CC - T526-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T526-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-526/14
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta mínimo vital y no existe otro medio eficaz de defensa
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA
OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representación de hermano DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia ALLANAMIENTO A LA MORA-Pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social Cuando las entidades encargadas de administrar los aportes al sistema general de seguridad social, en salud y pensiones, dejan de recibir dichos aportes, y los reciben con posterioridad a la fecha correspondiente para su pago, o no realizan las gestiones orientadas a obtener su pago, conforme las herramientas establecidas en la ley para este efecto, se entiende que se allanan a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que requiere la prestación de los servicios de salud o que reclama su pensión por cumplir ya con los requisitos para acceder a ella. DERECHO A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIALOrden a Colpensiones reconocer pensión de vejez
Referencia: expediente T-4287721
Acción de tutela presentada por Aura Matilde Lara Vásquez, como agente oficiosa de Fernando Lara Vásquez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
2 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 2013, y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.1
I. I. ANTECEDENTES La señora Aura Matilde Lara Vásquez, actuando como agente oficiosa de su hermano Fernando Lara Vásquez,2 interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), solicitando la protección de los derechos fundamentales de su agenciado a la seguridad social, la salud, el mínimo vital y la vida, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al no reconocerle la pensión de vejez, prestación a la cual considera que tiene derecho, porque es beneficiario del régimen de transición y cumple con los requisitos legales establecidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder a la misma.
A continuación se exponen los fundamentos de la demanda:
1. Hechos. 1.1 Fernando Lara Vásquez tiene sesenta y tres (63) años de edad,3 y reside actualmente, junto con su familia compuesta por su cónyuge y sus dos (2)
hijas de 21 y 16 años de edad4, en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana. 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Tres. 2 En el expediente obra copia de los registros civiles de la señora Aura Matilde Lara Vásquez y del señor Fernando Lara Vásquez, en los que consta que son hijos de José Vicente Lara Giraldo y Matilde Vásquez Peñalosa. (Folios 30 – 32, del cuaderno de revisión). 3 Como documento anexo al escrito de tutela se aportó copia de la cédula de ciudadanía del señor Fernando Lara Vásquez, en la que consta que el actor nació el 12 de febrero de 1951. (Folio 1, del cuaderno principal. En adelante, cuando se haga referencia a un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa). 4 Como documentos anexos al escrito de tutela se aportaron copia de los registros civiles de nacimiento de María Lorena y Carolina Lara Hayek, en los que se certifica que son hijas del señor Fernando Lara Vásquez y de la señora Clara Inés Hayek Zárate, y que nacieron en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, los días 17 de enero de 1992 y 3 de diciembre de 1997, respectivamente. (Folios 27 y 29). 3 1.2 El actor se afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 23 de septiembre de 19695 y afirma que cotizó mil ciento cuarenta y siete (1147)
semanas hasta el 31 de octubre de 2011, incluidas 64 semanas de aportes correspondientes a tiempo laborado al servicio de la empresa Arinco Ltda., que no han sido registradas por Colpensiones en su historia laboral. 1.3 Mediante Resolución GNR 199402 del 2 de agosto de 2013, Colpensiones le negó al señor Lara Vásquez el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que el peticionario no acreditó el número de semanas mínimas para obtener la pensión requerida, conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Colpensiones consideró que esta es la norma que rige la solicitud pensional del señor Lara Vásquez porque el peticionario perdió el derecho a ser beneficiario del régimen de transición al no acreditar más de 750 semanas de aportes al 25 de julio de 2005.6 1.4 La agente oficiosa afirma que interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior resolución, porque considera que el actor cotizó más de setecientas sesenta (760) semanas al 25 de julio de 2005, por lo cual tiene derecho a ser beneficiario del régimen de transición. 1.5 Asimismo, manifiesta que interpuso la acción de tutela para evitar que se cause un perjuicio irremediable en la salud y la vida del señor Fernando Lara Vásquez, ya que i) fue diagnosticado en octubre de 2013 con adenocarcinoma prostático Gleasson 8, que hizo metástasis a su sistema óseo; ii) no pudo seguir trabajando por su enfermedad; iii) no cuenta con un seguro médico que
le permita cubrir los costos que su salud requiere; iv) sus ahorros los destinó al pago del tratamiento de la misma; y v) su familia depende de él económicamente.
2. Respuesta de la entidad accionada.
Colpensiones no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
3. Sentencia de primera instancia.
El Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2013, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque esta fue interpuesta antes de que la entidad accionada hubiera resuelto los recursos interpuestos contra de la Resolución GNR 199402 del 2 de agosto de 2013. 5 En el expediente obra copia de la Resolución No. GNR 199402 del 2 de agosto de 2013, en la que Colpensiones afirma que la accionante cotizó desde el 23/09/1969. (Folio 36). 6 Folios 36 – 39. 4
4. Sentencia de segunda instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 30 de enero de 2014,7 porque la acción se interpuso antes de que Colpensiones hubiera resuelto los recursos en contra de la Resolución GNR 199402 del 2 de agosto de 2013, y el actor cuenta con las acciones ante la jurisdicción laboral para resolver sus pretensiones respecto del número de semanas aportadas y de su condición de beneficiario del régimen de transición.
5. Actuaciones adelantadas en sede de revisión. 1.1 Mediante comunicación radicada en la Secretaría General de esta
Corporación el 15 de mayo de 2014, la señora Aura Matilde Lara Vásquez aportó copia de los certificados de los sueldos recibidos por el señor Fernando Lara Vásquez por parte de la empresa Arinco Ltda. desde 1978 hasta 1984.8 Asimismo, la agente oficiosa aportó copia de la Resolución No. GNR 120540 del 7 de abril de 2014, por medio de la cual Colpensiones resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 199402 del 2 de agosto de 2013. En dicho acto se confirma la decisión adoptada en el acto administrativo impugnado, porque se considera que el señor Fernando Lara Vásquez perdió la condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al no haber aportado más de 750 semanas al 25 de julio de
2005. Además, se concluye que el peticionario no tiene derecho a la pensión de vejez, porque no cuenta con el número de semanas de aportes requerido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. 1.2 Con fundamento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela, se estableció comunicación telefónica con la señora Aura Matilde Lara Vásquez el día 12 de junio del año en curso, y se le solicitó que aportara los siguientes documentos: i) copia de su registro civil y el del señor Fernando Lara Vásquez, y ii) copia de la historia laboral del señor Fernando Lara Vásquez.9 1.3 En respuesta a esta solicitud, la agente oficiosa remitió los documentos
solicitados mediante comunicación radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 17 de junio de 2014.10 7 Folios 10 – 15, del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 17 – 23, del cuaderno de revisión. 9 Al respecto véanse, entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). 10 Folios 29 – 36, del cuaderno de revisión. 5
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. a. Competencia. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Formulación del problema jurídico.
Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera Colpensiones los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de una persona de sesenta y tres (63) años de edad (el señor
Fernando Lara Vásquez), en tratamiento paliativo de un cáncer de próstata que le hizo metástasis a su sistema óseo (Fernando Lara Vásquez), al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, porque considera que su afiliado dejó de ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 31 de julio de 2010, ya que al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005) no contaba con más de setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, sin tener en cuenta que, en concepto del actor, en su historia laboral no se registran algunas semanas con las que alcanzaría este tiempo de aportes? Para resolver el problema jurídico propuesto, i) se establecerá la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto; ii) se definirá la legitimidad de la señora Aura Matilde Lara Vásquez para actuar como agente oficiosa del señor Fernando Lara Vásquez; iii) se harán algunas consideraciones sobre la protección del derecho a la seguridad social por medio de la acción de tutela; iv) se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre el allanamiento a la mora en el pago de aportes a la seguridad social; y con base en las mencionadas consideraciones v) se resolverá el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia
constitucional y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regulan el trámite de la acción de tutela, esta sólo procede (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar la 6 consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, evento en el que el amparo procede de manera transitoria; es decir, mientras se produce una decisión definitiva por parte del juez natural de cada proceso. En el caso objeto estudio la Sala de Revisión encuentra que, aunque el señor Fernando Lara Vásquez cuenta con las acciones judiciales ordinarias para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, estas no son eficaces para proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, por su delicado estado de salud. En el expediente está acreditado que el señor Fernando Lara Vásquez padece Adenocarcinoma de Próstata Gleason 4+4=8 con metástasis ósea a columna vertebral, fémures, pelvis anterior y posterior11, y que está recibiendo tratamiento paliativo porque los médicos tratantes consideran que no es un paciente quirúrgico, como se afirma en el informe médico del 12 de mayo de 2014.12 Esta condición muestra que si se someten las pretensiones del actor a un trámite ordinario, es probable que la duración del proceso supere su expectativa de vida. Por lo anterior, la celeridad de la acción de tutela hace que
sea el mecanismo procedente para pronunciarse sobre los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del señor Lara Vásquez.
4. Legitimación de la señora Aura Matilde Lara Vásquez para actuar como agente oficiosa del señor Fernando Lara Vásquez.
La acción de tutela objeto de estudio fue interpuesta por la señora Aura Matilde Lara Vásquez, quien afirma que actúa como agente oficiosa del señor Fernando Lara Vásquez. Por esta razón, se reiterará la jurisprudencia sobre la agencia oficiosa, como una forma de legitimación por activa para promover la acción de tutela. En la sentencia T-531 de 200213 se estudió la acción de tutela interpuesta por un abogado que afirmó que actuaba en calidad de agente oficioso y apoderado de sesenta y cuatro (64) pensionados de una entidad territorial. En la demanda se solicitó el cumplimiento de un fallo de tutela anterior que ordenaba la cancelación de unas mesadas pensionales que esta entidad les adeudaba. En sus consideraciones la Corte estudió si el abogado estaba legitimado para interponer la segunda acción de tutela, ya que no había manifestado las razones por las que sus representados estaban en imposibilidad de promover la defensa de sus derechos fundamentales y porque los poderes le habían sido otorgados solamente para adelantar el primer proceso de tutela. La Corte empezó por señalar que la agencia oficiosa es una de las formas admitidas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 para promover la acción 11 Informe médico suscrito por la Gerente Oncóloga y un médico oncólogo del Hospital General
de la Plaza de la Salud. (Folio 15 del cuaderno de revisión). 12 Folio 15 del cuaderno de revisión. 13 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 7 de tutela,14 y que su validez se fundamenta en los principios constitucionales de eficacia de los derechos fundamentales (Art. 2 CP15), prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (Art. 228 CP16) y solidaridad (Art. 1° CP17). Adicionalmente, la Corte sostuvo los elementos normativos de la agencia oficiosa y los efectos de la figura, en los siguientes términos: “Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación18 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir19, 14 Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 10. “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud. || También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 15 Constitución Política. Artículo 2. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. || Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 16 Constitución Política. Artículo 228. “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 17 Constitución Política. Artículo 1°. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” 18 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra
en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia”. 19 Sobre la posibilidad de inferir la situación de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunció en sentencia T-452 de 2001 en este caso la Corte revisó la sentencia de un juez que negó la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no señaló 8 consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas20 o mentales21 para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica22 una relación formal23 entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La
ratificación24 oportuna25 por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente.”26 En ese proceso la Corte Constitucional concluyó que el abogado no estaba legitimado para interponer la acción de tutela como agente oficioso, porque no expresamente la situación en que aquel se encontraba y que le impedía promover su propia defensa, no obstante que en el escrito tal situación se mostraba como evidente. En esta oportunidad la Corte consideró la posibilidad de pronunciarse de fondo tras aceptar la existencia de una “agencia oficiosa tácita’ ya que según la Corte ‘la exigencia de estos requisitos (la manifestación de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corteque las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el petente...’ Además esto fue posible porque la Corte constató que el agenciado no corría riego alguno por el acto de la agencia, lo cual para la Corte sólo es posible “siempre que exista un respaldo fáctico del cual se pueda deducir –no simplemente presumirque se está realizando un acto a favor de otro”. 20 En la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad,
autonomía, libertad de conciencia, libertad de expresión etc., de la comunidad indígena nómada Nukak Maku debido a que una asociación asentada en un lugar estratégico en el departamento del Guaviare había comenzado una serie de actividades dirigidas a la catecumenización y reducción cultural de los indígenas. La Corte decidió que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de haberlo manifestado expresamente, ‘las circunstancias actuales de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboró que éstos no están en condiciones de promover su propia defensa.’ De esta forma se amplía notablemente el referente de la expresión del Decreto 2591 de 1991 ‘no encontrarse en condiciones físicas’ pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente física como limitación corporal, sino que alude a un marco más amplio de condiciones materiales.” 21 En la sentencia T-414 de 1999 el padre de una persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente oficioso presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social de su hija. La Corte frente al requisito de ‘las condiciones para promover su propia defensa’ en el presente caso afirmó que ‘...para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en
presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.’ (subrayas fuera de texto)”. 22 En la sentencia T-422 de 1993 según la Corte ‘No corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.’ Reiterada en Sentencia T-421 de 2001.” 23 En este predicado, propio de la agencia oficiosa, se concreta el principio constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido no se requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. Así por ejemplo en el caso de 9 se acreditó que los supuestos agenciados estuvieran en imposibilidad de promover por si mismos la defensa de sus derechos fundamentales y en el expediente no existía escrito alguno que ratificara la actuación del abogado. Adicionalmente, concluyó que el abogado tampoco estaba legitimado para actuar como apoderado, porque los poderes le habían sido otorgados para interponer la primera acción de tutela, y no podía entenderse que estos le permitieran promover nuevos procesos de tutela.27 En aplicación de las reglas expuestas al caso objeto de estudio, la Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela objeto de estudio cumple con los
elementos normativos de la agencia oficiosa. En primer lugar, la señora Aura Matilde Lara Vásquez manifestó en el escrito de tutela que actúa como agente oficiosa de su hermano el señor Fernando Lara Vásquez, porque está en imposibilidad física de promover la defensa de sus derechos, por la grave enfermedad que padece (adenocarcinoma de próstata Gleason 4+4=8 con metástasis ósea a columna vertebral, fémures, pelvis anterior y posterior la cual lo tiene postrado),28 y porque reside en Santo Domingo, República Dominicana, donde está siendo tratado por su enfermedad. Finalmente, existen agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia T-408 de 1995 La Corte concedió la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad. Frente a la posibilidad de presentar acción de tutela como agente oficioso de menores afirmó: “...cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.’ Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente, o la sentencia T422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos.”
24 El requisito de ratificación se introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no ratificó ni los hechos ni las pretensiones de la acción incoada. En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acción de tutela con el fin de que se ordenará una intervención quirúrgica, la titular con posterioridad se dirigió al juzgado y ratificó los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se configuraba en el caso la legitimación en la causa, por consiguiente consideró procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos. Para la Corte en este caso el requisito de ratificación se encuentra implícito en el requisito de ‘imposibilidad de promover la propia defensa’ reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonomía personal (art., 16) como a la dignidad humana (art., 1) sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998. 25 En la sentencia T-088 de 1999 la Corte reiterando jurisprudencia concluyó que el abogado, quien actuaba como apoderado del interesado para obtener cumplimiento de un fallo de tutela anterior, carecía de poder especial para el caso y no actúo como agente oficioso. En esta ocasión resolvió la Corte que no vale el poder otorgado para tutela anterior por lo cual negó el amparo. Igualmente frente al tema de la ratificación afirmó que por haberse presentado en sede de revisión, además de ser improcedente en el caso, la misma era inoportuna.
26 Sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). 27 Los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), han sido reiterados, entre otras, en las siguientes sentencias: T-846 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-376 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-896 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 28 Informe médico proferido por la Gerente Oncóloga y un Médico Oncólogo del Hospital General de la Plaza de la Salud, en Santo Domingo, República Dominicana. (Folio 15 del cuaderno de revisión). 10 elementos para inferir la voluntad del señor Fernando Lara Vásquez de que se le reconozca su pensión de vejez, ya que en el expediente obra copia de una autorización otorgada a la señora Aura Matilde Lara Vásquez, para que esta tramite la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, interponga acciones de tutela y “asuma la calidad de agente oficiosa en el evento de requerirse”29. Por las razones expuestas, la Sala de Revisión concluye que la señora Aura Matilde Lara Vásquez sí está legitimada para actuar como agente oficiosa del señor Fernando Lara Vásquez.
5. Protección del derecho a la seguridad social por medio de la acción de tutela.
La acción de tutela interpuesta en representación del señor Fernando Lara Vásquez tiene por objeto el reconocimiento de su pensión de vejez. Por esta razón, es necesario hacer algunas consideraciones sobre la protección del derecho a la seguridad social por medio de la acción de tutela. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la
seguridad social es un derecho humano reconocido en la Constitución30 y en los tr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.