CC - T527-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T527-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-527/14
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales Cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros medios ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa, según el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protección constitucional sí procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como personas de la tercera edad, individuos con disminuciones físicas y sensoriales relevantes, y niños que necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades básicas. IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION Esta Corporación ha establecido que los derechos pensionales son imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales establecidos. El carácter imprescriptible de los derechos pensionales se deriva de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, y los mandatos de protección especial y solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta. El derecho a determinada pensión nace cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia El carácter imprescriptible del derecho a la seguridad social se extiende, a la pensión de sobrevivientes. Diversas salas de revisión de la Corte Constitucional han reiterado esa postura, señalando, por tanto, que los beneficiarios pueden reclamar el pago de las mesadas derivadas de esa prestación en cualquier tiempo. 2 DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIALOrden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes, pago que deberá hacerse a nombre de la hermana del causante, quien fue designada como curadora 1.1.1.1. Referencia: expediente T-4286098 Acción de tutela instaurada por Carmen Cecilia Cuao Silva, en representación de Román Cuao Silva, contra Colpensiones EICE.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, el ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Cecilia
Cuao Silva, en representación de Román Cuao Silva, contra Colpensiones
EICE.1
El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Tres.
II. I. ANTECEDENTES 1 Carmen Cecilia Cuao Silva actúa como curadora de Román Cuao Silva, quien mediante sentencia del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) del Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, fue declarado interdicto por discapacidad mental. En esa misma providencia se designó a la señora Carmen Cecilia Cuao Silva como curadora de Román Cuao Silva (folios 15 al 18 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
3 Carmen Cecilia Cuao Silva presentó acción de tutela contra Colpensiones EICE reclamando la defensa de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de su hermano, Román Cuao Silva, quien es persona declarada en interdicción. Considera que la demandada vulneró los derechos de este último al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre, Honorio Cuao Torres, sobre la base de que no se presentó en los términos de ley para efectuar su reclamación. Explica que su hermano tiene derecho a la prestación en tanto es hijo declarado interdicto de un pensionado fallecido, y cumple los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para el efecto.
La acción de tutela está fundamentada en los siguientes 1. 1. Hechos 1.1. El señor Honorio Cuao Torres falleció el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004),2 siendo beneficiario de una pensión de vejez reconocida por el ISS mediante Resolución No. 7511 de 1992.3 Su núcleo familiar estaba compuesto por su esposa, Ubaldina Silva de Cuao, y tres (3) hijos, Carmen Cecilia Cuao Silva, Román Cuao Silva, y el joven Yovanny Cuao Moreno. 1.2. Ante su muerte, el ISS reconoció mediante Resolución No. 9432 de 20064 la pensión de sobrevivientes a la señora Ubaldina Silva de Cuao, en su calidad de cónyuge, y al joven Yovanny Cuao Moreno, como hijo menor de edad (quien tenía 16 años para la fecha de la muerte de su padre).5 Román Cuao Silva no se presentó para reclamar su derecho pensional, porque aunque era hijo invalido del causante,6 aún no había sido calificada su pérdida de 2 Registro Civil de Defunción del señor Honorio Cuao Torres, dentro del cual se informa que falleció el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004) en el municipio de Ciénaga, Magdalena (folio 28). 3 Según manifiesta el ISS en el acto que denegó el derecho pensional al peticionario declarado interdicto, el señor Honorio Cuao Torres “se encontraba disfrutando pensión de vejez, concedida por este Instituto mediante Resolución No. 007511 de 20 de Octubre de 1992” (folio 30). 4 Folios 31 y 32. 5 Yovanny Cuao Moreno nació el veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa (1990). Al
momento del reconocimiento pensional en el dos mil seis (2006) tenía dieciséis (16) años de edad, en la actualidad tiene veinticuatro (24) años de edad (folio 29). Según manifiesta la accionante, actualmente el joven Yovanny no percibe la mesada pensional porque es mayor de dieciocho (18) años y “no se encuentra estudiando, ni padece enfermedad alguna, que [implique] discapacidad, deficiencia, ni minusvalía” (folio 2). 6 Registro Civil de Nacimiento del señor Román Cuao Silva, en el cual consta que nació el nueve (9) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), producto de la relación entre Ubaldina 4 capacidad laboral, y además convivía con su madre, la cual sí era beneficiaria y le brindaba el apoyo económico necesario para cubrir sus necesidades básicas.7 1.3. El trece (13) de febrero de dos mil siete (2007) falleció la señora Ubaldina Silva de Cuao,8 por lo que la mesada pensional la comenzó a percibir exclusivamente el joven Yovanny Cuao Moreno.9 Por el deceso de su madre, Román Cuao Silva pasó a convivir con su hermana, pues no tenía medios para procurarse sus necesidades básicas.10 1.4. Para que Román Cuao Silva pudiera solicitar como beneficiario la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijo del causante en situación de invalidez, su hermana inició un procedimiento de jurisdicción voluntaria para declararlo en interdicción, y luego tramitó ante el ISS la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
1.5. Mediante sentencia del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, declaró “en interdicción por causa de retardo mental […] al señor Román Cuao Silva”, y designó a su hermana como curadora.11 Así mismo, el ISS, mediante dictamen Silva Castillo y Honorio Cuao Torres (folio 16 del cuaderno de revisión). 7 En testimonio rendido por la señora Teresa Meléndez de Angulo, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, se dijo lo siguiente: “[c]onozco a la familia Cuao Silva desde 1981, […] conocí a Román cuando estaba pequeñito y ya se le notaba la ausencia de jugar con los otros niños, mantenía de mal genio, no respondía a los que se le preguntaba. Cuando su mamá estaba viva era la que daba frente por él, ahora es su hermana Carmen Cecilia. Ahora vive con su hermana” (folio 16). 8 Registro Civil de Defunción de Ubaldina Silva de Cuao. Allí consta que murió el trece (13) de febrero de dos mil siete (2007) (folio 32). 9 En la actualidad Yovanny Cuao Moreno tiene veinticuatro (24) años de edad y no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues es mayor de edad y, según la accionante, “no se encuentra estudiando, ni padece enfermedad alguna, que [implique] discapacidad, deficiencia, ni minusvalía” (folio 2). Según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, literal c, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes “[…] los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar
por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes […]” 10 Ob cit. Folio 16. 11 Sentencia del doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “1. DECL[Á]RESE en interdicción por causa de retardo mental y prívese de la administración y disposición de sus bienes al señor ROMÁN CUAO SILVA. // 2. DESÍGNESE a la señora CARMEN CECILIA CUAO SILVA como curadora del señor ROMÁN CUAO SILVA” (folios 15 al 18). Dicha providencia fue confirmada, en grado de consulta, por el Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia del catorce 5 del veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012), calificó la pérdida de la capacidad laboral de Román Cuao Silva en 56.10%, con fecha de estructuración del nueve (9) de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (1968), desde su nacimiento.12 1.6. En virtud de lo anterior, la curadora de Román Cuao Silva solicitó ante Colpensiones EICE el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de este.13 A su juicio, cumplía plenamente los requisitos dispuestos en la normativa vigente para acceder a la prestación,14 pues (i) su padre fallecido era beneficiario de una pensión de vejez, (ii) es una persona en situación de discapacidad, y (iii) dependía económicamente del causante, en el sentido de
que no tenía fuentes de ingresos adicionales. 1.7. Colpensiones EICE, sin embargo, negó la prestación reclamada. Mediante Resolución No. GNR 186740 del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013),15 explicó que la pensión de sobrevivientes se otorgó a la señora Ubaldina Silva de Cuao y al joven Yovanny Cuao Moreno, pero “dentro de los términos de ley no se presentaron más personas que se creyeran con derecho a reclamar la mencionada prestación, no obstante haberse publicado en el respectivo edicto y allegando las pruebas para demostrar en su momento la calidad de beneficiario”.16 Contra este acto se presentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), pero al momento de emitirse esta sentencia no se ha resuelto.17 (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) (folios 20 al 26) 12 Dictamen de pérdida de capacidad laboral, elaborado por el ISS al señor Román Cuao Silva (folio 34). 13 El Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS mediante Decreto 2013 de 2012 (art. 1º). Colpensiones EICE (que asumió sus veces), tiene la obligación de cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 35). 14 La accionante señala que en este caso se aplica la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797
de 2003, la cual dispone en el artículo 46 que “[t]endrán derecho a la pensión de sobrevivientes: […] 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca”, y en su artículo 47, que “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. 15 Resolución No. GNR 186740 del 18 de julio de 2013, mediante la cual Colpensiones EICE resolvió negar el reconocimiento pensional al señor Román Cuao Silva (folio 36). 16 Ibíd. 6 1.8. En este contexto, la curadora de Román Cuao Silva presentó la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. A su juicio, Colpensiones EICE vulneró los derechos a la seguridad y al mínimo vital de su pupilo, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sobre la base de que no acudió a tiempo para reclamarla, pues ese no es un requisito estipulado en las normas vigentes y los derechos pensionales no prescriben. Igualmente, señaló que la ausencia de la pensión amenaza directamente la capacidad de su hermano para procurarse una vida en condiciones dignas, pues dada su condición de discapacidad le es muy complicado procurarse fuentes de ingresos alternas. Por tanto, le solicitó al juez constitucional que amparara los derechos fundamentales de su hermano, y le ordenara a la demandada que reconozca la
pensión de sobrevivientes a Román Cuao Silva, en su calidad de hijo en situación de invalidez de Honorio Cuao Torres.
2. Respuesta de la demandada Colpensiones EICE fue notificado del proceso de tutela por el juez de instancia. En el término concedido para contestar, la entidad guardó silencio.18
3. Decisión que se revisa El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, Magdalena, declaró improcedente la acción de tutela presentada a favor de Román Cuao Silva, mediante sentencia del ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014). En su concepto, la tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la entidad demandada no había resuelto aún el recurso de reposición presentado contra la negativa de reconocer el beneficio pensional, y no podía predicarse que dicho acto estuviere en firme. Esta decisión no fue impugnada.
4. Actuaciones surtidas en revisión 17 Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la curadora de Román Cuao Silva el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), contra la Resolución No. GNR 186740 del 18 de julio de 2013 (folios 43 al 50). 18 Colpensiones EICE intervino en el proceso luego de emitida la sentencia de instancia, pero en su escrito no hizo referencia al problema jurídico resuelto en el caso. La demandada solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela y el cierre de un supuesto trámite incidental, a lo cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga informó que la tutela “fue negada por improcedente y
que a la fecha no se ha recibido recurso alguno de impugnación, quedando en firme dicha sentencia, ni se ha iniciado trámite de incidente de desacato” (folio 67 al 70). 7 Mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), el despacho de la Magistrada Sustanciadora ofició a Colpensiones EICE para que remitiera “copia del acto mediante el cual resuelve el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra la resolución No. GNR 186740 del 18 de julio de 2013”, y en caso de que no hubiere decidido algo al respecto, explicara “las razones que justifican su omisión”. Una vez vencido el término para contestar, la demandada no respondió las preguntas de la Sala.19
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2. 3. 1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. La curadora de Román Cuao Silva presentó tutela a su nombre contra Colpensiones EICE, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Señaló que al negarle el reconocimiento de la pensión sobrevivientes derivada de la muerte de su padre, bajo el argumento de que no se presentó a tiempo para reclamar, sometió a su representado a un estado de precariedad económica que es contrario a la Carta
Política, teniendo en cuenta además que es una persona declarada en interdicción cuya pérdida de capacidad laboral es del 56.10%. Explicó, adicionalmente, que su pupilo tiene derecho a la prestación reclamada porque cumple con los presupuestos legales consagrados en la Ley 100 de 1993, y dado que los beneficios pensionales son imprescriptibles, pueden solicitarse en cualquier tiempo. El Juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela porque, en su concepto, aún no se habían agotado todos los medios de defensa para la reclamación de los derechos. Advirtió que al momento de emitir su sentencia, Colpensiones EICE no había resuelto el recurso de reposición presentado contra la negativa, por lo que todavía estaba pendiente que se agotara dicho trámite. 19 Mediante informe del diez (19) de junio de dos mil catorce (2014), la Secretaría General de la Corte Constitucional le indicó a la Sala que el auto de pruebas fue comunicado a Colpensiones EICE mediante oficio OPT-A-444 el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), y que durante el término para contestar “no se recibió respuesta alguna” (folio 11 del cuaderno de revisión). 8 2.2. Corresponde a la Sala, entonces, resolver el siguiente problema jurídico: ¿un fondo administrador de pensiones (Colpensiones EICE) vulnera los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de una persona en situación de discapacidad mental (Román Cuao Silva), al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre, bajo el
argumento de que no se presentó en el término legal para reclamarla, a pesar de que los derechos pensionales son imprescriptibles y le asiste derecho al beneficio reclamado? 2.3. Para solucionar el problema jurídico, la Sala Primera de Revisión hará uso de la siguiente metodología: en primer lugar, verificará si la acción de tutela es procedente en este caso; y luego, examinará si se vulneran los derechos al mínimo vital y la seguridad social, y si a la luz de la Constitución es posible ordenar en supuestos como este el reconocimiento pensional.
3. La acción de tutela presentada a nombre de Román Cuao Silva es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 3.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando
(ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En los casos que se invoca la protección del derecho a la seguridad social, y específicamente cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros medios ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa, según el caso. Sin embargo, en ocasiones
excepcionales ha dicho que la protección constitucional sí procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como personas de la tercera edad, individuos con disminuciones físicas y sensoriales relevantes, y niños que necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades básicas. En ocasiones se ha dicho que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo, cuando los medios ordinarios no son eficaces dadas las 9 circunstancias concretas del caso;20 y en otras se ha establecido la procedencia como mecanismo transitorio, cuando se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no se tiene claridad acerca de la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes, o el mismo está en disputa entre varios beneficiarios.21 3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-140 de 2013,22 la Sala Novena de Revisión declaró procedente como mecanismo principal una acción de tutela presentada por una señora de sesenta y siete (67) años de edad que padecía una discapacidad física relevante, y quien reclamaba la defensa de su derecho al mínimo vital y el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. La Corte estableció que en su caso los medios ordinarios de defensa judicial eran ineficaces e inidóneos, por lo que la tutela procedía como medio principal de defensa judicial. En palabras de la Corte: “[…] el caso sub-judice supera el requisito de la subsidiariedad porque la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para reclamar la pensión de sobrevivencia, que además es considerado como derecho fundamental (Supra 4.1). Lo expuesto se basa en que
la accionante es una persona en situación de vulnerabilidad manifiesta, comoquiera que tiene una disminución física, producto de una enfermedad de nacimiento. Además, la actora nunca ha desempeñado una labor que genere algún ingreso. Por consiguiente, el asunto bajo estudio es procedente al cumplirse las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar prestaciones a través de amparo […]”. De otra parte, en la sentencia T-491 de 2013,23 la Sala Tercera de Revisión determinó que las acciones de tutela presentadas por dos (2) personas en situación de discapacidad eran procedentes para reclamar la defensa de sus 20 Al respecto pueden observarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-577 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerreo Pérez). 21 Sobre la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-740 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-776 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-346 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). Un elemento común a estas providencias, es que no había claridad acerca de la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes, o la misma estaba en disputa con otra persona que razonablemente podría tener derecho a la misma. Por tanto, en estos casos la Corte ha sido cautelosa y ha reconocido transitoriamente el amparo constitucional, hasta tanto el juez natural se pronuncie de fondo sobre la
controversia. 22 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 23 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 derechos a la seguridad social y al mínimo vital, y solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos del causante. En uno de los casos se estableció que el amparo debía concederse transitoriamente porque “se discute la titularidad del citado derecho por otra persona que también tiene la condición de beneficiaria, cuya disputa debe resolverse de forma definitiva ante las autoridades judiciales competentes”. Y en el otro asunto se estableció que la tutela procedía definitivamente, porque el accionante estaba sometido a un estado de debilidad manifiesta que hacía desproporcionado hacerlo acudir a la jurisdicción ordinaria en defensa de sus derechos. Para ello, se comprobó que con la negativa de reconocer la prestación se ponía en riesgo el mínimo vital del peticionario, y que aun cuando adelantaron algunas actuaciones tendientes a proteger sus intereses, los mecanismos de defensa judiciales no eran idóneos y eficaces dadas sus circunstancias personales.24 3.3. Por lo tanto, dentro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judiciales en casos que se reclama la pensión de sobrevivientes, se encuentra la edad, el nivel de vulnerabilidad social o económica, y las condiciones de salud de los reclamantes. Si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite
lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente como mecanismo principal.25 Por el contrario, si de esas mismas circunstancias se evidencia que se busca evitar un perjuicio irremediable, y no existe claridad acerca de la titularidad del derecho, o el 24 Debe precisarse que en uno de los casos el amparo se concedió de manera transitoria, no porque se considerara que los medios de defensa judiciales alternos eran eficaces o idóneos, sino porque la prestación estaba en disputa con otra persona, y era necesario que el conflicto se tramitara dentro de un proceso que garantizara a todas las partes procesales sus derechos. En esa oportunidad, la Sala sostuvo lo siguiente: “[…] a pesar de que existe un considerable grado de certeza sobre la procedencia del derecho reclamado, lo que justifica el otorgamiento del amparo constitucional a favor de la señora Guerrero Prieto, siguiendo los precedentes expuestos sobre la materia, la protección que se brinda en este caso tendrá un alcance temporal o transitorio, en cuanto se discute la titularidad del citado derecho por otra persona que también tiene la condición de beneficiaria, cuya disputa debe resolverse de forma definitiva ante las autoridades judiciales competentes. El amparo transitorio se justifica porque –como ya se dijo y se demostró– existe un alto grado de certeza de que la señora Guerrero Prieto tiene la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre Álvaro Guerrero y porque, además, se está en presencia de un perjuicio irremediable, como se señaló anteriormente”. 25 Respecto de la procedencia de la tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, en calidad de
hijo(a) del causante en situación de discapacidad, pueden observarse, además de las citadas sentencias T-140 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerreo Pérez), las sentencias T-950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo) y T-577 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 11 mismo está en disputa con otro beneficiario que razonablemente demuestra un interés legítimo, el amparo es procedente como mecanismo transitorio. 3.4. En el caso objeto de estudio diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces, por lo que la tutela es procedente. La persona interesada es sujeto de especial protección constitucional porque está en situación de discapacidad mental, la cual inclusive lo llevó a ser declarado interdicto y a tener una pérdida de capacidad laboral del 56.10%. Además, la ausencia de una fuente de ingresos regular afecta su capacidad para procurarse una vida en condiciones dignas, ya que por sus limitaciones físicas tiene un mercado laboral restringido, y no cuenta con una renta que garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda, según lo manifiesta en su escrito de tutela.26 3.5. La circunstancia de que la entidad ante la cual se interpusieron los recursos de la vía gubernativa, no los hubiera decidido al momento de la interposición de la tutela, no es motivo para declararla improcedente.27 En esta ocasión los recursos que procedían contra el acto se presentaron en tiempo, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), y a la fecha de
presentación de la tutela,28 aún no se habían resuelto tales recursos y conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), “[…] transcurridos un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición y apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, “se entenderá que la decisión es negativa”. En el proceso de revisión se le preguntó a Colpensiones EICE si ya había resuelto los recursos presentados por el actor, y al respecto guardó silencio. Por tanto, en sede de revisión, luego de diez (10) meses, puede presumirse que la situación pensional del actor se resolvió negativamente. 3.6. La Constitución Política consagra una protección especial para las personas en situación de discapacidad, que en hechos concretos debe 26 Folios 1 al 13. 27 Al respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-361 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisión declaró procedente una acción de tutela mediante la cual se pretendía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, y al momento de resolverse la tutela la entidad demandada (ISS) no se había pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto. La Corte decidió que la acción de tutela era procedente y otorgó la pensión de sobreviviente a la accionante, quien era la madre del causante. En el mismo sentido, pueden verse las sentencias T-335 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T950 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).
28 Folios 43 al 50. 12 traducirse en un tratamiento singularizado que se ajuste a sus necesidades y requerimientos. El artículo 47 superior prescribe que “[e]l Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Y esta no es una cláusula meramente retórica sino que tiene un contenido específico dentro del ordenamiento jurídico, que en materia de estudio de procedibilidad de la a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.