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CC - T528-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T528-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia T-528/00

VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACIONFundamento objetivo y razonable

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia

excepcional/VIA DE HECHO-Alcance/VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-Presupuestos necesarios NORMA LEGAL-Improcedencia de interpretación por tutela VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación LIBERTAD CONDICIONAL-Valoración por el juez sobre naturaleza y gravedad del delito cometido/READAPTACION SOCIAL DEL DELINCUENTE-Valoración del juez sobre su personalidad El análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social". De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, efectivamente, la modalidad y gravedad del delito cometido, son variables constitucionalmente válidas que deben tener en cuenta al valorar la personalidad del delincuente, en punto al pronóstico sobre su readaptación, pues estas integran los “antecedentes de todo orden” a que se refiere el artículo 72 del Código Penal. DEBIDO PROCESO-Inexistencia de vulneración por medios de prueba valorados en su oportunidad No considera la Sala de Revisión que los Juzgados hayan incurrido en

violación de la garantía del debido proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya quedó expuesto, constitucionalmente sí conlleva el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisión, se hizo de acuerdo con los medios de comprobación obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia.

Referencia: expedientes T-256666, T257484, T-262444, T-265751, T-269475

(acumulados). Acción de tutela instaurada por Odilmer Antonio Bedoya Garcia, Francisco Javier Tabares, John Edward Lotero Restrepo, Jaime Alberto Puerta Prado Y Ferney Ossa Lopez contra los Juzgados 1º. y 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

Temas: El otorgamiento de la libertad condicional.

La necesaria valoración de la modalidad del delito cometido y de su gravedad, como parte integrante del factor subjetivo atinente a la personalidad del condenado y a sus “antecedentes de todo orden”, en el pronóstico sobre su readaptación social, de acuerdo con el artículo 72 del Código Penal.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., mayo ocho (8) del año dos mil (2000) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus

competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y por la Sala 1 Expedientes T-256666 y T-257484. Disciplinaria2 del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los procesos instaurados por los sentenciados ODILMER ANTONIO BEDOYA GARCIA y FRANCISCO JAVIER TABARES, contra el Juzgado 2o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (T-256666, T257484); y contra el Juzgado 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, cuyos demandantes son los condenados JOHN

EDWARD LOTERO RESTREPO, JAIME ALBERTO PUERTA PRADO

Y FERNEY OSSA LOPEZ (T-262444, T-265751 y T-269475).

La Sala de Selección de Tutelas Número Doce (12) de esta Corporación mediante Auto del 14 de diciembre de 1999, ordenó la acumulación de los referenciados procesos por existir identidad en el objeto petendi.

? ANTECEDENTES

1. Hechos Las tutelas que en ésta oportunidad revisa la Sala, se sustentan en idéntico supuesto, a saber, que las providencias que negaron a los accionantes el beneficio de la libertad condicional, proferidas los Juzgados 1º. y 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, son configurativas de vía de hecho, ya que se basan en una interpretación errónea del artículo 72 del Código Penal que desconoce sus derechos al

debido proceso y a la libertad, por cuanto se inspiran en un criterio peligrosista, al haber basado su pronóstico negativo acerca de su readaptación social, en la naturaleza del delito cometido y en su gravedad, lo que en últimas, implica que no se tuvo en cuenta su buen comportamiento en los centros de reclusión. Las providencias que les negaron la libertad condicional se atacan, en tanto los jueces demandados fundamentaron su pronóstico negativo acerca de lograrse su readaptación social sin el cumplimiento de la totalidad de la pena, en la naturaleza y gravedad de los delitos por los que fueron condenados, al tener en cuenta que fueron sentenciados por narcotráfico (violación del Estatuto de Estupefacientes - Ley 30 de 1986- ) y por secuestro extorsivo. Ciertamente, los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad consideraron que los tutelantes no pueden acceder al señalado beneficio, contemplado en el artículo 72 del C.P., por cuanto, en su criterio, la naturaleza y gravedad de 2 Expedientes T-262444, T-265751 y T-269475. los delitos por lo que fueron condenados, devela una personalidad cuya resocialización amerita el cumplimiento de la totalidad de la pena, así su conducta carcelaria haya sido buena y ya hayan purgado las dos terceras partes de la condena. De otra parte, los tutelantes argumentan que el desconocimiento del derecho al debido proceso se produjo porque los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad inobservaron los artículos 503 y 522 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo tenor, un grupo interdisciplinario que debe

funcionar en cada establecimiento carcelario, deberá asesorar al juez encargado de velar por el cumplimiento de la pena, en lo atinente a las decisiones que deba adoptar con relación a la ejecución de las condenas, lo que, aseveran, no sucedió en el trámite impartido a sus peticiones de libertad condicional.

2. Sentencias Objeto de Revisión Para una mejor comprensión de los supuestos fácticos se hará un resumen de las instancias judiciales de los procesos de tutela sometidos a revisión.

 Expediente T-256666 La tutela instaurada por el señor Federman Guativa López, como agente oficioso del condenado Odilmer Antonio Bedoya García, quien se encuentra descontando pena por el delito de secuestro extorsivo, fue fallada en su favor por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Disciplinaria, mediante sentencia del 8 de septiembre de 1999. El Juzgador de primera instancia sostuvo que "las motivaciones aducidas en la providencia cuestionada carecen de fundamentos objetivos en cuanto a la valoración de la personalidad del condenado se refiere, toda vez que se vinculó a este aspecto subjetivo el delito por el cual fue sancionado el ciudadano Odilmer Antonio Bedoya García, la naturaleza y modalidades del hecho punible para significar que es intangible una resocialización por la degradación social que ese tipo de ilícito ocasiona, desconociendo elementos probatorios como la conducta observada por el condenado en el establecimiento carcelario donde se halla purgando la pena, la dedicación del sentenciado al estudio y trabajo, la carencia de antecedentes penales y

de policía del ciudadano, limitándose de manera arbitraria e indebida, a recabar los aspectos tenidos en cuenta por el Tribunal Nacional, Sala de decisión al momento de imponer la sanción". El fallador de primera instancia, asimismo consideró que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, incurrió en una irregularidad procesal al momento de decidir el subrogado penal de libertad condicional, por cuanto no aplicó lo estipulado en los artículos 503 y 522 del C.P.P. que establecen una asesoría de un grupo interdisciplinario que debe funcionar en cada establecimiento carcelario al momento de decidir sobre la ejecución de la pena, y que le ayuda a verificar la conducta del condenado, aspecto que no se realizó en el caso sublite. A este respecto, indicó que tampoco se corrió traslado al recluso por el término de tres días sobre la prueba indicativa de la causa que origina la decisión como lo establece el artículo 522 ibídem. En virtud de las anteriores consideraciones, amparó las pretensiones del demandante ordenando dejar sin efecto la providencia que negó el subrogado penal de libertad condicional, y otorgó al Juzgado 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, un término de 15 días para que resolviera la solicitud de libertad condicional, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 503 y 522 del C.P.P.  Expediente T-257484 Mediante providencia del 9 de septiembre de 1999, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concedió la

tutela interpuesta por el interno Francisco Javier Tabares, recluído en la Cárcel de Varones de Pereira, condenado por tráfico ilícito de estupefacientes (infracción a la Ley 30 de 1986). El Juzgador de instancia revocó la providencia que le negó la libertad condicional, proferida por el Juzgado 2º .de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, pues, en su opinión, "concluir que la personalidad del solicitante Tabares, requiere tratamiento penitenciario, descontando la totalidad de la pena por ser un sujeto difícilmente resocializable, habida cuenta del ilícito cometido, es un criterio subjetivo del funcionario judicial, que lejos está de interpretar debidamente el sentido de la norma, cual es el de analizar el aspecto subjetivo de la personalidad del sentenciado, para establecer con criterios reales y elementos objetivos, que la función resocializadora de la pena se está cumpliendo o no". La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda sostuvo además que el Juez 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no aplicó los artículos 503 y 522 del C.P.P., con los mismos razonamientos que expuso al adoptar análoga determinación en el fallo proferido en el expediente T-256666, reseñado en precedencia. En virtud de lo anterior, concedió la acción y dejó sin efectos la providencia que negó el subrogado penal de libertad condicional. En su lugar, ordenó al Juzgado 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

dictar una providencia que resuelva sobre la libertad condicional pedida, en un término de 15 días, con observancia de los artículos 503 y 522 del C.P.P. Ahora bien, mediante auto del 9 de marzo del 2000, la Sala Séptima de Revisión, comunicó la tutela al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Especial de Descongestión Judicial, pues constató que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Risaralda profirió fallo de tutela, acogiendo la pretensión del demandante, sin haberle notificado el auto admisorio de la demanda, pese a ser un tercero con interés legítimo dentro del proceso. Así mismo y habida cuenta que en el expediente de tutela constaba que el accionante había interpuesto recurso de apelación en contra del auto de julio 6 de 1999, por el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, le negó el subrogado de libertad condicional, para cuya tramitación fué remitido al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Especial de Descongestión Judicial- , la Sala Séptima de Revisión estimó del caso conocer el estado en que se encontraba dicha actuación, por lo que, asimismo le requirió sobre este particular. Mediante comunicación del 17 de marzo del 2000, el Presidente de la Sala Especial de Descongestión Judicial del Tribunal Superior de Bogotá, informó a esta Sala de Revisión que al resolver mediante providencia del 18 de agosto de 1999 el recurso de apelación interpuesto por el tutelante Francisco Javier Tabares, confirmó la providencia del Juez Segundo de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que le negó la libertad condicional. Expediente T-262444  A) El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Disciplinaria, mediante Sentencia del 3 de septiembre de 1999 amparó los derechos invocados por el recluso John Edward Lotero Restrepo, interno de la Cárcel de Varones de Pereira, condenado por tráfico ilícito de estupefacientes (violación a la Ley 30 de 1986), por considerar que la providencia de julio 12 de 1999, dictada por el Juez 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le negó la libertad a este procesado ”... se limitó a calificar la personalidad del mismo por la naturaleza del delito, desatendiendo las previsiones del artículo 72 del Código Penal para su concesión, habida cuenta que dichas exigencias hacen referencia a la persona del condenado, más no al hecho cometido, pues lo que se busca es pronosticar la readaptación social del penado, y se desconoció el contenido de los artículos 503 y 522 previstos en el Decreto 2700 de 1991". Al igual que en los casos anteriores, el fallador de instancia dejó sin efectos la providencia que negó la libertad condicional y, en su lugar, ordenó al Juez 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pronunciarse sobre la concesión o no de dicho beneficio, acatando las directrices establecidas en los artículos 503 y 522 del C.P.P. para lo cual le fijó un término de quince días.

B) En la debida oportunidad procesal, el Juez 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad impugnó la decisión, pues señaló que su actuación se ciñó a las previsiones contenidas en los artículos 72 del C.P., 515 y 516 del C.P.P. que son las preceptivas reguladoras del trámite relacionado con la solicitud y resolución de la libertad condicional y no los artículos 503, 504 y 522 como lo indica la Sentencia de amparo, cuando afirma que debe darse cumplimiento a dichas disposiciones. Agrega el recurrente que su decisión no fué caprichosa porque valoró la situación puesta bajo su conocimiento, teniendo en cuenta todos los elementos de juicio a su alcance y las orientaciones jurisprudenciales que al respecto ha trazado la Corte Suprema de Justicia. A ese fín, cita el auto de enero 27 de 1999 de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, M.P. Jorge Aníbal Gómez que respecto a la "readaptación social del condenado", ha sido categórica en sostener que esta "no puede ampararse en las solas muestras de rehabilitación por el trabajo productivo o buen comportamiento carcelario, sino que también debe consultar seriamente el fin de protección social que incumbe a la ejecución de pena. Por los juicios de valor que encierra esta decisión, no corresponde al equipo interdisciplinario del INPEC sino al juez, aunque la decisión no puede ignorar a priori sus conceptos". C) Mediante providencia del 30 de septiembre de 1999, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la

decisión de primera instancia, por considerar ajustado a derecho “el criterio expuesto por el señor Juez impugnante cuando manifiesta que, sin desconocer los conceptos del grupo interdisciplinario conformado en cada penitenciaria, las normas reguladoras del trámite relacionado con la libertad provisional son las estipuladas en los artículos 515 y 516 del C.P.P. y no las contenidas en los artículos 503, 504 y 522 ibídem ya que las dos primeras disposiciones hacen referencia a la audiencia que ordinariamente debe realizarse a continuación de la sentencia condenatoria, para evaluar las condiciones y circunstancias personales del convicto y determinar el sitio de reclusión que mejor le convenga para purgar la pena y permitirle su readaptación a la vida en comunidad, y la segunda norma regula lo relacionado con la revocatoria de los subrogados penales concedidos. Por otra parte, la decisión atacada por vía de tutela no puede estimarse como de aquellas con carácter definitivo, ni de las que no sean susceptibles de ser impugnadas a través de los recursos u otros medios judiciales ya que en el evento que el mismo condenado considere del caso insistir en su petición, puede hacerlo las veces que lo estime conveniente, máxime si aparecen nuevas y más favorables circunstancias a su favor que le permitan respaldar en mejor forma la conformación de situaciones y argumentos que legitimen su solicitud". Expediente T-265751  El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Disciplinaria, mediante proveído del 3 de septiembre de 1999 decidió favorablemente la

tutela del interno Jaime Alberto Puerta Prado, quien se encuentra sentenciado por violación a la Ley 30 de 1986, al considerar que el Juez 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira vulneró el derecho al debido proceso al negarle la libertad condicional. El Juez de tutela estimó que el fallador desconoció la readaptación social y el buen comportamiento del interno en el centro reclusorio, tener como elemento de valoración el tipo de delito cometido, lo que, en su sentir, constituye una errada interpretación del artículo 72 del C.P. en cuanto, considera que el aspecto subjetivo apunta a la conducta individual del sujeto y no a la clase de infracción penal cometida. Como en los expedientes anteriores acumulados, consideró que se inaplicaron los artículos 503 y 522 del C.P.P. ya que el Juez de Penas no contó con la asesoría del grupo interdisciplinario que debe conceptuar acerca del comportamiento del interno, aspecto vital para determinar si se estaba presentando o no la resocialización del ser humano, que es la filosofía de las normas penitenciarias. B) El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, impugnó la providencia del a-quo por considerarla errada ya que en su opinión, para conceder la libertad condicional el trámite previsto es el de los artículos 515 y 516 del C.P.P. y no los artículos 503 y 504 ibídem,. C) El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante Sentencia del 7 de octubre de 199 revocó la sentencia del juez de tutela de

primera instancia, al considerar que no es un medio alternativo de defensa, cuando los interesados no interponen los recursos pertinentes contra las providencias que les son adversas, como sucede en el caso sub-lite, en el cual el interno apeló la decisión que negaba su libertad condicional, empero no sustentó la misma, lo que ocasionó que fuera declarado desierto el recurso interpuesto, lo cual hacía improcedente la acción de amparo.  Expediente T-269475 A) El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concedió la tutela interpuesta por el recluso Ferney Ossa López, infractor de la Ley 30 de 1986, pues en su sentir, en la providencia de julio 27 de 1999, dictada por el Juez 1º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la confirmatoria del 31 de agosto de la Sala Penal del Tribunal Superior, por la cual negó la libertad condicional a este procesado, “... se limitó a calificar la personalidad del mismo por la naturaleza del delito, desatendiendo las previsiones del artículo 72 del Código Penal para su concesión, habida cuenta que dichas exigencias hacen referencia a la persona del condenado, más no al hecho cometido, pues lo que se busca es pronosticar la readaptación social del procesado; y se desconoció el contenido de los artículos 503 y 522 previstos en el Decreto 2700 de 1999". B) El Magistrado Jorge Alzate Villa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, impugnó la decisión del a-quo, argumentando que

no se no concedió la libertad condicional demandada por el accionante, debido a que no se reunían todos los requisitos señalados en el artículo 72 del Código Penal. Adujo, además, que el concepto de personalidad no se integra con el de buen comportamiento, y que no es cierto que se tuviera en cuenta la gravedad del hecho punible para volver a juzgar al libelista, sino como elemento para evaluar la personalidad del condenado, como lo ha esbozado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. C) El Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 21 de octubre de 1999 revocó la Sentencia impugnada, pues, en su criterio, "las providencias atacadas revelan un ponderado análisis sobre el tema de la libertad condicional y están enmarcadas en el ordenamiento jurídico en la materia, respaldadas por la jurisprudencia del máximo tribunal de Casación Penal, de modo que nada permite en esta sede un cuestionamiento de su contenido material".

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. La Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, para revisar los fallos de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. La materia a examinar En razón a la controversia que dió lugar a las acciones de tutela que se revisan en los expedientes de la referencia, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional determinar si las providencias contra las cuales se dirigen constituyen o nó vías de

hecho que hayan acarreado el desconocimiento del derecho al debido proceso, a la libertad; o violación del principio del non bis in idem, a causa de la interpretación que del artículo 72 del Código Penal, hicieron los Juzgados 1º. y 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al negar a los tutelantes la libertad condicional por considerarla improcedente por el factor subjetivo, al valorar la personalidad del reo teniendo en cuenta para ello la modalidad del delito cometido y su gravedad, como parte de los “los antecedentes de todo orden” para concluir que, tales elementos de juicio, no permiten anticipar su readaptación antes de que purguen la totalidad de la pena.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho en materia de interpretación.

Esta Corporación ha precisado en reiterada jurisprudencia los estrictos presupuestos sustanciales a los que, tratándose de providencias judiciales, se supedita la procedencia excepcional de la tutela. Esta Corte3 también se ha referido a los presupuestos materiales de la vía de hecho en materia de interpretación y sólo la ha considerado procedente cuando la providencia atacada carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable. Por ello, como algunos de los aspectos conceptuales que plantea la presente tutela los ha dilucidado esta Corte en casos que plantean la misma cuestión que se debate en el presente, resulta pertinente traer a colación algunos de los pronunciamientos en los que la Corporación ha

plasmado su concepción acerca del carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales y sobre la vía de hecho en materia de interpretación judicial . En particular, resulta pertinente reiterar la Sentencia SU-962 de 1999, del mismo Ponente, en la que la Sala Plena de la Corte Constitucional consignó una síntesis de su pensamiento acerca de la temática concernida en las tutelas que en ésta oportunidad la Sala Séptima revisa. En dicha oportunidad, el fallo que se menciona reiteró la Sentencia SU087 de 1999, de la que fue ponente el H. M. José Gregorio Hernández Galindo, en el que a propósito de este tema, la Corte razonó así: “Tiene dicho la jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que, habiendo sido declarada inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e inocultable vía de hecho.

Se reitera: 3 Cfr. entre otras, la Sentencia T-345 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. "...la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudenciano es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la

administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura. Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995). "La acción de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.

Pero, como se trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve. De allí que esta Sala haya destacado en varias oportunidades

que la vía de hecho, para ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997) "Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del artículo 86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional. Obviamente -dígase una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en

posteriores fallos de esta Corporación. La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999). Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protección inmediata y plena de sus derechos.

...” Ahora bien, tratándose concretamente de la vía de hecho en materia de interpretación judicial, en Sentencia T-538 de 1994 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de Revisión, precisó: “... la divergencia en la interpretación de las normas legales, en principio, no es materia constitucional que pueda ser objeto de la acción de tutela. Los recursos judiciales ordinarios dentro de cada jurisdicción, permiten la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promueven la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales con vistas a una aplicación uniforme de la ley. La tutela, por otra parte, no puede dar lugar a reabrir el litigio de asuntos ya decididos en el proceso...” Y, más recientemente, en Sentencia T-121 de 1999 (M. P. Dra. Martha Sáchica Méndez), que prohíja la Sentencia T-567 de 1998 (M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), al referirse co

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