CC - T527-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T527-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
SENTENCIA T-527/11
(Bogotá, D.C., Julio 5) DESALOJO FORZADO-Procedimiento El procedimiento de desalojo es una medida que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo título. En efecto, el desalojo es un procedimiento que permite recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera ilegitima, y evita que aquellos que han procedido en contra de la ley obtengan un provecho de su acción. Este es un medio coercitivo que reconoce el ordenamiento jurídico para evitar que por vías de hecho se consoliden situaciones de derecho que perjudiquen los derechos legítimamente adquiridos. Esta medida para que sea legítima debe adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas desalojadas. Es decir, si bien la medida en principio es lícita, esta no puede llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los derechos de las personas que ocuparon el bien. Siendo esto así, al realizar el procedimiento de desalojo debe garantizarse que las personas desalojadas no vean vulnerados sus derechos fundamentales. El desalojo que se apega al debido proceso es una medida legítima de protección de la propiedad y del espacio público, pero por su naturaleza, la administración debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que atente contra los derechos de las personas desalojadas. El desarrollo de un desalojo entraña la responsabilidad estatal de buscar el menor daño posible en la población expulsada. DESALOJO FORZADO-Límites al procedimiento La medida de desalojo para que sea legítima debe adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas desalojadas. Es decir, si bien la medida en principio es lícita, esta no puede llegar hasta el punto de
atropellar y vulnerar los derechos de las personas que ocuparon el bien. Siendo esto así, al realizar el procedimiento de desalojo debe garantizarse que las personas desalojadas no vean vulnerados sus derechos fundamentales. El desalojo que se apega al debido proceso es una medida legítima de protección de la propiedad y del espacio público, pero por su naturaleza, la administración debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que atente contra los derechos de las personas desalojadas. El desarrollo de un desalojo entraña la responsabilidad estatal de buscar el menor daño posible en la población expulsada. Para que la medida de desalojo forzoso que resulte legítima es imperioso que esta: (i) atienda principios constitucionales, (ii) sea necesaria pues no es posible lograr el mismo fin por medios diferentes y (iii) debe utilizarse el mínimo de fuerza necesario con el objetivo de evitar vulneración en los derechos de los desalojados. 2 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto La Corte, partiendo del principio de buena fe, ha desarrollado el concepto de confianza legítima el cual consiste en que la administración por medio de su conducta uniforme hace entender al administrado que su actuación es tolerada. Es decir, que las acciones de la administración durante un tiempo prudencial hacen nacer en el administrado la expectativa válida de que su comportamiento es ajustado a derecho. Por esto cuando la conducta del Estado se limita a observar o, peor aún, apoya de alguna manera una ocupación irregular, en el administrado nace la idea de que su acción es soportada o incluso avalada. En consecuencia, cuando con su conducta el Estado hace nacer en el ciudadano la idea de que la invasión al espacio
público es tolerada ha creado en él la confianza legítima de que su conducta se ajusta al ordenamiento jurídico. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia El concepto de confianza legítima ha sido ampliamente usado por este tribunal en los casos de recuperación de espacio público, y ha indicado que para que se configure la confianza legitima deben presentarse los siguientes elementos: (i) la evidencia de la conducta uniforme de la administración por un tiempo suficiente para que sea razonable pensar que en el administrado ha nacido la idea de que su actuación se ajusta a derecho, (ii) que exista un cambio cierto y evidente en la conducta de la administración que defrauda la expectativa legitima del ciudadano, y (iii) que este cambio le genere al administrado un perjuicio en sus derechos fundamentales. El reconocimiento de la confianza legítima no se trata de darle consecuencias jurídicas a la ocupación ilegitima ni de indemnizar por la adopción de un medida legitima del Estado, sino de proteger las expectativas que nacieron en el ciudadano como respuesta a la actuación de la administración. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Omisión por varios años de la Alcaldía Municipal para llevar a cabo desalojo de invasión creó expectativa en los ocupantes que su actuación era avalada por el Estado RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Autoridades deben velar por minimizar el daño que eventualmente se cause sobre las personas afectadas con órdenes de desalojo/DERECHOS AL MINIMO
VITAL Y A LA VIVIENDA DIGNA EN RECUPERACION DEL
ESPACIO PUBLICO-Orden de suspender desalojo hasta que no se adelante por parte de Alcaldía soluciones de vivienda para sus ocupantes 3 La Sala reiteró que si bien es un deber del Estado recuperar el espacio público, en desarrollo de las actuaciones de restitución no puede desconocerse los derechos de los ocupantes, derivados de las expectativas legítimas que la conducta estatal les ha generado. En el presente asunto se evidenció que tanto por acción como por omisión, la administración pública del municipio hizo nacer en los ocupantes del predio identificado en esta providencia, la confianza de que su actuación era avalada por el Estado. De tal suerte, estas personas tienen derecho, por un lado, a que se les otorgue tiempo que permita mitigar los efectos del desalojo y, por otro, a que se les ofrezcan alternativas para su reubicación
Referencia: Expediente T-2.972.192
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio del 2 de septiembre de 2010 que revocó el fallo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio del 27 de julio de 2010.
Accionante: Martiniano Acosta Herrera y Otros
Accionado: Municipio de Villavicencio Demanda del accionante –elementos-: Derechos fundamentales invocados: debido proceso, vida digna y mínimo vital.
Conducta que causa la presunta vulneración: la ejecución de una orden de desalojo de un grupo de familias que se encuentran habitando en 13 lotes que son parte del espacio público.
Pretensión: los accionantes solicitan que el juez de tutela suspenda la orden de desalojo forzado.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ
CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamento de la pretensión
Los ciudadanos Martiniano Acosta Herrera, Nelson Hernández Celeita, Carlos Alberto Rodríguez Medina, Andrés Camilo Téllez Ramos, Jorge Hernando Rodríguez Gil, Evelia Gil de Rodríguez, Fredy Tellez, Jesús Duque, Pedro Parra, Mary Elena González Montañez, Marcelino Alarcón, María Herminada 4 González Corredor Luís Alberto Moreno, Pedro Romero Trujillo, Jesús María Olaya Chaguala, Aminta Chivita Rincón, Licero Usme, Luís Eduardo Beltrán Capador, José Israel Buitrago Bejarano, Didier Domínguez, Fabio Cifuentes, Jaime Humberto Barragán Cortes, José Dagoberto Aya Velásquez, Gonzalo Carranza, Jaime Orlando Rodríguez, Luís Hernando Supelano y Luís Gabriel Ríos presentaron la presente acción de tutela con base en las siguientes afirmaciones y argumentos1: 1.1 El 12 de mayo de 1999 la resolución 037 expedida por la Alcaldía Municipal de Villavicencio en su artículo 1º ordenó a trece personas identificadas y a los demás “ocupantes materiales” la restitución de igual número de lotes que “se encuentran poseídos por dichas personas, ubicados al margen izquierdo del dique perimetral de Rio Guatiquia, lado izquierdo de puente nuevo, vía Restrepo, Municipio de Villavicencio”2.
1.2 Como el bien no fue desocupado el Alcalde de Villavicencio comisionó al Corregidor No. 5 de Vanguardia, para que restituya los lotes ocupados “por las 13 personas vinculadas al proceso policivo, como áreas Ronda del Río Guatiquia de ese sector poseídas por los llamados genéricamente en la resolución “Ocupantes Materiales”3. (sic) 1.3 Para el cumplimiento de la mencionada Resolución “el funcionario comisionado, mediante AVISO colocado en el inmueble de la Presidenta de la Asociación de Vecinos Picure (Vereda Vanguardia) el día 4 de junio de 2010, comunicó a las “PERSONAS INDETERMINADAS que estén habitando los terrenos objeto de la restitución” la realización de la diligencia de LANZAMIENTO (SIC, este dentro del texto) para el día 27 de julio de 2010 de 8:00 a.m”4 1.4 Los accionantes sostuvieron que ni ellos ni sus familias fueron vinculados en ningún momento al proceso y que, por tanto, se les ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso. 1.5 Durante los años que han ocupado el terreno el Estado les ha suministrado redes de luz eléctrica, alumbrado público, pavimentación de calles y servicio de salud. Adicionalmente, la administración les ha cobrado impuestos sobre el bien que habitan. 1.6 En la población afectada con la medida se encuentran menores de edad, adultos mayores y, en general, población de escasos recursos. 1 Acción de tutela presentada el 13 de julio de 2010. Folios 59-69 del cuaderno 1 del expediente.
2 Ver folio 60 del cuaderno 1 del expediente 3 Ver folio 61 del cuaderno 1 del expediente 4 Ver folio 61 del cuaderno 1 del expediente 5 1.7 Por todo lo anterior, solicitaron que, primero, se suspenda el procedimiento y, si esto no fuera posible “el Ente territorial realice o tome las medidas encaminadas a conjurar, moderar o evitar los efectos lesivos de las acciones de policía, que puedan afectar a las personas poseedoras, habitantes u ocupantes de áreas objeto de restitución, para no Defraudar la Situación de Confianza Legitima Generada a éstos por la Administración”5(sic).
2. Respuesta de la entidad accionada 2.1 El Municipio de Villavicencio a través de la directora de la oficina asesora jurídica contestó la presente acción de tutela con base en los siguientes hechos y argumentos6: 2.1.1 Afirmó que no se le ha violado el debido proceso a los accionantes toda vez que la actuación administrativa ha sido notificada adecuadamente a todos los ocupantes del predio. Específicamente señala que “el aviso de restitución de bien de uso público no fue ubicado sólo en la casa de la presidencia, se entregó de manera personal en los lotes donde se encontró habitantes y donde no había morador alguno se fijo en la entrada del morador de la casa tomando la respectiva fotografía”7 (sic). Adicional a esto señaló que la notificación a persona indeterminada es la forma correcta de notificar a los ocupantes de un bien que va a ser objeto de restitución. 2.1.2 Adicionalmente, señaló que no es cierto que la Alcaldía haya instalado
redes de luz eléctrica y de alumbrado público en la zona y que si estos existen han sido instalados por los moradores. Así mismo, negó que se hayan pavimentado calles y sostuvo que se trata de “un dique perimetral construido por la Aeronáutica civil en la década de los noventa”8. Por lo anterior, sostuvo que la conducta de la entidad accionada no ha generado una expectativa que se consolide como confianza legitima en los afectados con la medida.
3. Fallo objeto de la revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio del 2 de septiembre de 2010 que revocó el fallo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio del 27 de julio de 2010. 3.1 El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio actuando como primera instancia profirió sentencia el 27 de julio de 2010. En este falló se resaltó la protección constitucional que goza el espacio público (art. 82). En este sentido señaló que era un deber de la administración adelantar las labores necesarias para recuperar el espacio público ocupado ilegítimamente. No obstante, este procedimiento debe respetar los derechos de quienes se ven 5 Ver folio 60 del cuaderno 1 del expediente 6 Ver folio 23-27 del cuaderno 1 del expediente 7 Ver folio 72 del cuaderno 1 del expediente 8 Ver folio 73 del cuaderno 1 del expediente 6 afectados con la medida. El juez señaló que durante diez años la administración toleró la situación de los accionantes, y, adicionalmente,
“percibe tributos por impuesto predial unificado de algunas de las viviendas allí construidas “fl 30-40 y 41-46), es decir, propició que los nuevos habitantes y aún los antiguos –que ya para 2006 ostentaban más de 10 años de estar allí asentados, se formaron la creencia que su actuar tenía respaldo estatal –aún conociendo la existencia de la decisión de restituciónpues nunca se cumplió la orden de desalojo, por motivos que no aparecen razonables, en tanto que la supuesta falta de apoyo de fuerza pública no es creíble, por cuanto es precisamente el Alcalde municipal el Jefe de Policía de la localidad”9 Finalmente, indicó que la medida que pretende adoptar la Alcaldía no consulta la condición de los afectados pues en este grupo se encuentran niños y adultos mayores, por lo cual la ejecución instantánea de la medida pone en riego sus derechos a la dignidad humana y a la vida digna. Por todo esto, resolvió proteger el derecho de los accionantes y, en tal sentido, ordenó a la Alcaldía Municipal de Villavicencio “implementar en un término no superior a 150 días previo a la restitución ordenada, medidas, instrumentos, herramientas, estrategias y políticas dentro de su ámbito funcional y por intermedio de las diferentes entidades que conforman el ente territorial y de manera consensuada con los demandantes que de manera integral la reubicación o reinstalación del asentamiento humano”10. 3.2 Impugnación. La Alcaldía Municipal de Villavicencio expresó su inconformidad con el fallo anterior, y lo impugnó señalando que la acción
tutela no cumple con el principio de subsidiaridad, toda vez que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial. Así mismo, indicó que no se acreditó que ocurra un daño irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. Finalmente, indicó que “quien no tiene titulo distinto a ser detentador de facto, carece también de razón jurídica para impetrar el ejerció de un derecho de retención o para reclamar previamente a la restitución del predio indemnización alguna, pues el origen vicioso de su ocupación no puede conferirle ningún derecho frente al Estado”11 (sic). 3.3 La sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio del 2 de septiembre de 2010 revocó el fallo de primera instancia, al considerar que la presente acción de tutela no cumple con el principio de subsidiaridad, pues las decisiones adoptadas en desarrollo del proceso policivo son actos administrativos atacables en la jurisdicción contenciosa administrativa. Igualmente, señaló que no se evidencia la existencia de un daño irremediable 9 Ver folio 247 del cuaderno 1 del expediente 10 Ver folio 253 del cuaderno 1 del expediente 11 Ver folio 640 del cuaderno 1 del expediente 7 que haga procedente la acción constitucional. Por lo anterior, el juez decidió “revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, el 27 de julio de 2010 y, en su lugar, negar el amparo solicitado”12.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de febrero de 2011 de la Sala de Selección de Tutela Número Dos de la Corte Constitucional.
2. Problema de constitucionalidad Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si se vulnera los derechos al mínimo vital y la vida digna de un grupo de familias que habitan desde hace 10 años un bien parte del espacio público con la ejecución inmediata de una orden de desalojo forzado que pretende la restitución del bien.
Para solucionar este problema jurídico la Sala (i) analizará la procedencia formal de esta acción de tutela, (ii) abordará la naturaleza jurídica y viabilidad constitucional de los desalojos forzados, (iii) reiterará la jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima y (iv) analizará del caso concreto.
3. Juicio de procedibilidad formal 3.1 El propósito de la acción de tutela es la defensa de los derechos fundamentales. El artículo 8613 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo judicial un carácter subsidiaro, lo que implica que sólo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial adecuado para buscar la protección del derecho fundamental invocado. Así pues, esta acción 12 Ver folio 699 del cuaderno 1 del expediente 13“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 8 sólo es procedente cuando el derecho conculcado o amenazado es un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial idóneo para su protección. 3.2 En este asunto, la Sala observa que la ejecución inmediata de la medida de restitución del bien perteneciente al espacio público por parte de la Alcaldía de Villavicencio, implicaría que automáticamente por lo menos 13 familias vieran insatisfechas una necesidad básica como la vivienda y, en consecuencia, se produciría una vulneración en sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. Así mismo, se evidencia que si bien los
accionantes pueden acudir a las acciones contenciosas para atacar la resolución que ordena la restitución del bien, la ejecución de la misma generaría la pérdida de vivienda de por lo menos 13 familias de escasos recursos y en las que se encuentran niños y mayores adultos. Cabe resaltar, que los ocupantes del predio habitan en él, es decir, que la medida de restitución implicaría la destrucción de varias viviendas y la consecuente exposición de sus habitantes a condiciones muy precarias para su manutención, que afectaría, eventualmente, sus derechos al mínimo vital y a la vida digna pues los despojaría de un elemento central de su subsistencia. En consecuencia, la sala determina que el presente expediente es procedente formalmente para ser analizado por el juez constitucional y entra a su estudio de fondo.
4. Los procedimientos de desalojos forzados. 4.1 El procedimiento de desalojo es una medida que busca recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo título. En efecto, el desalojo es un procedimiento que permite recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera ilegitima, y evita que aquellos que han procedido en contra de la ley obtengan un provecho de su acción. Este es un medio coercitivo que reconoce el ordenamiento jurídico para evitar que por vías de hecho se consoliden situaciones de derecho que perjudiquen los derechos legítimamente adquiridos. Ahora, cuando el bien que se ve afectado con la ocupación ilegitima hace parte del espacio público, esta medida resulta especialmente relevante, como se deriva del artículo 82 superior14. La protección del espacio público, como patrimonio de la colectividad alcanza particular atención y
protección en nuestro ordenamiento jurídico y así lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corte15. 14 Constitución Política de Colombia “ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.” 15 Al respecto se pueden consultar entre muchas otras las siguientes sentencias: SU.360/99, T-364/99, T-499/99, SU.601A/99, T-706/99, T-754/99, C-265/02, C-568/03 9 4.2 Esta medida para que sea legítima debe adelantarse con pleno respeto de los derechos fundamentales de las personas desalojadas. Es decir, si bien la medida en principio es lícita, esta no puede llegar hasta el punto de atropellar y vulnerar los derechos de las personas que ocuparon el bien. Siendo esto así, al realizar el procedimiento de desalojo debe garantizarse que las personas desalojadas no vean vulnerados sus derechos fundamentales. El desalojo que se apega al debido proceso es una medida legítima de protección de la propiedad y del espacio público, pero por su naturaleza, la administración debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que atente contra los derechos de las personas desalojadas. 4.3 El desarrollo de un desalojo entraña la responsabilidad estatal de buscar el menor daño posible en la población expulsada. Esto se desprende de la observación No 7º16 del comité de seguimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (de ahora en adelante PIDECS), que es parámetro de control constitucional de acuerdo con el artículo 93
superior. En efecto, en el mencionado documento se estipula en el parágrafo 13 que: “Antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de personas, los Estados Partes deberían velar por que se estudien en consulta con los interesados todas las demás posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza”. 16 Esta observación se produjo como comentario al artículo 11 del pacto “El derecho a una alimentación adecuada, también conocido como el derecho a la alimentación, se interpreta como que requiere "la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias de los individuos, sin sustancias nocivas, y aceptables para una cultura determinada. Esto debe ser accesible a todos, lo que implica una obligación de proporcionar programas especiales para los grupos vulnerables. El derecho a una alimentación adecuada implica también un derecho al agua. El derecho a una vivienda adecuada, también conocido como el derecho a la vivienda, es "el derecho a vivir en algún lugar de la seguridad, la paz y la dignidad."[46] Se requiere una "adecuada privacidad, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una adecuada ubicación en relación con el trabajo y los servicios básicos - todo ello a un coste razonable." Las Partes deben garantizar la seguridad de la tenencia y que el acceso es libre de discriminación, y para eliminar progresivamente el trabajo de hogar. Los desalojos forzosos, que se define como "la retirada permanente o temporal en
contra de su voluntad de individuos, familias y / o comunidades de los hogares y / o las tierras que ocupan, sin la disposición de, y acceso a formas adecuadas de protección jurídica o de otra índole" , son, prima facie, una violación del Pacto”. (Subrayado fuera de texto) 10 4.4 Ahora, el numeral 14 de la misma obervación señala que cuando resulte necesaria la medida de desalojo, este procedimiento debe respetar todos los derechos humanos de los afectados. “Cuando se considere que el desalojo está justificado, debería llevarse a cabo con estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de derechos humanos y respetando los principios generales de la razón y la proporcionalidad”. De manera particular, los procedimientos de desalojo deben observar en todo momento las garantías del debido proceso de las personas afectadas con la medida, minimizar el uso de la fuerza para evitar el daño sobre la integridad física de las personas y, en todo caso, no pueden desconocer los derechos de las personas que, por algún motivo, han obtenido una expectativa legitima como fruto de la ocupación ilegal. Así mismo, el documento señala en el numeral 16 que las autoridades encargadas de realizar los procedimientos de desalojo deben hacer todo lo posible para que ninguno de los afectados con la medida quede sin vivienda. “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a
tierras productivas, según proceda”. 4.5 En suma, para que la medida de desalojo forzoso que resulte legítima es imperioso que esta: (i) atienda principios constitucionales, (ii) sea necesaria pues no es posible lograr el mismo fin por medios diferentes y (iii) debe utilizarse el mínimo de fuerza necesario con el objetivo de evitar vulneración en los derechos de los desalojados.
5. La confianza legitima. Reiteración Jurisprudencial. 5.1 La recuperación del espacio público es una obligación de Estado pues aquel debe permanecer a disposición de la comunidad y no bajo la tenencia de particulares17. El Estado debe ser especialmente acucioso en restituir el espacio público en casos en los cuales la ocupación del mismo implica peligro para sus ocupantes o para la ciudadanía en general. Así pues, la restitución del espacio público invadido por particulares es una obligación estatal. 17 Al respecto se pueden consultar entre muchos otras sentencias: T-438/96, T550/98, T-726/03, T-053/08, T-1098/08 11 5.2 La Corte, partiendo del principio de buena fe18, ha desarrollado el concepto de confianza legítima el cual consiste en que la administración por medio de su conducta uniforme hace entender al administrado que su actuación es tolerada. Es decir, que las acciones de la administración durante un tiempo prudencial hacen nacer en el administrado la expectativa válida de que su comportamiento es ajustado a derecho. Por esto cuando la conducta del Estado se limita a observar o, peor aun, apoya de alguna manera una ocupación irregular, en el administrado nace la idea de que su acción es soportada o
incluso avalada. En consecuencia, cuando con su conducta el Estado hace nacer en el ciudadano la idea de que la invasión al espacio público es tolerada ha creado en él la confianza legítima de que su conducta se ajusta al ordenamiento jurídico. 5.3 Todo esto resulta especialmente relevante cuando con la ocupación, así sea ilícita, los ciudadanos encuentran una solución a su problemática de vivienda, por cuanto los ciudadanos a partir de la actuación estatal entienden que aquella es un medio para satisfacer una necesidad básica. Siendo esto así, el Estado debe actuar de manera pronta y uniforme para que los ocupantes entiendan que su conducta no es tolerada19. 5.4 Este concepto ha sido ampliamente usado por este tribunal en los casos de recuperación de espacio público20, y ha indicado que para que se configure la confianza legitima deben presentarse los siguientes elementos: (i) la evidencia de la conducta uniforme de la administración por un tiempo suficiente para que sea razonable pensar que en el administrado ha nacido la idea de que su actuación se ajusta a derecho, (ii) que exista un cambio cierto y evidente en la conducta de la administración que defrauda la expectativa legitima del ciudadano, y (iii) que este cambio le genere al administrado un perjuicio en sus derechos fundamentales21. 5.5 El reconocimiento de la confianza legitima no se trata de darle consecuencias jurídicas a la ocupación ilegitima ni de indemnizar por la 18 Constitución Política. Artículo 83. “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante
éstas”. Al respecto se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias C131/04, T-340/05, T-576/08. 19 Al respecto se pueden consultar entre muchas otras sentencias SU.360/99, T-364/99, SU.601A/99, T-706/99, T-754/99, T-900/99, T-940/99, T-372/00, T791/00, T-983/00, T-660/02, T-291/03, T-487/03, C-131/04, T-146/04, T642/04, T-708/04, T-977/04, C-1049/04, T-1179/08, T-881/09 20 Al respecto se pueden consultar entre muchas otras las siguientes sentencias: C-108/04, T-773/07, T-053/08. 21 Al respecto se pueden consultar entre muchos otras sentencias: T-160/96, T046/02, T-660/02, T-807/03, T-729/06, T-892A/06 y T-021/08. 12 adopción de un medida legitima del Estado, sino de proteger las expectativas que nacieron en el ciudadano como respuesta a la actuación de la administración. Al respecto la Corte de manera expresa ha señalado: “El principio de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derecho
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