CC - T527-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T527-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-527/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Caso en que se alega configuración de defectos sustantivos y fácticos por indebida valoración probatoria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Reiteración de jurisprudencia sobre la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULARImprocedencia por incumplimiento del presupuesto de inmediatez
Referencia: expediente T-2521246
Acción de tutela instaurada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo del mismo departamento. Magistrado Ponente
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA Expediente T-2521246 dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa misma Corporación, en la acción instaurada por Aguas de Manizales S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES La empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Segundo Administrativo del mismo departamento, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados como consecuencia de las presuntas irregularidades que se advierten en la Sentencia de nueve (9) de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas y en la Sentencia de veinticinco (25) de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
1. Hechos. 1.1 El día doce (12) de septiembre de 2006, la señora Vidalia Osorio y otros ciudadanos, interpusieron una acción popular destinada a obtener la protección del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, que se consideró vulnerado con ocasión de los vertimientos químicos y de aguas residuales en el río Chinchiná. 1.2 Admitida la demanda, el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas ordenó vincular, como demandados, a los municipios de Manizales y
Villamaría, a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Aquamaná S.A. E.S.P y, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS-. 1.3 Mediante sentencia de nueve (9) de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas encontró responsables de la vulneración del derecho colectivo al equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales por la contaminación del río Chinchiná, a los municipios de Manizales y de Villamaría, a Corpocaldas y a las empresas Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Aquamaná S.A. E.S.P. , razón por la cual ordenó a las referidas entidades construir “las obras de tratamiento de aguas residuales necesarias para la recuperación de la cuenca del río 2 Expediente T-2521246 Chinchiná en el tramo que corresponde a los municipios de Manizales y de Villamaría, en un plazo de dos (2) años, a partir de la ejecutoria de la sentencia”1. 1.4 El 24 de octubre de 2007, la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., presentó recurso de apelación por el cual señaló que la contaminación del río Chinchiná es un hecho evidente frente al cual las entidades concernidas han venido adelantando soluciones de mitigación de manera razonable, de acuerdo con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, que cobija a la Empresa de Aguas de Manizales. Señalaron que la construcción de interceptores y colectores es bastante exigente dada la topografía de la zona y, aunque cuentan con un número
importante de interceptores, la construcción de una Planta de Tratamiento, requiere de un término prudencial que no puede reducirse a dos años, en la medida que la realización de estas obras en dicho plazo traería como consecuencia una descompensación del modelo tarifario que deberían ser trasladados a los usuarios, lo que representaría un incremento tarifario del 882%. 1.5 El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de veinticinco (25) de junio de 2008, confirmó el fallo impugnado, pero atendiendo los argumentos expuestos por la empresa, amplió el plazo para ejecutar las obras de tratamiento de dos (2) a seis (6) años. 1.6 En términos del actor y de acuerdo con el escrito de tutela, estas providencias, dictadas en el marco de la acción popular, violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de graves defectos de orden sustantivo y fáctico. 1.7 Considera el actor que en las providencias dictadas por el Juez Popular se incurrió en los siguientes defectos sustantivos: (i) El Juzgado Segundo Administrativo de Caldas no dio aplicación al artículo 18 de la Ley 472 de 19982, según el cual cuando en el curso del proceso se demuestra que existen otros posibles responsables que no 1 Folio 17, Cuaderno 2. 2“ARTICULO 18. REQUISITOS DE LA DEMANDA O PETICION. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;
b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la personas natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. 3 Expediente T-2521246 fueron demandados, el juez de primera instancia debe vincularlos, obligación que no fue cumplida por el juzgado accionado. En efecto, a pesar de que, en la contestación de la demandada de acción popular, la empresa actora de la presente acción de tutela, solicitó al juez la vinculación de las fábricas situadas en el sector de la Enea, en la medida en que en los actores populares señalaron de manera clara que gran parte de la contaminación del río provenía de los vertimientos hechos por dichas empresas, el juzgado omitió su vinculación, “generando un perjuicio evidente para quienes finalmente conformaron la litis en calidad de demandados”3, pues dichas fábricas no tendrían que contribuir en el costo de la descontaminación del río. A su vez, la falta de vinculación de los demás responsables de la contaminación del río, generó, según el escrito de tutela, una violación del derecho a la igualdad debido a que, a pesar de encontrarse en idénticas condiciones frente a los hechos y pretensiones de la demanda, “el Juez les dispensó un tratamiento diferente, sin que mediara justificación o razonamiento
alguno, consistente para unos en vincularlos oficiosamente al trámite de la Acción Popular – caso de AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P., AQUAMANÁ S.A. E.S.P. y Corpocaldas, mientras que para otros – fábricas que se encontraban en el sector de la Enea – se abstuvo de hacerlos partícipes del procedimiento como lo ordena la ley”4. De allí que la empresa peticionaria haya tenido que asumir “en mayor proporción y en forma desmedida una carga económica”5. Según el actor, para la ejecución de los fallos discutidos, se necesitan más de ciento once mil millones de pesos ($. 111.000.000.000) que “hoy tienen que ser asumidos por menos actores contaminantes, que los que deberían aportar al proyecto, pues se reitera que también debieron ser vinculadas todas las fábricas señaladas por los demandantes, como responsables de la contaminación”6. Como consecuencia de lo anterior, la empresa peticionaria “[está] al borde de la extinción por inviabilidad económica (…), amén del grave impacto social que ello genera, al tener que trasladar dichos costos de forma directa a la tarifa que pagan los usuarios del servicio”7. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado” (subrayado fuera de texto). 3 Folio 6, Cuaderno 2. 4Folio 19, Cuaderno 2.
5Ibídem. 6Ibídem. 7Folio 24, Cuaderno 2. 4 Expediente T-2521246 (ii.) Adicionalmente, también las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo al no aplicar el artículo 3º de la Resolución No. 1433 de 20048, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que reglamentó el artículo 12 del Decreto 3100 de 20039. Así, de acuerdo a estas normas, los planes de saneamiento y manejo de vertimientos, deben proyectarse en un “horizonte mínimo de diez (10) años, mientras que su ejecución deberá programarse de acuerdo con el programa de actividades establecido en el mismo”10, en las fases de corto, mediano y largo plazo. En cambio, las sentencias expedidas por las autoridades judiciales accionadas, condenaron a la peticionaria a “ejecutar todas las actividades del Plan de Saneamiento en un término inicial de dos (2) años, el cual fue ampliado posteriormente a seis (6) años”11. Por otra parte, en el escrito de tutela se advirtió que, el hecho de que en los fallos dictados en el marco de la acción popular, se hubiese incurrido en un defecto sustantivo por la inaplicación de normas procesales y sustanciales, ocasionaba la violación del debido proceso como quiera que este derecho incluía “el derecho a la imparcialidad del juez, funcionario que siempre deberá decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo 8“ARTÍCULO 3o. HORIZONTE DE PLANIFICACIÓN. La proyección del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, se realizará para un
horizonte mínimo de diez años y su ejecución se programará de acuerdo con el cronograma de actividades establecido en el mismo, en las fases de corto plazo (contado desde la presentación del PSMV hasta el 2o año), mediano plazo (contado desde el 2o hasta el 5o año) y largo plazo (contado desde el 5o hasta el 10o año)”. 9“ARTÍCULO 12. META DE REDUCCIÓN PARA LOS USUARIOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO. Para efectos de establecer la meta individual de reducción de la carga contaminante, los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa deberán presentar a la Autoridad Ambiental Competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que deberá contener las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos. Dicho plan contendrá la meta de reducción que se fijará con base en las actividades contenidas en el mismo. El cumplimiento de la meta se evaluará de acuerdo con el cumplimiento de los compromisos establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos”. 10Folio 21, Cuaderno 2. 11Folio 22, Cuaderno 2. 5 Expediente T-2521246 con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”12. (iii) Respecto al defecto fáctico, el apoderado de la actora aseguró que el
juzgado accionado “no realizó proceso alguno de valoración probatoria, pues se limitó a dividir el fallo por títulos y a transcribir apartes de la prueba pericial y testimonial que en su criterio demostraban el problema planteado de cara a la contaminación, ocurriendo lo mismo en lo relacionado con las múltiples actividades que se han ejecutado en procura de sanear las fuentes de agua y con las soluciones planteadas, pero brilla por su ausencia el análisis acucioso de los medios de prueba en forma conjunta, coherente, y por qué no, a la luz de la sana crítica, que permitieran conocer el fundamento de la decisión”13. Además, “la juez optó por el camino más fácil de fundar su decisión en la sola prueba de contaminación, que como se dijera en párrafos atrás, es tan evidente, que no resultaba de mayor esfuerzo probatorio (…) pero no se adentró en las dificultades propias que demanda la ejecución de un mega proyecto como ese, bordeando los terrenos de la irresponsabilidad judicial”14. En efecto, la funcionaria no tuvo en cuenta aspectos que quedaron plenamente demostrados en el proceso y que apuntaban a probar las dificultades técnicas, económicas, geográficas y financieras de llevar a cabo el plan de descontaminación del río. Estos errores en la apreciación del material probatorio, según el dicho del apoderado de la peticionaria, incidieron de manera directa en la decisión tomada, pues en la sentencia proferida se ordenó a las empresas condenadas, “que como por arte de magia construyeran las obras de tratamiento de agua dentro de un desatinado plazo de dos años, y que de igual forma las entidades
públicas gestionaran los recursos necesarios para tal efecto, sin atención alguna a principios de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad que fueron destacados por todas las pruebas visibles en el proceso, circunstancia que pone de presente la discrecionalidad absoluta del juzgador en este aspecto”15. De acuerdo con el escrito de tutela, en este mismo error incurrió el Tribunal accionado debido a que, “a pesar de ir un poco más allá en el conflicto, y de reconocer que las obras deben ejecutarse en plazos razonables en el tiempo para que los costos no le fueran transferidos en un solo momento a los usuarios de los servicios públicos, lo que 12Folio 23, Cuaderno 2. 13Folio 25, Cuaderno 2. 14Ibídem. 15Folio 26, Cuaderno 2. 6 Expediente T-2521246 generaría un grave impacto social, y que las mismas requerían unas inversiones cuantiosas, sólo se abstuvo de aumentar el plazo inicialmente concedido de dos (2) a seis (6) años, de forma absolutamente discrecional ya que se desconoce la razón técnica y jurídica en que se fundamentó para haber establecido ese término, desconociendo nuevamente la esencia misma de la problemática”16. Por otra parte, el apoderado aseguró que el derecho al acceso a la administración de justicia le fue vulnerado a su representada, “pues si bien en apariencia podría pensarse que el proceso se desarrolló en condiciones normales y con garantía de los derechos de los intervinientes, ello materialmente no fue así, por cuanto los falladores en sus decisiones no propendieron por la igualdad de las partes en tanto
que la valoración probatoria además de ser precaria, fue desequilibrada e irregular en perjuicio de las empresas y entidades públicas demandadas, situación que los avocó (sic) a tener un conocimiento sesgado de la controversia que tenían a su consideración, y por ende a un fallo totalmente equivocado y alejado de la realidad, de cara a las soluciones para el problema de la contaminación del río Chinchiná, al pretenderse su solución como por arte de magia en dos o seis años, contraviniendo con su actuar el valor preciado de la justicia en que se inspira el Estado Social de Derecho”17. Finalmente, en la última parte de la demanda de tutela, el actor señaló que en el mejor escenario posible, el cumplimiento del fallo de segunda instancia, dictado en el marco de la acción popular, incrementaría en 190% el valor de la tarifa del servicio, durante la etapa de construcción del proyecto. Y, en la etapa de operación, el impacto del cumplimiento del fallo se reflejaría en un incremento mínimo del cargo fijo equivalente a 10.72% y en un incremento mínimo del metro cúbico de agua de 57.27%. Además, el apoderado del actor señaló que, el cumplimiento del fallo podría, en términos financieros, acabar con la existencia de su representada.
2. Intervención de las entidades demandadas.
2.1 Tribunal Administrativo de Caldas. El señor Carlos Manuel Zapata Jaimes, en su calidad de magistrado ponente de la sentencia de veinticinco (25) de junio de 2008 y, actuando en nombre de los demás magistrados que integraron la Sala de Decisión, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a que, de acuerdo al Consejo de
16Ibídem. 17Folio 31, Cuaderno 2. 7 Expediente T-2521246 Estado, no se puede instaurar una acción de tutela “cuando se trata de enervar sentencias judiciales”18. Señaló el magistrado que “ni en el trámite del proceso, ni en la sentencia de segunda instancia se puede afirmar que se ha presentado un defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho”19. A su juicio de la sentencia del a quo, como de la proferida por ese Tribunal, se pueden extractar con suficiencia los argumentos a partir de los cuales se adoptaron las decisiones proferidas 2.2 Intervención del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales. La señora Patricia Varela Cifuentes, obrando en su calidad de Juez Segundo Administrativo de Manizales, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en la medida en la que no se incurrió en ninguna vía de hecho en la sentencia proferida el día nueve (9) de octubre de 2007. De acuerdo con la funcionaria, “el fallo se fundó en pruebas lealmente decretadas y allegadas al proceso, lo cual desvirtúa cualquier posibilidad de haberse configurado una vía de hecho”20. Por otra parte, señaló que el actor no cumple con el requisito de inmediatez en la medida en que “esta acción se interpone un año y medio después de estar en firme la sentencia”21. Adicionalmente, aseguró que los argumentos sobre el impacto económico de los fallos atacados no eran de relevancia constitucional, pues ni la Ley ni la Constitución limitó “el alcance de la protección a los derechos colectivos a
los recursos con que se cuente para el efecto”22. Por último, advirtió que “a través de la presente acción pretende la parte actora insistir en la valoración y análisis de las pruebas recaudadas, lo cual sólo se hace en la respectiva instancia judicial. Una acción de tutela no procede para efectos valorativos a menos que el juez no haya tenido en cuenta las pruebas o que las valoradas hubieren sido ilegalmente allegadas al proceso, situaciones que no se dieron en este caso”23. 18Folio 363, Cuaderno 2. 19Ibídem. 20 Folio 380, Cuaderno 2. 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Folio 381, Cuaderno 2. 8 Expediente T-2521246 2.3 Intervención de la empresa Aquamaná S.A. E.S.P. En el trámite de la presente acción de tutela, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ordenó notificar a la empresa Aquamaná S.A. E.S.P., de la presente acción de tutela, al considerar que se trataba de un tercero que podía verse afectado por la sentencia de tutela. Por este motivo, Jorge Eliécer Pineda Marín, actuando como representante legal de Aquamaná S.A. E.S.P., decidió coadyuvar la acción de tutela de la referencia debido a que las autoridades accionadas habían incurrido en un defecto sustantivo por inaplicación del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y de la Resolución No. 1433 de 2004, proferida por el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial. Además, señaló que el cumplimiento de las sentencias demandadas “generaría un impacto económico supremamente grave sobre las tarifas del servicio público domiciliario de acueducto”24 y “podría traer como consecuencia la inviabilidad financiera de AQUAMANÁ S.A. E.S.P.”25. 2.4 Intervención del alcalde municipal de Villamaría, Caldas. En el auto que admitió la presente acción de tutela, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ordenó notificar al municipio de Villamaría, Caldas, de la presente acción de tutela al considerar que se trataba de un tercero que podía verse afectado por esta sentencia. El señor Luis Fernando Marín Osorio, actuando en calidad de alcalde municipal de Villamaría, Caldas, intervino en el presente proceso de tutela para coadyuvar la acción de tutela interpuesta por la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., argumentando las mismas razones usadas por la empresa Aquamaná S.A.
3. Pruebas relevantes obrantes en el expediente. 3.1 Copia de la demanda de acción popular interpuesta el día doce (12) de septiembre de 2006, por la señora Vidalia Osorio y otros ciudadanos, invocando la protección del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano (fl. 47 a 48, Cuaderno 2). 24 Folio 358, Cuaderno 2.
25 Ibídem. 9 Expediente T-2521246 3.2 Copia del auto de veintinueve (29) de septiembre de 2006, proferido por el
Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la vinculación de los municipios de Manizales y de Villamaría, de Corpocaldas y de las empresas Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Aquamaná S.A. E.S.P. (fl. 50, Cuaderno 2). 3.3 Copia de la contestación de la demanda por parte de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Aquamaná S.A. E.S.P. en la que se solicita la vinculación de las fábricas ubicadas en el sector de la Enea (fl. 52 a 57, Cuaderno 2). 3.4 Copia de la resolución No. 1433 de 2004, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (fl. 59 a 68, Cuaderno 2). 3.5 Copia de la diligencia de testimonio rendido por los señores Alejandro Gutiérrez Jaramillo (Director de Saneamiento Hídrico de Aguas de Manizales S.A. E.S.P.) y Juan Carlos Bastidas Tulcán (funcionario de Corpocaldas), ante el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas (fl. 65 a 85, Cuaderno 2). 3.6 Copia del acta de inspección judicial de veintisiete (27) de julio de 2009, realizada por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, decretada para verificar el tramo comprendido entre las fábricas situadas en el Barrio la Enea de Manizales (fl. 88 a 90, Cuaderno 2). 3.7 Copia del dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional de
Colombia, sede Manizales, por orden del Juzgado Segundo Administrativo de Caldas (fl. 94 a 166, Cuaderno 2). 3.8 Copia del Convenio de Apoyo y Coordinación No. 031114469, de catorce (14) de noviembre de 2003, “para la ejecución del Plan de Saneamiento de las aguas residuales de los municipios de Manizales y Villamaría”26 (fl. 168 a 183, Cuaderno 2). 3.9 Copia del Convenio C087 de 2004, celebrado entre Corpocaldas y la Fundación profesional para el Manejo Integral del Agua, para “ordenar y reglamentar el uso del recurso hídrico, en la subcuenca del río Chinchiná”27 (fl. 185 a 187, Cuaderno 2). 3.10 Copia del Convenio 029 de 2004, celebrado entre Corpocaldas y la empresa peticionaria para desarrollar el Plan de Saneamiento de las Aguas 26Folio 38, Cuaderno 2. 27 Folio 185, Cuaderno 2. 10 Expediente T-2521246 Residuales de los municipios de Villamaría y Manizales (fl. 189 a 198, Cuaderno 2). 3.11 Copia de la sentencia de nueve (9) de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas (fl. 196 a 219, Cuaderno 2). 3.12 Copia del recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia (fl. 225 a 244, Cuaderno 2). 3.13 Copia de la sentencia de veinticinco (25) de junio de 2008, proferida por
el Tribunal Administrativo de Caldas que confirmó la sentencia de nueve (9) de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas (fl. 246 a 257, Cuaderno 2). 3.14 Copia de la sentencia complementaria de aclaración proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el día diez (10) de julio de 2008 (fl. 246 a 262, Cuaderno 2). 3.15 Copia del Plan de Saneamiento de Aguas Residuales de los municipios de Manizales y Villamaría (fl. 265 a 318, Cuaderno 2). 3.16 Copia del estudio de factibilidad para la recuperación y mantenimiento de la calidad de la cuenca del río Chinchiná (fl. 320 a 334, Cuaderno 2). 3.17 Copia de los alegatos de conclusión presentados por la Procuraduría General de la Nación, mediante concepto No. 162/2007.PJA28, en el marco de la acción popular interpuesta por la contaminación del río Chinchiná (fl. 418 a 424, Cuaderno 2).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Mediante sentencia proferida el día nueve (9) de septiembre de 2009, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvió rechazar por improcedente la presente acción de tutela, por considerar que en efecto “la acción de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión judicial configura una vía de hecho o que el juez ha cometido errores protuberantes o groseros”28.
28Folio 458, Cuaderno 2. 11 Expediente T-2521246
2. Por medio de escrito presentado dentro del término legal, el apoderado de la peticionaria interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia.
Para argumentar la impugnación, afirmó que el juez de instancia, al afirmar que la tutela no procedía contra providencias judiciales, había desconocido el artículo 86 de la Constitución Política debido a que esa disposición “no excluye ni implícita ni explícitamente a las autoridades judiciales del ámbito de aplicación del amparo constitucional”29. Por otra parte, alegó que la tesis adoptada por el Consejo de Estado, para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la medida en que en la sentencia C-543 de 1992, por medio de la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1992, la Corte recordó que la acción de tutela procedía contra sentencias judiciales de manera excepcional. De allí que la Sección Cuarta del Consejo de Estado ignoró los “pronunciamientos constitucionales que son de obligatorio acatamiento por parte de todas las autoridades de la república”30.
3. A través de la sentencia proferida el día trece (13) de noviembre de 2009, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado resolvió confirmar la sentencia impugnada debido a que “la Sala de esta Sección ha acogido la posición de Sala Plena Contencioso Administrativa de la Corporación y ha reiterado que el juez
de tutela no puede, dentro de una proceso breve y sumario, revisar las decisiones adoptadas por la juez natural de conocimiento porque con ello se quebrantarían los principios de la cosa juzgada constitucional, la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la definición de sus procesos y la seguridad jurídica”31.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de 29Folio 478, Cuaderno 3. 30Folios 480 y 481, Cuaderno 3. 31Folio 510, Cuaderno 3. 12 Expediente T-2521246 conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. También por haber sido escogida para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de veintiséis (26) de febrero de 2010.
2. Problema jurídico y esquema de resolución.
Debe analizar esta Sala si en efecto se configura una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias de nueve (9) de octubre de 2007 del Juzgado Segundo Administrativo de Caldas y de veinticinco (25) de junio de 2008 del Tribunal Administrativo de Caldas, proferidas dentro del trámite de la acción popular 2006-0071, por las cuales se encontró responsables a los municipios de Manizales y Villamaria, a la Corporación Regional Autónoma
de Caldas -CORPOCALDASy, a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y Aquamana S.A. E.S.P., de vulnerar el derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales con ocasión de la contaminación del río Chinchiná y se ordenó la construcción de obras de tratamiento de aguas residuales necesarias para la recuperación de la cuenca del río en los tramos correspondientes a los citados municipios en el término de seis (6) años. Lo anterior, por cuanto en términos del actor, en las providencias que se censuran se incurrió en los siguientes defectos sustantivos y fácticos: (i) dejar a las empresas prestadoras del servicio de acueducto la carga de la construcción de las obras, omitiendo el deber que establece el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, de vincular a todos los posibles responsables del daño ambiental. (ii) establecer un plazo de seis (6) años para la ejecución de las obras en abierto desconocimiento de la Resolución No. 1433 de 2004, por la cual se reglamentó el Decreto 3100 de 2003, según la cual los planes de saneamiento básico y vertimientos deben proyectarse en un horizonte mínimo de diez años. (iii) la indebida valoración probatoria adelantada por el Juez Popular, lo que le llevó a establecer un término arbitrario para la ejecución de las obras, con lo cual se puso en peligro la estabilidad financiera de la empresa y se obliga a realizar un incremento desbordado de las tarifas del servicio
público de acueducto y alcantarillado. No obstante, antes de pasar a determinar la existencia de tales defectos la Sala de Revisión pasará a analizar: (i) La procedencia genérica de la acción de tutela contra la providencias judiciales. Reiteración. (ii) Procedencia de la acción de tutela respecto de fallos proferidos dentro del trámite de una acción popular. (
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