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CC - T526-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T526-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-526/20

DERECHO A LA SALUD-Improcedencia de la acción de tutela para dirimir controversias sobre coberturas de la póliza de salud y el reconocimiento económico derivado del contrato de seguro, por un procedimiento médico ordenado a una menor de edad En atención a las características de la patología padecida por la menor de edad y las condiciones fácticas de su núcleo familiar, no es desproporcionado que, por intermedio de su madre, inicie las acciones pertinentes ante el juez ordinario civil o ante la Superintendencia Financiera, para efectos de determinar el alcance de las coberturas de la póliza de salud contratada. En todo caso, la señora GMTY y su hija también pueden iniciar las acciones judiciales correspondientes para discutir la decisión de la EPS, sobre la negativa de la práctica del procedimiento. ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable

Referencia: Expediente T-7.797.806

Acción de tutela instaurada por GMTY actuando en representación de su hija menor de edad WERT en contra de Seguros Bolívar

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Sede Desconcentrada en la localidad de Suba y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante las cuales se abordó el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la intimidad y a la dignidad humana de la menor de edad WERT por parte de la compañía de Seguros Bolívar S.A.

I. ANTECEDENTES

A. CUESTIÓN PREVIA La presente acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de una menor, que involucra el tratamiento de datos sensibles relativos a su salud1. Por tal razón, y en aras de proteger su intimidad, privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, se emitirán respecto de este caso dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales de los sujetos involucrados, en aquella que se publique por la Corte Constitucional. Así las cosas, en esta providencia se hará referencia a la menor de edad con las siglas WERT y a la madre con las abreviaturas GMTY.

B. LA DEMANDA DE TUTELA

1. La señora GMTY –actuando en nombre y representación de su hija de 17 años WERT– interpuso acción de tutela el 10 de julio de 2019, en contra de Seguros Bolívar2, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de esta última a la salud, a la seguridad social, a la intimidad y a la dignidad

humana, con ocasión de la negativa de la compañía accionada autorizar la cobertura de un procedimiento médico prescrito, por considerarlo de carácter estético y, por ende, excluido de la póliza de salud. En ese sentido, solicitó al juez constitucional que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se ordené a Seguros Bolívar S.A. “realizar la operación (…)”3.

C. HECHOS RELEVANTES

2. WERT informó en el 2018 a su madre que padecía un problema en su zona íntima, el cual le generaba incomodidad y dolor4.

3. El día 14 de diciembre de 2018, la señora GMTY decidió consultar con un profesional de la salud5, quien luego de realizar la respectiva valoración de la menor de edad, encontró que presentaba una patología denominada “labios menores redundantes bilaterales” y propuso un procedimiento de “vulvectomía parcial”6.

4. El 21 de diciembre de 2018, mediante correo electrónico, la señora GMTY solicitó “la autorización”7 del procedimiento a la compañía de 1 Ley 1581 de 2012, art. 5; y Decreto 1377 de 2013, art. 3. 2 La accionante indicó que interponía la acción de tutela en contra de Seguros Positiva. Sin embargo, en el transcurso del proceso, el juez de primera instancia logró advertir que el verdadero accionado era Seguros Bolívar. 3 Ver folio 2 del cuaderno de tutela. 4 Afirmación realizada en el hecho número 1 del escrito de tutela, el cual se encuentra visible en el folio 1 del

cuaderno principal. 5 El médico Daniel E. Sanabria, quien tiene convenio con la aseguradora. 6 Historia clínica visible en los folios 9-13 del cuaderno principal. 7 La accionante, en su escrito, solicita la autorización de la práctica del procedimiento, pese a que la aseguradora la naturaleza de la póliza contratada no es garantizar la practica de procedimientos de salud, sino 2 Seguros Bolívar, manifestando que, a su juicio, no se trataba de una cirugía estética, por cuanto su fin es garantizar el desarrollo y bienestar de la menor de edad8.

5. El 26 de diciembre de 2018, Seguros Bolívar profirió comunicación en la que indicó que el procedimiento prescrito se encontraba excluido de la póliza contratada de conformidad con lo previsto en la condición segunda, literal f), del contrato9, argumentando que la lesión padecida por la menor de edad “es de carácter benigna, por lo que no genera compromiso funcional, es decir, es una alteración sin potencial de malignizarse”.

6. El día 22 de abril de 2019, la señora GMTY asistió, junto con su hija menor de edad, a una valoración psicológica con una profesional adscrita a Seguros Bolívar, quien indicó que la última padece de “baja autoestima y distorsión en la autoimagen” debido a la condición médica diagnosticada10.

D. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

7. En auto del 11 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Sede Desconcentrada en la localidad de Suba

procedió a admitir la acción de tutela de la referencia11, y vinculó al profesional de la salud Daniel E. Sanabria, a la Asociación Médica Los Andes, a Seguros Bolívar S.A., al Ministerio de Salud y de la Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a Positiva Compañía de Seguros y a la Superintendencia Nacional de Salud. Respuesta de Positiva Compañía de Seguros12

8. Positiva Compañía de Seguros solicitó su desvinculación del proceso de tutela, al considerar que la menor de edad no se encuentra afiliada a dicha administradora y que, por esa razón, no pudo ser responsable de la conducta vulneradora endilgada.

Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)13

9. ADRES solicitó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva14, argumentando que, dentro de las funciones de dicha administradora, el desembolso del valor de los mismos, siempre que estén amparados en la misma. Ver folio 1 del cuaderno principal de la acción de tutela. 8 Correo electrónico visible en el folio 14 del cuaderno principal. 9 Comunicación del 26 de diciembre proferida por Seguros Bolívar, visible en el folio 15 del cuaderno principal. 10 Ver copia de la historia clínica en los folios 16-18 del cuaderno principal. 11 La acción de tutela fue dirigida en contra de Positiva Compañía de Seguros. Sin embargo, el juez constitucional de primera instancia advirtió que la accionante cometió un error involuntario en el nombre de

la aseguradora demandada y procedió a corregir el trámite vinculando a la Compañía de Seguros S.A. en el auto admisorio de la demanda. 12 Contestación visible en los folios 34-36 del cuaderno principal. 13 Escrito visible en los folios 37-40 del cuaderno principal. 3 no se encuentra la prestación de servicios de salud, por lo que manifestó que la presunta conducta vulneradora que generó la presentación de la acción de tutela no es imputable a su acción u omisión. Sin embargo, aclaró que a la accionante le corresponde agotar los mecanismos que tenga a su alcance y que, en este sentido, al estar afiliada a la Nueva EPS del régimen contributivo de salud, la menor de edad puede iniciar el proceso para ser valorada por su patología por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Respuesta de Seguros Bolívar S.A.15

10. Por medio de escrito radicado el 16 de julio de 2019, Seguros Bolívar S.A. solicitó al juez constitucional la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por no acreditar el requisito de subsidiariedad. Al respecto, manifestó que entre la madre de la menor de edad y esa compañía existe un contrato de seguro, suscrito en ejercicio de la libertad contractual, que consta de unas coberturas y unas exclusiones, de conformidad con las condiciones previamente conocidas por el tomador16. En este sentido, afirmó que la accionante cuenta con mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para efectos de discutir la interpretación de las cláusulas contractuales y que, en este orden de ideas, por regla general, no es competencia del juez

constitucional decidir este tipo de controversias. Finalmente, aseguró que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cabeza de la EPS a la cual se encuentra afiliada la menor de edad, es el ente encargado de garantizar todas las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de aquellas patologías clasificadas como de “origen común”, motivo por el cual, en su opinión, no vulneró derecho fundamental alguno. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud17

11. Por medio de escrito radicado el 18 de julio de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene como objeto la prestación del servicio de salud y que, por el contrario, se trata de un organismo de carácter técnico, cuya misión es ejercer la inspección, la vigilancia y el control del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

12. A pesar de estar vinculados al proceso de tutela de la referencia18, el profesional de la salud Daniel E. Sanabria, la Asociación Médica Los Andes y el Ministerio de Salud y de la Protección Social no intervinieron en el proceso judicial.

E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 14 También solicitó al despacho modular la orden, en el caso de conceder el amparo, en el sentido de no comprometer la estabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 15 Escrito visible en los folios 42-71 del cuaderno principal. 16 La copia de las cláusulas del contrato de seguro médico se encuentra en los folios 54-71 del cuaderno

principal. 17 Escrito visible en los folios 72-80 del cuaderno principal. 18 Ver oficio y citaciones en los folios 24-33 del cuaderno principal. 4

Primera instancia: Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con Sede Desconcentrada en la localidad de Suba19

13. En sentencia del 22 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con Sede Desconcentrada en la localidad de Suba tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la intimidad de WERT. Al respecto, afirmó que a las aseguradoras que suscriben contratos de medicina prepagada, les corresponde prestar un servicio de salud integral, en particular, cuando se trata de la autorización y práctica de procedimientos de los cuales dependen los derechos de un niño, niña o adolescente. En este sentido, consideró que, si bien la definición de este tipo de controversias es competencia de la jurisdicción ordinaria civil, lo cierto es que, tratándose de los derechos de una menor de edad, es procedente de manera excepcional.

Impugnación

14. El 25 de julio de 2019, la compañía de Seguros Bolívar S.A. impugnó la decisión de tutela de primera instancia. En su escrito, la accionada insistió en su solicitud de declarar improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, pues el contrato de seguro de “hospitalización, cirugía y maternidad” que suscribió con la señora GMTY se rige por normas del Código de Comercio y, por ende, la definición de las controversias que

surjan es competencia de la jurisdicción ordinaria20.

Segunda instancia: Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá21

15. Por medio de sentencia del 29 de agosto de 2019, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de lo anterior, argumentó que la definición de este tipo de controversias corresponde, por regla general, a la jurisdicción ordinaria civil, salvo que se demuestre que el medio de defensa previsto para el efecto no es eficaz, ni idóneo o que existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, lo que, a su juicio, en el caso en concreto no sucede, en la medida en la que la patología padecida por la menor de edad no pone en riesgo su vida o integridad.

F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE

DE REVISIÓN Auto de pruebas

16. Mediante auto del 24 de septiembre de 202022, el Magistrado sustanciador decidió oficiar: (i) a la señora GMTY; y (ii) a la compañía 19 Sentencia de primera instancia visible en los folios 82-85 del cuaderno principal. 20 Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 21 Sentencia de segunda visible en los folios 7-10 del cuaderno de segunda instancia. 22 Auto comunicado el 9 de octubre de 2020.

5 Seguros Bolívar, con el propósito de que ampliaran la información que

suministraron dentro de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, aportaran elementos de juicio nuevos al debate. Particularmente, a la señora GMTY se le preguntó sobre (i) cómo está compuesto su núcleo familiar; (ii) cuáles son los ingresos y gastos de este; (iii) si ha iniciado otro proceso judicial por los mismos hechos expuestos en la acción de tutela; (iv) a qué EPS se encuentra afiliada su hija (v) y si han realizado algún trámite ante ella respecto del procedimiento médico requerido. Por su parte, a la compañía Seguros Bolívar se le indagó respecto de (i) cuál es el protocolo que se sigue para determinar la naturaleza de un procedimiento médico; (ii) si existe algún trámite interno que le permita a un usuario controvertir dicha calificación y; (iii) si se ha iniciado algún proceso judicial diferente al que revisa actualmente la Corte por los mismos hechos.

17. La Secretaría General de esta corporación puso en conocimiento que, en el término establecido, se recibió contestación de la madre de la

accionante23, en los siguientes términos: (i) Respecto de los ingresos y gastos mensuales, la señora GMTY informó que, en la actualidad, tiene un trabajo estable y devenga un salario mensual correspondiente a la suma de $17.000.000, de los cuales gasta un total de $11.000.000 en su sostenimiento, el de su hija y el de dos sobrinos menores de edad, uno de los cuales habita en su vivienda. (ii) Informó que es propietaria de dos bienes inmuebles ubicados en las ciudades de Bogotá y de Cúcuta, respectivamente. En el primero se encuentra

la residencia que comparte junto con su hija y un sobrino; y del segundo recibe una renta correspondiente a $700.000, por un contrato de arrendamiento. (iii) Afirmó que no ha iniciado alguna reclamación administrativa o un proceso judicial en contra de la compañía Seguros Bolívar S.A., por los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela que, actualmente, estudia la Corte en sede de revisión. Por lo demás, advirtió que la aseguradora no ha variado su posición sobre la improcedencia de la prestación reclamada. (iv) Finalmente, puso en conocimiento de la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, se acercó a la Nueva EPS, entidad del régimen contributivo de salud a la cual se encuentra afiliada su hija menor de edad, para efectos de solicitar la práctica del procedimiento médico requerido, pero dicha solicitud también fue desestimada en esa instancia24.

18. La compañía Seguros Bolívar S.A., no dio respuesta a las preguntas formuladas por el Magistrado sustanciador, en el término establecido en el auto de pruebas del 14 de septiembre de 2020. 23 Escrito remitido vía email a la Corte Constitucional el 14 de octubre de 2020. 24 Sobre las razones que llevaron a la EPS a negar la práctica del procedimiento médico, la madre de la accionante no esgrimió ningún motivo en particular.

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II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

19. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución

Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 31 de enero de 2020, expedido por la Sala Número Dos de Selección de este Tribunal, que ordenó la revisión del presente caso25.

B. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE TUTELA

20. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

21. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución Política26 establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre. Si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde interponer el amparo constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez de tutela en su nombre. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta por el representante de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas, por otra persona que agencie oficiosamente sus derechos en los casos

autorizados por la ley, o por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales27.

22. Tratándose de los menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que éstos pueden acudir directamente a la acción de tutela28 o a través de sus representantes legales. Sin embargo, cabe aclarar que el inciso 25 Auto notificado el 13 de marzo de 2020. 26 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 27 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 28 Ver sentencias T-341/93, T-293/94, T-456/95, T-409/98; T-182/99, T-335/01 y T-1220/03, T-895/11, entre otras. 7 tercero del artículo 44 de la Constitución dispone que “la familia, la sociedad

y el Estado tiene la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, circunstancia por la cual, prima facie, “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. Aun cuando de la citada norma parecería inferirse un mandato amplio de legitimación, es preciso señalar que su alcance ha sido objeto de limitación por la Corte, a partir de las reglas que se derivan de la patria potestad que detentan los padres, y de la procedencia excepcional de la agencia oficiosa. Al respecto, se ha señalado que: “En aquellos [casos] en que se busca la protección de los derechos fundamentales de los niños, la agencia oficiosa sólo será procedente cuando sus padres o, en ausencia de ellos, sus representantes legales, primeros llamados a su protección, estén imposibilitados física o mentalmente para representarlos o cuando, pudiendo hacerlo, no acudan en su defensa. Esta subregla se deriva, por una parte, del reconocimiento que como derecho fundamental le otorga la Constitución a la honra, a la dignidad y a la intimidad de la familia (CP arts. 15 y 42), aunado al rol que se prevé para dicha institución como motor para la protección, amparo y desarrollo de sus integrantes (CP arts. 5, 42 y 44). Y, por la otra, responde a la lógica misma del Decreto 2591 de 1991, en donde la legitimación por activa de la acción de tutela, se sujeta a

la actuación del titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, directamente o a través de sus representantes, y sólo en aquellos casos en que ello no resulte posible, habilita el actuar del agente oficioso, tal como ya se explicó. Incluso, el artículo 44 del Texto Superior, sujeta la obligación de asistir y proteger al niño, por virtud del cual cualquier persona ‘puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores’, a un orden lógico de actuación, esto es, en primer lugar, la familia y, en segundo término, la sociedad y el Estado”29 .

23. En el caso concreto, se advierte que la señora GMTY interpuso la acción de tutela en nombre de su hija, la menor de edad WERT, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y a quien la compañía de Seguros Bolívar le negó la cobertura de un procedimiento médico por considerarlo excluido de la póliza de salud contratada. En razón de lo anterior, la Sala considera que se acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la actuación se realiza en virtud de la representación legal que detentan los padres respecto de sus hijos, en desarrollo de la patria potestad.

24. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho

29 Corte Constitucional, sentencia T-732/14. 8 fundamental30. Al mismo tiempo que prevé la posibilidad de interponer este mecanismo contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con

los casos taxativos y excepcionales previstos en el artículo 86 de la Constitución y desarrollados en el artículo 42 del citado Decreto31. En virtud de lo expuesto, el numeral 4 del citado artículo dispone que el amparo constitucional procede con el fin de garantizar los derechos de aquella persona que se encuentra en situación de subordinación o indefensión frente a un particular. La norma consigna lo siguiente: “9. Cuando la solicitud sea para tutelar [a] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.

25. La Corte, a través de su jurisprudencia32, ha diferenciado las figuras de la subordinación e indefensión, puesto que ambas se desprenden del equilibrio que deben guardar las relaciones entre los particulares, con la finalidad de garantizar el principio de igualdad. Así las cosas, en el año 1993, dictó la sentencia T-290, en la que consideró que: “la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus [empleadores], o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.

26. De lo anterior, se desprende que la diferencia entre una y otro figura se encuentra en el tipo de relación que tienen los particulares. Así, si está regulada por un título jurídico, existe subordinación; empero, si la 30 De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º. 31 “Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud. // 3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. // 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. // 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7.

Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la

transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. / 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. // 9. Cuando la solicitud sea para tutelar [a] quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. 32 Corte Constitucional, sentencias T-735/10, T-387/11, T-657/12, T-731/13, T-782/14 y T014/15, entre otras. 9 dependencia obedece a una situación de naturaleza fáctica, se trata de un caso de indefensión. Ello deberá ser advertido con especial cuidado por parte del juez de tutela, al realizar el análisis de cada caso concreto. Por lo demás, de manera reiterada, esta Corporación ha dicho que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos requisitos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión33.

27. En el asunto sub-judice, no es posible considerar que la compañía de Seguros Bolívar S.A. se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela de la referencia, en consideración a la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de 199134, como quiera que ésta

aseguradora no está encargada de la prestación de un servicio público, sino que, por el contrario, ofrece planes adicionales a los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las normas del contrato de seguros, lo que necesariamente plantea una diferencia entre la entidad y las labores que cumple una EPS. Precisamente, la Ley 100 de 1993, en el artículo 155, por su naturaleza jurídica, no prevé a las compañías de seguro como integrantes del citado Sistema35. Tampoco es posible apelar a la legitimación en la causa con fundamento en una aparente situación de indefensión, ya que, como se explicará más adelante, la accionante cuenta con mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para efectos de determinar el alcance de la cobertura de la póliza de salud y, si es del caso, obtener la reivindicación de la prestación reclamada.

28. Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la compañía Seguros Bolívar S.A. puede ser demandada por vía de tutela, en virtud de la relación de subordinación que existe entre ésta y el extremo accionante, por las razones que a continuación pasan a exponerse: 33 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006 se expuso: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. 34 “Artículo 42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes

casos: (…) 2. Cuando contra quien hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.” 35 “Artículo 155. Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por: 1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: // a) Los Ministerios de Salud y Trabajo; // b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; // c) La Superintendencia Nacional en Salud; / 2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las

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