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CC - T526-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T526-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-526 /11 (5 de julio) ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE CONGRESISTA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA

EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y/O

RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

Referencia: Expediente T-2921658

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión Penaldel 4 de octubre de 2010 (confirmatoria de Sentencia del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá del 22 de septiembre de 2010).

Accionante: Cecilia Matilde López Montaño

Accionado Instituto de Seguros Sociales Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados: Seguridad Social, Debido Proceso, Vida Digna. Conducta que causa la vulneración: la negativa del Instituto de Seguros Sociales (ISS) a la reliquidación de la pensión de la accionante.

Pretensión: se ordene al Seguro Social la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, tras su reintegro al servicio público como Senadora de la República.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Fundamentos de la demanda. 1.1. El Instituto de Seguros Sociales – Pensiones (en adelante ISS), reconoció

a la señora Cecilia Matilde López Montaño la pensión de jubilación mediante Resolución 6447 de 1999 del 16 de abril de 19991. La señora demandante fue elegida como Senadora de la República para el periodo 2006-2010, y tomó posesión de su cargo el 20 de Julio de 2006. El 19 de junio de 2006, la accionante solicitó mediante escrito dirigido a la Presidencia del ISS, la 1 Folios 52-54 Cuaderno Principal. Expediente T-2921658 2 suspensión temporal del pago de la mesada pensional a partir del 20 de julio de 2006, por haber asumido el cargo de Senadora de la República. La accionante, durante el ejercicio de su cargo como Senadora de la República – entre el 20 de julio de 2006 y el 20 de julio de 2010-, realizó sus aportes pensionales al Fondo de Previsión del Congreso (en adelante FONPRECON). 1.2. Mediante derecho de petición del 5 de mayo de 2010, la Senadora solicitó a la Presidencia del ISS, efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación2. El Vicepresidente de Pensiones del ISS (mediante escrito radicado con el No. 13100-00001160 del 12 de mayo de 2010), le informó a la accionante que no accedería a su solicitud de reliquidación porque el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, enuncia los cargos a los que puede reincorporarse un pensionado, y en ellos no figura el de Congresista, y porque la Ley 171 de 1961 habría sido derogada tácitamente

por la Ley 100 de 1993. 1.3. La accionante interpuso -a través de apoderadarecurso de reposición contra la decisión. El 13 de julio de 2010 el Vicepresidente de Pensiones del ISS resolvió el recurso de reposición mediante acto administrativo 1310000001804, confirmando su negativa frente a la reliquidación solicitada por la accionante. 1.4. La senadora Cecilia Matilde López Montaño, interpuso acción de tutela el 7 de septiembre de 2010 en contra de la negativa del ISS de reconocerle el reajuste a la pensión de jubilación. En su escrito de tutela, la accionante afirmó que tanto la Ley 171 de 1961 como el Decreto 1611 de 1962 se encuentran vigentes, debiéndose haber aplicado a la situación expuesta. Destacó que la Corte Constitucional, en sentencia C-331 de 2000, determinó la vigencia del artículo 4 de la Ley 171 de 19613, en especial porque dicha disposición no es contraria a la Ley 100 de 1993, ya que esta última no reguló lo relativo a la reincorporación del pensionado al servicio público y la subsiguiente revisión de la pensión. 2El 19 de enero de 2010, Cecilia Matilde López Montaño solicitó mediante escrito dirigido al Director de FONPRECON, la reliquidación de su pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2010, fecha en que culminaba su periodo. La Subdirectora de Prestaciones Económicas de FONPRECON, en respuesta a la comunicación de la accionante, le informa el 3 de marzo de 2010, que la reliquidación de la pensión

corresponde efectuarla al ISS, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 171 del 1961, artículo 4, y del Decreto 1611 de 1962, artículo 18. 3ARTICULO 4o. <Aparte subrayado condicionalmente exequible> Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios. La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de sus filiales y subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado. PARAGRAFO. Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la pensión revisada solo se causará a partir de dicha vigencia. Expediente T-2921658 3 1.5. En opinión de su apoderada, la accionante cumplió los requisitos contemplados en el artículo 4 de la Ley 171 de 1961 porque:

1. Mi mandante es pensionado (sic) del ISS.

2. Se incorporo (sic) a un cargo de elección popular: el de

SENADOR DE LA REPÚBLICA.

3. Permaneció en dicho cargo por un periodo de cuatro años y durante CUATRO años cotizó para pensión al Seguro Social, aportándole la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO

MILLONES DE PESOS.4

Destacó igualmente que la interpretación realizada por el ISS, en su respuesta

a la solicitud de la accionante, en el sentido de solamente admitir la reincorporación del pensionado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, es completamente errada, puesto que dicha norma se refiere exclusivamente a la reincorporación de empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, situación que no aplica a su cliente, quien se desempeñó como congresista. Señaló que incluso la normativa posterior admite la posibilidad de reincorporación para funcionarios de elección popular –como el Decreto 583 de 1995cobijando a su cliente como parlamentaria. 1.6. Consideró que dado que el derecho a la revisión de la pensión de la señora Cecilia Matilde López Montaño, debía hacerse la respectiva reliquidación por parte del ISS, aplicando el régimen propio de los Congresistas. Así, especificó que las normas que rigen dichas pensiones y que deben aplicarse al caso de la señora Cecilia Matilde López Montaño, son las contenidas en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 puesto que tenía más de 35 años para el 1° de abril de 1994 y había cotizado más de 15 años para dicho momento, lo que la coloca, según su apoderada, como beneficiaria del régimen de transición delineado por el artículo 2 del Decreto 1293 de 19945, y como consecuencia de ello, tiene el derecho al reconocimiento a la pensión de acuerdo con el régimen especial de los congresistas, regulado en el Decreto 1359 de 1993. 1.7. Agregó la apoderada que en la actuación del ISS se incurrió en vías de hecho, al desconocer el principio de aplicación favorable de la ley laboral y

desconocer la jurisprudencia de la Corte, tanto en cuanto a la vigencia de la 4Folio 11 Cuaderno Principal. 5“Artículo 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1° de abril de 1994 hayan cumplido algunos de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán”. Expediente T-2921658 4 Ley 171 de 1961 como de la negativa misma de la reliquidación. Así, destacó reglas contenidas en varias sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional, que en interpretación de la apoderada de la señora Cecilia Matilde López Montaño determinan la procedencia de la tutela como

mecanismo principal para obtener lo aquí pretendido, destacando que ante la evidencia de vías de hecho como aquellas que muestra la negativa del ISS, debería concederse el amparo como definitivo, y no obligar a la accionante a agotar el proceso judicial ordinario.

2. Respuesta del Accionado.

El Instituto de Seguros Sociales no se pronunció acerca de la presente acción de tutela.

3. Decisión de tutela objeto de revisión. 3.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, del 22 de septiembre de 20106.

(i) La acción de tutela sólo procede de manera excepcional para el reconocimiento de derechos de estirpe laboral, siendo en estos casos necesario “acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad –como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna”7. (ii) Para la procedencia de la acción de tutela en temas como el expuesto por la aquí accionante, es necesario que el solicitante acredite la existencia de un perjuicio irremediable, trayendo a colación lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-236 de 2006: (i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial de protección; (ii) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital8. (iii) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las

cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados9. 6 Folios 92-99 Cuaderno Principal. 7 Ibíd. 8 Con referencia a la exposición de los alcances de la protección del derecho al mínimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-084 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 9Citado a folio 97, Cuaderno Principal. Expediente T-2921658 5 (iii) La sentencia concluye que en el caso concreto se evidencia el incumplimiento de los requisitos antes enunciados, pues la accionante “no pertenece a la tercera edad, no demostró perjuicio irremediable alguno, además que no se observa dentro del expediente que la actora haya desplegado actividad administrativa judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos como demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a fin de ventilar su asunto, así como tampoco acreditó siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales”10. (iv) Finalmente, el Juez resolvió no conceder el amparo invocado, aunque le recordó que su pretensión podría válidamente tramitarse a través de la jurisdicción ordinaria. 3.2. Impugnación11. La apoderada de la accionante argumentó: (i) El juez de tutela omitió su obligación de aplicar la jurisprudencia de la

Corte Constitucional cuando “el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad”12. (ii) El argumento consistente en que el artículo 4 de la Ley 171 de 1961 se encuentra derogado por la Ley 100 de 1993 contraría lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-331 de 2000, en la que se definió que “el artículo 4 de la Ley 171 de 1961 se encuentra vigente por cuanto no ha sido derogado expresa ni tácitamente, ni resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 puesto que éste regula una situación totalmente diferente”13. (iii) Finalmente, transcribió, in extenso, las consideraciones realizadas en la sentencia T-351 de 2010 de esta Corporación. 3.3. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal del 4 de octubre de 2010. (i) El Tribunal destacó que la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del 10Ibíd. 11 Folios 105-112 Cuaderno Principal. 12 Folio 105, Cuaderno Principal. 13 Ibíd. Expediente T-2921658 6 procedimiento ordinario, en especial sobre asuntos como el puesto a consideración por la accionante. (ii) Reconoce que en determinadas circunstancias se viabiliza el amparo por

vía de tutela: cuando se demuestra que el mecanismo ordinario no es eficaz para la protección de los derechos o cuando se evidencia una vía de hecho en un acto administrativo y, además, se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable. Haciendo un repaso por los requisitos jurisprudenciales en torno a la acreditación del perjuicio irremediable concluyó que “se interpreta que no basta tan sólo con que se alegue o exista irregularidad en la reliquidación de la pensión –vía de hecho-, o que el interesado aduzca pertenecer a la tercera edad para que la tutela sea procedente como mecanismo transitorio; puesto que, es imprescindible que se acrediten las razones por las cuales tal situación tiene la potencialidad de poner en peligro o desconocer derechos fundamentales, es decir, es necesario que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable”14. (iii) Encuentra el Tribunal que es precisamente, en cuanto a la demostración de la existencia del perjuicio irremediable, en lo que se hace inviable la concesión del amparo, pues en el escrito de tutela se expuso ampliamente el supuesto “problema legal”15, pero se omitió mostrar cómo tal situación amenazaba los derechos fundamentales de la accionante. Frente a este punto, especificó el Tribunal que si se consideraba vulnerado el derecho al mínimo vital, “eso ha debido demostrarse y no solamente argumentarse sin soporte […] de tal manera que se tuvieran elementos de juicio para verificar la situación”16. (iv) Destacó finalmente que la discusión planteada en la acción de tutela se

contrae única y exclusivamente a cuestiones de rango legal, como la eventual aplicación de un régimen de transición, que ante la ausencia de demostración en torno a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, llevan a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9, desarrollados en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y con base en el auto del veinticinco de febrero de 2011 de la Sala de Selección de Tutela Número Dos de la Corte Constitucional.

2. Problemas de Constitucionalidad.

14 Folio 17, Segundo Cuaderno. 15 Ibíd. 16 Folio 18, Segundo Cuaderno. Expediente T-2921658 7 Se determinará si el Instituto de Seguros Sociales vulneró el derecho al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna de la accionante, al negarle la reliquidación de su pensión de vejez, tras su desempeño como Senadora de la República. A fin de resolver el anterior problema jurídico, se analizará en primer lugar la procedencia de la acción de tutela para reliquidar la pensión de vejez en el caso concreto, y si fuere pertinente entrar al fondo del asunto, estudiará si el Instituto de Seguros Sociales en su actuación vulneró los derechos fundamentales del accionante.

3. Consideraciones generales. 3.1. Procedencia de la acción de tutela para la reliquidación de pensiones.

Reiteración de jurisprudencia. En reciente sentencia, la Corte Constitucional elaboró un repaso jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela para la reliquidación de pensiones. En la sentencia T-234 de 2011, se identificaron decisiones en el sentido de (i) conceder el amparo del derecho de petición pero advertir la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la reliquidación pensional; (ii) determinar la improcedencia de la acción de tutela para obtener un reajuste pensional por diversos motivos; (iii) establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la comprobación de un perjuicio irremediable; y (iv) determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo cuando se ha evidenciado la existencia de una vía de hecho administrativa17. 3.1.1. En el primero de los grupos de sentencias identificadas, en las cuales se concedió el amparo del derecho de petición pero se señaló la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la reliquidación pensional, se destacaron las sentencias T-399 de 1994, T-001 de 1997, T-637 de 1997, T-718 de 1998, T-325 de 1999, T-612 de 2000, T-886 de 2000, T-1116 de 2000, T-1385 de 2000, T256 de 2001, T-644 de 2005, T-1068 de 2005, T-101 de 2008, y T-827 de 200818. Como línea común entre estos casos, se evidenció la necesidad de tutelar el

derecho de petición vulnerado a los accionantes, pero se reiteró la improcedencia general de la acción de tutela para la reliquidación de pensiones, con base en: (i) la existencia de otros mecanismos judiciales ordinarios a disposición del actor; o bien, (ii) la no acreditación de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 17 Cfr. Sentencia T-234 de 2011. 18 Se remite a las consideraciones de la sentencia T-234 de 2011, en cuanto al análisis detallado de cada una de las sentencias analizadas en este acápite, por tratarse la presente de una sentencia de reiteración de jurisprudencia. Expediente T-2921658 8 3.1.2. En el segundo de los grupos de sentencias identificadas, en las cuales se concluyó la improcedencia de la acción de tutela para obtener un reajuste pensional, se destacaron las sentencias T-009 de 1998, T-618 de 1999, T-690 de 2001, T-1316 de 2001, T-352 de 2002, T-438 de 2002, T-634 de 2002, T-960 de 2002, T-1003 de 2002, T-1022 de 2002, T-463 de 2003, T-446 de 2004, T-527 de 2004, T-686 de 2004, T-711 de 2004, T-904 de 2004, T-110 de 2005, T-386 de 2005, T-776 de 2005, T-781 de 2005, T-1089 de 2005, T-1150 de 2005, T1277 de 2005, T-158 de 2006, T-479 de 2006, T-494 de 2006, T-571 de 2006, T623 de 2006, T-885 de 2006, T-904 de 2006, T-935 de 2006, T-1012 de 2006, T187 de 2007, T-606 de 2007, T-973 de 2007, T-1085 de 2007, T-411 de 2008, T656 de 2008, T-856 de 2008, T-184 de 2009, T-400 de 2009, T-598 de 2009, T696 de 2009, T-130 de 2010, T-205 de 2010, T-280 de 2010, y T-526 de 2010. Por ser especialmente relevantes para el presente caso, se reproducen las consideraciones decantadas en la sentencia T-234 de 2011 sobre la improcedencia de la acción de tutela para obtener la reliquidación de las pensiones.

7. En el caso de la sentencia T-009 de 1998 la Corte advirtió que la acción de tutela es improcedente para solicitar la reliquidación pensional, al enfatizar que: “Dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no es procedente cuando el sistema jurídico contempla las vías adecuadas para hacer efectivo el pago de deudas originadas en una relación laboral. Sólo en casos excepcionales, cuando no existe medio de defensa judicial o éste, vistas las circunstancias particulares del caso, no es idóneo para proteger el derecho fundamental afectado, la acción de tutela se convierte en la vía adecuada para satisfacer pretensiones de naturaleza laboral.”. En esa oportunidad el actor

solicitó al juez constitucional el reajuste de la mesada pensional reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Asimismo, en la sentencia T-618 de 1999 la Corte, en atención a la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional, declaró improcedente la acción de tutela para solicitar la reliquidación pensional a FONCOLPUERTOS, máxime si no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Del mismo modo, en la sentencia T-690 de 2001 se confirmó la decisión objeto de revisión en cuanto había declarado la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación pensional. Al respecto, se puntualizó: “Si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo en cuanto está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, situación que necesariamente habrá de ser demostrada, con mayor razón la acción de tutela se muestra improcedente para disponer reliquidaciones de pensiones ya Expediente T-2921658 9 reconocidas pues en este caso no sólo se está ante espacios de decisión inherentes a la justicia ordinaria sino que además existe ya una prestación económica que ha sido reconocida y que sustrae a su beneficiario del peligro implícito en la negación de un mínimo vital.

5. De ese modo, la improcedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporación. Y a los fundados motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo constitucional a la protección de

derechos fundamentales y sólo excepcionalmente a otros que no estén provistos de esa naturaleza, se puede agregar una consideración más: Es la legitimidad del juez constitucional la que se afecta si el amparo de los derechos se extiende más allá del ámbito dispuesto por el constituyente.”. También, en la sentencia T-1316 de 2001, la Corte reiteró la improcedencia de la acción de tutela para reclamar un reajuste pensional cuando no se ha demostrado la configuración de un perjuicio irremediable. En efecto, en el caso, la Corte estudió la solicitud de varios pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá quienes invocaban el amparo transitorio de sus derechos pues se encontraba en curso el proceso contencioso administrativo, no obstante: “Luego de analizar el material probatorio, la Corte no encuentra elementos de juicio que le permitan considerar la afectación de la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, o la vulneración conexa con otros derechos fundamentales, pues como fue reseñado en el acápite respectivo, la documentación anexa está relacionada únicamente con las controversias jurídicas que han surgido. La Corte no desconoce que los intereses de los peticionarios puedan verse afectados. Sin embargo, no se configura una situación irremediable, ni tampoco se observa que los trámites del proceso ordinario, al cual deben someterse la generalidad de las personas, resulten excesivamente gravosos en este caso específico. Por lo demás, no puede perderse de vista que existen, según la información referida, más de seiscientos procesos de naturaleza similar ya iniciados ante los

juzgados y tribunales respectivos.”. De forma análoga, en las sentencias T-352 de 2002 y T-438 de 2002 la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de pensiones de excongresistas, quienes devengaban una mesada superior a diez millones de pesos, lo cual evidenciaba una falta de afectación el mínimo vital. Igualmente, en la sentencia T-634 de 2002, este Tribunal reiteró la improcedencia de la acción de tutela para obtener la reliquidación Expediente T-2921658 10 pensional a menos de que se configure un perjuicio irremediable. Al respecto, se sistematizaron las siguientes reglas: “La acción de tutela no procede para obtener la reliquidación de mesadas pensionales. Sin embargo, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede constituir el mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los derechos invocados, pero su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho. b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable. No resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso

contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela.”. Así, en el caso estudiado en esa oportunidad la Corte desestimó el amparo, en tanto se reclamaba la reliquidación pensional de un ex funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, a quien la mesada le había sido calculada con la homologación de sueldo en pesos y no con lo realmente devengado en el extranjero. Sin embargo, no se acreditaba ni el agotamiento de la vía gubernativa, ni la presentación de la demanda judicial correspondiente ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En tal sentido, en la sentencia T-960 de 2002, se ratificaron las reglas expuestas por la sentencia T-634 de 2002 sobre la improcedencia general de la acción de tutela para ordenar la reliquidación pensional salvo que se encuentre acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. Por consiguiente, la Corte determinó que por tratarse de un ex funcionario del Congreso quien no había demostrado la afectación de su derecho al mínimo vital ni que se hubiera acudido a la jurisdicción ordinaria para solucionar el asunto, la acción de tutela devenía improcedente. También, en la sentencia T-1003 de 2002 esta corporación reiteró que la acción de tutela es improcedente para ordenar la reliquidación de pensiones máxime si no se afecta el mínimo vital que permita siquiera el amparo transitorio. En esa oportunidad, el accionante solicitaba el reajuste del monto de su pensión pues consideraba que no se había

tenido en cuenta lo realmente devengado al momento de fijar su mesada. En concordancia con las decisiones anteriores, en la sentencia T-1022 de 2002 la Corte reafirmó su posición sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para la obtención de reliquidación de pensiones. Este Tribunal denegó la protección de dos Expediente T-2921658 11 exfuncionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes consideraban que su pensión había sido liquidada en forma errónea en tanto los aportes en el Sistema de Seguridad Social se realizaron con base en la homologación de su salario a pesos colombianos y no con lo realmente devengado en el exterior. Al respecto, concluyó la falta de idoneidad del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resolución del conflicto planteado, en armonía con los parámetros establecidos en la sentencia T-634 de 2002. En particular, advirtió: “La Corte Constitucional ha señalado una doctrina consistente sobre la improcedencia de la acción de tutela para la obtención de la reliquidación de mesadas pensionales19, regla jurisprudencial que se sustenta en la naturaleza de esta acción la que, de acuerdo al artículo 86 de la Carta, posee como característica esencial la subsidiaridad, esto es, que sólo resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico no ofrece otro medio de defensa judicial para la resolución del conflicto que suscita la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, o cuando el existente no resulte idóneo en el caso específico. Esta característica pretende mantener incólume las competencias que de

acuerdo a la naturaleza de cada asunto la Constitución y a ley consagran para las distintas jurisdicciones. Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e indiscriminada de la acción de tutela para la protección de derechos de cualquier índole, ocasionaría la deslegitimación del amparo constitucional y rompería la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho”. Con un análisis similar, en la sentencia T-463 de 2003, la Corte reiteró las reglas expuestas en la sentencia T-634 de 2002, para concluir que la acción de tutela era improcedente ante la solicitud de un ex congresista de reliquidar su pensión toda vez que no se comprobó la afectación de su derecho al mínimo vital, ni se acudió a la vía ordinaria para resolver la controversia sobre el monto de la mesada ni existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo transitorio. En otro caso adelantado contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la sentencia T-446 de 2004, la Corte ratificó que la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones a menos que concurra un perjuicio irremediable, y en esa medida, denegó el amparo solicitado por el actor pues no aportó prueba sobre el particular y la Corte destacó que aquél había sido electo como concejal de Bogotá. 19 Entre muchas otras sentencias Cfr. T-325/99 M.P. Fabio Morón Díaz, T-1116/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-886/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-618/99 M.P. Álvaro Tafur

Galvis y T-637/97 M.P. Hernando Herrera Vergara. Expediente T-2921658 12 Del mism

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