CC - T526-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T526-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
SENTENCIA T-526/08
(Mayo 21 de 2008) ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Solicitud reconocimiento pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100/93 ACCION DE TUTELA-Principios que rigen su desarrollo ACTUACION TEMERARIA-Consagración según Decreto 2591 de 1991, artículo 38 ACTUACION TEMERARIA-Elementos ACTUACION TEMERARIA-Situaciones en que no se configura JUEZ CONSTITUCIONAL-Valoración de cada caso partiendo de la presunción de buena fe de la actuación de los particulares ante la administración de justicia para adoptar decisión ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Invocación para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Existe motivo justificado para la segunda acción por afectación al mínimo vital de persona de 61 años DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Carácter fundamental ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo idóneo para resolver controversias sobre el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales/ACCION DE TUTELA-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable MEDIO JUDICIAL-Valoración de la eficacia DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Afectación por la tardanza o demora en la definición de conflictos sobre el reconocimiento y reliquidación de la pensión DERECHO A LA PENSION-Protección Esta Corporación ha señalado la protección excepcional del derecho a la pensión de dos formas (i) de manera definitiva y (ii) de manera transitoria
como mecanismo para evitar un prejuicio irremediable, señalando los presupuestos que se deben cumplir para tener derecho a uno u otro conforme al artículo 86 de la Constitución. Expediente T1.805.496 2 PENSION DE JUBILACION O VEJEZ-Garantía a través de la acción de tutela Para la garantía definitiva del reconocimiento a la pensión de jubilación o vejez por tutela, esta Corporación ha señalado los siguientes: (i) no existencia de mecanismos de defensa judiciales o acreditación de la falta de idoneidad y eficacia de los mismos; (ii) se esté ante sujetos de especial protección constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad; (iii) se afecten derechos fundamentales, en particular el mínimo vital, o se estructure una vía de hecho; (iv) se hubiere desplegado cierta actividad administrativa o judicial o resultare imposible hacerlo por motivos ajenos al peticionario, y (v) el no reconocimiento se motive en una actuación claramente ilegal o inconstitucional o que desvirtúe en principio la presunción de legalidad. PENSION DE JUBILACION O VEJEZ-Requisitos para la protección transitoria Se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) acreditar la ineficacia del medio de defensa judicial; (ii) se esté frente a sujetos de especial protección constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad; (iii) afectación de derechos fundamentales como la subsistencia digna, el mínimo vital y la salud
o actos constitutivos de vías de hecho; (iv) la actuación es claramente ilegal o inconstitucional o desvirtúe en principio la presunción de legalidad; (v) desplegar un mínimo de actividad administrativa o judicial o fuere imposible hacerlo por motivos ajenos al peticionario; y (v) acreditar los presupuestos del perjuicio irremediable como son la inminencia, la gravedad, la urgencia e impostergabilidad de la acción. REGIMEN DE TRANSICION-Regulación REGIMEN DE TRANSICION-Tiene como prerrogativa el reconocimiento de los derechos adquiridos CONSTITUCION POLITICA-Garantiza la protección y reconocimiento de los derechos adquiridos y la vigencia efectiva del principio de favorabilidad en materia laboral DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION O VEJEZReconocimiento y liquidación Ha dicho la Corte que quienes a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez de acuerdo a normas “favorables” anteriores, aun cuando no hubiesen efectuado el reconocimiento, tendrán derecho a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de “favorabilidad” vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. Expediente T1.805.496 3 REGIMEN DE TRANSICION-Requisitos se remiten al régimen anterior según artículo 36 de la Ley 100/93 REGIMEN DE TRANSICION-No es posible invocar su aplicación sino se tiene el tiempo mínimo de servicios o cotizaciones correspondientes al régimen anterior PENSION-Existencia de diversos regimenes antes de entrar en vigencia
la Ley 100/93/REGIMEN PENSIONAL DE LOS TRABAJADORES
PARTICULARES NO AFILIADOS AL SEGURO
SOCIAL/REGIMEN PENSIONAL ANTERIOR DEL SEGURO
SOCIAL/REGIMEN PENSIONAL DEL SECTOR
PUBLICO/REGIMEN PENSIONAL CON POSTERIORIDAD A LA
ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100/93
REGIMEN DE TRANSICION-Ingreso base de liquidación y monto de la pensión ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-No es posible aplicar régimen de transición por cuanto accionante estuvo afiliado al Seguro Social y a otras entidades de previsión social ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Improcedencia pues no se cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez
Referencia: Expediente T1.805.496
Accionante: Enrique Paipa Accionado: Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Santander Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia de 16 de octubre de 2007 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga (no impugnada).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
Expediente T1.805.496 4 El accionante interpuso acción de Tutela,1 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable con el fin de que se protejan sus derechos
Fundamentales a una vida digna, al mínimo vital, a la igualdad, y al debido proceso consagrados en los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política que considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander. 1.1. Pidió que se ordene al Gerente del instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, “decretar la nulidad” de las Resoluciones No. 77110 de junio 15 de 2007, y No. 2080 de agosto 23 de 2007, y que le reconozca la pensión de vejez a que tiene derecho. 1.2. Señaló que los anteriores actos administrativos violaron el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su Decreto 813 de 1994, al no aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 789 de 1990. 1.3. Manifestó que invocó la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, en atención a que la jurisdicción administrativa se demora en resolver los proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al agotar dicho procedimiento hasta su última instancia ante el Honorable Consejo de Estado, tarda más de 8 años y cuando se produzca la decisión de fondo no va a poder disfrutar de su pensión. 1.4. Indicó que tiene 61 años de edad, que carece de recursos para atender su mínimo vital y poder llevar una vida digna, nadie a su edad le da empleo, y
en la actualidad vive de la caridad de su hija. 1Presentó acción de tutela el 5 de octubre de 2007 Expediente T1.805.496 5 1.5. Argumentó que los artículos 1°, 2°, 3° y 12 del Decreto 813 de 1994,2 conceden unos beneficios a quienes estén en el régimen de transición, que no se pueden desconocer en virtud del principio de favorabilidad. 1.6. Expresó que para el reconocimiento de su pensión de vejez, el Seguro Social debe tener en cuenta los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de febrero 1 de 1990 de la Junta Direct0iva del Instituto de Seguros Sociales: (i) cuando se cumplan 60 años o más de edad; (ii) 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un número de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.3 1.7. Consideró que tiene derecho a la pensión de vejez, pues cuenta con 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. 1.8. Señaló que con la expedición de la Resolución 2080 de 2007, el Seguro Social violó el debido proceso y el derecho de defensa, al no tener en cuenta la Resolución 7110 de 2007, que era la que se había impugnado.
2. Respuesta de la accionada
2Artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad
se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.(…) Parágrafo: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.” Decreto 813 de 1994: “Artículo 1°. Campo de aplicación del régimen de transición. El régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores del sector privado y los servidores públicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Seguro Social. (...)” “Art 2º-. Requisitos: Las personas de que trata el inciso primero del artículo anterior, tendrán derecho a los
beneficios del régimen de transición, siempre que a primero de abril de 1994, cumplan con algunos de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido 40 años o más de edad si son hombres, 0 35 o más años de edad si son mujeres. b) Haber cotizado o prestado servicios durante 15 año o más.” “Artículo 3°.- Beneficios. Las personas que cumplan algunos de los requisitos previstos en le artículo anterior, tendrán derecho a la pensión de vejez o jubilación, cuando cumplan los requisitos de edad o tiempo de servicio o número de semanas establecidas en las disposiciones del régimen que se venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994. (…) Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos. (…).” 3“Decreto 758 de 1990 (…) Artículo 12. Requisitos de la Pensión de Vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) años o más de edad si es mujer y b) Un número de quinientas (500) semanas cotizadas pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas cotizadas sufragadas en cualquier tiempo. (…)” Expediente T1.805.496 6 El Departamento de Pensiones, ni la Dirección General del Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander respondieron la acción de tutela que le fue notificada el 5 de octubre de 2007.4
3. Hechos relevantes y medios de prueba
3.1. Hechos que apoyan la pretensión. 3.1.1. El accionante presentó el 15 de septiembre de 2006, solicitud de pensión de vejez, ante el Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander con fundamento en lo ordenado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 813 de 1994, en concordancia con lo establecido en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aportando los requisitos exigidos para ello5. 3.1.2. Mediante Resolución 11090 de 6 de octubre de 2006, la Jefe del Departamento de Pensiones de esa entidad, negó la pensión de vejez del accionante, por no reunir los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 20036. 3.1.3. El Seguro Social no tuvo en cuenta el tiempo laborado por el accionante en la Policía Nacional, señalando que lo había realizado como agente alumno, desconociendo el bono pensional expedido por dicha entidad.7 4Ver folios 45 y 46, cuaderno 1 del Expediente. 5Ver folio 1, Cuaderno 1 del Expediente. 6Ver folio 31, cuaderno 1 del Expediente. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1) haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad
para la mujer, y sesenta y años (62) años para el hombre.2Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.3000 semanas en el año 2015. Parágrafo 1° Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de1993 tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubiere afiliado el empleador. e) el número de semanas cotizadas a cajas de previsión del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los caso previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso trasladen, con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente del trabajador que se afilie, satisfacción de la entidad administradora, el cual
estará representado por un bono o título pensional. (…). 7Consideró que no es viable reconocer el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar en el cómputo de semanas cotizadas para pensiones del Sistema General de Seguridad Social y que por el carácter de las cotizaciones realizadas por el afiliado (sector público y privado), el Expediente T1.805.496 7 3.1.4. Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada resolución y la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales profirió la Resolución 2629 de 21 de marzo de 2007, confirmando la Resolución 11090 de 2006, y concedió el recurso de apelación. 3.1.5. Con Resolución 0580 de 11 de abril de 2007, el Gerente Encargado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, resolvió el recurso de apelación, y confirmó que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.8 3.1.6 Acudió a la acción de tutela,9 con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y al derecho de petición consagrados en los artículos 1, 23, 48 y 53 de la Constitución Política, considerando que fueron vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, al desconocer el certificado de salarios para bono pensional expedido por la Policía Nacional, y por no aplicar para el reconocimiento de la pensión, las normas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de
acuerdo con el principio de favorabilidad e igualdad. Solicitó que se “declarara la nulidad” de las Resoluciones 11090 de 2006, 2629 de 2007 y 0580 de 2007, y que se ordene al Seguro Social reconocer el tiempo en que estuvo vinculado a la Policía Nacional y se le apliquen las normas que regulan el régimen de transición. 3.1.7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga en fallo de junio 23 de 2007, tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander “decretar la nulidad de las Resoluciones 2629 del 21 de marzo de 2007 y 0580 del 11 de abril de 2007, mediante los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor contra la Resolución 11090 de 6 de octubre de 2006,” y proceder nuevamente a analizar la documentación aportada por el accionante, en especial el certificado de los servicios prestados a la Policía Nacional y reconocerle la pensión, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales para el efecto.10 3.1.8. La Jefe de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, expidió la Resolución 7110 de 16 de julio de 2007, reconociendo el tiempo de servicio prestado por el accionante en la Policía Nacional, por cinco años, cuatro meses y cinco días, señalando que tiene un régimen aplicable es el contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Ver folio 31, cuaderno 1 del Expediente. Ver folio 1, Cuaderno 1
del Expediente. 8Ver folio 1, Cuaderno 1 del Expediente. 9La presentó en junio de 2007 y le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. Ver folio 24, cuaderno 1 del Expediente. 10Ver folio 1 y 24 a 28, Cuaderno 1 del Expediente. Expediente T1.805.496 8 total de 836 semanas cotizadas, y negó la pensión de vejez por no reunir las mil (1.000) semanas requeridas, es decir no le aplicó al accionante las normas propias del régimen de transición, sino las contenidas en el artículo 33 de la Ley de 1993, modificada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. 3.1.9. Contra la resolución anterior, presentó recurso de apelación,11 que se resolvió por el Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander con la Resolución 2080 de 23 de agosto de 2007, confirmando la Resolución 11090 de 8 de octubre de 2006. 3.1.10. El accionante nació el 29 de octubre de 1946, tiene en la actualidad 61 años y semanas cotizadas 836 que equivalen a 16 años, 3 meses y 3 días de servicios.12 3.1.11. Anexó fotocopia de los siguientes documentos: (i) fotocopia del Decreto 758 de 1990;13 (ii) resolución 7110 de 16 de julio de 2007;14 (iii) recurso de apelación contra la Resolución 7110 de 2007, presentado el 14 de agosto de 2007;15 (iv) resolución 2089 del 23 de agosto de 2007;16 (v)
sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga del 26 de junio de 2007.17
4. Fallo de instancia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Bucaramanga. Negó por improcedente la acción de tutela manifestando que de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, no procede cuando el afectado dispone de otro medio judicial, salvo que instaure como mecanismo transitorio encaminado a enmendar un perjuicio irremediable. Resaltó que no obstante haber surtido en debida forma la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, el ente accionado no dio respuesta, a pesar de las previsiones que el despacho hiciera sobre el particular, por ello en aplicación de la sanción procesal contenida en el artículo 20 del Decreto 2951 de 1991, tendrá como ciertos los hechos en se sustenta la acción. Indicó que el problema de la competencia para decidir sobre la nulidad de un acto administrativo, excede el marco constitucional en cuanto la controversia que suscita está referida a la interpretación y aplicación de normas legales, 11Ver folios 35 a 39, cuaderno 1 del expediente. 12Ver folio 29, Cuaderno 1 del Expediente. 13Ver folios 3 a 23, cuaderno 1 del Expediente. 14Ver folios 29 y 30, cuaderno 1 del Expediente. 15Ver folios 35 a 39, cuaderno 1 del Expediente. 16Ver folios 31 a 34, cuaderno 1 del Expediente. 17Ver folios 24 a 28, cuaderno 1 del Expediente. Expediente T1.805.496 9
cuya solución no le compete a la jurisdicción constitucional, que deben ser solucionadas por la jurisdicción contenciosa administrativa y por tanto la acción de tutela resulta improcedente por la ausencia de una afectación grave e irremediable a los derechos fundamentales del peticionario. Argumentó que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, lo que significa que existiendo otros mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales del accionante, debe acudir a ellos. La acción de tutela sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección a sus derechos, o cuando existiendo éste, resulte imperiosa la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cita apartes de la Sentencia T214 de 2004,18 para señalar que la Corte afirmó que es la jurisdicción contenciosa administrativa la llamada a conocer por excelencia las controversias que se generen con ocasión de actos de la administración.19 Con relación al debido proceso administrativo hizo referencia a la Sentencia T-806 de 2004.20 Consideró que en el caso del accionante hizo uso de los recursos a su disposición, para controvertir los actos administrativos; agotada así la vía gubernativa, por tanto debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. 18“(…) En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías Fundamentales. En este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia
argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos hayan sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo , como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.” 19 Ver sentencias SU554 de 2001, T-045 de 1993, T-1480 de 1993, T-554 de 1993 y T-142 de 1995. 20(…) “ Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que al tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos hayan sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los ahocicados no cuenten con otro medio de defensa efectivo. (…)”. Señaló que pueden consultarse entre otras las Sentencias T-806 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.; T-353 de 2005, M.P.
Rodrigo Escobar Gil. Sobre el carácter fundamental del debido proceso administrativo se puede consultar la Sentencia C-597 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.- Expediente T1.805.496 10 Señalando que no le cabe razón al accionante cuando acude a la acción de tutela como mecanismo para buscar la nulidad de los actos administrativos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del catorce de febrero de 2008, de la Sala de
Selección de Tutela Número Dos de la Corte Constitucional.
5. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, la mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, que el accionante consideró vulnerados por parte del Instituto de Seguros Sociales, al negar la pensión de vejez, no aplicar las normas propias del régimen de transición y haber agotado los recursos de vía gubernativa.
Para abordar el presente problema jurídico esta Sala de Revisión se referirá a: (i) si se configuró temeridad en la utilización de la acción de tutela al presentar el actor dos acciones sobre los mismos hechos; jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteración sobre: (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales incluida la pensión; (iii)
(iii) régimen de transición en materia pensional; reiteración jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5.1. Inexistencia de temeridad en la acción de tutela. Los principios que rigen el desarrollo de la acción de tutela, están previstos tanto en el artículo 86 de la Carta, así como en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, así: (i) su carácter preferente, sumario y desritualizado; (ii) la publicidad; (iii) la prevalencia del derecho sustancial; (iv) la economía, la celeridad y la eficacia elementos que condicionan la naturaleza de la acción y su desarrollo normativo.21 En relación con la actuación temeraria el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagró: “Cuando sin ningún motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (…)”. La Corte ha señalado que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse los siguientes elementos: (i) Identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) sin motivo expresamente justificado, evento en el cual es procedente rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes. 21Ver sentencia T053 de 1994, Fabio Morón Díaz. Expediente T1.805.496 11 No obstante lo anterior, esta Corporación también ha manifestado, que a pesar de confluir los elementos de identidad de partes, de causa pretendi y de
objeto en acciones de tutela, no se configuraría la temeridad si se deriva de las siguientes situaciones: (i) las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos; (ii) asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho; (iii) nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiera tomado en cuenta para decidir la tutela anterior que involucra la necesidad de protección de los derechos; y (iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.22 Dentro del marco anterior, y sin perjuicio de que puedan presentarse otras situaciones, el juez constitucional debe valorar en cada caso sus singularidades, partiendo de la presunción de buena fe de la actuación de los particulares ante la administración de justicia, siempre y cuando la justificación no contraríe los principios generales del derecho, ni los valores, ni los principios constitucionales aplicables a cada situación, para así adoptar la decisión más ajustada al artículo 86 de la Constitución, que pueden ser: (i) simple improcedencia de la acción; (ii) la adopción de una nueva decisión de fondo para la garantía efectiva y cierta de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial y el orden justo. Esta situación excepcional no resulta extraña, y puede ocurrir en casos en que es necesario enmendar una petición o consolidar algunos elementos de hecho, y de derecho que hagan parte de la petición, sin que se esté ejerciendo de un
modo inconstitucional o ilegal la citada acción dentro de los principios de lealtad y seriedad con que debe ejercerse la acción de tutela.23 De todas maneras esta excepción, encuentra justificación igualmente en la invocación de la acción de tutela como un mecanismo transitorio paras evitar un perjuicio irremediable. Para el caso objeto de estudio, revisado el material probatorio que se anexó al expediente, se encontró que el señor Enrique Paipa, había interpuesto otra acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Santander, para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y petición, que consideró vulnerados al no tener en cuenta para efectos de contabilizar el tiempo, su vinculación como Agente en la Policía Nacional; igualmente por que no le aplicaron las normas propias del régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, negando la pensión. 22 Se pueden consultar las sentencias T567 de 2007, Clara Inés Vargas Hernández; T362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría; T-o87 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T1022 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-433 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23Ver sentencia C155 A, de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz. Expediente T1.805.496 12 Esta tutela se resolvió
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