🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T527-2020

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T527-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-527/20

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Acción de tutela para el reconocimiento de la sustitución pensional, en caso de convivencia no simultánea, a favor de la cónyuge con separación de hecho del causante Colpensiones debió estudiar las solicitudes pensionales interpuestas por la accionante (cónyuge) y la compañera permanente, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del literal b) de la Ley 100, tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003, como quiera que (i) el pensionado falleció con posterioridad a la entrada en vigencia de la última norma en cita; y (ii) el causante mantuvo dos relaciones en vida y, en ese sentido, le sobrevivieron cónyuge separada de hecho para el momento de la muerte y compañera permanente. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco legal en casos de convivencia sucesiva, simultánea y no simultánea Ante la multiplicidad de relaciones afectivas del causante, el Legislador previó en los incisos segundo y tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley

100, modificada por la Ley 797 de 2003, los siguientes supuestos para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional: (i) Convivencia sucesiva: Sucede cuando existe una compañera o un compañero permanente con sociedad conyugal anterior vigente; (ii) Convivencia simultánea: Acontece cuando, para el momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, existen cónyuge y compañera/o, quienes convivieron con aquel los últimos 5 años de su vida; y (iii) Convivencia no simultánea: Ocurre si al causante le sobreviven cónyuge separado de hecho y compañera/o permanente. SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO NO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEAJurisprudencia constitucional En vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando hay una controversia entre cónyuge con separación de hecho y compañero/a permanente, sin que exista convivencia simultánea, el derecho pensional deberá ser asignado a ambas partes, de conformidad con el tiempo de convivencia, siempre que (i) la primera acredite que hizo vida marital con el causante por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo; y (ii) la segunda demuestre dicho quinquenio de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.

Referencia: Expediente T-7.755.993

Acción de tutela instaurada por Guillermina Lenis de Saavedra en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas en primera instancia y en segunda instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente, mediante las cuales se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de la señora Guillermina Lenis de Saavedra, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en adelante.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA La señora Guillermina Lenis de Saavedra, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela el día 27 de septiembre de 2019 en contra de Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, debido a la determinación de ésta última de no reconocer a su favor la sustitución pensional de la prestación que devengaba su cónyuge, argumentando que no convivieron juntos durante los cinco años anteriores al fallecimiento de aquel.

2 En razón de lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos invocados y reconocer el derecho a la citada prestación.

B. HECHOS RELEVANTES

1. La señora Guillermina Lenis de Saavedra, quien en la actualidad tiene 89

años1 y padece de osteoporosis, hipertensión, vértigo, colon irritable, sordera progresiva, afección coronaria y cáncer de piel2, estuvo casada con el señor José Herminso Saavedra Romero desde el 27 de febrero de 19543 hasta el 3 de octubre de 2018, fecha en la que este último falleció4.

2. Mediante acto administrativo 7020 del 13 de diciembre de 19895, el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS-, le reconoció la pensión de vejez al señor José Herminso Saavedra Romero. El 23 de noviembre de 2012, en cumplimiento de una sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali6, dicha entidad le reconoció el incremento del 14% por cónyuge a cargo7.

3. El 17 de octubre de 2018, la accionante presentó una petición ante Colpensiones, con el fin de solicitar que se le reconociera la sustitución pensional de la prestación que devengaba su fallecido cónyuge. Sin embargo, el 20 de diciembre de 2018, dicha entidad, mediante resolución SUB 327724, decidió no acceder a la pretensión, argumentando que se encontraba adelantando una investigación administrativa por una supuesta irregularidad en el reconocimiento de la pensión de vejez del señor José Herminso Saavedra

Romero8.

4. La señora Tarcila Esther Castillo Castillo, también solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional de la prestación devengada por el señor José Herminso Saavedra el 17 de diciembre de 2018, alegando la

calidad de compañera permanente de aquel. Sin embargo, mediante resolución SUB 65599 del 15 de marzo de 2019, Colpensiones decidió no acceder a dicha pretensión, informando que existía una investigación administrativa por irregularidades en el reconocimiento del derecho pensional9.

5. Debido a lo anterior, la señora Castillo presentó una petición ante Colpensiones el día 1 de abril de 2019 en la que solicitó información sobre la situación descrita en el párrafo anterior. En su respuesta, la entidad accionada, le indicó que la Gerencia de Prevención del Fraude no se encontraba adelantando investigación alguna respecto del mencionado causante10. 1 Ver copia de la cédula de ciudadanía en el folio 7 del cuaderno principal de la acción de tutela. 2 Ver copia de la historia clínica en los folios 11-22 del cuaderno principal de la acción de tutela. 3 Ver copia de la partida de matrimonio en el folio 9 del cuaderno principal de la acción de tutela. 4 Ver copia del Registro Civil de Defunción en el folio 10 del cuaderno principal de la acción de tutela. 5 Folio 27 del cuaderno principal de la acción de tutela. 6 Ver copia de la sentencia judicial en los folios 35-45 del cuaderno principal de la acción de tutela. 7 En el proceso laboral, el señor José Herminso Saavedra solicitó el reconocimiento del incremento al 14% por tener a cargo a su cónyuge, la señora Guillermina Lenis de Saavedra. 8 Copia de la resolución SUB 327274 del 20 de diciembre de 2018, visible los folios 24-26 del cuaderno

principal de la acción de tutela. 9 Folio 27 del cuaderno principal de la acción de tutela. 10 Folio 28 del cuaderno principal de la acción de tutela. 3

6. El 11 de junio de 2019, de manera oficiosa, Colpensiones emitió la resolución SUB 147840, mediante la cual estudió de nuevo la procedencia de la solicitud de sustitución pensional tanto de la accionante, como de la señora Tarcila Esther Castillo Castillo. Pese a ello, decidió negar el reconocimiento de la prestación a ambas, al considerar que ninguna acreditó haber convivido con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento11.

7. Respecto de la señora Guillermina Lenis de Saavedra, Colpensiones argumentó que, del material probatorio recaudado en el expediente administrativo, se pudo verificar que el señor José Herminso Saavedra Romero, durante los últimos cinco años de su vida, convivió con su hija Esperanza Saavedra, mientras que la accionante vivió con Harold Saavedra, hijo de la pareja, en otra vivienda12.

8. La señora Guillermina Lenis de Saavedra aceptó que no convivía con su fallecido cónyuge en la misma vivienda al momento de la muerte, porque éste último tuvo un conflicto con el hijo en común y agrega que, por esa razón, decidió dejar la casa e ir a vivir con la otra hija del matrimonio. Sin embargo, comenta: (i) que dependía económicamente de aquel y que, en ese orden de ideas, recibía un monto mensual para su sostenimiento y estaba afiliada en calidad de beneficiaria a la EPS y; (ii) que, pese a que no convivían bajo el

mismo techo, ella fue quien se hizo cargo de los cuidados durante la enfermedad del señor Saavedra Romero13.

9. Finalmente, en razón de lo anterior, la EPS a la cual se encontraba afiliada como beneficiaria la señora Guillermina Lenis de Saavedra decidió desafiliarla del sistema de seguridad social en salud14.

10. Mediante Auto del 1 de octubre de 2019, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Guillermina Lenis de Saavedra en contra de Colpensiones y corrió traslado a esta última para que se pronunciara sobre los hechos objeto de debate15.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

11. Pese a estar debidamente notificada de la acción de tutela, Colpensiones no se pronunció dentro del término dispuesto por el juez constitucional de primera instancia16. 11 Ver copia de la resolución SUB 147840 en los folios 27-31 del cuaderno principal de la acción de tutela. 12 Ver copia de la resolución SUB 147840 en los folios 27-31 del cuaderno principal de la acción de tutela. 13 Afirmaciones realizadas en el escrito de tutela visible en los folios 1-6 del cuaderno principal de la acción de tutela. 14 En concreto, la accionante asegura que, desde noviembre de 2018, se encuentra desafiliada de la EPS.

Afirmación visible en el folio 1 del cuaderno principal de la acción de tutela. 15 Ver auto del 1 de octubre de 2019 en el folio 47 del cuaderno principal de la acción de tutela. 16 Folio 48 del cuaderno principal de la acción de tutela.

4

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera instancia: Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali17

12. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2019, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Guillermina Lenis de Saavedra, argumentando que la acción de tutela no acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la pretensión de la accionante podría ser debatida en el marco de un proceso ordinario que se adelante ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral18.

De la misma forma, consideró que no era procedente amparar los derechos fundamentales de manera transitoria, como quiera que no se demostró que la accionante estuviera ante la posible configuración de un perjuicio irremediable que fuera grave e inminente y que exigiera una intervención urgente e impostergable. Impugnación

13. Dentro del término legal dispuesto para el efecto, la señora Guillermina Lenis de Saavedra impugnó la decisión de primera instancia. Insistió en sus graves problemas de salud e informó que los mismos se han visto empeorados por la escasez económica que existe en su núcleo familiar19.

Segunda instancia: Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali20

14. Por medio de sentencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió confirmar la decisión del a quo. Lo anterior, con fundamento en que, a su juicio, es necesario realizar un amplio debate probatorio que únicamente

puede ser llevado a cabo por parte de un juez ordinario laboral, quien tiene la competencia para determinar si a la accionante le corresponde o no la sustitución pensional de la prestación que devengaba su fallecido cónyuge, el señor José Herminso Saavedra.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Auto de pruebas del 10 de marzo de 202021 17 Sentencia de primera instancia visible en los folios 50-54 del cuaderno principal de la acción de tutela. 18 La orden en concreto fue “NO TUTELAR los derechos reclamados por la señora GUILLERMINA LENIS DE SAAVEDRA, e contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, teniendo en cuenta la consideración expuesta en el cuerpo de este proveído” (cita textual). 19 Escrito de impugnación visible en los folios 56-62 del cuaderno principal de la acción de tutela. 20 Sentencia del 27 de noviembre de 2019 visible en los folios 70-75 del cuaderno principal de la acción de tutela. 21 Auto visible en los folios 17 y 18 del cuaderno de revisión. 5

15. Mediante auto del 10 de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador decidió oficiar: (i) a la señora Guillermina Lenis de Saavedra y; (ii) a Colpensiones, para que ampliaran la información que suministraron dentro de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, aportaran nuevos elementos de juicio al debate.

16. Particularmente, a la señora Guillermina Lenis de Saavedra se le preguntó acerca de (i) cómo está integrado su núcleo familiar; (ii) los ingresos y gastos mensuales que tiene; (iii) si es propietaria de algún inmueble; (iv) la razón por la cual no interpuso los recursos administrativos que tenía a su alcance para discutir la decisión de Colpensiones; (v) si ha iniciado algún otro proceso judicial en contra de la entidad accionada y, finalmente, (vi) si se encontraba afiliada a alguna EPS.

17. A Colpensiones se le indagó respecto de: (i) cómo se adelantó el proceso administrativo que culminó con la decisión de no reconocer la sustitución pensional a la accionante; (ii) si la señora Guillermina Lenis de Saavedra interpuso algún recurso administrativo contra la decisión; (iii) si se presentaron más personas a solicitar el reconocimiento de la citada prestación y cuáles eran sus datos de contacto y; (iv) cuáles fueron las razones que motivaron la investigación que se adelantó respecto del derecho pensional del

señor José Herminso Saavedra Romero.

18. Como respuesta de lo anterior, el día 30 de marzo de 2020 la Secretaría General de esta corporación puso en conocimiento que, durante el término establecido, se recibieron oficios de la señora Guillermina Lenis de Saavedra y de Colpensiones, mediante los cuales aportaron más elementos de debate al proceso y, particularmente, argumentaron lo siguiente:

Guillermina Lenis de Saavedra22

19. Mediante escrito remitido a esta corporación, la señora Guillermina Lenis de Saavedra procedió a contestar las preguntas formuladas por el Magistrado

sustanciador, en los siguientes términos: 19.1. Respecto de la forma cómo está integrado su núcleo familiar, la accionante informa que éste se encuentra compuesto por sus dos hijos mayores de edad: José Harold Saavedra Lenis, quien se desempeña como técnico veterinario y; Esperanza Saavedra Lenis, quien labora de manera informal con bisutería artesanal, además de realizar reemplazos en las porterías de distintos edificios cuando la buscan para el efecto. 19.2. Frente a los ingresos mensuales, la señora Lenis de Saavedra comenta que desde que murió su cónyuge quedó desprotegida porque siempre dependió económicamente de aquel, razón por la cual sobrevive gracias al soporte que le brindan amigos y vecinos, así como su hija y nieta, quienes, pese a la inestabilidad de sus empleos, le colaboran con lo que pueden. 22 Folios 19-23 del cuaderno de revisión. 6 Asegura, igualmente, que su hijo no le brinda ayudas económicas porque tiene muchas obligaciones que debe costear. 19.3. Sobre los gastos, refiere que los mismos ascienden a la suma de $550.000 pesos mensuales, monto que se destina a cubrir sus elementos básicos de aseo, el transporte para las diferentes citas médicas que tiene y los suplementos médicos que requiere en virtud de sus condiciones médicas, tales como pañales, Ensure, protectores solares y baterías para los audífonos que usa. 19.4. Asegura que cuenta con una propiedad que es patrimonio familiar, pero que no vive en ésta, ni devenga ningún ingreso mensual, como quiera que está destinada para el negocio comercial veterinario de su hijo.

19.5. Informa que no interpuso los recursos administrativos en contra del acto administrativo proferido por Colpensiones mediante el cual se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional, en la medida en la que no contó con el debido asesoramiento en ese instante y, por ende, desconocía cuáles eran los pasos a seguir dentro del procedimiento. 19.6. Comenta que no ha iniciado otros procesos judiciales con la finalidad de debatir las pretensiones objeto de la tutela que se encuentra en sede de revisión y; que no tiene conocimiento de que se hubiesen presentado más personas a reclamar la prestación debatida. Sin embargo, asegura que en el año 2018 apareció una señora, con la que su fallecido cónyuge convivió hace 18 años, a participar en el procedimiento ante Colpensiones. 19.7. Finalmente, informa que luego del fallecimiento de su cónyuge, fue desvinculada de la Nueva EPS, entidad a la que se encontraba afiliada como beneficiaria. Sin embargo, comenta que, en atención a su edad y patologías, amigos de la iglesia a la que asiste, le ayudan a cotizar en calidad de independiente, razón por la que actualmente, recibe el servicio de salud requerido. Colpensiones23

20. Mediante escrito remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional, Colpensiones procedió a dar contestación a las preguntas planteadas por el Magistrado sustanciador, en el siguiente sentido: 20.1. Frente al procedimiento administrativo que se adelantó para efectos de decidir sobre la sustitución pensional, Colpensiones informa que, luego del

fallecimiento del señor José Herminso Saavedra Romero, ocurrido el 3 de octubre de 2018, se presentaron ante esa entidad, en diferentes momentos, las señoras Guillermina Lenis de Saavedra y Tarcila Esther Castillo Castillo, quienes se identificaron como cónyuge y compañera, respectivamente. Afirma que, mediante auto de pruebas, se informó a la primera que el expediente sería 23 Folios 24-30 del cuaderno de revisión. 7 remitido a la Gerencia de Prevención del Fraude por indicios de irregularidades en el reconocimiento de la prestación que devengó el causante y que, de manera posterior, a través de las resoluciones SUB 327724 del 20 de diciembre de 2018 y SUB 64599 del 15 de marzo de 2019, se les negó a ambas el derecho reclamado, con fundamento en el citado argumento. En consecuencia de lo anterior, la señora Tarcila Esther Castillo presentó una petición ante la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones, dependencia que le comunicó que no estaba adelantando investigación alguna y remitió dicha información a la Dirección de Prestaciones Económicas para efectos de continuar con el trámite. Por ello, procedieron a estudiar nuevamente las solicitudes interpuestas por ambas señoras, pero concluyeron que ninguna tenía derecho a ser acreedora de la prestación, en la medida en la que no aportaron pruebas que acreditaran la convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de éste. 20.2. Asimismo, Colpensiones manifiesta que, pese a que la resolución SUB 147840 del 11 de junio de 2019 fue notificada de manera personal el día 18 de

junio del mismo año, la señora Guillermina Lenis de Saavedra no interpuso recurso alguno. Sin embargo, aclaró que, contra el mencionado acto administrativo, la accionante radicó una solicitud de revocatoria directa el día 4 de febrero de 2020, que aún se encuentra en término para ser resuelta. 20.3. En lo que tiene que ver con el número de personas que se acercaron a reclamar la solicitud pensional de la prestación devengada por el causante, la entidad afirma que tan sólo interpusieron solicitudes las señoras Guillermina Lenis de Saavedra y Tarcila Esther Castillo Castillo y, respecto de esta última, se aportaron los datos de contacto. 20.4. Finalmente, sobre la supuesta investigación administrativa que se adelantó en esa entidad respecto de la prestación reconocida al fallecido señor José Herminso Saavedra, advierte que la misma no se fundamentó en la legalidad del derecho pensional reconocido, sino sobre la consignación de pagos dobles respecto del incremento pensional por cónyuge a cargo asignado mediante sentencia judicial. Suspensión de términos judiciales

21. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA2011567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria

ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de

2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron.

8 Auto de vinculación en sede de revisión

22. Mediante auto del 13 de agosto de 2020, el Magistrado sustanciador procedió a vincular al proceso de tutela de la referencia a la señora Tarcila Esther Castillo Castillo, para efectos de que se pronunciara sobre los hechos puestos en consideración del juez constitucional y, en caso de considerarlo pertinente, aportara nuevos elementos de juicio al debate.

Auto de suspensión

23. Mediante auto del 22 de septiembre de 2020, la Sala Cuarta de Revisión procedió a suspender los términos en el proceso de la referencia, en atención a que no se había recibido el material probatorio suficiente para efectos de decidir el proceso de la referencia.

24. El día 9 de octubre de 2020, la Secretaría General24 puso en conocimiento del Magistrado sustanciador que el día inmediatamente anterior se recibió intervención de la señora Tarcila Esther Castillo Castillo, respecto de los hechos y pretensiones de la tutela que, actualmente, cursa su trámite en sede de revisión.

Tarcila Esther Castillo Castillo25 24.1. Mediante escrito remitido a esta corporación el día 8 de octubre de 202026, la señora Tarcila Esther Castillo se pronunció respecto de los hechos puestos en consideración del juez constitucional. En ese sentido, indicó que

conoció al fallecido señor José Herminso Saavedra en la ciudad de Armenia hace 40 años y que, en particular, desde el año 198027 iniciaron una convivencia, en la que procrearon 7 hijos28, la cual culminó con la muerte de aquel, el día 3 de octubre de 2018. 24.2. Advierte que cuando conoció al señor Saavedra Romero éste se encontraba casado con la accionante, pero que dicha relación se terminó definitivamente en el año 1980, momento desde el cual ella inició formalmente su relación y su posterior convivencia con el causante. 24.3. Informó que durante el transcurso de la enfermedad que culminó con el fallecimiento de su compañero, ella fue quien lo acompañó y le prestó la asistencia requerida por el tratamiento médico, puesto que convivían bajo el mismo techo. Sin embargo, acepta que su compañero pasaba algunos días en la vivienda de Esperanza Saavedra, hija del matrimonio. 24 Por intermedio de correo electrónico. 25 La señora Tarcila Esther Castillo solicitó que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento de la cuota parte que le corresponde como compañera permanente. 26 Por intermedio de correo electrónico. 27 Aporta copia de declaración extra-juicio del 16 de junio de 2017, celebrada en la Notaría 13 del Círculo de Cali, en la que se declaró la unión libre desde hace 33 años 28 Fueron aportados los registros civiles de los 7 hijos procreados por la señora Tarcila Esther Castillo y el señor Jorge Herminso Saavedra. 9 24.4. Finalmente, advierte que no es cierto que la señora Guillermina Lenis de Saavedra conviviera con su compañero hasta el momento de la muerte de

éste; o que aquella dependiera económicamente del causante.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

25. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2º y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 31 de enero de 2020, expedido por la Sala de Selección Número Uno de esta corporación, que ordenó la revisión del presente caso29.

B. CUESTIÓN PREVIA: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE TUTELA

26. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, con el fin de resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional procederá a realizar un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.

27. Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constitución Política30 establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.

Si bien el titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le

corresponde interponer el amparo constitucional, lo cierto es que es posible que un tercero acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados. En efecto, el artículo 1031 del Decreto 2591 de 199132 establece que la acción de tutela también puede ser interpuesta (i) por el representante de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas, (ii) por la persona que agencie oficiosamente los derechos del 29 Auto notificado el 14 de febrero de 2020. 30 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 31 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 32 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 10 titular ante la imposibilidad de este último de acudir por sí mismo al amparo o

(iii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso concreto, se advierte que la señora Guillermina Lenis de Saavedra, titular de los derechos fundamentales cuya protección se predica, interpone acción de tutela en nombre propio33, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, en la medida en la que Colpensiones se niega a reconocerle la sustitución pensional de la prestación que devengaba su fallecido cónyuge.

28. Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 199134 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto, particularmente, las hipótesis se encuentran plasmadas en su artículo 4235. En el caso que nos ocupa, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, es decir, que se trata de una entidad que hace parte de la estructura de la administración en el sector descentralizado por servicios y, en esa medida, goza de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite de tutela. Adicionalmente, es importante resaltar que la conducta vulneradora que conllevó a la interposición de la acción de tutela que actualmente revisa la Sala Cuarta de Revisión, fue endilgada a Colpensiones, como quiera que fue esa entidad es quien se negó a sustituir el derecho pensional a la señora Guillermina Lenis de Saavedra.

29. Inmediatez: El principio de inmediatez de la acción de tutela está

instituido para asegurar la efectividad del amparo y, particularmente, garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o se hayan visto vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la 33 Acción de tutela visible en los folios 1-6 del cuaderno principal. 34 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º. 35 “Articulo 42.-Procedencia. La acció

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...