en virtud de esas presiones durante la semana del 24 al 28 de agosto de 1998, las cartas de renuncia de los referidos trabajadores fueron enviadas a la empresa Seatch International Inc., así como la suscripción de nuevos contratos de trabajo con otras empresas, como son PESCATUN DE COLOMBIA S.A. Y ATUNES DE
COLOMBIA S.A., los cuales, califica el actor, como falsamente motivadas, y cuyo inicio fue calendado por el patrono en forma arbitraria con fecha 21 de agosto de 1998, es decir, antes de la creación del sindicato. Afirma el demandante que en cuanto a los trabajadores no sindicalizados, las directivas de la empresa obligaron a más de ochenta trabajadores a que firmaran nuevos contratos de trabajo con la empresa PESCATUN DE COLOMBIA, so pena del despido, con el ánimo de que la empresa tutelada quedara sin ningún trabajador que pudiera vincularse nuevamente al sindicato, lo que de paso, califica el actor, como una maniobra fraudulenta para que SEATCH INTERNATIONAL INC., quedara sin trabajadores y por ésta vía eliminar la existencia del sindicato. De otra parte, argumenta el actor que respecto de los trabajadores sindicalizados, la empresa decidió, unilateralmente, el día 26 de agosto de 1998, dentro de la jornada ordinaria de trabajo, ubicarlos en turnos especiales de ocho de la mañana a cuatro de la tarde, mientras que a otros compañeros, como Juan Carlos Puello y Fredys Marrugo, fueron obligados a extender su jornada a 16 horas. Igualmente expone el actor, que la empresa reubicó en sus puestos de trabajo a las directivas sindicales y a la gran mayoría de los miembros de base, colocándolos en cargos inferiores a las funciones que desempeñaba antes, buscando su desmejora; por ejemplo, expone el actor, que en el caso concreto de él, fue cambiado de cargo, pues pasó de desempeñarse como operador de
caldera a encajonador en las bodegas de la empresa, violando, en su concepto, la parte patronal, el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. De otra parte, indica en su demanda el actor que igualmente a cada uno de los afiliados al sindicato, se le ha colocado vigilantes especiales, manteniéndolos incomunicados entre sí y restringiendo el acceso a los baños y a los bebederos de agua, con lo cual el patrono los obliga a laborar en condiciones infrahumanas que violan los más elementales derechos humanos Expone, que “tal como se ve claramente con estas acciones, la empresa SEATCH INTERNATIONAL INC viene ejerciendo una política de desmembramiento de la organización sindical Sintrasetch desde diferentes ángulos, violando ostensiblemente nuestro derecho a la sindicalización, que sólo usted puede evitar.” Finalmente, solicita al juez de tutela que mediante una orden judicial dirigida contra la empresa demandada: “... tutele el derecho constitucional a la asociación sindical de todos los miembros del sindicato de trabajadores de Seatch International INC SINTRASEATCH, lo cual, estima, viene siendo conculcado por la empresa demandada y por lo tanto, cese todo medio de presión, de instigación sobre los trabajadores sindicalizados para que renuncien a la organización sindical y a los no sindicalizados para que se abstenga de pertenecer al sindicato, así como que declare inválidas las cartas de renuncia laboral a Seatch International Inc. y los nuevos contratos de trabajo con PESCATUN DE COLOMBIA Y ATUNES DE COLOMBIA S.A., suscritos por los trabajadores YADIRA
UPARELA, WILFREDO ALVAREZ, DALYS QUINTANA,
ARNOLD CARREAZO, ALEXANDER CARDONA Y WILFREDO RAMOS, con el propósito de que estos trabajadores puedan ejercer, sin inconveniente alguno, el derecho de asociación sindical a SINTRASEATCH, y gocen del fuero sindical.” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, luego de notificar, en debida forma a la empresa demandada y de practicar algunas pruebas, en providencia de fecha 23 de septiembre de 1998, resolvió tutelar el derecho fundamental de asociación sindical del Presidente del Sindicato Héctor Rincón Moreno y de los trabajadores vinculados a SINTRASEATCH, ordenándole a la empresa, que en el impostergable término de 48 horas contadas a partir de la notificación cesaran todas las presiones ejercidas sobre los trabajadores con el objeto de obtener la renuncia de estos al sindicato SINTRASEATCH. De igual forma ordenó la nulidad de los contratos de trabajo suscritos por los
señores YADIRA UPARELA, WILFRIDO RAMOS, DALIS
QUINTANA, ARNOLD CARREAZO, ALEXANDER CARDONA y WILFREDO RAMOS, con las empresas PESCATUN DE COLOMBIA S.A. y ATUNES DE COLOMBIA S.A. y su reintegro inmediato a
SEATCH INTERNACIONAL INC.
El a-quo se fundamento en los siguientes argumentos: “De las pruebas aportadas y practicadas en el presente proceso, se destacan los testimonios rendidos por los señores JAIRO PALACIOS, WILFRIDO RAMOS y DALYS QUINTANA, visibles a folios 65, 66, 67, 68, 111, 112, 113 y 114, que la
empresa SEATCH INTERNATIONAL INC. presionó a algunos trabajadores afiliados a SINTRASETCH, a fin de que renunciaran a dicha organización, esto además es corroborado por el documento (casette) entregado al Juzgado por el señor Wilfrido Ramos, en el cual se escucha una conversación del Dr. JAIME DAVILA PESTANA (Jefe de Recursos Humanos de Seatch) con el señor WILFRIDO RAMOS. En cuanto a la inspección judicial practicada de oficio por este recinto judicial en las oficinas de la demandada, cabe la pena destacar que los seis (6) trabajadores relacionados en el libelo, renunciaron consecuencialmente a la empresa SEATCH INTERNATIONAL INC, y que suscribieron nuevos contratos con PESCATUN DE COLOMBIA S.A. y ATUNES DE COLOMBIA S.A. en estas nuevas empresas ocupan el mismo cargo que en la empresa a la cual pertenecían anteriormente y devengan igual sueldo que en la empresa anterior (Seatch), analiza el Juzgado, además, que aunque dichos contratos tienen fecha de iniciación 25 de agosto de 1998, se suscriben el 24 de agosto del mismo año, es decir, la fecha en la cual se le comunica a la empresa SEATCH, la creación de SINTRASEATCH, dándole validez a lo anotado por el accionante en el sentido de que estos son maniobras engañosas o fraudulentas para desvertebrar la organización sindical. “También vale la pena acotar que de la inspección judicial se observó un documento en el cual con fecha 26 de agosto de 1998, se le comunica al petente un traslado en su trabajo, en el cual pasa de operador de caldera a trabajar en la bodega de
producto terminado (folios 97, 98,99). Luego tiene de igual forma por cierto el Juzgado que se le está desmejorando en sus condiciones laborales. “Así mismo, se encuentra visible a folio 25, un documento en el cual se dice que Seatch Internacional INC paga del día 16 de agosto al 30 de este mismo mes del año 1988 el sueldo al señor Wilfredo Ramos Cortes, en cuanto a este documento observa el Juzgado que con fecha de iniciación de contrato de 25 de agosto de 1998, este mismo señor ‘WILFREDO RAMOS’; suscribe un contrato con PESCATUN DE COLOMBIA S.A. (FOLIOS 70-72). Luego debería ser Pescatun la que le cancele a WILFRIDO RAMOS y no SEATCH, más sin embargo visible a folio 49 del cuadernillo se encuentra un documento en el cual PESCATUN DE COLOMBIA S.A. autoriza a SEATCH INTERNATIONAL INC. para que cancele la nómina de los empleados de PESCATUN DE COLOMBIA S.A. desde el día 22 de agosto de 1998, fecha ésta en la cual se recuerda se creó SINTRASEATCH. “También es importante anotar que el Dr. JAIME DAVILA PESTANA; actuando en nombre de SEATCH INTERNATIONAL INC., con carta datada de fecha 24 de agosto de 1998, le informa a los señores JAIRO PALACIOS y GUSTAVO CABARCAS, su desvinculación de la empresa SEATCH INTERNATIONAL INC., desde el día 25 de agosto de 1998.” Finalmente el juez de tutela de primera instancia estimó que: “Es importante anotar en cuanto al derecho sindical la sentencia
T-230 de 1994 emitida por la Corte Constitucional sobre la naturaleza del derecho sindical en la cual se resalta la especificidad del derecho sindical en relación con las demás manifestaciones del derecho de asociación. En su origen y a través de su desarrollo, el sindicato ha obedecido a un propósito igualitario dentro de una realidad socio-económica caracterizada por la subordinación y la dependencia. Los derechos laborales se construyeron como una respuesta del Estado a las demandas de justicia e igualdad provenientes de la sociedad. El sindicato es la manifestación organizativa del reconocimiento institucional de tales derechos y, por consiguiente, el medio a través del cual se hacen efectivos. La esencia de este derecho está pues íntimamente ligado al tipo de intereses de clases que se defienden y a su condición de subordinación dentro de la sociedad de mercado. El art. 39 de la Carta debe interpretarse como una expresión especial del derecho general consagrado en el art. 38 que comprende aquellas asociaciones creadas en torno a la defensa de intereses de clase. Sin embargo, esta delimitación no debe llevar a confundir todos lo supuestos de hecho en un mismo conjunto de prerrogativas. Mientras la situación de los empleados debe ser estudiada a la luz de la norma genérica (art.38), la de los trabajadores es objeto de una regulación específica, cuyo sentido no alcanza a ser vislumbrado totalmente en la sola disposición básica. En síntesis, el contenido esencial del derecho está delimitado por la libertad de creación, afiliación y retiro de una organización sindical, concebida para la defensa de los intereses de los trabajadores y protegidos por los derechos
constitucionales consagrados en los art. 53. 54, 55, 56 y 57 de la Carta.” LA IMPUGNACION Dentro de la oportunidad legal pertinente, el ciudadano JAIME DAVILA PESTANA PADRON, en su condición de representante legal de la empresa Seatch Internacional Inc. Sucursal Cartagena, presentó escrito de impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, aduciendo que el fallo de tutela se basó en aseveraciones que son producidas por testigos de oídas, que afirman conocer lo que aconteció por que otras personas se los contaron, sin analizar los argumentos expuestos por la defensa de la empresa entutelada. Afirma, asimismo, que la parte demandada no ha ejercido actos de presión tendientes al desmembramiento de la organización sindical, como lo aceptó la instancia judicial. De otra parte, critica la sentencia de tutela por cuanto la misma produce efectos respecto de los trabajadores Dalys Quintana, Wilfredo Ramos, Wilfredo Alvarez, Alexander Cardona, Arnold Carreazo y Yadira Uparela, sin que estos últimos fueran citados al expediente ni hubiesen sido actores de la misma, ni trabajadores de la empresa demandada en la fecha de presentación de la tutela, por lo cual, califica de ilegal el pronunciamiento judicial. Finalmente, expuso el impugnante que: “En esta oportunidad el Juzgado pasa por alto lo afirmado por mí, en el sentido de que esos contratos fueron motivados por la misma iniciativa de los trabajadores, quienes ante la presión ejercida por la organización sindical, renunciaron voluntariamente a Seatch. Es importante anotar
que dentro del recaudo probatorio se encuentran carta de renuncia voluntarias al sindicato y de su vinculación laboral a otra empresa, autenticadas y suscritas de su puño y letra, de varios trabajadores, que fueron recibidas en la oficina Regional del Ministerio de Trabajo. Restar credibilidad a dichas manifestaciones por el solo hecho de que los trabajadores devengarían el mismo sueldo, es hacer ver que cualquier decisión de desvinculación de un trabajador para posteriormente acceder a otra empresa, está regida por el dogma de fe, o por la presunción de derecho, que por tal, no admite prueba en contrario, que frente a la nueva vinculación laboral, debe seguir necesariamente un mejor salario y ocupación. Aquí se insiste, el traslado obedeció a la voluntariedad expresada en debida forma de cada uno de los trabajadores y prueba de ello se encuentra, en que hasta la fecha, ninguno de dichos trabajadores ha demandado ante la justicia la validez o no de dichos contratos, razón por la cual si, a posteriori, se presenta el caso, desde ya lo atacaríamos”. Por los anteriores argumentos solicitó el impugnante al juez de segunda instancia la revocatoria de la decisión recurrida. LA SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, resolvió la impugnación formulada por el representante legal de la empresa demandada, confirmando, parcialmente, la decisión de primera instancia en cuanto al ordinal primero de la providencia, pero revocando la misma, en lo relativo a la expresión del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela que dice: “la
nulidad de los contratos suscritos por los trabajadores Yadira Uparela, Wilfredo Alvarez, Dalys Quintana, Arnold Carreazo, Alexandra Cardona y Wilfredo Ramos, con las empresas PESCATUN DE COLOMBIA y ATUNES DE COLOMBIA S.A. y a contrario sensu ordenar se reintegre a los trabajadores antes mencionados a SEATCH INTERNATIONAL INC, por las razones expuestas en la parte motiva de este expediente”. El ad-quem fundamentó sus razones en las siguientes consideraciones: “De otro lado, a folios 102 Y 103 aparece la relación de trabajadores vinculados a la empresa Seatch International Inc. para la fecha 15 de septiembre de 1998, y en ella no aparecen los nombre de los señores Yadira Uparela, Wilfrido Alvarez, Dalys Quintana, Arnol Carreazo, Alexander Cardona y Wilfrido Ramos, y por el contrario, la señora juez a-quo constató en la diligencia de inspección judicial verificada el 22 de septiembre de 1998 (f. 97 al 98), que ellos suscribieron nuevos contratos de trabajo, unos con Pescatun y otros con Atunes de Colombia S.A., para iniciar labores desde el 25 de agosto de 1998”. “... Del acervo probatorio allegado al expediente, encuentra la Sala que evidentemente la empresa Seatch International Inc., con algunas de sus actuaciones, especialmente de los que se desprende de las declaraciones rendidas por los señores Dalys Quintana Ramos Cortés, y de lo constatado en la diligencia de inspección judicial, ha venido presionando a algunas de las personas fundadoras del sindicato de esa empresa, para que renunciaran a él violentando de esa manera el derecho de asociación sindical de
ellos, por lo que será del caso confirmar lo dispuesto por la señora juez a-quo en la sentencia apelada, en el ordinal primero de la parte resolutiva, así como también lo dispuesto en el ordinal segundo en la parte que dice: “Como consecuencia de lo anterior y para dar cumplimiento al presente fallo de tutela dispone el juzgado concederle 48 horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia a SEATCH (sic) INTERNATIONAL INC., a fin de que cesen las presiones ejercidas sobre los trabajadores con el objeto de obtener la renuncia de éstos a SINTRASEATCH.....”. “.... Por otra parte habrá de revocarse la sentencia apelada en cuanto a lo dispuesto en el ordinal segundo de la parte resolutiva, que dice: ‘De igual forma se ordena la nulidad de los contratos suscritos por los señores Yadira Uparela, Wilfrido Alvarez, Dalys Quintana, Arnold Carreazo, Alexander Cardona y Wilredo Ramos, con las empresas Pescatun y Atunes de Colombia S.A. y a contrario sensu ordenar se reintegre a los trabajadores antes mencionados a Seatch (sic) Internacional Inc.’ teniendo en cuenta, en primer lugar, que las mencionadas personas no aparecen actuando como partes en la presente acción de tutela ni tampoco han solicitado la nulidad de los contratos suscritos con Pescatun y Atunes de Colombia S.A., empresas, que entre otras cosas, no son partes en la presente acción de tutela, y en cuanto a la nulidad de los mencionados contratos, que estima la Sala no puede ventilarse por la vía de tutela ya que por otro lado, las personas antes mencionadas bien pudieron haber acudido a
solicitar el reintegro, si lo estimaban pertinente, en el entendido de que gozaban de fueron sindical y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1º. Del decreto 306 de 1992, en su inciso segundo, que preceptúa: ‘No se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: a) Orden de reintegro o promoción de un empleo, cargo o rango o condición.......”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primera. La Competencia La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991, respectivamente. Segunda. La Materia En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respectivamente, el primero de los cuales amparó el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores del sindicato de trabajadores de la Empresa Seatch International Inc. y el segundo de los cuales revocó parcialmente la sentencia de primera instancia. La controversia que plantea el presidente del sindicato de trabajadores de la empresa Seatch International INC, se puede sintetizar de la
siguiente manera: Según el demandante, su acción está dirigida a que el juez de tutela proteja el derecho de asociación sindical de los miembros del sindicato de trabajadores de Seatch International Inc. “SINTRASEATCH”, el cual, a su juicio, es desconocido por el comportamiento de las directivas de la empresa demandada y, por lo tanto, se ordene a la misma a que: “cese todo acto de presión sobre los trabajadores sindicalizados para que renuncien al sindicato, así como que también cesen las instigaciones para que los no sindicalizados se abstengan de pertenecer al sindicato y sean declaradas inválidas las cartas de renuncia laboral a la empresa Seatch International inc, así como los nuevos contratos con las empresas Pescatún S.A. y Atunes de Colombia S.A., suscritos por los trabajadores Yadira Uparela, Wilfredo Alvarez, Dalys Quintero, Arnol Carreazo, Alexander Cardona y Wilfredo Ramos”, los cuales, estima el actor, constituyen maniobras para disolver y desmembrar la Organización Sindical, y de esta manera, tales trabajadores puedan ejercer sin inconveniente alguno el derecho de asociación sindical a Sintraseatch y puedan gozar del fuero sindical”. Tercera. De la Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto que se revisa. Sea lo primero advertir que en el caso que se revisa, en opinión de la Sala, conforme a su Jurisprudencia1, la acción de tutela que el actor formuló en contra de la empresa demandada, en su condición de representante legal del sindicato “Sintraseatch”, resulta procedente, en virtud de la específica relación de subordinación jurídica que entre la
empresa y el sindicato existía al momento de su presentación, así como por el carácter de fundamental del derecho que se alega vulnerado. En efecto, tal como lo ha establecido esta Corte, a propósito del alcance del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, a la existencia de los siguientes presupuestos: a. que el particular esté encargado de un servicio público b. Que el particular afecte gravemente el interés colectivo c. Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En esta última hipótesis, se puede presentar la vulneración de cualquier derecho fundamental de una 1 Sentencia C-134 de 1994 MP Dr. Vladimiro Naranjo Mesa persona natural o jurídica por el comportamiento de un particular ya sea por su acción u omisión. En este sentido, descendiendo al caso subexamine, el actor, en su condición de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la empresa Seatch International INC, cuenta, entonces, con el interés jurídico suficiente para incoar la acción de tutela a nombre de sus afiliados, contra la empresa demandada, lo cual hace procedente la tutela, de conformidad con la Carta Política, pero, además, la viabilidad de la misma, en el caso que se revisa, encuentra también sustento específico en el hecho de que la solicitud del peticionario, en esencia, busca que se le reivindique y respete el derecho a la libre asociación sindical, consagrado como fundamental en el artículo 39 de la Carta, aspecto que es propio de la actividad del juez constitucional, quien como lo ha señalado expresamente esta Corte2, tiene la obligación de brindar
protección inmediata y efectiva de esa garantía ante una situación de violación de la misma. Así pues, para la Sala resulta relevante reiterar lo expuesto por esta Corporación sobre esta materia en un caso análogo al estudiado. En efecto, dijo esta Corte lo siguiente: “...En materia de derecho colectivo pueden presentarse situaciones conflictivas que afectan los derechos fundamentales de los trabajadores o de las organizaciones sindicales, como se verá a continuación: Tanto la constitución (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353 y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociación sindical, tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores públicos, sean empleados públicos o trabajadores oficiales, aun cuando en relación con los empleados públicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociación sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho a la negociación colectiva. La acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violación, entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis: 2 C-473 de 1994 C-450 de 1995 T-502 de 1998 A) cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que
pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida.” (S.U. 342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). Pero, también considera la Sala importante recordar, en esta ocasión, lo expuesto en su doctrina jurisprudencial sobre la legitimación en la causa por parte de los directivos sindicales a propósito de la acción de tutela en relación con el derecho fundamental de asociación sindical. En efecto, debe la Corte recordar que la Sala Plena de esta Corporación en auto de junio 5 de 1997 manifestó: "Un estudio de la jurisprudencia de la Corte en esta materia permite precisar que ha estado enderezada a distinguir entre los intereses puramente colectivos, ligados al sindicato en cuanto tal -así repercutan en beneficio individual de los trabajadores, como siempre ocurre con las reivindicaciones económicas buscadas y obtenidas por tales asociaciones-, y el interés no necesariamente sindical del trabajador, visto en su individualidad, para establecer, de acuerdo con la naturaleza específica de la acción de tutela (artículo 86 C.P.), que si el asunto planteado pertenece a la primera de las categorías enunciadas, el Sindicato debe ser el actor, por conducto de sus representantes legales, al paso que si se trata de hechos que redundan exclusivamente en la afectación de intereses individuales, están los trabajadores legitimados para obrar procesalmente sin vincular al Sindicato.” Vista la doctrina de la Corte y regresando al caso analizado, el actor en su calidad de representante legal del sindicato imputa al patrono
acciones dirigidas a impedir que se conforme el sindicato, que éste ejerza su derecho de asociación, así como que los empleados de la empresa se afilien al mismo; e igualmente porque la parte demandada ejecuta maniobras represivas o activas que, amparadas en prerrogativas de orden legal, están dirigidas a impedir o desmembrar la organización sindical, todo lo cual, a juicio de la Sala, son hechos que implican la plena competencia del juez de tutela, para conocer de ella. Cuarta. El Ejercicio del derecho a la libre asociación sindical Ha dicho ésta Corporación en diversos fallos de tutela y de constitucionalidad3que el derecho a la libre asociación y sindicalización constituye, en el Estado social de derecho, una garantía para la efectiva realización de valores fundamentales de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia. De ahí, que la Carta de 1991, reconoce el derecho a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización como un derecho fundamental que se predica, tanto de los trabajadores como de los empleadores para constituir sindicatos o agremiaciones profesionales. Ahora bien, esta Corporación ha señalado en múltiples ocasiones4 que los valores fundantes del Estado Social de derecho, entre los cuales se encuentra el trabajo, la justicia social, la libertad, constituyen un catálogo axiológico que le da sentido y finalidad al orden jurídico, por lo tanto, la interpretación de los conflictos laborales así como de las normas que conforman el derecho laboral, sea este colectivo o individual, ha de efectuarse, por parte del operador jurídico, teniendo siempre en cuenta
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