CC - T526-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T526-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-526/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAjuste terminológico/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad” ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Autorización previa de particular REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Casos en que procede sin la autorización previa del particular REVOCACION DIRECTA DE PENSION O PRESTACION ECONOMICA-Requisitos DEBIDO PROCESO-Revocación irregular de pensión de jubilación En el presente caso el Fondo de Prestaciones del Tolima revocó irregularmente una prestación social. El Tribunal no sólo decide con elementos poco suficientes, si no que del material probatorio analizado, sustancialmente el mismo manejado por el Fondo de Prestaciones del Tolima, era evidente deducir que había existido una revocatoria de un acto administrativo sin contar con el consentimiento del interesado y ello fue ignorado claramente por el Tribunal quien debió presumir entonces la legalidad del acto particular y concreto que había reconocido la pensión al
accionante. El Tribunal entonces, se aparta del material probatorio existente y falla contra la evidencia del mismo. Contrarió el equilibrio procesal haciendo que el accionante quedara en absoluta indefensión pese a existir prueba a su favor que además resultaba imprescindible para la procedencia y protección de sus derechos.
Referencia: expediente T-1585543
Acción de tutela instaurada por Rafael Hernández Martínez, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C. diez (10) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por las Salas de Casación Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Rafael Hernández Martínez contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Ibagué.
I. ANTECEDENTES El señor Rafael Hernández Martínez, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Ibagué, por las siguientes razones. - Plantea en el escrito de tutela, que previa una investigación y bajo el
supuesto de que existió una prueba presuntamente falsa para obtener la pensión de jubilación, el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima profirió la Resolución N° 1591 de agosto 29 de 2003, mediante la cual revocó el derecho a la pensión vitalicia de jubilación del señor RAFAEL HERNÁNDEZ MARTINEZ, pensión de la cual venía disfrutando hacía más de 24 años. Tal actuación administrativa es calificada por el apoderado del accionante como “irregular, con usurpación de funciones judiciales y violación de los más elementales derechos fundamentales del actor.” - En efecto, cuenta la demanda, que en el año 2001, la difícil situación financiera que atravesaba el Departamento del Tolima condujo a una revisión de las pensiones otorgadas con anterioridad a la Ley 50 de 1999 de estructuración de pasivos pensionales. - Una contratista especializada para el efecto, allegó un informe al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima donde afirmaba que el señor RAFAEL HERNANDEZ MARTÍNEZ había supuestamente presentado prueba supletoria falsa para obtener su reconocimiento pensional. En virtud de lo anterior, el Fondo remitió el expediente de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Rafael Hernández al Departamento Administrativo de Seguridad – DASpara que fuera investigada la inconsistencia encontrada respecto a la prueba supletoria aportada. - Señala la demanda, que el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima nunca notificó al accionante sobre la existencia de dicha actuación en su contra y a sus espaldas practicó la única prueba en la que fundó la revocatoria de su
pensión, es decir en los testimonios obtenidos por el DAS y por la policía judicial que ayudó también a constituir las supuestas pruebas de la revocatoria. - El Fondo Territorial de Pensiones amparado en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, concluyó que por existir falsedad en las pruebas supletorias aportadas al momento del reconocimiento pensional del accionante, era preciso revocar la resolución de reconocimiento y ordenar el retiro definitivo del accionante de la nómina de pensionados. - Una vez revocada la Resolución 0819 de 31 de agosto de 1979, “por medio de la cual se concede la pensión vitalicia de jubilación al señor RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍNEZ,” el accionante promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, contra el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensionespara que se declarara sin ningún efecto la Resolución 1591 de Agosto 29 de 2003 a través de la cual se revocó el reconocimiento de su pensión y en tal virtud, se restablecieran los pagos de las sumas causadas. - En audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de septiembre de 2006, se profirió sentencia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declararon probadas las excepciones de fondo. - Inconforme con la decisión, el accionante interpuso el recurso de apelación, por lo que el 13 de diciembre de 2006 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, resolvió confirmar la sentencia impugnada.
- Señala el demandante, que el Tribunal de manera contraevidente aseveró que debía mantenerse la revocatoria del derecho pensional en tanto a su juicio, no se halló prueba para reponer las mesadas pensionales. Considera el accionante que no existiendo prueba para revocar el acto administrativo de carácter particular y concreto que reconoce el derecho a la pensión de jubilación del señor RAFAEL HERNANDEZ, mal podía la sentencia del Tribunal concluir que lo que estaba en firme era la revocatoria directa y no el acto administrativo de reconocimiento pensional.
En otras palabras, sostuvo, “el Tribunal invirtió la presunción de legalidad”, pues debió presumir la legalidad del acto particular y concreto revocado y con base en los criterios de la sana critica valorar la actuación de la autoridad administrativa. Por lo tanto, concluyó que el Tribunal Superior de Ibagué “se negó a ejercer la función judicial de control de legalidad del acto jurídico de la administración”. - Agotado el tramite anterior, el señor RAFAEL HERNÁNDEZ MARTINEZ acudió por intermedio de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que con la actuación reseñada se desconocieron sus garantías fundamentales. De esta manera, pretende el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, los derechos adquiridos, la especial protección y asistencia que el Estado, la sociedad y la familia deben prestar a las personas de la tercera edad y el principio de la buena fe. Solicita en consecuencia, que se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, se rehaga la sentencia como en derecho corresponde y se disponga el pago de
todos los valores dejados de percibir como resultado de la actuación administrativa, que culminó con la revocatoria de su pensión de jubilación.
II. PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Son relevantes las siguientes pruebas allegadas al proceso: - Copias de las sentencias objeto de tutela, folios 23 a 44 del expediente. - Constancia de la Fiscalía sobre inexistencia de registro alguno sobre el ilícito de falso testimonio por parte del accionante, folio 45 del expediente. - Copia de la Resolución 379 de 2003, por medio de la cual se revoca una pensión, folio 48. - Copia del poder otorgado por el señor Rafael Hernández Martínez, folio 124. - Copia de la Resolución que otorgó la pensión al accionante, folio 46.
III. INTERVENCIÓN DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA El Fondo de Pensiones del Tolima intervino en la tutela ante el juzgado de primera instancia haciendo claridad inicialmente en que lo atacado por esta acción de tutela es la sentencia proferida por la jurisdicción laboral, mas no la actuación administrativa llevada a cabo por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima a la hora de elevar el procedimiento de revocatoria directa.
Considera que no existe la supuesta vía de hecho alegada por el accionante pues los jueces laborales, mal hubieran actuado al fallar en un proceso donde lo buscado por el demandante era la nulidad de un acto administrativo, a sabiendas de que la jurisdicción que conoce de este tema es la Contencioso Administrativa. De igual forma no podía hacerse un pronunciamiento en
cuanto a la violación de derechos fundamentales por parte de un funcionario público ni tampoco declarar la ineficacia de unas pruebas, las cuales fueron recaudadas en debida forma, practicadas por una institución especializada en el tema y dentro de un procedimiento administrativo establecido en la legislación colombiana. Sostiene que el señor RAFAEL HERNANDEZ, fue notificado personalmente por la Resolución 379 de 2003 por medio de la cual se inicia de oficio una actuación administrativa, en la que se le informa que comenzaría dicha actuación, la remisión del expediente al DAS, y todo lo que conllevaría el procedimiento de la revocatoria directa, además se le concedió un término prudencial para que fuera ejercido su derecho de defensa.
IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado, pues como lo ha sostenido en forma reiterada, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Destacó así, que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para invalidar los efectos de las providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento por parte del accionante, pues no es viable que el juez de
tutela intervenga en un proceso cuyo trámite ha sido designado por la ley a un juez ordinario, ya que esto implica el desconocimiento de los principios constitucionales de cosa juzgada y autonomía de los jueces, puesto que las decisiones de éstos son independientes.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir el fallo de segunda instancia, confirmó el fallo del aquo, tras sostener su reiterada doctrina en relación con la tutela frente a decisiones judiciales.
Consideró el fallo ad quem, que la consideración general es que en estos eventos, la petición de amparo es improcedente, bajo el entendido de que las disposiciones de orden legal que lo permitían (arts. 11, 12 y 40 del D. 2591 de 1991) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992. “No puede así, la acción de tutela entrar a decidir de fondo los diferentes conflictos que competen a las diferentes jurisdicciones del Estado, ya que su real objetivo es el de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por lo que no constituye una instancia o recurso dentro de los diferentes procedimientos dispuestos para cada asunto.” Lo anterior, indicó, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, cuyo desarrollo descansa en la consecución de la seguridad jurídica como objetivo primordial dentro de un Estado de Derecho. No obstante advirtió, que por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela
cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En este preciso caso, anotó, no se configuran las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, pues las “razones del accionante a mas de traducirse en su inconformidad con la determinación adoptada al interior del proceso ordinario laboral, no pueden asumirse como la vía de hecho que se denuncia, siendo que, las determinaciones censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial.”
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde en esta ocasión verificar si existió una vía de hecho en las actuaciones atacadas, al haber considerado que no existía prueba suficiente para restablecer el derecho pensional del accionante, luego de que la administración departamental a través del Fondo Terriorial de Pensiones del Tolima revocara la pensión que el señor RAFAEL HERNÁNDEZ
MARTÍNEZ devengó por 24 años. Se analizará la jurisprudencia constitucional en relación con la tutela contra providencias judiciales y la doctrina de la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen derechos pensionales.
3. Acciones de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, amparada en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica, ha fijado una línea jurisprudencial en la que determinó la procedibilidad de impetrar la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Lo anterior, será procedente una vez se logre constatar que las condiciones fácticas, en cada caso en concreto, se configuran dentro de los parámetros y condiciones determinadas por esta Corporación para la procedencia de la acción. Teniendo esto en cuenta, la Corte, para determinar la viabilidad de la acción, deberá analizar, de una parte, si existen razones constitucionales que autoricen la tutela contra decisiones judiciales cuando no se agotaron los medios de defensa dispuestos en el régimen ordinario y, por otra, si se está ante una amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
También cabe hacer claridad que esta Corte, ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, del mismo modo, ha planteado un ajuste terminológico en relación al concepto de vía de hecho, para lo cual, en la sentencia T-774/04, señaló lo siguiente: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no (…) sólo se trata de los casos en que el juez
impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución. En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar (…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” De esta manera, se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo expuesto, pretende plasmar una comprensión diferente del procedimiento de tutela de tal forma que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado." Por lo anterior, es admisible la acción de tutela contra sentencias judiciales siempre y cuando el juez constitucional haya determinado la configuración de una de las causales de procedibilidad. Sin embargo, la procedencia de esta acción se hace por regla general de forma excepcional, pues esta corporación, como garante de la Carta Suprema, busca proteger lo que ella dispone. De este modo, deberá el juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo en el que determine si, con ocasión de la actividad jurisdiccional, los operadores jurídicos, al proferir sus decisiones, vulneraron derechos fundamentales. Ahora bien, las causales de procedibilidad han sido denominadas como generales y especiales. Las primeras versan sobre lo siguiente: a. Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d. En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
De otro lado, tenemos las causales o requisitos especiales que se requieren para que una tutela contra sentencia judicial sea procedente. Así pues, se requiere que se configure, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se determinan, los cuales fueron debidamente discriminados en la sentencia C-590 de 2005 y, para tal efecto, son: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela
procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” Así las cosas, los argumentos expuestos en los fundamentos anteriores de esta providencia resultan suficientes para señalar que habrá lugar a impetrar la acción de tutela contra las decisiones judiciales una vez se logre constatar los supuestos indicados por la jurisprudencia de esta Corporación.
4. Autonomía Interpretativa Judicial – Valoración y Apreciación de las Pruebas Cabe anotar, que la revisión de una decisión judicial, en sede de tutela, encaminada a determinar si las actuaciones de los funcionarios judiciales se enmarcan o no en un defecto fáctico, no pueden desconocer la vigencia misma de los principios que garantizan la autonomía e independencia de los jueces, así como el respeto a la efectividad de las distintas jurisdicciones. En caso de efectuar una interpretación distinta a lo expuesto, se desconocería la esencia del amparo de tutela luego que dejaría de ser un mecanismo subsidiario encaminado a la protección eficaz de los derechos constitucionales y, por el contrario, se convertiría en una acción por medio de la cual se afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada. De este modo, las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho no pueden ser objeto de control constitucional por la vía del amparo si en las mismas no se configura uno de los defectos ya mencionados como resultado de una actuación abiertamente caprichosa y contradictoria del orden jurídico que genere la violación de derechos fundamentales de las personas. De ahí, que la
norma aplicable a cada caso en concreto será una facultad de interpretación de cada juez de conocimiento, la cual se deriva de sus mismas potestades en cumplimiento de la actividad que desarrolla. Es decir, cada operador jurídico goza de una discrecionalidad que debe ser materializada con base en una argumentación jurídica, objetiva y razonable, lo que conlleva a declarar improcedente su estudio por la vía de la acción de tutela. No obstante lo anterior, si en Sala de Revisión se considera que la valoración de las pruebas consumadas por los jueces de instancia cotejan un comportamiento irregular y caprichoso por parte de los funcionarios, en donde se impone su voluntad y su decisión va en contravía de lo que objetivamente es palpable en el cuaderno de pruebas, es claro que la conducta del operador judicial establece un defecto fáctico. Por tanto, es contra la providencia dictada donde procede la acción de tutela. En este caso, la conducta censurable consiste en la ruptura deliberada del equilibrio procesal. Ésta comporta un rompimiento grave de la imparcialidad del juez, quien no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la contraviene haciendo que una de las partes quede en absoluta indefensión pese a existir pruebas a su favor que bien podrían resultar imprescindibles para la procedencia y protección de su derecho. Para dar una mayor claridad a lo anterior, la sentencia T-329/96 manifestó lo siguiente: “Así las cosas, concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir
de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio; de ahí que, pueda incurrir en una negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (...). En consecuencia, la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas "sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (...)." De conformidad con lo anterior, la acción de tutela contra sentencias judiciales por defecto fáctico, es procedente siempre y cuando se compruebe que la actividad procesal de los jueces de instancia, al momento de emitir sus decisiones, incurrieron en circunstancias tales como: (i) que el material probatorio no haya sido objeto de ningún examen o estudio; (ii) que se hayan ignorado la totalidad o algunas de las pruebas aportadas en el trámite del proceso; (iii) que se rechace a una de las partes el derecho a la prueba; (iv) que el juez, por ostensible error o descuido, no estudió elementos de juicio que conducen a una determinada medida. De igual manera, cabe resaltar que el juez, como se dijo anteriormente, es libre para apreciar y otorgar un valor a las pruebas que obran dentro del proceso. Sin embargo, es claro también que por vía de tutela se pueden
subsanar decisiones contrarias a las reglas constitucionales y legales. Del mismo modo, habrá cabida al amparo en el evento en que la lesión sufrida por la parte actora carezca de otro medio de defensa judicial o que afronta la inminencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, ha dicho la Corte: "La valoración del caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues repugna a la autonomía funcional que el criterio del juzgador, mientras no se evidencie una flagrante trasgresión del ordenamiento, pueda ser revocado sin sujeción a los procedimientos, recursos e instancias que él mismo contempla. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). (…) La práctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y que este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente.” Asimismo, en sentencia T-555 de 1999, la Corte dispuso: “El juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definición acerca de la responsabilidad penal del
procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar.” Finalmente, las actuaciones judiciales que tipifiquen un defecto fáctico, en relación con los factores y supuestos mencionados, darán lugar a impetrar la acción de tutela contra providencias judiciales en aras de proteger los derechos fundamentales de los actores.
5. Posición de la jurisprudencia en relación con la revocatoria directa de derechos pensionales sin el consentimiento del afectado Con el fin de analizar el reproche de vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante respecto de fallo objeto de tutela y teniendo como trasfondo el problema jurídico que procede analizar, se hará un breve recuento de la jurisprudencia constitucional respecto de la revocatoria del acto propio por parte de la administración.
1. En la sentencia T-472 de 1992, se analizó cómo el principio de buena fe que debe informar las relaciones entre los particulares, cobra especial relevancia cuando de la administración pública se trata. En tales circunstancias, actuaciones como la negación del acto propio, las demoras injustificadas, el abuso de la posición dominante y el exceso de requisitos formales –entre otrosvulneran de manera flagrante el principio superior en mención.
El mandato de lealtad en este preciso ámbito supone que, en las actuaciones que adelanten la administración y el administrado, debe primar la buena fe en el perfeccionamiento desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas. Esta regla constitucional aplica tanto a los contratos que se celebren con la
administración, como a las actuaciones que ésta despliegue unilateralmente por mandato legal y que generen situaciones subjetivas y concretas para las personas, debiendo mantenerse durante todo el tiempo en que se surte la relación. En punto de la teoría de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen –entre otras cosasla credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo. La revocatoria del acto propio por parte de la Administración, que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jurídicas subjetivas configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe (art. 83 C.P.).
2. En la sentencia T-611 de 1997, se indicó cuáles son las dos excepciones al principio general de irr
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