CC - T527-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T527-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-527/09
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor cuenta con el recurso de habeas corpus DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable
PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EFICIENCIA DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regulación internacional ACCION DE TUTELA EN PROCESO PENAL-Improcedencia por cuanto el retraso se encuentra justificado ante la congestión judicial
Referencia: expediente T-2242657
Acción de tutela instaurada por Rufino Gélvez Colmenares, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
DR. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por Rufino Gélvez Colmenares, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. El expediente arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la secretaria de la referida Sala de Casación, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Cuarta de
Selección de Tutelas de esta corporación eligió en abril 23 de 2009, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. Expediente T -2242657 2
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, el señor Rufino Gélvez Colmenares promovió acción de tutela en diciembre 16 de 2008, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, reclamando la protección de su derecho al debido proceso, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
La apoderada del señor Gélvez Colmenares indicó que su poderdante se encuentra privado de la libertad desde junio 8 de 2005, en el Centro Penitenciario de Alta Seguridad de Cómbita (Boyacá), sin que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja haya dictado sentencia, “a pesar de haberse realizado audiencia pública los días 26 de julio, 31 de agosto y 22 de septiembre de 2006”. Afirmó que la detención “se convirtió en arbitraria” al prolongarse por más de 26 meses, sin que se haya proferido el respectivo fallo, conculcándose el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Bajo tales argumentos, señaló como “perentorio otorgar la libertad” al accionante, en aplicación del numeral 2° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, pues de llegar a ser condenado por cualquiera de las conductas imputadas, “en este momento tendría derecho a la libertad por pena cumplida si se computa el término efectivo de detención física a partir del 8
de junio de 2005 y hasta la fecha, adicionándose las horas de estudio y trabajo debidamente certificadas y que se aportan con esta tutela”. Planteó entonces que al señor Gélvez Colmenares se le ha conculcado el derecho al debido proceso, los términos legales han sido desconocidos y se encuentra detenido arbitrariamente. Así, realzó la obligatoriedad no sólo de que se dicte sentencia, “sino que se le otorgue la libertad provisional para resarcir al menos en un mínimo el daño irreparable que se le ha causado por la negligencia del funcionario que debía haber fallado el proceso hace más de dos años”. Igualmente, como medida provisional pidió la libertad inmediata de su procurado, “teniendo en cuenta que lleva en prisión más de 40 meses físicos, aproximadamente 13 meses redimidos por conducta ejemplar; lleva más de 24 meses esperando fallo y además dentro del proceso no existen pruebas contundentes que ameriten fallo condenatorio; pero en el evento de ser condenado ya ha cumplido con las tres quintas partes de la pena desde el momento mismo de la captura”. En consecuencia, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y que en el término de 48 horas se profiera la respectiva sentencia.
B. Documentos relevantes allegados por la apoderada.
Expediente T -2242657 3
1. Poder otorgado por el señor Rufino Gélvez Colmenares (f. 6 cd. inicial).
2. Audiencia pública celebrada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja en julio 26, agosto 31 y septiembre 22 de 2006 (fs. 7 a 49 ib.).
3. Certificaciones de trabajo y estudio expedidas por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita (fs. 50 a 56 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Luego de una incidencia de competencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante auto de enero 13 de 2009 (fs. 66 y 67 ib.), admitió la tutela y ordenó oficiar al juzgado accionado para que informara acerca de algunos aspectos relacionados con el objeto de la misma.
A. Respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Tunja.
La titular del referido despacho, mediante oficio de enero 19 de 2009 (fs. 72 y 73 ib.), indicó que allí cursa proceso contra Rufino Gélvez Colmenares, como presunto autor de los delitos de secuestro extorsivo, tentativa de extorsión y concierto para delinquir agravado. Señaló que la diligencia de audiencia pública inició en julio 26 de 2006 y culminó en septiembre 22 siguiente, ingresando el expediente al despacho para la respectiva sentencia “siendo este el estado actual del proceso, estado en el que también permanecen 138 procesos con trámite ordinario y anticipado con preso y sin preso, de los cuales la actuación que corresponde al señor Gélvez Colmenares ostenta el turno número 90 para ser fallado”. Igualmente afirmó que en octubre 23 de 2008, la defensa solicitó la libertad provisional del procesado, “la cual se encuentra al Despacho para resolver lo que en derecho corresponde”. La funcionaria también planteó que el “retardo” para proferir la respectiva decisión, al igual que otras similares presentadas por otros procesados,
“obedece precisamente a la carga laboral con la que actualmente cuenta este Juzgado, con conocimiento de sistemas como el previsto en la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, que no permiten cumplir con los términos legales previstos, pues es hecho conocido que este Juzgado Penal del Circuito Especializado, es el único que funciona con competencia territorial en el Distrito Judicial de Tunja, recibiendo procesos debidamente instruidos por dos Fiscalías Especializadas (Ley 600/2000) y dos Fiscalías Especializadas (Ley 906 de 2004), para trámite ordinario y anticipados, además de algunos procesos instruidos por Fiscalía General de la Nación – UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO”. Situación que “se está haciendo saber al procesado en la Expediente T -2242657 4 fecha mediante oficio No. 67.” Finalmente, aseveró: “Las diligencias con preso más antiguas, observando el orden cronológico de entrada de procesos al Despacho para fallo, registran ingreso en el mes de septiembre de 2005. Y sin preso en el mes de enero de 2004, orden que se observa se respeta, pues la labor en cada uno de los procesos se torna dispendiosa por la naturaleza y número de acusados en los asuntos de competencia de la Justicia Especializada, por lo que deja a consideración de esa H. Sala Penal la decisión pertinente, frente a la acción de tutela promovida por el procesado Rufino Gélvez Colmenares, no sin antes señalar igualmente la labor funcional mixta atribuida a este Despacho
Judicial, ahora con desplazamientos al Distrito de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, para atender diligencias del Nuevo Sistema Penal acusatorio.” A su vez, mediante oficio de enero 20 de 2009 (f. 75 ib.) la secretaria del Juzgado accionado informó al a quo, que mediante auto interlocutorio de enero 19 se “negó la petición de libertad provisional solicitada por la defensora del procesado Gélvez Colmenares” (fs. 76 a 87 ib.).
B. Fallo de primera instancia.
Mediante providencia de enero 26 de 2009 (fs. 89 a 103 ib.), la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo solicitado argumentando que no existe vulneración al debido proceso, pues a pesar de que en el proceso que se adelanta contra el demandante no se ha emitido sentencia de fondo, no se demostró que el Juzgado accionado haya actuado con negligencia, falta de diligencia y celeridad en el trámite del expediente o las peticiones elevadas. El a quo, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, precisó que se incurre en vulneración al debido proceso por mora en la resolución de recursos, peticiones o emisión de fallos, cuando para el efecto se exceden los términos legalmente establecidos, siendo una excepción el retraso que se presenta por la “excesiva carga laboral que imposibilita la función judicial de forma pronta y oportuna”. Así, precisó que en el Distrito Judicial de Tunja solo existe un juzgado de la categoría del ahora accionado, que cumplir todas las funciones que le son propias y las particularidades de los procesos allí adelantados, son
circunstancias que “sin duda disminuyen gran cantidad de tiempo al Juez en el estudio de los procesos que ya han finalizado la etapa del juicio o que están para sentencia anticipada, generando mora justificada en la emisión de las sentencias que en derecho hayan de emitirse”. Igualmente, la Sala consideró que acorde con lo expuesto por la titular del referido despacho los procesos son fallados en el orden cronológico, lo que implica que los términos para resolver se extiendan más allá de lo establecido en las normas procesales, “teniendo en cuenta la seriedad de las conductas que debe juzgar, el juicioso estudio que demanda cada asunto antes de Expediente T -2242657 5 adoptarse la decisión y el trámite que en la etapa de juicio debe agotarse para los expedientes que ingresan al juzgado, por competencia”. Puntualizó entonces que en el presente asunto no se ha presentado “mora judicial injustificada” del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. Se realzó también que la petición elevada por la defensora del procesado fue resuelta mediante auto de enero 19 de 2009, contra el que proceden los recursos legales pertinentes. Entonces, “mediante la vía judicial adecuada la autoridad accionada ha revisado la situación jurídica del accionante, respecto a la legalidad o no de su privación de la libertad, encontrando que debe seguir en detención, decisión que no puede ser cuestionada por el Juez constitucional, pues no es competente para ello y porque lo allí decidido puede revisarlo el mismo Juez o su superior, siempre que la parte interesada proponga los recursos legales que proceden contra lo decidido”.
Tratándose de la “problemática de congestión y sobrecarga laboral que existe en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja”, se aseveró que fue puesta en conocimiento por su titular al Consejo Superior de la Judicatura. Y, luego de efectuar un acucioso estudio sobre los acuerdos adoptados por la Sala Administrativa y lo transitorio de su vigencia, coligió que las medidas no han sido suficientes para “reducir en gran medida la congestión existente”. Así, previno al Juez para que, “si aún no lo ha hecho, ponga en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá la problemática de descongestión que se presenta en su juzgado, para que tales autoridades adopten las medidas que consideren necesarias para solucionar tal situación”. Finalmente, ordenó al accionado informar al demandante “cuál es la cantidad exacta de procesos que hay por atender en el Juzgado, cuál es el turno que su proceso tiene para ser fallado, qué circunstancias determinan la asignación de ese turno y cuál sería la fecha en que, conforme a las proyecciones del juzgado, se producirá la sentencia pertinente” (f. 102 ib.).
C. Impugnación.
La apoderada del accionante impugnó el referido fallo, insistiendo en la tutela del debido proceso y, como consecuencia, que se ordene proferir la respectiva sentencia y “se libre boleta de libertad por estar detenido arbitrariamente”. Con fundamento en la sentencia T-450 de 1993, según la cual es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia, indicó que en el presente asunto se presenta una dilación imputable al Estado, “la
cual no permite justificar de ningún modo la negligencia en que ha incurrido el fallador de primera instancia al no dictar sentencia”.
D. Fallo de segunda instancia.
Expediente T -2242657 6 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de marzo 12 de 2009 confirmó la sentencia objeto de impugnación, atendiendo a que en el presente evento la acción es improcedente, como quiera que la tutela se caracteriza por la subsidiariedad y la residualidad, lo cual impide utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del Juez constitucional en procesos que se encuentran en trámite. Así, planteó que el demandante cuenta con medios idóneos de defensa para reclamar la protección de las garantías que considera vulneradas, insistiendo en que se profiera sentencia de primera instancia e impugnarla según el caso. Adicionalmente, puede acudir al instituto de la recusación, en aplicación de los artículos 99 y 105 de la Ley 600 de 2000, “el cual es posible proponerlo cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración…”. Empero, la referida Sala consideró “oportuno compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para investigar la posible falta de esa naturaleza en que se pudo incurrir por el prolongado tiempo transcurrido, sin proferir la sentencia de primera instancia, a pesar de tratarse de un proceso con persona privada de la libertad”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el derecho al debido proceso invocado por la apoderada del señor Rufino Gélvez Colmenares, fue conculcado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, al rezagar el proferimiento de la sentencia que en derecho corresponda, luego de terminado el juzgamiento, a pesar de que el procesado se encuentra privado de la libertad. No obstante, como dentro de las pretensiones de la acción reiteradamente se solicitó en sede de tutela ordenar la libertad del actor, al considerar que la prolongación de la privación de la misma es arbitraria, previamente se efectuarán algunas precisiones sobre la improcedencia de la tutela en aquellos eventos en los cuales puede incoarse el hábeas corpus. Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. Expediente T -2242657 7 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6°
del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales1 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus2, por tratarse de una garantía intangible3 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández4, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual,
ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra 1La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 2La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. 3 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. 4En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. Expediente T -2242657 8
acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación5 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”6. 3.4. Empero, lo hasta aquí expuesto no puede entenderse en detrimento de las oportunidades que se tienen dentro del proceso penal para solicitar la libertad y controvertir las decisiones que se profieran al respecto, mediante los recursos ordinarios establecidos para tal fin. Al igual que la tutela, la acción de hábeas corpus es excepcional, pues no puede ser “un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella se posibilite debatir los extremos que son ajenos al trámite propio de los asuntos
en que se investigan y juzgan hechos punibles toda vez que se trata de un medio excepcional de protección de la libertad…”. Tampoco puede otorgársele “un alcance y una ilimitación tales que desnaturalice el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos y en ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.”7 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha precisado que la acción de hábeas corpus no procede cuando se presenta una ruptura del principio de subsidiariedad. La procedencia está supeditada a que la persona privada ilegalmente de la libertad haya acudido a los medios 5 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 6 T-054 de 2003, previamente referida. 7 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 27.660 de junio 7 de 2007,
M. P. Alfredo Gómez Quintero.
Expediente T -2242657 9 legales previstos dentro del proceso, previendo así su uso desmedido y la
pretermisión de las instancias, pues en caso contrario “el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.”8 Cuarta. El derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. 4.1. Como indicará la Corte Constitucional9 el artículo 29 superior consagra el derecho de todo sindicado a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, que junto con los artículos 28 y 22810 ibídem fueron desarrollados por la Ley 270 de 1996 donde se señalaron una serie de principios que rigen la administración de justicia, entre ellos la celeridad (art. 4°)11, la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. En el mismo pronunciamiento que se acaba de referir se explicó (no está en negrilla en el texto original): “Esas normas deben ser interpretadas sistemáticamente, de modo que permiten establecer que los funcionarios judiciales tienen la obligación de adelantar las actuaciones de forma célere y diligente, al tiempo que conlleva la observación de los términos procesales consagrados constitucional y legalmente para el cumplimiento de las actuaciones que se adelantan.” Las normas arriba referidas cuentan con el respaldo de algunos instrumentos internacionales ya reseñados según los cuales, tratándose de la sustanciación de procesos penales, toda persona privada o no de la libertad tiene el derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas, o a 8 Rad. 28.747 de noviembre 15 de 2007, M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Sobre el
principio de subsidiariedad del hábeas corpus también puede consultarse la sentencia de abril 21 de 2008, rad. 29.638, M. P. Javier Zapata Ortiz, según la cual “si la persona es privada de la libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.” 9 C-1198 de diciembre 4 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 El artículo 228 de la Constitución señala que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. 11 El artículo 4° de la Ley 270 de 1996 fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009, cuyo inciso primero preceptúa (no está en negrilla en el texto original): “Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”. (Mediante sentencia C-713 de julio 15 de 2008, la Corte Constitucional declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara que se convertiría en la Ley 1285 de 2009, por carecer de vicios
de procedimiento en su formación. En esa oportunidad los incisos 1° y 2° del artículo 1° ibídem fueron declarados condicionalmente exequibles “en el entendido de que la oralidad sólo puede ser exigible de conformidad con las reglas procedimentales que fije el Legislador.”). Expediente T -2242657 10 ser puesta en libertad en caso contrario12. En estudio de esas disposiciones esta corporación mediante sentencia T-1249 de diciembre 16 de 2004, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que acorde con el desarrollo jurisprudencial del Comité y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido acogidos los parámetros establecidos por la Corte Europea de Derechos Humanos, según la cual la razonabilidad del plazo que media para resolver un asunto se determina según: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.” En la providencia citada se puntualizó acerca de la existencia de una relación de conexidad necesaria entre las nociones de plazo razonable y dilaciones injustificadas, para constatar si acontece una vulneración al debido proceso, cuya consecuencia es la afectación del acceso a la administración de justicia. Así, no se presenta tal conculcación cuando la mora en el trámite de una actuación judicial no tiene su génesis en la complejidad del asunto “o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no (sic) en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos”.
En aquella oportunidad, efectuando un recuento de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, se reiteró que el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso13, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”14, como el exceso de trabajo, que le impiden cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de la subsidiariedad que caracteriza la tutela, pues no se puede en esta acción inmiscuirse en el trámite de un proceso adoptando decisiones o modificando las existentes, lo cual conllevaría la afectación del principio democrático de autonomía funcional del Juez, reconocido en la Constitución Política. Así, se ha puntualizado que la acción de tutela no procede de plano por la inobservancia de los términos dentro de un proceso, pues además de demostrarse que el demandante no cuenta con otro medio de defensa eficaz, 12La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8°); y, el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión (principio 38). 13 Parámetro reiterado en la sentencia T-1154 de noviembre 18 de 2004 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra)
siguiendo lo establecido, entre otras, en la T-604 de diciembre 12 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), donde se expresó: “El mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” Al respecto también puede consultarse la T-190 de abril 27 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), entre muchas otras. 14 Cfr. T-1154 de 2004, ya referida. Expediente T -2242657 11 debe acreditarse que la demora es consecuencia directa de la falta de diligencia de la autoridad pública. 4.2. Cabe recordar que en la Ley 446 de 199815, se insistió que el incumplimiento de los términos procesales conlleva sanciones a imponer por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura y la vigilancia del cumplimiento de los mismos corresponde a las respectivas Salas Administrativas (art. 17). Igualmente el inciso primero16 del artículo 16 de la referida Ley, preceptúa que los Jueces deben dictar las sentencias dentro de los procesos de las diferentes jurisdicciones, “en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda altearse”. Como excepciones para modificar la prelación de ese sistema, únicamente, se consagraron: (i) los casos de sentencia anticipada o de prelación legal; y, (ii) en materia
Contencioso Administrativa, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por la importancia jurídica y trascendencia social del mismo. En los demás eventos, según el inciso 2° ibídem la alteración de aquel método es causal de mala conducta. 4.3. Se debe reconocer además que la congestión de los despachos judiciales y la mora que afecta la resolución de muchos procesos son fenómenos que, aunque rotundamente indeseables, resultan a veces inevitables. Ello por cuanto estas situaciones se originan en factores de carácter estructural y de larga incidencia en el país, entre los cuales se des
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