CC - T526-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T526-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-526/12
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dimensión constitucional como derecho fundamental DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección internacional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Derecho fundamental autónomo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Contenido DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Habitabilidad ACCION DE TUTELA-Procedencia para exigir la protección del derecho a la vivienda digna DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Ordenar a Alcaldía reubique a accionante y su grupo familiar Referencia : expediente T3.398.983 Acción de Tutela instaurada por Yenifer Yulieth Pajoy Osorio en contra de la Alcaldía Municipal, la Secretaria de Planeación e Infraestructura y la Coordinación de Vivienda Municipal de Palermo, Huila.
Derechos Tutelados: Vida y Vivienda
Digna.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en 2 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,
ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el siete (07) de febrero de dos mil doce (2012) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, en el trámite de la acción de tutela incoada por Yenifer Yulieth Pajoy Osorio, contra la Alcaldía Municipal, la Secretaria de Planeación e Infraestructura y la Coordinación de Vivienda Municipal de Palermo, Huila.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Yenifer Yulieth Pajoy Osorio solicita al juez de tutela que ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera que ha sido vulnerado por la Alcaldía Municipal, la Secretaria de Planeación e Infraestructura y la Coordinación de Vivienda Municipal de Palermo, Huila. En consecuencia, pide que se ordene a las entidades accionadas solucionar prontamente su situación, pues se encuentra en peligro su
derecho fundamental a la vida y a tener una vivienda digna, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. Señala que desde el día 20 de mayo de 2011, presentó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Palermo, Huila, con la finalidad de informar acerca del estado actual de su vivienda ubicada en la vereda Vergel de la Inspección de Paraguay de ese municipio, la cual se encuentra en grave peligro de ser arrasada por estar muy cerca de una quebrada. Indica que como respuesta a su solicitud, el día 2 de julio de 2011, 1.2.2. recibió solo una nota firmada por el Secretario de Gobierno donde le 3 informaba: “Se ha dado trámite a la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Palermo Huila”. 1.2.3. Afirma que al no recibir ninguna respuesta por parte de la Alcaldía Municipal, ni de la Oficina de Planeación, presentó nuevamente otra petición, de la cual obtuvo respuesta por parte del Secretario de Gobierno el día 21 de octubre de 2011, donde le informaba: “Se ha dado trámite a la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Palermo Huila”. Ante esta situación, la accionante interpuso nuevamente derecho de 1.2.4. petición el día 8 de noviembre de 2011, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta alguna o solucionado su problema. 1.2.5. Añade que verbalmente le dijeron que si estaba en peligro, buscara otra casa, porque la administración no contaba con recursos para realizar las obras necesarias para contener la erosión del suelo donde se encuentra
ubicada la vivienda. Aduce que con la acción de las lluvias y el aumento del caudal se 1.2.6. hundió el piso de la cocina, y las aguas amenazan arrasar la vivienda, poniendo en grave peligro la vida de quienes la habitan, puesto que no cuentan con los recursos económicos, ni disponen de terreno para construir otra vivienda. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que se tutele su derecho 1.2.7. fundamental de petición. En consecuencia, pide se ordene a las entidades accionadas solucionar prontamente su situación, pues se encuentran en peligro sus derechos fundamentales a la vida y a tener una vivienda digna. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, avocó el conocimiento de la acción y, mediante oficio del veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), ofició al señor Alcalde Municipal Local, Helber Yesid Pinzon Saavedra, para que en un término de 48 horas, remitiera a su Despacho, copia del acto administrativo que se expidió dando respuesta a las solicitudes de la accionante. Así mismo, ofició al Secretario de Planeación e Infraestructura, José David Salinas Olaya, para que en el término de 48 horas enviara copia del acto administrativo que se expidió dando respuesta a las solicitudes de la accionante. De la misma forma, ordenó oír en declaración juramentada al señor Alcalde Municipal y al Secretario de Planeación e Infraestructura Local para que declararan sobre los hechos relacionados en la acción de tutela.
4 Por último, concedió a las autoridades demandadas el término de tres días a partir de la notificación del auto, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción. 1.3.2. El Alcalde Municipal y el Secretario de Planeación e Infraestructura de Palermo, Huila, mediante oficio del 28 de noviembre de 2011, se pronunciaron sobre el asunto. Al respecto manifestaron: “En atención al oficio de la referencia, nos permitimos informarle lo siguiente: El Oficio de fecha 20 de mayo de 2011 radicado en folio No. 1. 002732, fue atendido mediante oficio No. 1537/2011. El oficio de fecha 14 de octubre de 2011 radicado en folio 2. No. 005614, fue atendido mediante oficio No. 3010 de 2011. El oficio de fecha 08 de noviembre radicado en folio No. 3. 006087, fue atendido mediante oficio No. 03245/2011. Por las consideraciones anteriormente expuestas, podemos deducir que el municipio de Palermo no ha violado los derechos fundamentales de petición, pues las solicitudes realizadas por la señora YENIFER YULIETH PAJOY OSORIO le fueron atendidas oportunamente, tal y como se puede evidenciar en los folios adjuntos…”. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de primera instancia - Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila. En sentencia proferida el seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo, Huila, no concedió el amparo solicitado, pues consideró que la entidad accionada,
aunque de forma extemporánea, sí dio respuesta a la solicitud de la accionante. Además, afirma que entre las soluciones dadas a la petición, se tiene que Yenifer Yulieth Pajoy ya fue incluida en la base de datos para reubicación de vivienda en zona rural de ese municipio. No obstante, requirió a las entidades accionadas para que en lo sucesivo den respuesta oportuna a las peticiones que le eleven los ciudadanos. 1.4.2. Impugnación El accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia. Al respecto, señaló: “…el señor juez me esta desconociendo el derecho a la vida y a la igualdad, consagrados en la Constitución Nacional, en 5 donde está plenamente probado según concepto de la ingeniera Gisell Sánchez Pastrana, que practicó visita a la vivienda, el día 13 de agosto de 2011, en donde conceptúa la necesidad de construir gaviones para proteger la vivienda. Manifiesta el coordinador de vivienda Luía Alberto Díaz Vivas, que el informe será tenido en cuenta, para cuando existan los recursos. Será que tan poca importancia tienen una mujer y unos niños campesinos para el estado, que por el simple hecho de ser pobre y campesina se me está discriminando por parte de la administración municipal. El señor Juez se refiere a la jurisprudencia sobre el derecho de petición, sin tener en cuenta que en una creciente de la quebrada, puedo ser arrasada con mis hijos y que este DERECHO A LA VIDA debe ser protegido como lo establece la constitución nacional. Estamos atravesando un fenómeno invernal al cual le debe
prestar atención el gobierno, en este caso el Alcalde y el Secretario de Planeación Municipal. Los recursos del Estado se encuentran disponibles para atender estas emergencias ocasionadas por la ola invernal, pero existe negligencia del Alcalde Municipal y del Secretario de Planeación en atender y prevenir desastres, estamos esperando una tragedia para lamentar, la que se puede evitar a un bajo costo. Soy una persona de escasos recursos, no tengo para donde irme, ni mucho menos pagar un arriendo, por tal motivo me siento obligada a permanecer en peligro…” 1.4.3. Sentencia de segunda instancia – Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila En sentencia proferida el siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, confirmó la decisión del a-quo. Señaló que las entidades accionadas no han vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que se dieron respuesta a las solicitudes. Además, indicó que no se vulnera el derecho de petición por el hecho de que la respuesta sea desfavorable a lo solicitado. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 6 1.5.1. Copia del derecho de petición presentado por la Sra. Yenifer Yulieth Pajoy Osorio a la Alcaldía Municipal de Palermo, Huila, el día 20 de mayo de 2011 (Folio 4, cuaderno No. 2). 1.5.2. Copia de la respuesta emitida el día 06 de julio de 2011, por el señor
Carlos Andrés Suárez Ortiz, Secretario General y de Participación Comunitaria de Palermo, Huila, al derecho de petición presentado por la Sra. Yenifer Yulieth Pajoy Osorio, el día 20 de mayo de 2011 (Folio 5, cuaderno No 2). 1.5.3. Copia del derecho de petición presentado por la Sra. Yenifer Yulieth Pajoy Osorio a la Alcaldía Municipal de Palermo, Huila, el día 14 de octubre de 2011 (Folio 6, cuaderno No. 2). 1.5.4. Copia de la respuesta emitida el día 21 de octubre de 2011, por el señor Carlos Andrés Suárez Ortiz, Secretario General y de Participación Comunitaria, al derecho de petición presentado por la Sra. Yenifer Yulieth Pajoy Osorio el día 14 de octubre de 2011 (Folio 7, cuaderno No 2). 1.5.5. Copia de la respuesta emitida el 29 de octubre de 2011, por el señor Luís Alberto Díaz Vivas, Coordinador de Vivienda, a la solicitud presentada por la señora Yenifer Yulieth Pajoy Osorio, mediante la cual le informan que se realizará una visita para evaluar su problemática y buscar una solución (Folio 8, cuaderno No. 2). 1.5.6. Copia del derecho de petición presentado por la señora Yenifer Yulieth Pajoy Osorio, el día 08 de noviembre de 2011, a la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Palermo, Huila, escrito mediante el cual solicita se le atienda por el programa de atención a desastres y
emergencias y, además, señala que no se le ha realizado la visita para evaluar su problemática (Folio 9, cuaderno No. 2). 1.5.7. Copia de la evaluación de mejoramiento de vivienda y barerias sanitarias zona urbana y rural del municipio de Palermo, Huila, realizado por la Secretaría de Planeación e Infraestructura a la vivienda de la señora Yenifer Yulieth Pajoy Osorio (Folio 10, cuaderno No. 2). 1.5.8. Copia del informe de la visita realizada por la ingeniera Gisell Sánchez Pastrana a la vivienda de la accionante, el día 13 de julio de 2011, mediante el cual se le advierte al Comité Local de Emergencias la necesidad de construir 12 gaviones (Folios 11-13, cuaderno No. 2). 1.5.9. Copia del presupuesto presentado por la ingeniera Gisell Sánchez Pastrana al municipio de Palermo, Huila, con la finalidad de cotizar los 12 gaviones que requiere la vivienda de la accionante (Folios 14-16, cuaderno No. 2). 7
2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 23 de mayo de 2012, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas: 2.1.1. Ofició a la Alcaldía Municipal y a la Secretaría de Planeación e
Infraestructura de Palermo, Huila, para que en el término de cinco (5) días, informara a este Despacho si había iniciado alguna medida para solucionar el problema de la vivienda de la accionante. También para que informara los programas de vivienda que el municipio tiene para la población ubicada en zona de riesgo y los requisitos para acceder a ese programa. 2.1.2. De igual manera, ofició a la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Palermo, Huila, para que en el término de cinco (5) días, informara a este Despacho si había realizado alguna propuesta de reubicación a la accionante y qué medidas había optado temporalmente hasta que pudiera hacerse la reubicación. 2.1.3. Por ultimo, solicitó a la Señora Yenifer Yulieth Pajoy, que en el término de cinco (5) días, informara al Despacho qué soluciones le habían brindado las entidades accionadas para su situación de desprotección y si había recibido alguna propuesta de reubicación por parte de la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Palermo, Huila, o de parte de cualquier otra entidad municipal encargada de los planes de vivienda. Así mismo, para que indicara si ya se habían construido en la vivienda los 12 gaviones que el comité local de emergencias ordenó construir después de realizar la visita de inspección.
2.2. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN.
Mediante informe que remitió Secretaría General al Despacho del Magistrado Sustanciador, el 13 de junio de 2012, se comunicó que durante el término probatorio se recibieron las siguientes pruebas:
2.2.1. El seis (06) de junio de dos mil doce (2012), la Doctora Amanda Cardozo de Pastrana, Coordinadora de Vivienda, y el Doctor Ennerth Ferney Cedeño Andrade, Secretario de Planeación e Infraestructura de Palermo, Huila, allegaron al Despacho oficio mediante el cual señalan: “La Administración Municipal, el 13 de julio de 2011, le realizó visita técnica a la vivienda ubicada en la Vereda el Vergel de 8 este municipio, de la accionante Yenifer Yulieth Pajoy, identificada con CC 1.080.291.084 de Palermo, del cual se hizo un diagnóstico por Gisell Sánchez Pastrana. Este informe fue remitido a CLOPAD según consta en el Acta No. 04 del 11 de abril de 2012, como el municipio no tiene los recursos para dar solución inmediata, lo remitió al CREPAD Gobernación del Huila. La Administración municipal está adelantando programa de reubicación, consistente en la adecuación de un lote de terreno de propiedad del Municipio, se está adelantando el censo de la población ubicada en zona de riesgo. Los requisitos para acceder al programa de Reubicados es estar en zona de riesgo, y acreditar ser el propietario del predio afectado, junto con los documentos de identificación del grupo familiar. La acciónate se encuentra en la Base de Datos de Reubicados Zona de Riesgo Rural. 2.2.2. La Alcaldía Municipal de Palermo Huila y la accionante Yenifer Yulieth Pajoy Osorio no se manifestaron al respecto. 2.2.3. El Doctor Einnerth Ferney Cedeño Andrade, Secretario de Planeación e
Infraestructura de Palermo, Huila, el día 27 de junio de 2012, envió a este Despacho oficio mediante el cual adjunta: (i) copia del acta CLOPAD No. 04 del 11 de abril de 2012, (ii) copia del oficio remitido al CREPAD, (iii) copia de la visita técnica realizada a la vivienda de la accionante y, (iv) copia de la base de datos, en la cual se encuentra incluida la accionante.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 3.1. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, la señora Yenifer Yulieth Pajoy Osorio solicita al juez de tutela que ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera que ha sido vulnerado por la Alcaldía Municipal, la Secretaria de Planeación e Infraestructura y la Coordinación de Vivienda
9 Municipal de Palermo, Huila. En consecuencia, pide que se ordene a las entidades accionadas solucionar prontamente su situación, pues su vivienda se encuentra en peligro de ser arrasada por una quebrada, lo que la pone en situación de riesgo y a sus hijos menores de 18 años y, por consiguiente, afecta sus derechos fundamentales a la vida y a tener
una vivienda digna. Conforme a la situación fáctica reseñada, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas determinar si efectivamente el derecho de petición, el derecho a la vida y el derecho a tener una vivienda digna de la peticionaria, han sido vulnerados por parte de la Alcaldía Municipal, la Secretaria de Planeación e Infraestructura y la Coordinación de Vivienda Municipal de Palermo, Huila. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, el alcance y contenido general del derecho a la vivienda digna y; segundo, resolverá el caso concreto. 3.3. EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. 3.3.1. Naturaleza Jurídica del Derecho a la Vivienda Digna De conformidad con el Estado Social de Derecho como modelo adoptado por la Constitución de 1991, que en su parte dogmática establece una carta de derechos que el Estado debe garantizar. Entre ellos se encuentran los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales abarcan prerrogativas que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los ciudadanos colombianos. En efecto, la garantía de estos derechos está en cabeza del Estado, pero dado su carácter principalmente prestacional, en principio no pueden ser garantizados de forma inmediata, sino que requieren un desarrollo progresivo.1 Nuestro ordenamiento interno, en el artículo 51 de la Constitución Política, reconoce el derecho constitucional fundamental a la vivienda digna. Al respecto señala la disposición: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo
este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” La interpretación de dicha disposición se ha visto nutrida por las diferentes obligaciones internacionales que ha adquirido el Estado 1 Sentencia T-865 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Colombiano en materia de derechos económicos, sociales y culturales2, las cuales hacen parte del ordenamiento interno acorde con el bloque de constitucionalidad contemplado en el artículo 93 de la Constitución Política3. Es así como en el ordenamiento internacional, el derecho a la vivienda adecuada se encuentra reconocido por el Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, en el numeral primero del artículo 11, el cual dispone que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento” (negrilla fuera de texto original). Entre otros instrumentos internacionales que mencionan el derecho a la vivienda digna, se encuentran: El párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2
del artículo 14 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, el párrafo 8 de la sección III de la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 (Informe de Hábitat: Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos, el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y la Recomendación Nº 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961). En el ámbito interno, el derecho a la vivienda digna no fue desde un principio reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que pudiera ser exigido a través de la acción de tutela, debido a que éste se encuentra dentro del rango de los denominados “Derechos económicos, sociales y culturales”, los cuales se caracterizan por su contenido principalmente prestacional. La Corte 2 Colombia aprobó el Pacto de los derechos económicos, sociales y cultiurales por Ley 74 de 1968 y lo ratificó, el 29 de octubre de 1969. 3 “Artículo 93: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.” 11
afirmaba que aunque la garantía de estos derechos está en cabeza del Estado, por su carácter principalmente prestacional, no podían ser garantizados de forma inmediata, sino que requerían de un desarrollo legal previo que garantizara su eficacia. Esta postura fue adoptada por la Corte Constitucional en sus primeros pronunciamientos, como es el caso de las sentencias T495 de 1995, MP, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T258 de 1997, MP, Dr. Carlos Gaviria Díaz.4 Sin embargo, la posición de la Corte ha ido cambiando paulatinamente; posteriormente se manifestó que pese al contenido principalmente prestacional que tiene el derecho a la vivienda digna, éste podía excepcionalmente ser objeto de protección a través de la acción de tutela, por ejemplo en los casos en los que su desconocimiento directo o indirecto implica la vulneración o la amenaza de derechos, respecto de los cuales existe consenso de su naturaleza fundamental, como la vida, la dignidad, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros5. De igual manera, la Corte Constitucional señaló que era procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna cuando se evidenciaba una afectación directa del mínimo vital tanto en el demandante como en su familia, especialmente cuando se trataba de personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta6, pues el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano7. Lo anterior fue sostenido por esta Corporación por ejemplo en la Sentencia T203 de 1999.8 4 En Sentencias como la T-495 de 1995 y T-258 de 1997 la Corte Señaló: “[…] El derecho a la vivienda
digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jurídico-materiales que lo hagan posible. [Por otra parte] la Constitución señaló el derecho que tiene toda persona para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda generación y que se sitúa junto con otros derechos de carácter económico, no tiene la protección inmediata que le puede brindar la acción de tutela, pues en su condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones jurídicas, económicas y materiales son las que determinarán la efectiva materialización de tal derecho […]” 5 Ver sentencias T-036 de 2010, T-895 de 2008, T-894 de 2005, T-791 de 2004, T-363 de 2004, T-756 de 2003,
T-1073 de 2001, T-626 de 2000, T-190 de 1999 y T-617 de 1995, entre otras. 6 Sentencia T036 de 2010, T-079 de 2008, T-1075 de 2007, T363 de 2004 y T-756 de 2003, entre otras. 7 Sentencias T-036 de 2010, T-959 de 2004, C-560 de 2002, T-1165 de 2001, C-328 de 1999, T-666 de 1998, T-011 de 1998, T-617 de 1995, T-021 de 1995 y C-575 de 1992. 8 “[…]aunque se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por vía de tutela, lo cierto es que esta restricción desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derechos fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generación v.gr. los derechos a la salud, a la seguridad social o a la 12 Recientemente esta Corporación ha desarrollado un criterio más por el cual la protección de los derechos económicos, sociales y culturales resulta exigible a través de la acción de tutela. Se trata de la concepción de los derechos sociales como derechos fundamentales en forma autónoma. En este orden de ideas, la Corte ha afirmado que el carácter principalmente programático de dichos derechos y su dependencia en muchos casos de una erogación presupuestaria, no es suficiente para sustraerles su carácter fundamental. Al respecto ha manifestado: “…todos los derechos constitucionales fundamentales –
con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica”.9 En lo concerniente al desarrollo jurisprudencial de la tesis del carácter fundamental autónomo del derecho a la vivienda digna, la Corte ha descartado el argumento de que su contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo impida su reconocimiento como fundamental. Como bien lo ha precisado esta Corporación en numerosos fallos, todos los derechos fundamentales tienen una faceta prestacional y progresiva –incluso los tradicionales derechos civiles y políticossin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional10. vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los derechos fundamentales. A este respecto, la Corte ha dicho: Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos […]” 9Ver Sentencias T-016 del 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-075 de 2012, MP, Dr.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10Al respecto, la Corte explicó lo siguiente en la sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “La Corte Constitucional ha entendido que todos los derechos fundamentales, tanto los derechos civiles y políticos como los derechos económicos, sociales y culturales, implican obligaciones de carácter negativo y positivo. A diferencia de lo que solía afirmar parte de la doctrina, para la Corte no es cierto que solamente los derechos económicos, sociales y culturales tengan contenidos prestacionales; los derechos civiles y políticos también requieren de la adopción de medidas, la destinación de recursos y la creación de instituciones para hacerlos efectivos”. Esta afirmación es reiterada por la Corte en las Sentencias T133 de 2006, T-016 de 2007, T-760 de 2008, T-245 de 2012, T-314 de 2012 y t-075 de 2012. 13 La Corte ha afirmado que lo determinante es que el derecho se pueda traducir en una prerrogativa subjetiva y que esté dirigido a la realización de la dignidad humana. Por ejemplo, en el caso del derecho a la salud11, en un principio la jurisprudencia constitucional no fue unánime respecto a su naturaleza, razón por la cual se sirvió de medios argumentativos como el factor de conexidad y el de la transmutación. Hoy en día la Corte acepta la naturaleza fundamental autónoma del derecho a la salud, atendiendo, entre otros factores, a que por vía norma
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