CC - T527-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T527-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-527/12
INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza y objetivo
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE
DESACATO-Diferencias
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE
RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO/ACCION DE TUTELA CONTRA DESACATO En el caso de las providencias judiciales, la acción de tutela procederá de manera excepcional cuando esta se promueva en contra de la actuación judicial que resuelva un incidente de desacato, siempre y cuando en el trámite de éste último se advierta y demuestre que tal decisión judicial se constituye en una causal de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto afecta derechos constitucionalmente protegidos. Así, no debe olvidarse que sin importar si se trata de una acción de tutela o de un desacato deberá estar demostrada la vía de hecho, y verificado el cumplimiento de los demás requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Causales genéricas y especiales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico como causal específica de procedencia La doctrina constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en un defecto fáctico es sumamente clara, pues exige que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae
la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción. DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO La configuración del defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio es una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta hipótesis se concreta en la 2 conducta en que incurre el operador judicial cuando, existiendo los elementos probatorios en el proceso, o habiendo decretado la práctica de pruebas, omite el estudio de las mismas, no las advierte o simplemente no las tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva. Pero el problema surge cuando se observa que de haberse contemplado dichas pruebas y valorado en el proceso, la solución al problema jurídico habría sido sustancialmente distinta a la que asumió el juez sin el análisis de dicha carga probatoria
Referencia: expediente T-2.962.079
Acción de Tutela instaurada por Olga Ochoa de Restrepo contra Leovigildo Suárez Céspedes Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil doce (2012).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 1° de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que revocó la sentencia del 26 de octubre de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que había concedido la tutela incoada por Olga Ochoa de Restrepo contra Leovigildo Suárez Céspedes Magistrado de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la 3 referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Olga Ochoa de Restrepo, actuando como cónyuge supérstite de su difunto esposo Guillermo Omar Restrepo Cardona, pide al juez de tutela
que ampare sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la protección especial a las personas de la tercera edad y al debido proceso. Para ello solicita (i) se realicen las actuaciones judiciales pertinentes que ordenen al ISS dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2008, (ii) se anule el auto del 17 de agosto de 2010 dictado por el Magistrado accionando en el que da por terminado el incidente de desacato propuesto en contra del ISS, (iii) se rechace la objeción presentada extemporáneamente por el ISS respecto del dictamen pericial surtido en el trámite del incidente de desacato, y (iv) realice la indexación en los términos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. Explica la accionante que su esposo Guillermo Omar Restrepo Cardona laboró para el Banco Industrial Colombiano -BICentre el 3 de noviembre de 1971 y el 15 de junio de 1981, tiempo durante el cual cotizó a pensiones. 1.1.1.2. En el año 2002 el señor Restrepo solicitó al ISS, entidad previsional a la cual había hecho sus cotizaciones a pensión, el reconocimiento de dicha prestación por concepto de vejez. Así, mediante Resolución No. 1287 del 24 de febrero de 2003, el ISS le reconoció la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual.
1.1.1.3. No conforme con el monto del reconocimiento pensional, el señor Restrepo interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de dicho acto administrativo, señalando que de acuerdo a las normas aplicables a su reclamación (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año), el porcentaje base para liquidar su pensión era del 45% del promedio salarial percibido en las últimas 100 semanas cotizadas, incrementado en un 14% por tener a la fecha de tal reconocimiento, sociedad conyugal vigente. Pero además señaló que, teniendo en cuenta que su salario promedio en el referido periodo de cotizaciones fue de $51.394 pesos, este valor debió ser actualizado al momento de hacerse el reconocimiento pensional (para el año 2003, 4 fecha del reconocimiento pensional, el salario actualizado del señor Restrepo correspondía a 9.08 salarios mínimos de ese momento), razón por la cual pidió la indexación pertinente. Sin embargo, los recursos de reposición y apelación fueron resueltos negativamente confirmándose de esta manera lo decidido en la resolución que reconoció su pensión. 1.1.1.4. Ante lo sucedido, el 30 de septiembre de 2004 el señor Restrepo interpuso demanda ordinaria laboral en contra del ISS para reclamar la indexación de su primera mesada pensional. Este proceso laboral surtió su trámite ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, instancias judiciales que en sus respectivas providencias del 20 de enero y 13 de julio ambas de 2006, absolvieron al ISS de las
reclamaciones hechas. Ante lo resuelto, se interpuso el recurso extraordinario de casación. 1.1.1.5. El señor Guillermo Omar Restrepo Cardona falleció el 23 de marzo de 2007, y solo hasta el 23 de noviembre de ese mismo año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. 1.1.1.6. Tras el fallecimiento de su esposo, la señora Olga Ochoa de Restrepo tramitó ante el ISS la sustitución de la pensión de sobreviviente, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 12843 de 2008. 1.1.1.7. Agotado el trámite del proceso ordinario laboral en todas sus instancias, la señora Ochoa Restrepo interpuso acción de tutela en contra de lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuación que fue rechazada por la Sala de Casación Penal de esa misma Corporación mediante auto del 30 de septiembre de 2008. Frente a lo sucedido la accionante presentó de nuevo la acción de tutela, pero en esta ocasión lo hizo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, instancia judicial que por sentencia del 23 de octubre de 2008 negó el amparo solicitado, argumentando la improcedencia de ésta por falta de inmediatez. 1.1.1.8. Apelada la decisión conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual en sentencia del 19 de diciembre de 2008 revocó la decisión judicial de primera instancia, y en
su lugar, ordenó al ISS que en las siguientes 48 horas a la notificación de esta sentencia, modificara los actos mediante los cuales había reconocido la pensión sustituta a la señora Ochoa de Restrepo, para que en su lugar, indexara la primera mesada de la referida pensión, aplicando para ello la fórmula establecida por la Corte Constitucional en su sentencia T-098 de 2005. Dicho fallo señaló igualmente, que concedía un término de (10) días al ISS para cancelar la diferencia del retroactivo del monto total adeudado por dicho concepto. 5 1.1.1.9. Sin embargo, tras casi un año de proferida la sentencia sin que la misma fuese cumplida por el ISS, la accionante solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que apremiara al ISS para que diera cabal cumplimiento a la referida providencia. Así, comunicada esta petición al ISS, esta entidad mediante Resolución No. 028320 del 7 de octubre de 2009 manifestó que daba cumplimiento a la orden judicial impartida en su contra.1 1.1.1.10. No obstante, la accionante no compartió lo resuelto por el ISS en la referida resolución, pues explicó que los retroactivos reconocidos, así como las diferencias adeudadas entre lo pagado y lo que se debió pagar, no correspondían con lo ordenado judicialmente, ni se atenían a los lineamientos señalados en la sentencia de la Corte Constitucional. Por esta razón, interpuso el correspondiente incidente de desacato, para lo cual aportó los cálculos que corresponderían a una adecuada indexación
de una mesada pensional. Solicitó además, que de ser necesario, se nombrara, con cargo a ella, un perito actuario que rindiera un dictamen como experto, el cual podría orientar al funcionario judicial respecto a 1 A folios 125 a 128 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra copia integral de la Resolución No. 028320 de octubre 7 de 2009 por la cual el ISS da cumplimiento al requerimiento de indexación de la mesada pensional ordenada por vía de acción de tutela. En el aparte correspondiente a dicha indexación, la resolución en cuestión señala lo siguiente: “Frente a la CONDENA de reconocer y pagara a el(a) señor(a) GUILLERMO OMAR RSTREPO CARDONA, los INCREMENTOS POR CONYUGE A CARGO, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procede al reconocimiento de los mismos, por los siguientes conceptos, así:
PERSONA A PARENTESCO MONTO PERIODO VALOR
CARGO % sobre DESDE HASTA
APELLIDOS, 1 DD/MM/AAAA DD/MM/ NOMBRE SMLMV AAAA OLGA OCHOA CONY O 14% 01/01/2006 23/08/2007 $ 853.426,47
TAMAYO COMP
TOTAL INCREMENTOS LIQUIDADOS POR EL ISS $ 853.426,47
VALOR INCREMENTOS LIQUIDADOS POR EL $ 2.908.962,00
JUZGADO VALOR INDEXACIÓN $ 0,00
VALOR INTERESES MORATORIOS $ 0,00
TOTAL A PAGAR $ 3.762.388,47
En este orden de ideas, se adeuda a la parte demandante en cumplimiento de la sentencia judicial del 20 de
enero de 2006, del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la suma de $3.762.388,47 por concepto de incrementos pensionales concepto que reviste el carácter de único, en virtud del fallecimiento del asegurado GUILLERMO OMAR RESTREPO CARDONA, el 23 de marzo de 2007. Y se adeuda en cumplimiento de la vía de ACCIÓN DE TUTELA instaurada en el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, la suma de $14.810.274 por concepto de retroactivo que se quedó adeudando al señor GUILLERMO OMAR RESTREPO CARDONA en virtud de la indexación de la primera mesada desde el 14 de agosto de 1998 (fecha de causación de la pensión de vejez) hasta el 22 de marzo de 2007, retroactivo que se dejara en reserva por ser un pago a herederos. Más la suma de $5.200.660 por concepto de diferencia pensional adeudada a la señora OLGA OCHOA TAMAYO en virtud de la indexación de la primera mesada pensional de su cónyuge fallecido y desde el 23 de marzo de 2007 (fecha de fallecimiento de su cónyuge) hasta el 30 de octubre de 2009, SE PAGARÁ UN TOTAL DE $23.773.322,47. El monto de la pensión de sobreviviente para el año 2008, corresponde a la suma de $649.313. (…)”. 6 la adecuada forma de indexar la primera mesada de una pensión. 1.1.1.11. En respuesta a esta última petición, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura resolvió por auto del 8 de marzo de 2010 nombrar al referido perito. Éste rindió su concepto del cual se corrió traslado a las partes el día 28 de junio de 2010 de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.)2, para que las partes se pronunciasen sobre el mismo. 1.1.1.12. En escrito recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 6 de julio de 2010, el ISS objetó el referido dictamen al señalar que el índice de precios al consumidor que se debía tener como base para esta indexación era el vigente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el del 1° de abril de 1994, y no el establecido para el 15 de junio de 1981, fecha en la cual el fallecido señor Restrepo Cardona se había retirado de trabajar del BIC. 1.1.1.13. Aunado a lo anterior, el día 8 de julio de 2010 el ISS solicitó a la misma instancia judicial, mediante un nuevo escrito, la terminación del trámite del incidente de desacato por considerar que ya se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido en su contra. 1.1.1.14. Luego de lo anterior, el Magistrado aquí tutelado, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2010, resolvió dejar sin efectos las actuaciones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el trámite de esas diligencias a partir del 8 de marzo de 2010, fecha en la que se había
dispuesto la designación del perito actuario. Las demás actuaciones que derivaron de tal designación, como son el nombramiento y posesión del 2ARTÍCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Para la contradicción de la pericia se procederá así:
1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.
2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.
3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas.
4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas.
5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.
6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.
7. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas. 7 mencionado perito el 8 abril de 2010 y el auto de junio 28 de 2010 que ordenó dar traslado del dictamen pericial rendido en este caso, también quedaron sin efectos jurídicos. En virtud de lo anterior, dio por terminado el incidente de desacato. 1.1.1.15. Expone la accionante que para tomar tal decisión, el Magistrado Sustanciador expuso algunos argumentos que ella no comparte, y que a efectos de controvertirlos, los citó en esta acción de tutela en los siguientes términos: “En este momento procesal RESULTA PERTINENTE
CONSIDERAR LAS RAZONES DE DERECHO
EXPUESTAS POR LA GERENTE SECCIONAL DEL
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, PARA
SEÑALAR QUE POR PARTE DE ESTA ENTIDAD SE DIO CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA mediante la emisión de la Resolución No. 028320 del 7 de octubre de 2009… (…) de acuerdo a lo anterior Y DESPUÉS DE UN ANÁLISIS
DETENIDO de la providencia expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,… así como luego de analizar la Resolución No. 028320 del 7 de octubre de 2009, la cual de manera motivada tuvo en cuenta los parámetros de la sentencia de tutela para cumplir la orden judicial, tenemos que … el Instituto de los Seguros Sociales no incurrió en desacato de la orden impartida. (…) (…) el Instituto de los Seguros Sociales SE REFIRIÓ A LOS PARÁMETROS que para el efecto se habían establecido en la sentencia de tutela, y, en desarrollo de los mismos, motivó de manera razonada el sentido de su nueva determinación … que en este momento es valorada por el juez de tutela en el incidente de desacato, quien, TRAS UN DETENIDO ANÁLISIS, la encuentra ajustada a la decisión de protección que se había proferido por el H. Consejo Superior de la Judicatura.”(Negrilla y mayúscula de la accionante).3 1.1.1.16. Indica la accionante que no entiende cómo pudo el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes suponer que la Resolución No. 028320 de 2009 del ISS había dado cumplimiento a los lineamientos de la sentencia T-098 de 2005, cuando se observa que los argumentos expuestos en dicha resolución “aparecieron” sin motivación matemática alguna, exponiendo unos datos cuyo origen o fuente se desconocen. Por 3 Los partes citados obran a folios 182 a 184 del cuaderno principal del expediente de tutela. 8 esta razón consideró que el Magistrado accionado no pudo de manera alguna haber hecho un detenido análisis como lo argumentó en el auto
que dio por terminado el incidente de desacato, pues no existió fundamento alguno a partir del cual hubiese podido haber tal estudio. 1.1.1.17. Así mismo, explicó la accionante que el referido Magistrado se contradice cuando en la misma decisión manifiesta que “no se aprecia que se haya presentado un manifiesto incumplimiento de la decisión de protección contenida en la Sentencia del 19 de diciembre de 2008”.4 Advierte la accionante, que no es claro, de acuerdo a lo expuesto en el acápite 1.1.1.15, si efectivamente se dio cumplimiento o no al fallo de tutela cuyo desacato se alega, pues para verificar tal cumplimiento se requerían cálculos matemáticos, los cuales no existieron. Esta fue la razón por la cual ella solicitó en su momento, que se nombrara un perito actuario. 1.1.1.18. Seguidamente, y como fundamento adicional a los ya citados, la accionante controvirtió el siguiente argumento: “Conforme a lo anterior, mal obraría esta Sala Jurisdiccional al seguir tramitando el trámite incidental de desacato pues estaría desbordando la capacidad que tiene como juez constitucional para hacer efectivo el cumplimiento del fallo, teniendo en cuenta que esta circunstancia se ha verificado.”5 El anterior argumento resulta contradictorio para la accionante, pues recuerda que la competencia de la jurisdicción constitucional para hacer cumplir sus fallos llega precisamente hasta la verificación del cumplimiento de la orden judicial que se haya impartido. 1.1.1.19. De otra parte, y frente al argumento del Magistrado accionado en el
sentido de indicar que ante la discrepancia de la accionante respecto a la decisión asumida por el ISS, ésta debía ser debatida ante la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, la misma accionante anota que dicho funcionario olvidó que estas instancias judiciales ya habían sido transitadas y agotadas en su oportunidad por su difunto esposo, quien en ese momento había pedido la indexación de su mesada pensional y esta le había sido negada. Por esta razón, fue que la indexación pensional reclamada fue reconocida por vía de la acción de tutela, decisión judicial cuyo incumplimiento motivó la interposición del incidente de desacato que ahora, el mismo accionado considera ha de darse por terminado. Así, de aceptarse el argumento del magistrado Suárez Céspedes, en el sentido de tener que acudir a otra vía judicial, ello no sería correcto, por cuanto ese otro 4 Ver folio 184 del cuaderno principal del expediente de tutela. 5Ídem. 9 mecanismo judicial de protección de sus derechos ya no es idóneo, ni eficaz, particularmente por las condiciones personales que acompañan a la accionante quien es una persona de la tercera edad (77 años). 1.1.1.20. Un argumento adicional que propuso el accionando y que no compartió la señora Ochoa de Restrepo fue que la improcedencia de esta acción de tutela estaba dada en el hecho que de verificarse el incumplimiento de la sentencia que ordenó la indexación reclamada, ello supondría la apertura de un proceso disciplinario contra la entidad responsable, lo que se entendería como invasión “de esferas
jurisdiccionales exclusivas de la vía gubernativa y del Juez Contencioso Administrativo”. Respecto de este argumento, la tutelante señala que es precisamente ese el propósito de esta acción de tutela, pues lo que se pretende es corregir a nivel constitucional los yerros que se habían presentado por vía administrativa y de la jurisdicción ordinaria. 1.1.1.21. Finalmente, resalta la accionante los procesos o cálculos matemáticos que a la luz de los lineamientos planteados en su oportunidad en la sentencia T-098 de 2005, son necesarios para garantizar la adecuada indexación de la primera mesada pensional, cuyo reconocimiento y pago se había ordenado por sentencia de tutela.6 1.1.2. Argumentos jurídicos de la tutela. Considera la señora Ochoa de Restrepo que la decisión asumida por el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes de dar por terminado el incidente de desacato en virtud de las consideraciones atrás expuestas, se constituyen en una causal genérica de procedibilidad de la acción de 6 A folio 8 y 9 del cuaderno principal del expediente de tutela, la señora Ochoa hace el ejercicio matemático que no se observó en el pronunciamiento hecho pro el ISS en el que4 daba por cumplido el fallo judicial que ordenaba la reclamada indexación pensional. Dichos cálculos los explicó la accionante de la siguiente manera: R =índice final R = Es la variable incógnita o lo que se va a averiguar, es el valor del I.B.L. o Índice inicial Ingreso Base de Liquidación de la pensión indexado (sic).
Rh = Es el promedio del ingreso base de cotizaciones de las últimas 100 semanas (Acuerdo 0758 de 1990), es decir $51.394.85, según la misma Resolución del ISS 1287 de 2003. Índice final = Es el índice de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, lo que fue a partir de agosto 14 de 1998, es decir, 50,98, según datos del DANE que están en el expediente. Índice inicial = es el índice de precios al consumidor vigente a junio de 1981, cuando se realizó la última cotización, es decir, 1.53, según los datos del DANE que están en el expediente. Señala la accionante que el asunto a resolver es simple y pasa a explicar: R 0 Rh índice final Así, R = ? Rh = $51.394.85 + 50.98 Entonces >R = $1.712.489 índice inicial 1.53 Así, como el IBL es de $ 1.712489 la primera mesada pensional para agosto de 1998 es del 45% sobre ese valor según la tabla de las cuantías pensionales del decreto 758 de 1990, es decir $770.620. 10 tutela contra providencia judicial por la configuración de un defecto fáctico. Explica inicialmente, que de acuerdo a los criterios planteados por la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales, dichos requisitos se cumplen plenamente en su caso particular. 1.1.2.1. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad señala que los mismos se encuentran cumplidos así:
1.1.2.1.1. Su reclamación corresponde a una cuestión de relevancia constitucional. Explica que está exigiendo la protección constitucional del derecho a la indexación de su primera mesada pensional, a conservar el poder adquisitivo de la misma y a la efectiva tutela de los derechos fundamentales que le fueron amparados por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento ordenó la indexación de la pensión originalmente reconocida a su difunto esposo. 1.1.2.1.2. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Como lo relató en los antecedentes de esta acción de tutela, esta situación se confirma tras la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió por vía de la jurisdicción constitucional su caso, el cual ya había sido tramitado en la jurisdicción ordinaria laboral con el agotamiento de todos los recursos ordinarios e incluso el extraordinario de casación. 1.1.2.1.3. Inmediatez . Frente a este requisito señala la accionante que el hecho generador de la vulneración de sus derechos fundamentales corresponde al Auto dictado el 17 de agosto de 2010 por el magistrado aquí accionado, decisión judicial que le fue notificada por telegrama el día 3 de septiembre de ese mismo año, es decir, que la interposición de esta acción de tutela, la cual se concretó el día 12 de octubre de 2010 con el auto admisorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura7, lleva a concluir que la acción de tutela fue presentada en un lapso aproximado de un mes desde la ocurrencia del hecho que generó la vulneración alegada, siendo éste un término razonable. 1.1.2.1.4. Señala la accionante que la decisión judicial contra la cual se dirige esta acción de tutela plantea en cierta forma una irregularidad procesal, 7 Ver folios 211 a 213 del cuaderno principal del expediente de tutela. Debe advertirse de todos modos que quien conoció en un primer momento del trámite de esta acción de tutela fue el Consejo Superior de la Judicatura, el cual por Auto del 4 de octubre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordenó la remisión de esta al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a afectos de garantizar la doble instancia en esta actuación judicial (ver folios 206 a 208 del cuaderno principal del expediente de tutela). 11 que bloqueó la decisión que había proferido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se ampararon sus derechos fundamentales. 1.1.2.1.5. Identificación clara y precisa de los hechos y las partes . Señala la señora Ochoa de Restrepo que en su demanda de tutela expuso de manera clara y precisa los argumentos fácticos que motivaron la iniciación de esta actuación judicial, y que de igual forma identificó de manera puntual las partes involucradas en esta actuación judicial: ella como demandante, y el Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes como parte demandada.
1.1.2.1.6. Finalmente, es evidente que esta acción de tutela no se interpone en contra de otra tutela, pues como se advierte de los hechos atrás expuestos, la misma se propone en contra del auto por el cual se dio por terminado el incidente de desacato tramitado en contra del ISS ante el alegado incumplimiento de la sentencia de tutela que amparó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional de la actora. 1.1.2.2. En lo que respecta a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, se puede advertir que la accionante alega en esencia la configuración de un defecto fáctico. 1.1.2.3. Considera la actora que no es posible que el magistrado accionando hubiese podido inferir, a partir del contenido de la Resolución No. 028320 de 2009 expedida por el ISS, que esa entidad había dado cumplimiento a la orden judicial impartida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Efecto, señaló la accionante que en dicha resolución se incluyeron datos “inventados”, pues carecen de soporte y cálculos matemáticos que justifiquen los valores allí consignados. Por lo anterior, no resulta viable afirmar que ya se había dado cumplimiento a la sentencia de tutela cuyo incumplimiento se reclamaba por vía de un incidente de desacato. Advierte además, que el ISS indujo a error al Magistrado accionado y a la corporación a la que éste pertenece, al exponer datos y cifras engañosas, que desafortunadamente fueron tenidas por ciertas por dicha
autoridad judicial, con el convencimiento de que el ISS venía colaborando armoniosamente con la administración de justicia. 1.1.2.4. Finalmente, señala la actora que la decisión judicial controvertida configuró además la causal especial de proc
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