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CC-T528-1992

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-T528-1992
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1992

CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría Sentencia No. T-528/92 ACCION POPULAR La Acción Popular consagrada en el artículo 1005 del C.C., puede ahora, con sobradas y explícitas razones constitucionales, ser interpretada y desarrollada por los jueces en los casos concretos de controversia sobre los bienes y derechos públicos y colectivos para asegurar su amparo judicial específico y concreto, inclusive sobre el Ambiente.

DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHOS

COLECTIVOS/ACCION DE TUTELA/DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración /DERECHO A LA VIDA-Protección La Carta de 1991 consagra el "Derecho al Goce de un Ambiente Sano", no como un derecho constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido la Acción de Tutela no es procedente para obtener de manera autónoma su protección, pues aquella procede para obtener el amparo específico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los términos de su regulación legal, salvo las hipótesis de la protección indirecta o consecuencial. Se señala de modo indubitable que este Derecho Constitucional Colectivo puede vincularse con la violación de otro Derecho Constitucional de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida o la integridad física entre otros, para obtener, por vía de la tutela, el amparo de uno y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protección del

Derecho Constitucional Fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que atenten contra éste. Igualmente, tampoco es un obstáculo para la procedencia de la Acción de Tutela. La relación que se exige entre la violación o la amenaza de violación a un Derecho Constitucional Fundamental por el desconocimiento de un derecho colectivo u otro derecho de carácter ordinario, debe ser de causalidad directa y eficiente. En el caso concreto se encuentra que existe la relación de causalidad exigida. Este hecho, al hacer INHABITABLE una zona habitada por determinadas personas y de RIESGO PARA LA SALUD HUMANA, ANIMAL Y VEGETAL otra, en sí mismo conduce a provocar amenaza o violación directa al Derecho Constitucional a la Vida, a la Integridad Física, mucho más cuando las dependencias correspondientes no ordenan las medidas que se hacen necesarias, para proteger de modo directo y eficaz la vida de los habitantes y residentes de aquellas zonas. JUEZ DE TUTELA-Facultades Corresponde a los jueces en esta nueva dimensión de las proyecciones de la justicia constitucional, atender a los aspectos sustanciales de la solicitud y subsanar con sus providencias, su prudente juicio de la Carta y su 1 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría interpretación de las condiciones propias del caso concreto, las deficiencias apenas formales de la petición. ACCION DE CLASE O DE GRUPO Las Acciones de Clase o de Grupo no hacen referencia exclusiva a los Derechos Constitucionales Fundamentales, ni sólo a los Derechos Colectivos,

pues también comprenden a los Derechos Subjetivos de origen constitucional o legal y necesariamente suponen la existencia, reclamo y demostración de un perjuicio o daño causado y cuya reparación se puede pedir ante el juez; empero, exigen siempre que este daño sea de los que son causados en ciertos eventos a un número plural de personas que por sus condiciones y por su dimensión deben ser atendidas con prontitud, inmediatez, efectividad y sin mayores requisitos procesales dilatorios. Sala de Revisión No. 5 Expediente No. T-2679 Acción de tutela presentada contra unas omisiones del Ministro de Salud en el caso de la explotación Carbonífera de El Cerrejón y Tajo Sur por la Asociación Intercor-Carbocol. Contaminación Ambiental, Derecho a la Vida y a un Medio Ambiente Sano.

Peticionario:

ARMANDO PEREZ ARAUJO

Magistrados:

Dr. FABIO MORON DIAZ

-PonenteDr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992). La Sala de revisión en asuntos de tutela, compuesta por los señores Magistrados Simón Rodríguez Rodríguez, Jaime Sanín Greiffenstein y Fabio 2 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas por el Tribunal Superior de Riohacha, el día 28 de febrero de 1992 y por la Honorable Corte Suprema

de Justicia, en Sala Plena, el día 30 de abril de 1992.

I. ANTECEDENTES

A. La Petición

1. Con fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), el señor Armando Pérez Araújo, Abogado inscrito y en ejercicio, actuando "como agente de los derechos de los habitantes de las veredas de Caracolí y El Espinal", presentó ante el Honorable Tribunal Superior de Riohacha, un escrito en el que interpone la Acción de Tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Fundamental, "para que como mecanismo transitorio se eviten perjuicios irremediables diferentes a los ya registrados, originados por la presencia en sus hogares de niveles insoportables e impermisibles para la vida humana, de material particulado de Carbón y estéril, ruidos y vibraciones ocasionadas por la actividad minera del Complejo Carbonífero El Cerrejón, en el área distinguida con el nombre Tajo Sur".

2. Los hechos que señala el peticionario como causa de la citada acción, se resumen como sigue: a) En su opinión, la actividad minera que se cumple en la citada zona, y la omisión del Ministerio de Salud, ponen en peligro o amenazan la vida de los habitantes de aquella y los hace sujetos de trato degradante e infrahumano por parte del Estado Colombiano. Sostiene el peticionario que se viola y amenaza violar los Derechos Constitucionales garantizados por los artículos 11 y 12 de la Carta. b) Sostiene el peticionario que el Ministerio de Salud expidió la

resolución 02122 del 12 de febrero de 1992 en la que se registra "las gravísimas circunstancias de salud que afectaban a los habitantes del Tajo Sur; además, en aquella resolución se declaró como zona inhabitable la franja comprendida hasta 1000 metros, y zona de riesgo para la salud humana, animal y vegetal, la comprendida entre 1000 y 4500 metros, empero, la omisión de la autoridad administrativa contra la cual se dirige la acción "consiste en no haber ordenado el cese de actividades mineras, para impedir que familias humildes pusiesen en peligro sus vidas, estando, como estaban y están aún, en el derecho pleno de vivir en sus residencias, con la garantía de que el Estado les preserve el derecho a la conservación de sus vidas." c) Advierte el peticionario que resulta inaudito que el Ministerio de Salud haya omitido una medida prohibitiva o al menos conminatoria, máxime si aquel Despacho conoció de las graves violaciones y amenazas a los derechos 3 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría de las personas habitantes de aquellas zonas; dicho Ministerio se limitó a integrar un Comité "interinstitucional" al cual no pudieron asistir los indígenas y campesinos perjudicados. d) Sostiene el accionante que cabe distinguir entre las violaciones o las amenazas de violación al Derecho a la Vida, de una parte y la violación al Derecho de Vecindad y al Derecho Colectivo al Ambiente de otra; así, sostiene que por lo primero cabe la Acción de Tutela como mecanismo directo, y por lo segundo procede la Acción de Tutela pues se trata de impedir un perjuicio

irremediable. En este sentido señala lo siguiente: " De tal suerte que en el presupuesto fáctico de la vecindad del Tajo Sur (Proyecto Carbonífero El Cerrejón Zona Norte), quiénes estén residenciados en lo que la resolución 02122 de Minsalud llama zona INHABITABLE, estarían encuadrados como quiénes tienen sus vidas amenazadas por la contigüidad de grandes trabajos de minería; los otros serían los que simplemente viven en zona de riesgo para la salud. Pero ambas situaciones constituyen suficiente base para que la autoridad competente tramite y conceda la tutela de los derechos vulnerados y amenazados".

B. Las Sentencias que se Revisan.

1. El Tribunal Superior de Riohacha El veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de los términos constitucionales y legales, previas algunas diligencias probatorias, resolvió sobre la petición formulada, y ordenó denegar la tutela propuesta por el Doctor Armando Pérez Araújo, contra el Ministerio de Salud por "improcedente".

Además, el Tribunal, ordenó comunicar al señor Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y al Ministro de Minas y Energía, las irregularidades que detecta en los hechos y actuaciones que examina y que vierte en la parte motiva de la providencia que se estudia. Es necesario destacar que el Tribunal llamó a rendir declaración al peticionario quien formalmente manifestó que actuaba como agente oficioso de campesinos, indígenas y menores de las veredas de Caracoli y El Espinal,

afectados por la contaminación ambiental de la explotación carbonífera de El Cerrejón, en el área del Tajo Sur. En dicho acto, que obra en los folios 124 y 125 del expediente, el Señor ARMANDO PEREZ ARAUJO manifestó expresamente que actuaba como agente oficioso de los campesinos Señores MILTON ORTIZ CARRILLO, su esposa y sus hijos menores, habitantes del predio los Cocos y de DIOMEDES CARDONA habitante de otro predio vecino de la mina; igualmente, el peticionario afirma que actua como agente oficioso de las personas que como miembros de la comunidad indígena WAYUU del Espinal, corregimiento de 4 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría Hatonuevo, municipio de Barrancas, aparecen determinadas plenamente en un estudio estadístico y de identificación del componente habitacional indígena de la región que sufre el supuesto impacto de la contaminación ambiental reconocida por el Ministerio de Salud Pública. En la misma diligencia aparece la copia del citado estudio elaborado por la Organización Indígena de la Guajira "YANAMA" y consta de 16 hojas que obran en los folios 126 a 141 del expediente. La sentencia que se revisa fundamenta su resolución en las consideraciones que se resumen, así: - No aparece claramente ningún elemento que acredite la legitimidad del peticionario y los argumentos presentados por el Doctor Armando Pérez Araújo no son convincentes sobre el punto de su calidad del agente oficioso de los Titulares de los derechos que se dicen amenazados o vulnerados; no obstante lo anterior, el Tribunal pasó a estudiar el planteamiento de la tutela como

mecanismo transitorio. - Bajo el amparo de las reglas que regulan el ejercicio de la Acción de Tutela, no es procedente la acción propuesta en este caso concreto pues, "la orden procurada para que el Ministro de Salud controle la Salud Ambiental de Caracolí y Espinal, o disponga la reinstalación de los habitantes de estas poblaciones, no se encuentran tipificadas como reparaciones exclusivas de un perjuicio irremediable que daría procedencia a la tutela como mecanismo transitorio. -Según lo dispuesto por los artículos 86 y 88 de la Carta, la protección específica del Medio Ambiente Sano no es objeto de la Acción de Tutela, pues para ello se hallan previstas las Acciones Populares reguladas de conformidad con la Ley, a menos que el peticionario solicite la tutela para impedir un perjuicio irremediable. Esta última hipótesis no se cumple en el caso planteado por el peticionario, ya que la orden que se pide no se endereza a evitar ningún perjuicio irremediable de aquellos que sólo se reparan íntegramente mediante indemnizaciones. Agrega el Tribunal que "... es apreciable que actualmente no hay un estudio ni un plan de manejo ambiental sobre Caracolí y el Espinal, debidamente controlado por Minsalud que sirvan de fundamento a la decisión favorable de esta Acción de Tutela, sin la prueba plena de la contaminación grave del ambiente de estas poblaciones no es viable ordenarle a Minsalud que adopte los correctivos indispensables, porque no estaría configurada la amenaza a los derechos a la Vida y al Trato Humano consagrados como fundamentales por los artículos 11 y 12 de la Constitución Nacional."

  • En su concepto "lo que si parece procedente es la Acción de Cumplimiento prevista por el artículo 87 de la Constitución Nacional en cuanto a los Capítulos VIII y XXVI del Código de Minas y la Resolución No. 02122 del 22

5 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría de febrero de 1992 del Ministerio de Salud, o una acción por responsabilidad extracontractual". Por último, la decisión que se examina manifiesta que "Es lamentable la conducta Estatal sobre la Contaminación Ambiental de las poblaciones de Caracolí y el Espinal y concretamente la omisión posiblemente prevaricadora, del cumplimiento de las normas defensoras de un Ambiente Sano, lo cual debe ser puesto en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, en relación con su facultad conferida por el artículo 278, núm. 1o. de la Constitución Nacional y del Defensor del Pueblo (Facultad del artículo 282, núm. 1o. y 5o. de la Constitución Nacional), para que se pronuncien sobre las irregularidades que surgen en este asunto atribuibles a los Ministerios de Minas y Energía y Salud Pública."

2. La Impugnación El peticionario impugnó oportunamente la anterior decisión de la Sala Plena del Tribunal Superior de Riohacha para efectos de obtener su revocatoria ante la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia; sus consideraciones en esencia son las que se resumen enseguida: - Ante el argumento que se basa en la falta de plena prueba de la contaminación, el impugnante sostiene que de ninguna manera la Acción de Tutela solicitada es susceptible de discutirse en el terreno de la prueba plena

de la contaminación, "máxime, si la omisión del Ministro González Posso consiste en no haber producido la respectiva orden oficial, emanada de sus funciones pública legales, tendiente a evitar la Acción de peligro contra las vidas de unos seres humanos luego de que el mismo Ministro registrara en diferentes documentos públicos la prueba de la contaminación al extremo de calificar la zona como inhabitable, una, y de alto riesgo para la salud humana y animal, la otra (resolución 2122/91). "Dicho de otra manera: como podría haber falta de prueba para tutelar unos derechos, si el mismo Ministro reconoce que están vulnerados y amenazados esos derechos, afirmando que es imposible la vida humana". - El peticionario impugna la providencia con la afirmación según la cual, el Tribunal reconoce la existencia de la omisión que motivó la acción de la referencia y sin ningún criterio explícito se abstiene de ordenar la tutela pedida.

3. La Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

6 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría Remitido debidamente el expediente ante la H. Corte Suprema de Justicia, superior jerárquico del Tribunal que conoció en primer término de la solicitud de tutela, aquel alto Tribunal resolvió en término la impugnación y ordenó "confirmar la sentencia de fecha 28 de febrero del presente año mediante la cual el Tribunal Superior de Riohacha DENEGO la tutela demandada por el

Doctor ARMANDO PEREZ ARAUJO ...".

Las razones por las que la Corte Suprema de Justicia resolvió de aquella forma la impugnación, se resumen como sigue: - No es admisible, a la luz de la Constitución que el Ambiente quede

comprendido dentro de los derechos fundamentales de inmediata aplicación como lo son los previstos en los artículos 11 y 12 que el actor encuentra vulnerados o amenazados por la presunta omisión del Ministro de Salud en el ejercicio de sus funciones. Afirma la Corte Suprema de Justicia que: "Estos derechos, fundamentales para todo ser humano, no están relacionados con el Medio Ambiente, la Seguridad y la Salubridad Pública como lo entiende el actor. En el artículo 11 establece que la vida es inviolable y por ello prohibe al legislador consagrar la pena de muerte, y el artículo 12 de la misma codificación superior, dispone que "nadie podrá ser sometido a desaparición forzada, a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, es decir, que también prohibe a las autoridades atentar contra la vida de las personas mediante procedimientos contrarios a su dignidad y al legislador consagrar penas de la naturaleza expresamente contemplada". "De conformidad con lo dispuesto por el numeral 3o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 y atendiendo al material que se tiene a la vista en el expediente, no se presenta perjuicio irremediable alguno y por el contrario, la resolución del Ministerio de Salud, está dirigida a prevenir ese riesgo que el actor califica como violatorio de derechos constitucionales fundamentales de los habitantes del lugar." - No existe omisión alguna por parte del Ministro de Salud con relación a su obligación de vigilancia del complejo carbonífero de El Cerrejón, y al no aparecer informe definitivo sobre el riesgo que pueda originar la actividad desarrollada por la Asociación IntercorCarbocol con relación a la salud de los

habitantes de Caracolí y El Espinal, no procede la tutela demandada por el Doctor Pérez Araújo. - Como el mismo actor está adelantando un proceso de protección del Medio Ambiente con el mismo objeto ante la justicia en el municipio de San Juan del Cesar, resulta claro que cuenta con otra vía judicial para hacer valer los derechos, aún los constitucionales fundamentales de sus representados y que lo 7 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría está haciendo valer; por tanto, no puede prosperar la tutela con carácter preventivo ni como mecanismo transitorio, ya que la vía judicial que procede está en ejecución.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Primera. La Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de las sentencias de la referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

Segunda. La Materia Objeto de las Actuaciones a) En primer término encuentra la Sala que el peticionario de modo expreso solicita por virtud del ejercicio de la Acción de Tutela que consagra el artículo 86 de la Carta Política y que reglamenta el Decreto 2591 de 1991, la protección del Derecho Constitucional a la Vida y del Derecho Constitucional Fundamental al Trato Digno y Humano que aseguran los artículos 11 y 12

respectivamente de la Carta Fundamental. En concepto de la Corte Constitucional la cuestión planteada por el peticionario se contrae especificamente a obtener que se decrete por vía de la citada acción como mecanismo transitorio, la protección inmediata del derecho de sus "representados", ya que estos resultan afectados en los mencionados derechos constitucionales, por fuerza de la contaminación ambiental que producen las actividades de explotación del carbón por la Asociación IntercorCarbocol, en un determinado sitio que aparece plenamente identificado, y por la omisión en que incurrió el Ministerio de Salud Pública, al no impedir el desarrollo de las citadas actividades de explotación minera de carácter peligroso y dañino. En otros términos, el peticionario pretende el amparo judicial de unos determinados derechos constitucionales fundamentales amenazados de modo directo por las actividades de explotación minera en vecindades de las veredas de Caracolí y El Espinal del Municipio de Barrancas en el Departamento de la Guajira y que no han sido objeto del control efectivo que corresponde a unas dependencias y entidades del Estado. b) En un detenido examen del escrito presentado se encuentra que el peticionario hace radicar la solicitud en la supuesta omisión de una autoridad 8 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría pública revestida de funciones de origen legal y constitucional en el cumplimiento de su deber de proteger el Ambiente Sano y de controlar la contaminación de este. Esta reflexión, que se dirige a interpretar el contenido sustancial de la acción, la hace la Corte Constitucional atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la Acción de Tutela, como mecanismo especial de

protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales, y para asegurar el cabal cumplimiento de la Constitución. El señor ARMANDO PEREZ ARAUJO, que dice actuar como agente oficioso de algunas personas, tampoco solicitó por vía de la Acción de Tutela la protección directa y autónoma del Derecho Constitucional Colectivo a gozar de un Medio Ambiente Sano, como equivocadamente lo entendió el H. Tribunal Superior de Riohacha, ni reclama la protección judicial del Derecho Constitucional Fundamental de Petición (art.23 C.N.), como podría pensarse inicialmente, ni manifiesta que en oportunidad alguna lo haya ejercido en los términos de la norma constitucional que lo garantiza o que no se le haya dado pronta respuesta. c) No obstante lo anterior, y cómo el despacho Judicial que atendió inicialmente la petición, fundamenta su actuación y la denegación de tutela solicitada, en la consideración según la cual, si bien por los hechos narrados por el interesado, y que aparecen en la situación jurídica planteada, se produjo una evidente violación al Derecho Constitucional a Gozar de un Ambiente Sano que garantiza el artículo 79 de la Carta de una parte, y aún cuando en su concepto existe una seria infracción en los deberes del Ministerio de Salud en la protección al Derecho Constitucional al Medio Ambiente Sano de otra, ninguna de las situaciones observadas es en su opinión objeto de la Acción de Tutela, ahora debe la Corte Constitucional en este caso examinar la relación que existe entre la resolución del Ministerio de Salud y los deberes constitucionales y legales de las dependencias del Estado, con la situación de

los representados en lo que hace a su Derecho Constitucional Fundamental a la Vida y a la Integridad Física de las personas respecto de las que se dice agente oficioso el Señor PEREZ ARAUJO, y en cuanto hace a la procedencia de la TUTELA reclamada. Del examen de los elementos probatorios que obran en el expediente, como son las intervenciones escritas del representante de Carbocol S.A. y de Intercor, se encuentra que efectivamente se han adelantado actividades de previsión y de control de los niveles de contaminación ambiental de las zonas aledañas a la explotación minera, las que han contado con la participación de entidades de los Ministerios de Salud Pública, Minas y Energía y Agricultura; estas actividades comprenden programas de medición de la calidad del aire y de disminución de las emisiones de polvo generadas por las operaciones de explotación minera. Empero no aparece que se haya cambiado el concepto técnico emitido por el señor Ministro de Salud y contenido en la resolución 02122 del 22 de febrero de 1991, en la que se señala el carácter de INHABITABLE Y DE ALTO RIESGO PARA LA VIDA ANIMAL, VEGETAL Y HUMANA de la zona donde habitan las personas en nombre de las cuales se interpone la tutela de la referencia, y lo cierto es que esta 9 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría característica continúa presente como causa de la amenaza de violación a los derechos constitucionales cuya TUTELA se reclama. Esta Corporación también se ocupa de determinar si, como lo advierte el citado Tribunal, la petición enderezada a obtener el pronunciamiento del Ministerio de

Salud, constituye en verdad el planteamiento de un perjuicio irremediable sobre el que proceda la Acción de Tutela como mecanismo transitorio mientras se adelantan otras acciones judiciales, o si por la misma causa aparece la violación o la amenaza de violación directa y eficiente de algún derecho Constitucional Fundamental que imponga su protección directa. Por último, en esta providencia se examina la calidad de Agente oficioso con la que dice actuar el peticionario y su importancia para los efectos de la tramitación de la Acción de Tutela Tercera: El Amparo Judicial del Derecho a Gozar de un Ambiente Sano. a) El Derecho Constitucional de todas las personas al disfrute de un Ambiente Sano está consagrado expresamente en el artículo 79 de la Carta bajo el título de los Derechos Colectivos y del Ambiente; además, este derecho aparece relacionado en la lista enunciativa que establece el inciso primero del artículo 88 de la misma Carta, como objeto de las Acciones Populares con fines concretos. En estas condiciones, los citados enunciados normativos del inciso segundo del artículo 88 de la Carta, prescriben con claridad que en cuanto entidad jurídica autónoma, el derecho específico al goce de un Ambiente Sano, está garantizado judicialmente por virtud de un instrumento procesal específico y directo de carácter principal y de naturaleza también autónoma, conocido como las acciones populares y en caso de daño subjetivo pero plural por virtud de las acciones de grupo o de clase, amén de las vías judiciales ordinarias y de los casos especiales de responsabilidad objetiva que establezca la ley. b) Como aspecto preliminar se detiene esta Corporación en advertir que el

Derecho a la Conservación y al Disfrute de un Medio Ambiente Sano y de la promoción y preservación de la calidad de la vida, así como la protección de los bienes, riquezas y recursos ecológicos y naturales, es objeto de grandes reflexiones y preocupaciones que sólo recientemente han hecho aparición plena en el Derecho Constitucional y en el Derecho Internacional. Es evidente que hoy en día, para determinar los grandes principios que deben regir la vida de las sociedades organizadas y en camino de evolución, ya no puede ignorarse la necesidad de proteger el medio ambiente y de dar a las personas los derechos correlativos; en este sentido se tiene que después del año de 1972 en el que se adoptó la Declaración de Estocolmo sobre medio ambiente humano, se ha reconocido en vasta extensión el valor que debe 10 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría otorgarse a su protección. Además, en este proceso, y en sus variantes, el camino recorrido muestra que no sólo se incorporó dicho principio general como valor constitucional interno que se proyecta sobre todo el texto de la Carta, sino que aquel produjo grandes efectos de irradiación sobre las legislaciones ordinarias de muchos paises. También, después de aquella fecha son varias las naciones que lo incorporaron en sus textos constitucionales, ya como un derecho fundamental, ora como un derecho colectivo de naturaleza social. Esta consagración permite, además, al Poder Ejecutivo, a la Administración Pública y a los jueces colmar lagunas y promover su expansión ante situaciones crónicas o nuevas; en este mismo sentido, el crecimiento y las crisis de la economía de gran escala industrial y la expansión del conocimiento sobre la naturaleza y la cultura ha favorecido el incremento de

técnicas, medios, vías e instrumentos gubernativos, administrativos y judiciales de protección del Derecho al Medio Ambiente Sano. En este sentido se observa que la Carta Fundamental de 1991, también establece como servicio público a cargo del Estado y como específico deber suyo, la atención al saneamiento ambiental, que debe obedecer a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. c) Ahora bien, en el ámbito del Derecho Constitucional y de la función judicial, se tiene que el principal aporte de este magno proceso de evolución de las sociedades contemporáneas, consiste en desligar su protección no sólo de los tradicionales derechos subjetivos amparables por las vías ordinarias, sino de la dependencia del amparo de los derechos constitucionales fundamentales; adquiere así este principio no sólo el carácter de valor normativo que inspira a toda la actividad estatal y ciudadana (arts. 8, 58 inciso segundo, 79 inciso segundo y 95 numeral 8o. de la C.N.), sino el rango de Derecho Constitucional Colectivo como es el caso colombiano después de la Carta de 1991 (arts. 79 inciso primero y 88 C.N.). d) En nuestro régimen jurídico y a nivel legislativo, encontramos como nota destacable y como ejemplo para todas las naciones del mundo, las nociones y las vías de protección administrativa o policiva que incorporó el Código de Recursos Naturales expedido en 1974 (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974 y sus reglamentarios, los decretos 02 de 1982 y 2206 de 1983 sobre

contaminación del aire), en los que se da un tratamiento extenso y riguroso a este tema; también cabe destacar las previsiones que trae la Ley de Reforma Urbana (Ley 9a. de 1989 art. 8o., Decreto 2400 de 1989 arts. 5o. y 6o.), en materia de la protección del medio ambiente y la extensión de las acciones populares de que se ocupa el artículo 1005 del Código Civil a dicho fin. Además, se encuentran las disposiciones correspondientes a la Ley 9a. de 1979 que establece el Código Sanitario Nacional y que regula el tema de la contaminación y de la protección del ambiente en lo que se relaciona con el bienestar y la Salud Humana, en especial las que regulan el tema de los residuos sólidos y su almacenamiento a campo abierto y el de las emisiones atmosféricas. 11 CORTE CONSTITUCIONAL Relatoría Igualmente, cabe tener en cuenta para los efectos del examen de los elementos de derecho que se refieren a la situación jurídica planteada por la petición de tutela de la referencia, que el Decreto 2655 de 1988 "Por el cual se expide el Código de Minas", establece en sus artículos 246 a 250 las principales reglas para regular el tema de la Conservación del medio ambiente, en especial el Artículo 248 que dice textualmente lo siguiente: "El Ministerio de Minas y Energía es el organismo competente para ejercer la vigilancia y control de la forma como se realicen la uti

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