CC - T526-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T526-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-526/15
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento por cumplir requisitos ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales INCIDENCIA DE LOS AUTOS PROFERIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-En relación con la superación del estado de cosas inconstitucional presentada por los retrasos injustificados del ISS -en Liquidacióny de COLPENSIONES, en resolver reclamaciones pensionales de sus afiliados Lo que pretende la Sala de Revisión es poner de presente que, de impartirse en el caso bajo revisión, alguna orden en contra de COLPENSIONES, la misma se adoptará acogiendo los criterios establecidos en los referidos Autos, permitiendo de esta manera una homogeneidad en las decisiones de esta Corporación respecto de aquellas acciones de tutela cuya reclamación se centre en los mismos o similares argumentos fácticos y jurídicos en los que se encuentran el accionante y su reclamación pensional. UNION MARITAL DE HECHO-Formas probatorias para demostrar su existencia SUSTITUCION PENSIONAL-Concepto La sustitución pensional se ha definido como aquella prestación económica que se reconoce a quienes dependían económicamente de otra persona, quien al momento de fallecer, disfrutaba de su pensión. Así, a estas personas se les reconocerá y pagará la pensión del causante, de cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ello. SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a
Colpensiones reconocimiento y pago de sustitución pensional
Referencia: expediente T-4.823.541
Acción de tutela instaurada por el señor Germán Valencia García contra la Expediente T-4.823.541 2 Administradora Colombiana de Pensiones
–COLPENSIONES-.
Procedencia: Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.
Asunto: Procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de la sustitución pensional.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de las providencias dictadas el 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, y del 30 de enero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela incoada por Germán Valencia García contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante
COLPENSIONES.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por el anotado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 27
de marzo de 2015, la Sala Tercera de Selección lo escogió para su revisión.
I. ANTECEDENTES El señor Germán Valencia García promovió acción de tutela contra COLPENSIONES con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, y al debido proceso, por los hechos que a continuación se resumen.
A. Hechos probados en el expediente
Expediente T-4.823.541 3
1. El accionante, quien para la fecha de interposición de la presente tutela (20 de noviembre de 2014), contaba con 74 años de edad1, manifestó que convivió en unión libre y por espacio de más de 22 años, con la señora María Betty Floyd Mora, quien falleció el día 5 de enero de 2012. Aclara que de esta unión no se procrearon hijos.
2. En consideración al fallecimiento de su compañera permanente y atendiendo al hecho de la dependencia económica de su pareja al momento de su deceso, el 16 de febrero de 20122 solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento de la sustitución pensional, prestación que le había sido reconocida a la señora Floyd Mora mediante Resolución 0273 de enero 1º de 2000, y cuyo monto al momento del retiro de la nómina, ascendía a $566.700 pesos (fl. 10).
3. No obstante, mediante Resolución GNR 189232 de julio 23 de 2013
COLPENSIONES negó el reconocimiento solicitado aduciendo para ello, que si bien obraban declaraciones extra proceso rendidas ante el Notario Primero
de Buga, por los señores Guido Santibañez Sandoval y José Francisco Garcés Rivadeneira en los que se confirmaba la convivencia por espacio de 22 años del señor Valencia García y la fallecida señora Floyd Mora, también se aportaron las declaraciones de Carmenza García Suárez y Oscar Antonio Castillo Peña, rendidas igualmente en la misma notaría, en la que los declarantes afirmaron que la fallecida era una persona soltera y respondía económicamente por su hermana. Por tal motivo, y atendiendo estos aspectos probatorios, COLPENSIONES consideró que existía una “contradicción palmaria entre las declaraciones allegadas a la actuación” (fl. 10), lo cual impedía tener por acreditada la calidad de beneficiario del solicitante, motivo por el cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional.
4. A pesar de haber promovido los correspondientes recursos de reposición y apelación, el accionante debió interponer una acción de tutela previa contra COLPENSIONES, por la violación de su derecho de petición, pues dicha entidad no había resuelto ninguno de los recursos anotados3. En consideración a la anterior acción de tutela, la entidad accionada resolvió mediante Resolución GNR-194407 del 30 de mayo de 2014 (fls 20 y 21) negar el 1 A folio 2 del cuaderno principal del expediente obra fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Valencia García, en la que se prueba que nació el 29 de marzo de 1939. 2 A folio 10 obra el primer folio de la resolución proferida por COLPENSIONES en la que negó al señor Valencia García la solicitud de sustitución pensional. En los considerandos de dicha resolución queda en claro
que el accionante actuó de manera oportuna, pues como se advierte, al mes siguiente del fallecimiento de su compañera sentimental, radicó la petición de sustitución pensional la cual se identificó con el No. 20126800362041 3 A folios 12 a 18 del cuaderno principal del expediente de tutela obra sentencia de tutela proferida el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, en la cual encontró violado el derecho de petición del señor Valencia García, y ordenó a COLPENSIONES que en dos días diera respuesta a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante. Expediente T-4.823.541 4 recurso de reposición anotado, confirmando de esta manera lo resuelto en la primera decisión.
5. En cuanto al recurso de apelación, afirma el accionante que éste no había sido resuelto al momento de la presentación de esta acción de tutela (20 de noviembre de 2014), razón por la cual el accionante entendió que había operado el silencio administrativo negativo, con lo cual quedaba agotada la vía gubernativa.
6. En vista de lo sucedido, el señor Valencia García encontró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, y al debido proceso, pues tras el fallecimiento de su compañera permanente, de quien él dependía económicamente, no tiene ingresos propios que le permitan garantizar unas condiciones mínimas de vida digna. Aseguró que debido a su avanzada edad no encuentra trabajo, y que a
pesar de que se ocupa del “rebusque” en la calle, no siempre cuenta con un ingreso económico mínimo y permanente, por lo que debe acudir a la ayuda de amigos y familiares para asegurar su alimentación y pagar el arriendo de una pieza en un inquilinato.
7. Por estas razones, solicita la protección de sus derechos fundamentales, y pide que los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES en los que negó y confirmó la negativa a reconocerle la sustitución pensional sean revocados, para que en su lugar, se profiera un nuevo acto en el que reconozca el derecho prestacional. Finalmente, pide que el pago de dicha pensión le sea reconocido a partir del momento en que falleció su compañera María Betty
Floyd Mora.
8. De los documentos aportados por el accionante al plenario, se encuentran entre otros, las declaraciones extra judiciales del 4 de febrero de 2012 suscritas por Guido Santibañez Sandoval y José Francisco Garcés Rivadeneira (fl 6); del 12 de diciembre de 2012 suscritas por Hermenegildo Gutiérrez Fontal y José Marino Maldonado (fl. 7); y del 12 de septiembre de 2014 suscritas por Juan Francisco Floyd Mora, (hermano de María Betty) y José Alonso Duque Jiménez (fl. 22). En dichos testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento, los declarantes coinciden en afirmar que el señor Valencia García y la señora Floyd Mora convivieron en unión libre por espacio de 22 años hasta el fallecimiento de ésta última. En la más reciente de las declaraciones referidas se agregó que el accionante no tiene hijos que lo socorran, así como
tampoco cuenta con un trabajo que le garantice un ingreso económico para asumir sus necesidades más elementales. Finalmente, en las dos últimas declaraciones se aclara que el accionante se encuentra enfermo.
9. Otro de los documentos aportados al proceso, corresponde a un escrito firmado por la señora Matilde Villareal, de fecha 13 de noviembre de 2014, en el que deja constancia que el señor Valencia García había tomado en arriendo una habitación de un inmueble de su propiedad, por la cual pagaba $100.000
Expediente T-4.823.541 5 pesos mensuales. Sin embargo, tras habitar en el lugar por espacio de 12 meses, el señor Valencia García le hizo devolución de la habitación, pues le informó que no contaba con el dinero para seguir pagando dicho alquiler (fl. 26).
10. Finalmente, a pesar de que COLPENSIONES fue debidamente notificada de la interposición de la presente acción de tutela, no dio respuesta alguna, tal y como se confirma en el texto de la sentencia de primera instancia de esta actuación judicial (fl 46). De igual manera, a pesar de que el juez de segunda instancia notificó a COLPENSIONES sobre el trámite de la segunda instancia de la presente tutela, la entidad accionada, tampoco se pronunció sobre la misma.
B. Actuación procesal
11. Mediante auto del 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga admitió la demanda de tutela, y ofició tanto al Presidente como al Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante. No
obstante, no se presentó intervención alguna en el proceso como ya se anotó anteriormente.
C. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia
12. En sentencia del 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga negó el amparo constitucional deprecado por el señor Germán Valencia García. Consideró que en vista de que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes comportaba un debate probatorio de tipo legal entre el accionante y COLPENSIONES, la resolución del mismo es competencia de la jurisdicción ordinaria.
13. De otro lado, el juez de instancia afirmó que no existe certeza de que el accionante ostente la calidad de beneficiario de la señora Floyd Mora, “toda vez que no demostró dentro de la presente acción de tutela la condición de compañero permanente de la fallecida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, esto es, mediante escritura pública por mutuo acuerdo entre los compañeros, acta de conciliación o por sentencia judicial”(fl. 49) (Énfasis original del despacho).
14. Entendido entonces, que el accionante cuenta con medios ordinarios para reclamar el reconocimiento pensional solicitado, ha debido además, interponer el incidente de desacato por la no resolución del recurso de apelación por parte de COLPENSIONES, cuya respuesta ya había sido ordenada en una acción de tutela previa.
Expediente T-4.823.541 6 En consideración con lo anterior, el a quo resolvió denegar la presente acción
de tutela por improcedente. Impugnación
15. Como argumentos de la impugnación propuesta por la apoderada del accionante, se expusieron los siguientes: -Explicó que contrario a lo afirmado por el a quo, aquí no existe una controversia entre el accionante y otra persona que pretenda alegar un mejor derecho en la reclamación del reconocimiento pensional anotado. Lo que plantea COLPENSIONES es una controversia entre declarantes y no entre beneficiarios. Así mismo, la entidad accionada mencionó la existencia de una hermana de la difunta, que dependía económicamente de esta, pero en ningún momento determinó la identidad de la misma, como tampoco la vinculó al trámite de la reclamación. - No existe contradicción entre la supuesta soltería de la difunta y el hecho de que hubiese tenido una convivencia con el señor Germán Valencia García.
Además, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece el orden excluyente de los beneficiarios del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, dejando en claro que podrán ser beneficiarios de esta prestación, aquellos hermanos que sean inválidos y que dependan económicamente del causante. - El señor Germán Valencia García acreditó su condición de compañero permanente en los términos que para tal efecto dispone el Código de Procedimiento Civil y el artículo 4º de la Ley 54 de 1990.4 - Para reforzar el derecho que tiene el accionante al reconocimiento pensional aquí reclamado, se hace referencia a varios fallos de la Corte Constitucional en los que se ampararon los derechos de los reclamantes de pensión de
sobreviviente, en virtud a la probada vulneración de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas (sentencias T-786 de 2008, T-485 de 2011, T-717 de 2011). - Finalmente, en cuanto al argumento de acudir a las vías ordinarias, se anotó que tras cuatro meses sin que COLPENSIONES hubiese dado respuesta al recurso de apelación, es evidente que ha operado el silencio administrativo negativo, agotándose de esta manera la vía gubernativa. Así, pretender que el accionante acuda a las vías judiciales ordinarias, sería someterlo a una 4 El artículo 4º de la Ley 54 de 1990 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, que dice lo siguiente: ARTÍCULO 2o. El artículo 4º de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: // 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. // 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. // 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia. Expediente T-4.823.541 7 situación gravosa dado el estado de vulnerabilidad en que se encuentra. Igualmente, se considera que no es viable recurrir al incidente de desacato en
relación con la primera acción de tutela que amparó su derecho de petición, pues esta reclamación dejaría sin protección los otros derechos fundamentales que ahora se encuentran vulnerados. Segunda instancia
16. En decisión del 30 de enero de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión de primera instancia.
Consideró el ad quem, luego de explicar la naturaleza de la acción de tutela y en especial su característica de mecanismo de protección excepcional y subsidiario, que en el presente caso no se puede usurpar la competencia natural del juez laboral para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional solicitado, muy a pesar de que el accionante es una persona de la tercera edad, y que aún no se ha resuelto el recurso de apelación. Señala de otra parte, que el accionante no acreditó encontrarse en una situación o estado de indefensión. Finalmente, agregó el juez de segunda instancia, que no es viable en sede de tutela entrar a determinar si existe o no controversia entre beneficiarios de la respectiva causante, menos aun cuando existe una notoria contradicción entre quienes rindieron declaración extra juicio. Actuaciones judiciales adelantadas en sede de revisión
17. Transcurridos más de 130 días hábiles durante los cuales COLPENSIONES no se hizo parte en el trámite de la presente acción de tutela, el 13 de julio de 2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un escrito recibido el 10 de julio este mismo año, en el que la referida entidad accionada, además de ratificarse en su posición de no reconocer la sustitución pensional en favor del
señor Valencia García, hizo mención a la existencia de una aparente hermana de la fallecida señora María Betty Floyd Mora, advirtiendo que esta había igualmente solicitado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (folio 4 del escrito allegado por COLPENSIONES). En consideración a ello, la anotada información surge en el presente caso como un hecho nuevo, pues en las citadas resoluciones que negaron la reclamación hecha por el señor Valencia García, solo se hizo mención explícita a la declaración extra judicial rendida por dos personas, pero en ningún momento se señaló que esa “aparente hermana” había iniciado una reclamación administrativa para el reconocimiento pensional en su favor, según se infiere del mencionado escrito.
18. De otra parte, COLPENSIONES, sostiene que “cuenta con la posibilidad de efectuar una investigación administrativa, entendida como el proceso Expediente T-4.823.541 8 interno mediante el cual se someten a corroboración y/o verificación los medios de prueba allegados por los solicitantes para acreditar su condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”. Explicó igualmente, que “la realización de una investigación administrativa, dentro del trámite de la pensión de sobrevivientes, resulta procedente como medio probatorio oficioso, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en particular en aquellos casos en los que a partir del acervo probatorio no se puede deducir con certeza si alguien tiene acreditada las condiciones para acceder a un derecho pensional. Concluye señalando que a pesar de poder adelantar dicha investigación administrativa, carece de competencia para valorar esos medios
probatorios, en tanto es una facultad que solo puede ser ejercida por una autoridad judicial.
19. Así, dados los hechos nuevos expuestos en el escrito de COLPENSIONES, resultaba difícil para la Sala darle una adecuada interpretación en razón a la poca exactitud de la información vertida en el menciona escrito. Por esta razón, por auto del 14 de julio del año en curso, y a efectos de poder tener mayor claridad sobre el entorno fáctico del presente caso, la Sala de Revisión consideró indispensable solicitar a COLPENSIONES que, en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la comunicación del auto, remitiera a esta Corporación copia integral del expediente administrativo correspondiente a las reclamaciones iniciadas para el reconocimiento de la sustitución pensional tramitadas respecto de la pensión reconocida a la señora María Betty Floyd Mora, en especial las concernientes a las actuaciones iniciadas por la “aparente hermana” de la causante.
20. En vista de la tardía intervención de COLPENSIONES en este proceso de tutela, la Sala ordenó igualmente la suspensión de los términos del presente proceso hasta tanto la prueba ordenada en el citado Auto, fuese remitida y su contenido analizado.
21. En documento electrónico suscrito por Germán Ernesto Ponce Bravo, Gerente Nacional de Doctrina, de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de COLPENSIONES, dio respuesta al auto del 14 de julio en los siguientes términos: “En atención al requerimiento elevado el día 16 de julio a través de oficio OPT-A770/2015, en virtud del cual solicita la remisión a esa
Corporación del expediente administrativo correspondiente a las reclamaciones iniciadas para el reconocimiento de la sustitución pensional tramitadas respecto de la pensión reconocida a la señora María Betty Floyd Mora, en especial las concernientes a las actuaciones iniciadas por la “aparente hermana” de la causante, resulta oportuno considerar lo siguiente: Expediente T-4.823.541 9 Dentro del expediente pensional correspondiente al número 20126800362041 proveniente de la represa del Instituto de Seguro Social (hoy liquidado), se encontraron los documentos contentivos de la petición de pensión de sobrevivientes elevada por el señor Germán Valencia García en su condición de presunto compañero permanente de la causante pensionada María Betty Floyd Mora, entre las cuales reposan 4 declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Guadalajara de Buga el día 16 de febrero de 2012, relacionadas en dos actas notariales, por los señores Carmenza García Suárez, identificada con la C.C. No. 38.862.965 de Buga, Oscar Antonio Castillo Peña, identificado con la C.C. No. 6.420.511 de Restrepo, Andrea Prieto Floyd, identificada con la C.C. No. 31.644.659 de Buga y María Melba Floyd Mora, identificada con la C.C. No. 38.854.980 de Buga, quienes son coincidentes en afirmar respecto de la causante, lo que sigue:
1. Su condición de soltería hasta la fecha del fallecimiento, sin ningún vínculo marital o religioso con ninguna persona.
2. La manutención respecto de su hermana María Inés Floyd Mora ‘que
no tiene orientación de tiempo y lugar desde la edad de 32 años’ hasta la fecha de su fallecimiento.
3. Que tales declaraciones se rindieron para ser anexadas a una solicitud de pensión por parte de la ‘presunta hermana inválida’ ante el ISS (hoy liquidado).
Ahora bien, como se trata de un expediente conformado por el entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado) y entregado a Colpensiones dentro de la represa de expedientes pensionales, debe señalarse que dichos acervos documentales en algunos casos (i) no se encuentran completos o (ii) en un solo expediente se encuentra documentación de varios solicitantes, como sucedió con el del señor Germán Valencia García en el que se encontraron documentos probatorios de la señora María Betty Floyd Mora. Por tal razón, la resolución VBP 10470 de 01 de julio 2014 se expidió con base en la prueba documental que reposaba en el expediente pensional de represa conformado por el entonces ISS (hoy liquidado) con la solicitud pensional elevada por el señor Germán Valencia García, en virtud de los cuales se decidió negar la prestación, en la medida que las declaraciones extrajuicio presentadas en favor de los intereses de la señora María Inés Floyd Mora se constituyen en (i) ‘una duda razonable acerca de la convivencia entre el causante y el solicitante’, considerando además que, en apariencia, (ii) se trata de un sujeto de especial protección constitucional. En este orden de ideas, es preciso informar a la H. Corte que el expediente de la solicitud elevada por la Sra. María Inés Floyd Mora no reposa en su totalidad en Colpensiones, razón por la cual, la entidad se
Expediente T-4.823.541 10 comunicó con la otra de las hermanas de la causante, la señora María Melba Floyd Mora5, quien confirmó tener conocimiento de la radicación de la solicitud pensional en la ciudad de Cali ante el ISS, con la intención de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la hermana presuntamente inválida, hecho que coincide con la falta de completitud documental antes referida y que explica la ausencia de la petición en dicho expediente pensional.”
22. De los documentos anexados al anterior escrito resulta permitente hacer una relación de los mismos: - Fotocopia de la Resolución VPB 10470 del 1º de julio de 2014, por la cual se resuelve el recurso de apelación presentada por el señor García Valencia contra la resolución que negó la pensión de sobreviviente por él reclamada.
Un aparte de la citada resolución dice lo siguiente: “LA VICEPRESIDENTE DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en uso de las atribuciones inherentes al cargo y, CONSIDERANDO Que a consecuencia del fallecimiento del (la) señor(a) FLOYD MORA MARÍA BETTY, identificado(a) con CC No. 29.279.455, y se presentaron las siguiente(s) persona(s) a reclamar la pensión de sobrevivientes: VALENCIA GARCÍA GERMÁN identificado(a) con la CÉDULA CIUDADANÍA No. 2730178, con fecha de nacimiento 29 de marzo de 1939, en calidad de Cónyuge o Compañera(o) el 1º de octubre de 2013
con radicado Nro. 2013_7020924, aportando los siguientes documentos: (…).” - Fotocopia de la Resolución GNR194407 de mayo 30 de 2014, por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por el señor García Valencia contra la resolución que negó la pensión de sobreviviente por él reclamada. - Fotocopia de la Resolución 010273 de 2000, por la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a la señora María Betty Floyd Mora. 5 Declarante en el acta notaría de declaración extra procesal ante la Notaría Primera del Círculo de Guadalajara de Buga el día 16 de febrero de 2012 y que hace parte integral del expediente pensional que se aporta con el presente escrito. Expediente T-4.823.541 11 - Formulario de solicitud de reconocimiento pensional tramitado por la señora Floyd Mora. - Registro civil de nacimiento de María Betty Floyd Mora. -Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Floyd Mora. - Planillas varias de registro de aportes pensionales de la señora Floyd Mora. - Liquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Floyd Mora. - Solicitud ilegible de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. - Registro civil de nacimiento y defunción de María Betty Floyd Mora - Registro civil de nacimiento de Germán Valencia García. - Declaración extra proceso surtida en la Notaría Primera de Buga, de fecha 4 de febrero de 2012, suscrita por Guido Santibañez Sandoval y José Francisco Garcés Rivadeneira en la que confirman la unión de hecho por más de 22 años
entre la fallecida María Betty Floyd Mora y Germán valencia García. - Formulario de reconocimiento de pensión de sobreviviente suscrito por Germán Valencia García. - Declaración extra juicio rendida por el señor Germán valencia García el 14 de febrero de 2012 en la Notaría 2ª de Buga, en la que declara que convivió en unión libre con la señora María Betty Floyd Mora por espacio de 22 años, hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 5 de febrero de 2012. Aclara que de esa unión no existen hijos. - Formato del ISS correspondiente a solicitud de pensión por muerte completado por el señor Germán Valencia García. - Dos declaraciones extra proceso surtidas en la Notaría Primera de Buga, de fecha 16 de febrero de 2012. La primera, suscrita por Carmenza García Suárez y Oscar Antonio Castillo Peña en la que confirman que la fallecida María Betty Floyd Mora era una persona soltera sin unión marital alguna; que mantenía a su cargo a su hermana María Inés Floyd Mora, quien tiene una limitación mental desde los 32 años y no recibe de parte del Estado, institución pública o privada o familiar alguna, apoyo económico. El mismo contenido se encuentra vertido en la segunda declaración suscrita por Andrea Prieto Floyd y María Elisa Floyd Mora.
23. Los mismos documentos fueron recibidos posteriormente por la Secretaría General de esta Corporación quien los remitió al Despacho de la magistrada sustanciadora en oficio del 23 de julio del presente año.
Expediente T-4.823.541 12
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El asunto objeto de análisis y problema jurídico
2. COLPENSIONES se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes, a la que considera tener derecho el accionante, en tanto que en el expediente administrativo se encuentran unas declaraciones extra juicio que, de una parte desvirtúan la convivencia del actor con la beneficiaria de la pensión de vejez que se pretende sustituir y, de otra, afirman que ella sostenía económicamente a una hermana en condición de discapacidad. En el proceso administrativo también reposan declaraciones extra proceso de varias personas, incluida la de un hermano de la fallecida, que afirman su convivencia marital con el demandante, por más de 22 años.
Frente al anterior planteamiento, el actor afirma que no se está frente a una controversia entre él y otro(s) posible(s) beneficiario(s), pues afirma que lo que existe es una contradicción en el contenido de las declaraciones extrajudiciales rendidas por varias personas. Por ello concluye, que solo él ha sido quien a través de pruebas pertinentes ha demostrado su condición de beneficiario con mejor derecho para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional por sobrevivencia, insistiendo que en la actualidad no cuenta con los recursos mínimos para sobrellevar una existencia digna. Los jueces de tutela negaron el amparo al considerar que, ante la duda de
quién tiene mejor derecho a la pensión de sobrevivientes, corresponde al juez laboral y no al juez de tutela, resolver el asunto materia de esta acción de tutela.
3. En consideración con lo expuesto, corresponde a esta Sala averiguar si ¿la acción de tutela resulta procedente para reconocer la pensión de sobrevivientes que reclama el accionante? En caso de ser afirmativa la respuesta la Sala deberá analizar si ¿l
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