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CC - T526-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T526-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-526/04

DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATIVAIntimidad económica DATOS PERSONALES E IMPERSONALES-Diferencias DERECHO A LA INFORMACION-Alcance de la autorización para divulgar la historia crediticia personal HABEAS DATA-Función primordial/HABEAS DATA-Núcleo esencial BANCO DE DATOS-Información veraz e imparcial ENTIDAD FINANCIERA-Derecho a conocer el comportamiento de sus clientes/DEUDOR FINANCIERO-Derecho a que la información sobre el cumplimiento de sus obligaciones incluya todo lo acontecido al respecto Así como las entidades financieras tienen derecho a conocer el comportamiento de sus clientes, los deudores de los establecimientos de crédito tienen derecho a que la información sobre el cumplimiento de sus obligaciones incluya todo lo acontecido al respecto, “no sólo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del mismo (..)[e]n el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la información completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias”. BANCO DE DATOS-Información negativa no puede tornarse perenne DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración por permanencia ilimitada de datos negativos PROCESO INFORMATICO-Sumas compensatorias no pueden exceder el doble de la obligación principal En punto al poder resarcitorio del tiempo, es evidente que el Legislador no permite pactar sumas compensatorias que excedan el doble de la obligación principal, límite éste que permite a la Sala considerar el duplo de la mora, como criterio válido de permanencia de un dato adverso en el proceso informático. Es decir que, para conjurar la conservación de la información

negativa, al titular de ésta le basta la extinción de la obligación que dio lugar a ella, más el acaecimiento de un plazo igual al de la permanencia inicial del dato adverso, contada a partir de la mora. O sea que, en tanto el Legislador regula específicamente el asunto, conforme lo indican las disposiciones antes referidas, al parecer de la Sala, las centrales de riesgo, haciendo uso de la autorización de su titular, podrán, a partir de la mora, procesar y divulgar informaciones sobre obligaciones insolutas, hasta su extinción, tiempo éste al que se podrá agregar hasta uno más. CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal/CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal por pago voluntario/CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal por proceso ejecutivo PRESCRIPCION-No da lugar a eliminación del dato de obligación no pagada La prescripción no da lugar a la eliminación del dato atinente a la obligación impagada, porque la extinción de las acciones i) no puede ser declarada en sede de tutela, y ii) requiere ser alegada. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Proyección entre entidades de crédito y sus clientes/PROCESO INFORMATICO-Divulgación de datos por el acreedor requiere informar al deudor Las entidades de crédito y sus clientes se encuentran vinculados por relaciones económicas fundadas en el postulado de la buena fe y en el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Debe entenderse, entonces, que las personas que entablan relaciones de crédito y simultáneamente autorizan develar aspectos de su intimidad, que incluso pueden perjudicarlas, confían en que su acreedor divulgará la información

sólo cuando las circunstancias efectivamente lo justifiquen, y en que sus facultades de intervenir en la recolección, tratamiento y circulación de los datos serán respetadas en las diversas etapas del proceso informático, de manera que sus actividades económicas no sufrirán tropiezos por la divulgación sorpresiva de datos adversos. En consecuencia el acreedor abusa de la previa autorización, impelida por él y así mismo otorgada por su deudor, cuando, fundado en aquella, divulga datos específicos sin enterar a su titular debidamente, así crea contar para el efecto con la aquiescencia sin límites del afectado, porque el postulado de la buena fe obliga a las partes a atemperar los desequilibrios contractuales, en todas las etapas de la negociación. PROCESO INFORMATICO-Responsabilidad social Es cierto que las entidades financieras deben velar por su solvencia y solidez, de modo que tendrían la proclividad de contratar exclusivamente con quienes demuestren mejor situación patrimonial, mayores garantías de cumplimiento y mejores hábitos de pago, pero dado el carácter público del servicio que prestan les corresponde no descartar los criterios subjetivos en la selección de riesgos, porque son éstos los que les permiten atender las expectativas especificas y los intereses concretos de los usuarios del servicio que están llamados a prestar. ENTIDAD FINANCIERA-Deberes La objetiva desigualdad que existe entre quien demanda un servicio financiero y quien está en capacidad de prestarlo, impone al Estado el deber de exigir de las instituciones de crédito, en todos los casos, pero en especial cuando pretenden fundar la prestación del servicio en las informaciones

divulgadas por las centrales de riesgo i) permitirle al interesado exponer las circunstancias que dieron lugar a los registros, ii) considerar la información adicional suministrada por el proponente, y ii) exponer minuciosamente su decisión de no asignar el producto, de abstenerse de prestar el servicio ofrecido, o de prestarlo en condiciones determinadas, a fin de satisfacer las expectativas que el carácter público de la actividad bancaria genera en los usuarios, y las creadas por ella misma, con la presentación individual de sus productos y servicios. HABEAS DATA-Registro de datos negativos en las centrales de riesgo no constituyen una sanción La información atinente a la atención de sus obligaciones por parte de los usuarios del crédito, registrada en las centrales de riesgo, no constituye una sanción, sino una herramienta que dicho sector requiere para evaluar las condiciones del crédito, partiendo del conocimiento real del riesgo que el solicitante podría representar para el prestamista, conforme a sus hábitos de pago. Vale recordar que a propósito del registro de datos negativos en los ficheros de datos, la Sala Segunda de Revisión consideró pertinente distinguir estos reportes, elaborados con el concurso de las entidades financieras, de las “listas negras”, porque el ingreso a éstas comporta, en la práctica, “un cierre de la oportunidad del crédito en cualquier establecimiento comercial y financiero”, en tanto las “listas de riesgo” reportan “el comportamiento histórico del deudor”, con el propósito de someterlo al estudio y posterior análisis de la entidad crediticia. DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración por cuanto Davivienda no

dio la oportunidad de ejercer el derecho a la autodeterminación informativa/ENTIDAD FINANCIERA-Obligación de informar a los clientes el estado de sus obligaciones El fallo objeto de revisión será revocado, para proteger el derecho a la intimidad del actor, a quien Davivienda no le dio, desde el principio del proceso, la oportunidad de ejercer su derecho a la autodeterminación informática, que es “una medida constitucionalmente prevista para preservar la intimidad personal y familiar de todas las personas, y el debido proceso debe estar presente en los proceso informáticos, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 29 constitucional.”En efecto, aunque el demandante pudo solicitar, en dos oportunidades, la rectificación de la información que sobre él estaba reportada en Data Crédito, lo cierto es que sólo pudo hacerlo cuando, como consecuencia de la solicitud de unos créditos, en otras entidades se lo negaron o “congelaron”, habida cuenta del reporte que aparece en DataCrédito, lo que, en reiteración de lo anteriormente expuesto, riñe con el debido proceso informático. Así mismo, se prevendrá al Banco Davivienda para que ponga en conocimiento de sus clientes la decisión de reportar el estado de sus obligaciones, así como el sentido y consecuencias de su decisión, de manera que ellos puedan solicitar las rectificaciones y actualizaciones que sean del caso, antes de que la información sea conocida por terceros, y de esta forma se respete la libertad y demás garantías constitucionales de las personas vinculadas a los procesos informáticos.

Referencia: expediente T-850657

Acción de tutela instaurada por Alberto

Franco Sandoval contra Computec S.A. - División Datacreditoy Davienda S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por

ALBERTO FORERO SANDOVAL contra COMPUTEC S.A. -DIVISIÓN

DATACREDITOy BANCO DAVIVIENDA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, allegadas por el demandante y no desvirtuadas por las entidades demandas, se pudo determinar que los hechos que dieron origen a este proceso son los siguientes: El 3 de diciembre de 1997 el actor tomó un “Crediexpress” (No. 3000010001908089) con el Banco Davivienda, con el cual alcanzó una mora de 180 días; razón por la cual el Banco, de acuerdo con lo estipulado por la Superintendencia Bancaria, envió el reporte correspondiente a las centrales de riesgo como cartera castigada. Posteriormente, de mutuo acuerdo, el demandante firmó con el Banco un compromiso de pago, que empezó a cumplir el 24 de marzo de 2000, con el pago de la primera cuota y que

finalizó el 19 de diciembre de 2002; fecha en la cual el actor le solicitó al Banco el “levantamiento de la medida [reporte]” en la Asobancaria o DataCrédito, por encontrarse a paz y salvo con la obligación No. 3000010001908089 de “pago mixto de consumo”, a fin de tener oportunidades de crédito en otras entidades financieras. El 9 de enero de 2003, por solicitud del actor, el coordinador de cartera del Banco Davivienda expidió una certificación según la cual “el señor(a) ALBERTO FRANCO SANDOVAL, identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 91.220.446, fue titular del Crediexpress número 3000 0100 0190 8089, el cual a la fecha se encuentra cancelado en su totalidad.” El 19 de marzo de 2003, en respuesta a una llamada que hizo el demandante al call center del Banco Davivienda, la jefe del Departamento de Atención al Cliente de esa entidad le informó, por escrito, que “[e]n Datacrédito se encuentra reportado con el Crediexpress como Cartera Recuperada Pago Voluntario; por lo anterior, la permanencia del reporte de acuerdo a las normas vigentes en Datacrédito es de dos años a partir de la cancelación de la deuda, la cual se realizó el 19/12/2002.” Adicionalmente le comunicó que en la Central de Información Financiera CIFIN no hay reporte del Crediexpress. El 8 de octubre de 2003, el demandante le envió una carta al gerente del Banco Davivienda en Bucaramanga - recibida el 16 de octubre de 2003-,

solicitándole que lo “retire” de las centrales de riesgo, pues, a su juicio, le está vulnerando sus derechos ya que él se encuentra a paz y salvo con el Banco Davivienda y al encontrarse un reporte como de cartera castigada, tiene “muerte crediticia o financiera en cualquier parte del territorio nacional e internacional.” En la misma carta le anuncia que procederá a instaurar una acción de tutela, como lo hizo con otra entidad financiera, por la misma causa, para que no se le causen más perjuicios, toda vez que considera que “ese reporte es injusto y que sucumba una tumba anticipada en vida y aniquilamiento de mi familia, atenta contra mi progreso y estabilidad emocional, mental y laboral.” El 10 de octubre de 2003, la coordinadora jurídica de cobranza del Banco Davivienda respondió la anterior solicitud, explicando al actor que: “cuando las personas solicitan un crédito en una entidad financiera se encuentran sujetos a que se les verifique tanto sus hábitos o comportamientos de pago como que se efectúen los respectivos reportes en centrales de riesgo en caso de incumplimiento en el pago de la obligación, de lo anterior se deja constancia en los formularios de solicitud de servicios financieros que presenta un items (sic) especial sobre la AUTORIZACIÓN PARA CONSULTA Y REPORTE A CENTRALES DE RIESGO, en el que se manifiesta: “... la permanencia de la información que refleje incumplimiento dependerá del momento en que se efectúe el pago...”, ahora bien, si sus productos alcanzaron una altura de mora de mas de 180 días, debe realizar la provisión contable y enviar el Reporte a las Centrales de Riesgos como cartera

castigada, conllevando a que el período de permanencia por este concepto sea de dos (2) años contados a partir de la cancelación total del producto”, es decir, el pago total de su obligación nos refleja el sistema fue el 19 de diciembre de 2.002 por lo tanto el período de permanencia de su reporte finaliza el 19 de diciembre de 2.004 fecha en la cual automáticamente el sistema da de baja las anotaciones por morosidad crediticia.” (negrilla y mayúsculas originales) Para finalizar, le indicó que Davivienda ha cumplido con el deber que le compete “en lo atinente a la oportunidad y veracidad de la información reportada a las entidades de riesgos” y, así mismo, le aclara que esas entidades no mantienen relación alguna de subordinación o dependencia con el Banco, que son totalmente autónomas en sus decisiones y se encuentran regidas por la ley que les señala los parámetros para que puedan sancionar los “malos hábitos” de pago de los clientes de las entidades afiliadas a ellas, razón por la cual el Banco no puede ordenarles el retiro de un reporte que no ha cumplido su permanencia.

2. Demanda El demandante instauró acción de tutela, el 17 de octubre de 2003, en contra de las entidades demandadas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y al habeas data (C.P., art. 15), por las siguientes razones: Manifestó que no está conforme con las respuestas que le otorgó el Banco Davivienda, el 19 de marzo y el 10 de octubre de 2003, respecto a su solicitud de ser retirado de la base de datos de la central DataCrédito, pues i.) no tiene

deuda alguna con el Banco, lo que estima suficiente para que se retire el reporte en DataCrédito y ii.) según afirma, el reporte que aparece a la fecha [de la demanda de tutela] en esa central de datos es de “recuperado PJUR”, que quiere decir PROCESO JURÍDICO”, lo cual es incongruente con la información que le otorgó el Banco Davivienda, el 19 de marzo de 2003, en la que le dijeron textualmente que “[e]n Datacrédito se encuentra reportado con el Crediexpress como Cartera Recuperada Pago Voluntario”, por lo cual solicitó se corrija ese error, mediante una orden del juez constitucional. Adicionalmente, sostuvo que la situación antes descrita [en el capítulo 1. de Hechos de esta sentencia] le afecta en la consecución de un crédito por $40’000.000 con el Fondo Emprender del SENA, para un proyecto que presentó, con el fin de conformar una empresa que se llamará “Empresa de Servicios Tecnológicos de Colombia”. Agregó que solicitó otro crédito, por valor de $44’599.000 con la Chevrolet Campesa de Megaplan y que le fue adjudicado el 15 de octubre de 2003 pero que está “paralizado” por el reporte que aparece en DataCrédito de “cartera castigada”. Para concluir, el demandante insistió en que no tiene deuda alguna con el Banco Davivienda, por lo que solicitó se “sancione en daños y perjuicios si llegare a perder esta oportunidad [la de los créditos] que tengo en estos momentos, y se sancione en daños económicos, moral, dignidad, honradez tiempo valioso para mi gestión como empresario y a que se levanten las

medidas de inmediato ante las Centrales de Riesgos privadas a que fui reportado y se corrija la palabra castigada por normalizado.”

3. Contestación de la Demanda 3.1. Por parte del Banco Davivienda S.A.

La entidad accionada, mediante su representante legal para asuntos judiciales, contestó la demanda haciendo un recuento histórico del vínculo que existió con el demandante y que está terminado a la fecha. Señaló que el Banco procedió de conformidad con las disposiciones de la Superintendencia Bancaria en cuanto reportó la obligación incumplida del actor como cartera castigada, por presentar una mora superior a 180 días, lo que conlleva un período de permanencia del reporte por dos años, contados a partir del día en que canceló total y voluntariamente la deuda, es decir, que como el actor canceló la obligación el 19 de diciembre de 2002, permanecerá reportado hasta el 19 de diciembre de 2004; fecha en la cual automáticamente el sistema da de baja las anotaciones de morosidad crediticia. Adicionalmente, señala que esa decisión está sustentada en las sentencias “SU-082 y T-303-98 de 1.995 (SIC)” de esta Corporación. Sin embargo, aclaró que “según el informe integrado que a la fecha [28 de octubre de 2003] aparece a nombre de Alberto Franco Sandoval, en DATACREDITO es de cartera recuperada pago voluntario novedad que fue reportada por el Banco Davivienda en diciembre de 2.002 y no como lo afirma el tutelante quien manifiesta que es reporte de cartera castigada.” Para finalizar, en su defensa reiteró los argumentos manifestados al actor en la comunicación del 10 de octubre de 2003, antes trascrita. Concluyó señalando

que la tutela es improcedente, pues no se ha vulnerado derecho alguno del accionante. 3.2. Por parte de Computec S.A. -División DataCréditoLa entidad accionada, actuando mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a su prosperidad, con fundamento en las siguientes razones: En primer término, informó que, con corte a 4 de noviembre de 2003, en la base de datos de DataCrédito el actor presenta los siguientes reportes:  “BELLSOUTH S.A. Cartera de Telefonía Celular 002668481. Obligación que se encuentra registrada en Cartera Castigada desde el mes de septiembre de 2003. El actor se encuentra en mora en el pago de esta obligación desde el mes de septiembre de 2001.  DAVIVIENDA CREDIEXPRESS. Tarjeta de Crédito 001908089. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de Diciembre de 2002, mediante pago voluntario. El actor presentó mora desde el mes de Diciembre de 2000 hasta el mes de Noviembre de 2002, llegando a estar 24 meses en mora.  BANCO SUPERIOR. Cartera Bancaria 820100078. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de Mayo de 2003, mediante pago voluntario. El actor registró mora desde el mes de Mayo de 2001 hasta el mes de Abril de 2003, llegando a estar 24 meses en mora.” A continuación, señaló que DataCrédito es una “Unidad Especial de Negocios de Computec S.A., que recopila información suministrada por los Suscriptores (distintas entidades financieras y empresas del sector real), sobre la situación

crediticia general e histórica de los clientes de cada entidad, y que se pone a su servicio, previa autorización escrita y voluntaria del usuario del servicio financiero.” Por ello, agregó, las bases de datos crediticias son indispensables en la actividad crediticia y “constituyen un factor determinante para la reducción del riesgo implícito y para la construcción y consolidación de la confianza del público en el sistema financiero mismo y en la protección del ahorro público”. Sostuvo que el ejercicio de esa actividad se realiza con la “mayor responsabilidad profesional” y en concordancia con los principios y reglas de orden constitucional y legal, entre las que se encuentra una según la cual los datos consignados en las bases de datos tienen términos de caducidad que al cumplirse implican el retiro de la información de esas bases de datos. De otra parte, indicó que revisados los archivos y el sistema de DataCrédito, no se encontró reclamo elevado por el demandante relacionado con el estado de las obligaciones adquiridas por él con el sistema financiero, lo que, a su juicio, hace improcedente la acción de tutela, pues el actor, antes de acudir a los jueces, debió previamente ejercitar su derecho establecido en el artículo 15 de la Constitución Política, en el sentido se solicitar la rectificación de informaciones que sobre él se hayan consignado en las bases de datos, en este caso, de DataCrédito. Lo anterior en concordancia con lo establecido en el numeral 6º del artículo 42 - relativo a la procedencia de la tutela contra 1 particularesdel Decreto 2591 de 1991 - reglamentario de la acción de tutelay en la sentencia T-268 de 2002 de esta Corte.

Adicionalmente, se apoyó en lo dispuesto en las sentencias SU-082 de 1995 y T-355 de 2002, como pautas en las que esta Corporación fijó tablas de caducidades aplicables según se trate de pagos voluntarios o por causa de un cobro judicial y de mora superior e inferior a un año, para concluir que en el 1“Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución” caso del demandante, existen dos reportes - por Davivienda y por el Banco Superiorrespecto de los cuales no ha expirado el término de caducidad, por tratarse de obligaciones que presentaron mora superior a un año con pago voluntario, que generaron el reporte por 2 años contados desde la fecha en que se cancelaron las obligaciones y que para el caso de DataCrédito vence el 19 de diciembre de 2004. Por lo tanto, solicitó se denegara el amparo de los derechos del actor, como quiera que la actuación de DataCrédito está “respaldada” por la jurisprudencia constitucional y, en consecuencia, “se permita el mantenimiento de los datos en cuestión en la base de datos de Datacrédito.”

4. Sentencia objeto de revisión El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia del seis (6) de noviembre de 2003, denegó el amparo solicitado en contra de las entidades demandadas, considerándolo improcedente puesto que la permanencia de los datos negativos del comportamiento crediticio del actor en DataCrédito obedecen a la aplicación de los criterios de la jurisprudencia constitucional, en cuanto ese comportamiento crediticio no hace parte de su

intimidad personal y familiar ni afecta su buen nombre, toda vez que no está discutiendo la veracidad de la información reportada, pues él mismo reconoce la mora en que incurrió y autorizó ese reporte. Ahora bien, en cuanto al habeas data señala que, como lo que el demandante discute es la permanencia del reporte, es preciso señalar que los términos de caducidad aplicados en las “centrales de datos” están conformes con la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias SU-082 y T-355 de 1995, por lo que permanecerá reportado en DataCrédito, concretamente respecto de la obligación con el Banco Davivienda, por dos (2) años contados desde que se puso al día con esa obligación voluntariamente, es decir, desde el 19 de diciembre de 2002 hasta el 19 de diciembre de 2004.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del diecinueve (19) de febrero del año 2004, proferido por la Sala de Selección de

Tutelas Número Dos de esta Corporación.

2. Materia sometida a revisión La Sala procede a verificar si con el mantenimiento del reporte que hizo el Banco Davivienda S.A., por la mora en la obligación que tenía el actor para con esa entidad, a la División DataCrédito de Computec S.A., se ha vulnerado por parte de esas entidades privadas algún derecho fundamental del actor, no

obstante estar fundada tanto la posición de las demandadas como la decisión del a quo en la jurisprudencia de esta Corporación, específicamente, en las sentencias SU-082 de 1995, T-355 de 2002 y T-268 de 2002. 2 3 4 Así mismo, y como quiera que en las sentencias citadas la Corte fijó pautas respecto al término de caducidad de los datos negativos en las centrales de riesgos, por la omisión legislativa en el tema, es necesario verificar el alcance de esas pautas, en el caso concreto, puesto que esta misma Sala de Revisión en la sentencia T-592 de 2003 recopiló la doctrina de esta Corporación 5 respecto al derecho al habeas data y se refirió a otros temas y derechos fundamentales relacionados con el mismo, señalando nuevos criterios que se deben tener en cuenta cuando de la protección del derecho al habeas data se trata y, de esa manera, confirmar o revocar la decisión que se revisa.

3. La acción de tutela contra particulares De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente contra particulares “[c]uando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.” En el presente asunto, el demandante ejerció su derecho a solicitar rectificaciones ante el Banco Davivienda S.A., aunque no ante la División DataCrédito de Computec S.A., entidades demandadas. Más adelante se analizará en qué forma se maneja la situación de reclamar o no previamente a

las entidades demandadas la corrección o actualización de la información, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

4. Reiteración de la doctrina constitucional sobre la autodeterminación informática como expresión del derecho a la intimidad económica; la garantía de informar y recibir información económica; el alcance de la autorización para divulgar la historia crediticia personal; el alcance de la garantía de procesar y divulgar con responsabilidad social los hábitos de pago de los usuarios de servicios financieros y el duplo de la mora, como criterio legislativo válido para la permanencia del dato adverso En la sentencia T-592 de 2003, esta Sala de Revisión desarrolló con 6 profundidad todos los temas enunciados en el título de este capítulo. Por tratarse de una doctrina aplicable al caso concreto, y ante la necesidad de difundir los criterios que allí se consignaron para efectos de verificar si existió o no vulneración de algún derecho fundamental, en esta oportunidad, del

2 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía 3 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 4 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra 5 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis 6 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis demandante, la Sala trascribe in extenso los aspectos más relevantes de esa sentencia: “3. Consideraciones Preliminares. La autodeterminación informática y la garantía de informar y recibir información económica en la jurisprudencia constitucional. El crédito de vivienda 3.1 La autodeterminación informática como expresión del derecho a la intimidad económica El Título II de la Carta Política regula el derecho a la intimidad, y también

7 reconoce el papel protagónico de la informática en el tráfico jurídico, justificando la existencia de bancos de datos y de archivos, para procesar y divulgar informaciones sobre el estado patrimonial de las personas, siempre que la libertad y demás garantías constitucionales de los afectados sean respetadas. Ahora bien, el respeto de la libertad y demás garantías constitucionales, respecto del derecho a la intimidad personal y familiar y buen nombre, comporta que el individuo determine, dentro de los limites que la Carta Política señala, la recolección, el tratamiento y la circulación de sus datos personales, restringiendo del conocimiento de los demás aquella información que reservar para sí y para su familia. Un somero análisis de la jurisprudencia constitucional atinente al tema le permite a la Sala sostener que esta Corporación se ha pronunciado, en general, a favor de una visión amplia de los derechos a la intimidad económica y al buen nombre , dada la facultad que la Carta constitucional reconoce a los 8 7 El carácter “general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible” que la jurisprudencia constitucional le da al derecho a la intimidad; la obligatoriedad de garantizarle al individuo que no perderá “el control sobre sus datos personales”, ante la creciente utilización de los mismos, y lo prevalente del derecho a la intimidad personal y familiar, respecto de la garantía a la información, dada su “inescindible” conexión con la dignidad humana de su titular, sin perjuicio del interés general que comporta aquella, se puede consultar en las sentencias T-414 de 1992 –una persona solicita la protección de su derecho a la

intimidad porque no obstante la declaración de la prescripción de la acción, el acreedor mantiene el registro de la obligación en la central de riesgos-, T-008 de 1993 –se invoca la protección del derecho a la intimidad, porque las autoridades de policía mantienen una información que el titular de ésta no conoce y no puede rectificar, y SU-528 de 1993 –la Corte niega la protección constitucional al accionante, porque aunque ha transcurrido el término para declarar la prescripción, ésta no ha sido alegad -, entre otras. 8 En las sentencias 414 de 1992 y T-022 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón la Sala Primera de Revisión sostuvo que “[p]or su manifiesta incidencia en la efectiva identificación o posibilidad de identificar a las personas, tal característica le confiere al dato una singular aptitud para afectar la intimidad de su titular mediante investigaciones o divulgaciones abusivas o indebidas. En virtud de lo anterior, en la recolección y circulación de datos económicos personales se halla casi inevitablemente involucrado un problema de intimidad. Siendo esto así, es claro también que se configuran los presupuestos legales para la procedencia de la acción de tutela.” –T-414 de 1992En igual sentido esta decisión “en principio el caso presenta alguna similitud con otro que fue objeto de la sentencia T-414 proferida el 16 de junio de 1992. En efecto, en esa ocasión como en esta apa

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