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CC - T526-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T526-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-526/19

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad La licencia de maternidad no solo tiene una connotación económica encaminada a reemplazar los ingresos que percibía la madre, sino que también conlleva una protección integral y especial a favor de esta y de su hijo recién nacido, pues garantiza la institución familiar a través del otorgamiento de prestaciones que tienen por finalidad la recuperación de la madre y el cuidado del menor y, además, que “dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad” LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales en relación con el pago completo o proporcional según las semanas cotizadas durante el periodo de gestación LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS Las entidades promotoras de salud que no hayan iniciado las acciones de cobro pertinentes a los empleadores morosos, no pueden negar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como lo son las incapacidades originadas de enfermedades comunes o la licencia de maternidad, bajo el argumento de que el afiliado –cotizante– se encuentra en mora en los aportes a salud, toda vez que esta (la EPS) contó con los mecanismos para efectuar el cobro coactivo.

Referencia: Expediente T-7.300.930

Acción de tutela formulada por la señora Karen Tatiana García Uzuriaga contra Comfenalco Valle EPS.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, en primera instancia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Karen Tatiana García Uzuriaga contra Comfenalco Valle EPS. Mediante auto del 30 de abril de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro1 escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo sorteo al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que se pronunciará sobre la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para ello, se indicaron como criterios de selección los siguientes: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio objetivo) y urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo)2.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos: 1.1. La señora Karen Tatiana García, de 21 años de edad, afirma que

laboró para la empresa Licores la Portada, propiedad de la señora Mónica Hoyos Arango3. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, el 10 de abril de 2018, la accionante fue afiliada, en calidad de cotizante, a Comfenalco Valle E.P.S., entidad prestadora de su servicio de salud. 1.3. La actora manifiesta que, en el año 2017 quedó embarazada y, que, durante su estado de gravidez, fue incapacitada en distintas ocasiones por el alto riesgo de su embarazo. 1 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos. 2 Folio 14, cuaderno Corte Constitucional. 3 Dicha relación laboral se comprueba a través del poder que otorgó la señora Hoyos a la actora, para que reclame directamente ante Comfenalco Valle E.P.S., las incapacidades y la licencia de maternidad a la que presume tiene derecho. Folio 65, cuaderno de primera instancia. 1.4. Señala que el 9 de septiembre de 2018, estando vinculada laboralmente, dio a luz a una niña. 1.5. El 25 de octubre de 2018, la señora Hoyos Arango solicitó a Comfenalco Valle E.P.S. el pago de las incapacidades ocasionadas durante el periodo de gestación y el pago de la licencia de maternidad4. Sin embargo, el 15 de noviembre de 2018, la accionada negó el reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas, con fundamento en que desde el mes de abril del 2018 hasta noviembre de la misma anualidad no existe reporte completo de los aportes al Sistema General de Prestación en salud5.

1.6. La señora Karen Tatiana García afirma que la negativa de la entidad promotora de salud de pagarle las incapacidades y la licencia de maternidad ha afectado el mínimo vital de ella y de sus hijos, pues les ha tocado “soportar una situación indescriptible”6.

2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Karen Tatiana García Uzuriaga invoca la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada pagar las incapacidades y la licencia de maternidad a la que estima tiene derecho.

3. Traslado y contestación de la demanda El 26 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, Valle del Cauca, admitió la acción de tutela7 interpuesta por la señora Karen Tatiana García Uzuriaga.

Asimismo, requirió a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y vinculó a la señora Mónica Hoyos Arango y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- . 3.1. Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle 4 Folios 12-13, cuaderno de primera instancia. 5 Folios 10-11, cuaderno de primera instancia. En este punto, es importante aclarar que, pese a que la entidad accionada afirme que no se registran aportes a salud por parte de la señora Karen Tatiana García desde el mes de abril de 2018, se debe advertir que, a folio 8 del cuaderno de primera instancia, obra prueba que corrobora que la empleadora de la accionante realizó los aportes a salud hasta el 7 de julio de 2018,

extendiéndose esta cobertura hasta el día 7 de agosto de la misma anualidad, debido a la modalidad de pago denominada mes anticipado. 6 Folio 1, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 15, cuaderno de primera instancia. El 2 de enero de 2019, la señora Blanca Ruby Rojas Arenas, en calidad de representante legal judicial de la accionada, radicó escrito de contestación en el que solicitó que se declarará la improcedencia de la acción de tutela formulada por Karen Tatiana García. En sustento de dicha postura argumentó que una vez revisado el histórico de aportes, se evidenció que la accionante omite indicar que se encuentra suspendida por mora en los aportes a la EPS, razón por la cual su representada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues actúa de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2353 de 20158. La representada de la entidad accionada allega como medios de prueba los siguientes documentos: (i) certificado de afiliación de la señora Karen Tatiana García Uzuriaga a la EPS Comfenalco Valle; e (ii) impresión de la consulta en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres-. 3.2. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -AdresEl 3 de enero de 2019, Luz Marina Reyes Zambrano, actuando conforme al poder conferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, solicitó negar el amparo invocado respecto a su representada, toda vez que esta entidad no tiene dentro de sus competencias el reconocimiento del

pago de licencias de maternidad. Frente a las incapacidades médicas no hizo pronunciamiento alguno. 3.3. La señora Mónica Hoyos Arango guardo silencio.

4. Decisión judicial objeto de revisión 4.1. Cuestión previa El 10 de enero de 2019, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali dictó sentencia negando el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Por tal motivo, la señora García impugnó la decisión y le correspondió al Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, autoridad judicial que mediante fallo del 29 de enero de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado por no haberse notificado a la señora Mónica Hoyos Arango. 8 Folios 25 a 30, cuaderno de primera instancia.

Por Auto del 29 de enero de 2019, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali ordenó dar cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali y notificó de la acción de tutela a la señora Mónica Hoyos Arango, quien guardó silencio. 4.2. Decisión de instancia El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, mediante fallo del 11 de febrero de 2019, negó la acción de tutela formulada por la señora Karen Tatiana García Uzuriaga contra Comfenalco EPS. Argumentó que, de conformidad con lo establecido en el Titulo Noveno del Decreto 780 de 2016, a la accionante no le asiste el

derecho al reconocimiento de las acreencias económicas reclamadas, pues se encuentra suspendida del Sistema General de Seguridad Social en Salud por el no pago de los aportes desde el 8 de agosto de 2018. La anterior decisión no fue impugnada.

5. Pruebas que obran en el expediente 5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Karen Tatiana García Uzuriaga9. 5.2. Copia del registro de nacimiento de la menor Oriana Potes García, que da cuenta que es hija de la señora Karen Tatiana García Uzuriaga y que nació el 9 de septiembre de 201810. 5.3. Copia del certificado de licencia por maternidad, expedido el 10 de septiembre de 2018 por la Clínica Nueva de Cali S.A.S., en el que se indica que la incapacidad inicia el 9 de septiembre 2018 y finaliza el 9 de enero de 201911. 5.4. Copia del certificado proferido el 12 de julio de 2018 por la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco - Valle Delagente, en el que se hace constar que la afiliación de la señora Karen Tatiana García Uzuriaga se encuentra activa durante los siguientes periodos: 2018/05 a 2018/0712. 9 Folio 6, cuaderno de primera instancia. 10 Folio 5, cuaderno de primera instancia. 11 Folio 7, cuaderno de primera instancia. 12 Folio 8, cuaderno de primera instancia. 5.5. Copia del certificado proferido el 23 de octubre de 2018 por la Caja de

Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco E.P.S., que

certifica que la señora Karen Tatiana García Uzuriaga se encuentra en mora en el pago de los aportes a salud13. 5.6. Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y de las incapacidades ocasionadas durante el embarazo, presentada el 25 de octubre de 2018 por la señora Mónica Hoyos Arango a favor de la señora Karen Tatiana García ante Comfenalco Valle EPS14. 5.7. Copia de la respuesta dada el 15 de noviembre de 2018, por Comfenalco Valle EPS a la señora Mónica Hoyos, en la que le manifiesta que no reconocerá el pago de las prestaciones económicas solicitadas, habida cuenta que dentro del periodo comprendido entre abril de 2018 y noviembre de 2018, no existe aporte completo15. 5.8. Copia del certificado expedido por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Valle del Cauca – Comfenalco Valle del Cauca EPS, en el que hace constar lo siguiente16: “El(la) señor(a) KAREN TATIANA GARCÍA UZURIAGA identificado(a) con cédula ciudadanía (sic) 1.007.616.561, se encuentra Suspendido en el Plan Obligatorio de Salud POS, de la EPS COMFENALCO VALLE DELAGENTE por la empresa HOYOS ARANGO MÓNICA NIT 31945512, en calidad de Dependiente según información contenida a la fecha en nuestra base de datos. Fecha de Afiliación Fecha de Retiro 20180410 No Registra El presente certificado se expide a solicitud de (el) (la) interesado (a), a los 02 días del mes de Enero (sic) 2019.

OBSERVACIONES: Presenta períodos en Mora (sic) 201809, 201810, 201811 y 201812 a la fecha.

Histórico de Aportes. Tipo Afiliado TC Planilla Fecha pago Aportante Período Días Ibc Cotización 13 Folio 9, cuaderno de primera instancia. 14 Folios 12-13, cuaderno de primera instancia. 15 Folios 10-11, cuaderno de primera instancia 16 Folio 31, cuaderno de primera instancia. 1 1007616561 1 8330004014 11/09/2018 31945512 201808 30 781242 97700 1 1007616561 1 8328603208 4/07/2018 31945512 201807 30 781242 97700 1 1007616561 1 8326985340 29/05/2018 31945512 201806 30 781242 97700 1 1007616561 1 8326985276 20/04/2018 31945512 201805 30 781242 97700 Histórico de Vinculaciones. Tipo de Fecha Fecha Causal Ident. Nombre Afiliado de de Retiro Empresa Empresa ingreso Retiro o o Cotizante Cotizant e Cónyuge 2017041 2018010 Desvinculaci 110707311 POTES 8 9 ón del 1 HOYOS cotizante RONY Compañer 2018011 2018041 Beneficiario 110707311 POTES o / 0 4 pasa a 1 HOYOS Compañer cotizante RONY a Permanen te Dependie 2018041 0 Suspendido 31945512 HOYOS nte 0 ARANG

O MÓNIC A 5.9. Copia del certificado expedido el 1 de febrero de 2019 por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES en el que se evidencia que la señora Karen Tatiana García Uzuriaga ante Comfenalco Valle EPS se encuentra en estado suspendido17. 5.10. Copia de los certificados de incapacidad y de la licencia por maternidad proferidos por la Clínica Nueva de Cali S.A.18, en los que se le otorgó los siguientes días de incapacidad: Número de Fecha de Días de Tipo de incapacidad certificado expedición incapacidad 10052 02/04/2018 3 Enfermedad general 11025 18/04/2018 3 Enfermedad general 11928 03/05/2018 5 Enfermedad general 17 Folio 32, cuaderno de primera instancia. 18 Folios 36, 37, 40, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50 y 51, cuaderno de primera instancia. 14372 06/06/2018 3 Enfermedad general 15985 25/06/2018 3 Enfermedad general 17411 16/07/2018 3 Enfermedad general 18650 30/07/2018 20 Enfermedad general 20349 25/08/2018 5 Enfermedad general 20720 29/08/2018 6 Enfermedad general 21353 05/09/2018 3 Enfermedad general 21743 09/09/2018 123 Maternidad 5.11. Copia de los certificados expedidos por el Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle, en los que se le otorgó los siguientes días de

incapacidad19: Número de Fecha de Días de Tipo de incapacidad certificado expedición incapacidad 1000826638 27/04/2018 4 Enfermedad general 1000827476 02/05/2018 2 Enfermedad general 1000829373 09/05/2018 1 Enfermedad general 1000843709 05/07/2018 4 Enfermedad general 1000847289 19/07/2018 5 Enfermedad general 5.12. Copia del poder radicado, el 25 octubre de 2018, por Mónica Hoyos Arango, propietaria del establecimiento Licores La Portada, ante Comfenalco Valle EPS, en el que le informa a la entidad que autoriza a que se realice el pago directamente de las incapacidades y de la licencia de maternidad a Karen Tatiana García Uzuriaga20.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión del fallo de tutela proferido dentro de la acción de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso La señora Karen Tatiana García Uzuriaga formuló acción de tutela contra Comfenalco EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales 19 Folios 38, 39, 41, 44, y 46, cuaderno de primera instancia. 20 Folio 65, cuaderno primera instancia. al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, al considerar que dicha

entidad negó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y de las incapacidades médicas por encontrarse en mora en los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 8 de agosto de 2018. Sin embargo, la actora arguye que sí le asiste derecho, toda vez que se encontraba trabajando y el pago de sus aportes estaba a cargo de su empleadora, la señora Mónica Hoyos Arango.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en primer lugar, verificar si la acción de tutela interpuesta por Karen Tatiana García Uzuriaga contra Comfenalco Valle EPS cumple con los requisitos de procedencia formal.

De ser superado éste estudio, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Comfenalco Valle EPS vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la señora Karen Tatiana García Uzuriaga al no pagar las incapacidades médicas originadas durante el periodo de gestación y la licencia de maternidad solicitadas, con fundamento en que la accionante se encuentra en mora en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala expondrá: (i) el estudio de procedencia formal del amparo; (ii) naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad; (iii) reconocimiento y pago de incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – entidades responsables de efectuar el pago y (iv) jurisprudencia constitucional sobre el allanamiento a la mora por parte de las E.P.S. Finalmente, (iv) estudiará el caso concreto.

4. Estudio de procedencia formal del amparo El artículo 86 Superior, establece que la acción de tutela tiene como propósito garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de un particular. No obstante, esta acción solo puede ser ejercida cuando se cumplan los siguientes criterios de procedibilidad: (i) legitimación en la causa por activa y legitimación en la causa por pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. 4.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, este presupuesto supone que la acción de tutela debe ser formulada por la persona titular de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados o amenazados, o alguien que actúe en su nombre. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad o particular que vulnera o amenaza los derechos fundamentales y que tendría competencia para actuar de constatarse dicha violación o amenaza.

En el caso que nos ocupa, el requisito de la legitimación en la causa por activa se encuentra superado, habida cuenta de que la señora Karen Tatiana García Uzuriaga es la titular de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, que presuntamente están siendo vulnerados por la negativa de Comfenalco Valle EPS a reconocerle y pagarle la licencia de maternidad e incapacidades. De la misma manera, está satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a Comfenalco Valle EPS, la señora Mónica Hoyos y la Administradora de los Recursos del Sistema General de

Seguridad Social en Salud (ADRES), como se expone a continuación. La actora está afiliada a Comfenalco Valle EPS, por lo tanto, ésta entidad es la encargada de prestar el servicio público de salud y podría tener el deber de pagar las prestaciones reclamadas por la actora. De otro lado, la señora Mónica Hoyos fue vinculada al trámite de tutela por ser la empleadora de la actora y, quien, presuntamente, incumplió la obligación de efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que ocasionó la suspensión del sistema21. Así, para esta Sala se encuentra acreditado la legitimación por pasiva. En lo que respecta a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Sala encuentra que si bien dicha entidad alegó no tener la competencia para reconocer y pagar la licencia de maternidad reclamada por la accionante, lo cierto es que es una entidad pública susceptible de ser demandada a través de esta acción constitucional, toda vez que es la encargada de adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras prestaciones que promueven la eficiencia en la gestión de los recursos. En este orden, el argumento expuesto por dicha entidad es un razonamiento de fondo que no alude a su falta de capacidad jurídica para ser parte de este trámite de tutela. 4.2. Siguiendo con el estudio de procedibilidad, nos encontramos con el requisito de inmediatez, el cual implica que la acción de tutela tiene que ser formulada en un término razonable desde el hecho presuntamente vulnerador. 21 Artículo 161 de la Ley 100 de 1993.

En esta oportunidad Comfenalco Valle EPS negó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad e incapacidades el 15 de noviembre de 2018 y la señora Karen Tatiana García Uzuriaga formuló acción de tutela el 24 de diciembre de 2018, transcurriendo así, un (1) mes y nueve (9) días entre el hecho presuntamente vulnerador y la solicitud de amparo, tiempo que resulta razonable para esta Sala de Revisión. 4.3. Por último, el principio de subsidiariedad se entiende superado cuando la persona afectada no dispone de otro mecanismo de defensa judicial “porque ya agotó los que tenía o porque los mismos no existen o cuando, a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela es instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados por el accionante”22. Así mismo, se deben tener en cuenta las circunstancias especiales del caso en particular y la situación en la que se encuentre el solicitante23, pues no se pretende reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver la controversia24. Esta Corporación ha indicado, en distintas oportunidades, que el no pago o el retraso en el pago de la licencia de maternidad, puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la madre y de su menor hijo, razón por la cual, acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría no permitir el goce efectivo de

estos derechos, es por esto que el juez constitucional se encuentra facultado para conocer del asunto25. Sobre el particular, en Sentencia T-278 de 2018 se sostuvo lo siguiente: “Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los 22 Sentencia T-282 de 2012. 23 Sentencia T-531 de 2017. 24 Sentencia T-489 de 2018. 25 Ver, entre otras, sentencias T-473 de 2001, T-664 de 2002, T-368 de 2009, T-503 de 2016, T-278 de 2018 y T-489 de 2018. derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia26”. Así mismo, esta Corporación sostuvo27 que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de maternidad cuando se verifican dos aspectos: “primero, que la acción se interponga

dentro del año siguiente al nacimiento y segundo, que se compruebe por cualquier medio la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo”. En cuanto a este último aspecto, señaló que “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”.

Al respecto se observa que: (i) de acuerdo con el registro civil de nacimiento de la menor28, esta nació el 9 de septiembre de 2018 y la acción de tutela fue formulada el 24 de diciembre de la misma anualidad, razón por la cual se encuentra superado el primer requisito, dado que transcurrió menos de un (1) año entre el nacimiento y la interposición del amparo constitucional; y (ii) existen supuestos que permiten presumir la afectación del mínimo vital de la señora Karen García y de su hija recién nacida, toda vez que en el escrito de tutela advierte una grave afectación a este derecho, pues lleva más de 3 meses sin percibir ingreso alguno; hecho que no fue controvertido por la parte accionada ni por los vinculados en la presente tutela y que hace visible la afectación a los derechos fundamentales de esta madre y sus hijos.

En este sentido, la falta de percepción de ingresos remuneratorios tornan la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental por encontrarse íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y de su hija recién nacida, en la medida en que representa el único ingreso que permite solventar su necesidades básicas de subsistencia como las de sus demás hijos que aduce tener a cargo29, por lo que la intervención

del juez constitucional es necesaria para garantizar los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Por otro lado, en cuanto al reconocimiento y pago de incapacidades médicas a través de la acción de tutela, esta Corporación ha indicado que para su cobro existen otros mecanismos idóneos, tal como es el proceso ante la 26 Ver, entre otras, sentencias T-473 de 2001, T-664 de 2002, T-368 de 2009, T-503 de 2016. 27 En Sentencia T-278 de 2018. 28 Folio 5, cuaderno Primera Instancia. 29 Folio 1 y 2, cuaderno Primera Instancia. jurisdicción ordinaria laboral o el trámite adelantado por la Delegada para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. No obstante, este Alto Tribunal también ha manifestado que cuando hay una grave amenaza al mínimo vital resulta procedente tramitar por esta vía dicha prestación económica30. De igual forma, ha indicado que, el pago de incapacidades no solo debe ser vista como una simple prestación económica, sino como la manera en que el trabajador logra compensar su salario ante una contingencia de salud, toda vez que, de no ser suplida, podría verse afectada su subsistencia y la de los familiares que tenga a cargo31. En cuanto al trámite surtido ante la Superintendencia Nacional de Salud, es preciso indicar que, a partir de la información recolectada por la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional, respecto del cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008, esta Corporación ha sostenido32 que la Superintendencia “tiene una capacidad administrativa

limitada respecto de sus facultades jurisdiccionales para resolver los conflictos que se le presentan de conformidad con lo establecido en la Ley”33, toda vez que : (i) para dicha entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los diez (10) días que le otorga la ley34; (ii) existe un retraso de dos (2) y tres (3) años para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de carácter económico, que son su mayoría y; (iii) no cuenta con la capacidad logística y organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogotá, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital. Por lo anterior, ha concluido que mientras persistan dichas dificultades y atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto dicho mecanismo jurisdiccional “no es un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante”35. Dicho lo anterior y de acuerdo con la situación de la señora Karen Tatiana García Uzuriaga, en la que indica que no cuenta con recurso alguno para el sostenimiento de sus hijos, hecho que se reitera no fue desvirtuado por 30 Sentencia T-025 de 2017. 31 Sentencia T-529 de 2017. 32 Sentencias T-114 de 2019, T-192 de 2019, T-117 de 2019, entre otras.

33 Sentencia T-114 de 2019. 34 Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1438 de 2011. 35 Sentencia T-114 de 2019. ninguno de los vinculados al trámite de tutela ni por la parte accionada, resulta procedente este mecanismo. De esta manera, la Sala Novena de Revisión considera que, dadas las circunstancias de la accionante y que se encuentran acreditados los requisitos antes mencionados, someter a la peticionaria a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud podría impedir la protección inmediata que requiere de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, por esta razón, se amerita la intervención del juez constitucional. En estos términos, la acción de tutela de la referencia superó el examen de procedibilidad y, por ende, se pasa a estudiar el fondo del asunto.

5. Naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad. Reiteración de jurisprudencia La licencia de maternidad es la manifestación más relevante de la protección especial que la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos36 le otorgan a la mujer trabajadora. Al respecto, la Constitución Política de 1991, en el artículo 43, dispuso lo siguiente: “(…) La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. E

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