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CC - T528-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T528-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-528/10

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADAReiteración de jurisprudencia

SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION

DESPLAZADA-Requisitos

PERSONAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SON SUJETOS DE

ESPECIAL PROTECCION-Reiteración jurisprudencia

REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y

DERECHO AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL RETORNO Y A LA REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Requisitos Los procesos de retorno y reubicación deben cumplir con unos requisitos mínimos para que sean conformes a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, pues, de lo contrario, no es posible el restablecimiento de las personas desplazadas, es decir, no se logra el mejoramiento de su calidad de vida. Por otra parte, aunque en el escrito de tutela el actor solicitó únicamente la protección de su derecho a la vivienda digna debido al rechazo de su postulación para la obtención de un subsidio en la modalidad de reubicación, de las pruebas decretadas en sede de revisión, esta Corporación concluyó que existía no sólo una violación de su derecho a la vivienda digna sino también una violación de su derecho a la reubicación. Por lo tanto, la Sala encuentra que corresponde al actor elegir alguna de las siguientes dos soluciones posibles aplicables al caso concreto, que son excluyentes entre sí: i) por un lado, puede escoger que el Incoder proceda a reubicarlo en un predio que tenga condiciones de habitabilidad, agua potable y posibilidades de establecer cultivos que le permitan obtener una subsistencia digna, pero

que también tenga vocación agropecuaria que asegure su estabilización socioeconómica. En este proceso de reubicación, se deberán respetar los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad señalados y asegurar la plena participación del afectado; o, ii) por otro lado, puede escoger que Fonvivienda, le asigne un Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en la modalidad de reubicación, y que modifique en lo pertinente la Resolución 602 de 16 diciembre de 2008, mediante la cual se rechazó su postulación, para lo cual se deberán adelantar los ajustes administrativos y presupuestales a que haya lugar. T-2405979 2 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que el predio entregado al actor no reunía las condiciones mínimas necesarias El predio no reunía las condiciones mínimas necesarias para asegurar al hogar desplazado el derecho a un nivel de vida adecuado, contenido en el principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por las Naciones Unidas, pues por sus características, la familia del actor no pudo acceder ni a alimentos, ni a agua potable, ni a vivienda, ni a saneamiento esenciales. Además, en el proceso de reubicación del hogar desplazado del actor, tampoco se dio cumplimiento al principio 28 antes citado porque el Incora adjudicó un predio al peticionario sin garantizar la seguridad de la familia. Prueba de esto es que el peticionario debió abandonar nuevamente la parcela que le fue adjudicada por amenazas provenientes de sus vecinos y de grupos al margen de la ley y, en esta medida,

en el año 2000, decidió desistir de la adjudicación del predio ubicado en Jerusalén, Cundinamarca. REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO AL HABEAS DATA-Caso en que la información no se encontraba debidamente actualizada y por ello se negó otorgamiento de subsidio de vivienda Encuentra la Sala que Acción Social vulneró el derecho al habeas data del actor, pues, como se explicó con anterioridad, esta entidad no podía negar la inscripción en el RUPD argumentando únicamente que la declaración de desplazamiento había sido presentada extemporáneamente, pues dicha entidad estaba en la obligación de determinar si la situación que imposibilitó a la persona a declarar su desplazamiento dentro del término de un año, correspondía o no a una fuerza mayor o a un caso fortuito. Por este motivo, la decisión de no incluir el registro del segundo desplazamiento del peticionario fue pobremente argumentada en la medida en que Acción Social se limitó a afirmar que la declaración había sido extemporánea, sin explicar las causas jurídicas y materiales en que se basó la entidad para no inscribir el segundo desplazamiento en el RUPD EXTEMPORANEIDAD DE LA DECLARACION DE CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA-Consejo de Estado declaró nulidad del numeral 3 del artículo 11 del Decreto 2596 de 2000

Referencia: expediente T-2486239

Acción de tutela instaurada por Oscar Hernán Vanegas Morales contra La Caja de Compensación Familiar (en adelante T-2405979 3 Comfama), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder), el

Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonvivienda) y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en adelante Acción Social). Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

Colaboró: Lina Malagón Penen.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia y por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, en la acción de tutela instaurada por Oscar Hernán Vanegas Morales contra Comfama, el Incoder, Fonvivienda y Acción Social.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Oscar Hernán Vanegas Morales, coadyuvado por la Defensoría del Pueblo, interpuso acción de tutela contra Comfama, el Incoder, Fonvivienda y Acción Social, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa, que habrían sido vulnerados como consecuencia de la ocurrencia de los

siguientes:

1. 1.- Hechos:

1. El peticionario y su familia fueron desplazados por la violencia del corregimiento de Bejuquillo, ubicado en el municipio de Mutatá

(Antioquia), desde el año 1995.

2. Mediante escritura pública de septiembre 30 de 1997, el Incora le adjudicó un predio al peticionario y a su esposa para que desarrollaran T-2405979 4 un proyecto productivo, junto con otras familias, ubicado en el municipio de Jerusalén, Cundinamarca1.

3. Sin embargo, el peticionario afirma que, debido a que, por un lado, el predio no tenía ni servicios públicos, ni vivienda y era árido y a que, por otro lado, recibieron amenazas de muerte por parte de las otras familias beneficiarias del proyecto productivo, el actor y su familia abandonaron el inmueble y se desplazaron por segunda vez.

4. El día 13 de julio de 2007, el peticionario se postuló para acceder a un subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento, en la modalidad de reubicación. El 4 de marzo de 2008, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, le comunicó al actor que el estado actual de su postulación era “Calificado”2 es decir, que “el hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. No obstante, no fue posible incluirlo en la Resolución de Asignación 510 de 2007 de Fonvivienda, debido a que la misma se realizó en estricto orden hasta agotar los

recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados”3.

5. Sin embargo, mediante Resolución No. 602 del día 16 de diciembre de 2008, se rechazó el otorgamiento del subsidio de vivienda para población en situación de desplazamiento debido a que “el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión”4. En efecto, en el Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, el peticionario y su esposa aparecen como propietarios del bien inmueble que el Incora les adjudicó en el año 1997, ubicado en Jerusalén,

Cundinamarca5.

6. El actor afirma que renunció a la adjudicación de dicho inmueble y aporta un Certificado de la Tesorera General del Municipio de Jerusalén, en el cual se afirma que el peticionario “no aparece en la base de datos como propietario de predios ubicados dentro de la zona urbana del municipio de Jerusalén”6, pero, de acuerdo al Alcalde Municipal, “el municipio de Jerusalén no expide certificados de tradición y libertad, porque no hay Oficina de Instrumentos Públicos”7. 1. 2. Intervención de las entidades demandadas.

1Folio 171, Cuaderno 2. 2Oficio No. 32000-E2-19143, Folio 8, Cuaderno 2. 3Ibídem. 4Folio 29, Cuaderno 2. 5Folio 171, Cuaderno 2. 6Folio 14, Cuaderno. 7Oficio dirigido al Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Folio 61, Cuaderno 2.

T-2405979 5 1. 2. 1. Intervención de Comfama. Lina María Palacio Uribe, actuando en calidad de representante legal de Comfama, solicitó que se absolviera a esta entidad debido a que “COMFAMA [no] establece las normas para postulación al subsidio de vivienda de la población desplazada, como tampoco fija condiciones, períodos, requisitos, ni [se encarga] de decidir sobre el cumplimiento de lo prescrito al respecto en las normas jurídicas, ni resuelve sobre la adjudicación y desembolso, y [en esta medida,] no se puede predicar de su parte acción u omisión alguna respecto de la cual se desprenda [una] vulneración de los derechos fundamentales de la afectada”8. En efecto, de acuerdo a la intervención, en virtud de los Convenios 14 de 2006 y 11 de 2007, celebrados entre Fonvivienda y las Cajas de Compensación Familiar, éstas únicamente tenían la función de recibir la documentación aportada por los postulantes y comunicarles las decisiones adoptadas por Fonvivienda. Adicionalmente, señaló que el peticionario, en la postulación inicial para obtener el subsidio, se presentó como desplazado de Mutatá, Antioquia. Según el Decreto 951 de 2001, “los hogares desplazados que son propietarios y que aspiren al subsidio en la modalidad de reubicación sólo pueden tener propiedad en el municipio expulsor”9. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el peticionario era desplazado de Mutatá y tenía un inmueble en el municipio de Jerusalén, el sistema rechazó automáticamente su solicitud por tener una

vivienda en un municipio diferente al de expulsión. 1. 2. 2. Intervención de Fonvivienda. Andrei Alexander Suárez Moreno, actuando en representación de Fonvivienda, contestó la demanda solicitando que no prosperara la acción interpuesta, debido a que la postulación del actor había sido rechazada de conformidad con lo establecido en la Ley 3° de 1991 y los Decretos 951 de 2001, 975 de 2004 y 2190 de 2009. Así, afirmó que el subsidio de vivienda, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 3 de 1991, era un aporte estatal que tenía por objeto proporcionar una solución de vivienda de interés social a aquellas familias que carecían de recursos suficientes para obtenerla. 8Folio 19, Cuaderno 2. 9 Ibídem. T-2405979 6 Como el peticionario era propietario de un inmueble ubicado en un municipio diferente al de expulsión, no podía ser beneficiario del subsidio en la medida en que no necesitaba una solución de vivienda. 1. 2. 3. Intervención de Acción Social. El Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 2 de septiembre de 2009, ordenó vincular al proceso a Acción Social. La entidad vinculada guardó silencio respecto a los hechos de la demanda de tutela y, adicionalmente, no rindió el informe solicitado mediante providencia de 3 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 1. 2. 4. Intervención del Incoder. El Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 2 de septiembre de 2009,

ordenó vincular al proceso al Incoder. Con base en lo anterior, el señor Jairo Giovanni Pérez Ceballos, obrando en calidad de Coordinador de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder, manifestó que en el presente caso no existía una violación de los derechos alegados por el actor porque, de acuerdo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Giradot, el peticionario era propietario de un bien inmueble, ubicado en el Municipio de Jerusalén, que le fue adjudicado por el Incora en el año 199710. 1. 3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

1. Oficio del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de 3 de marzo de 2008, mediante el cual se le informa al actor que el estado de su postulación para obtener el subsidio de vivienda para la población desplazada es “calificado”11, es decir, que su hogar “acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. No obstante, no fue posible incluirlo en la Resolución de Asignación 510 de 2007 de Fonvivienda, debido a que la misma se realizó en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados”12.

2. Oficio del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de 2008, mediante el cual se le advierte al peticionario que “con respecto a la

10La escritura pública, en la que consta que el bien, identificado con la matricula No. 307-16428, es de propiedad del peticionario y de su esposa,

obra en el expediente en los folios 145 y siguientes. 11 Folio 8, Cuaderno 2. 12 Ibídem. T-2405979 7 situación del señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES se le informa, además, que el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, adelanta para efectos de la asignación del subsidio, el cruce de cédulas de los postulantes con las bases de datos actualizadas de Acción Social a la fecha de cierre de la convocatoria para verificar si cumple con el lleno de los requisitos cada vez que se realice una asignación. “Se aclara que algunos hogares que quedaron en estado CALIFICADO dentro de la asignación de subsidios del 20 de diciembre de 2007, dicha condición puede cambiar bien porque para algunos hogares no se realizaron cruces con información actualizada de otras entidades diferentes a FONVIVIENDA o porque le mismo hogar obtuvo con posterioridad a la calificación algún beneficio del Estado y/o adquirió un inmueble etc., es por ello que el hogar del señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES aparece con el motivo de devolución rechazado a partir del 16 de diciembre de 2008, fecha de la nueva asignación de subsidios: “el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión” (modalidad REUBICACIÓN). Efectivamente, el [actor] y la señora LUZ DENIS VÉLEZ DE VANEGAS, aparecen con propiedades en un lugar diferente al de expulsión, más exactamente en el departamento de Cundinamarca, Municipio de Jerusalén, Matrícula 307-0051912, según cruce de propietarios realizada

con el IGAC. Es de entender que si el señor Vanegas Morales se postuló para obtener el subsidio de vivienda en la modalidad de REUBICACIÓN y al ser propietario de un inmueble en un municipio diferente al de expulsión fácilmente se deduce que se podría trasladar a éste inmueble para solucionar su problema habitacional. Razón por la cual aparece RECHAZADO, adicional a que el subsidio de vivienda se otorga únicamente a aquellos hogares cuyos miembros no son propietarios de vivienda. “Si el postulante no está de acuerdo con el rechazo, podrá hacer uso de los recursos de ley (…) contra la Resolución 602 de 16 de diciembre de 200813”.  Certificación de la Tesorera General de Jerusalén, señora Gilma Elisa Beltrán, mediante la cual se señala que “el señor VANEGAS MORALES OSCAR HERNÁN, identificado con la cédula No. 4.451.741 de Marsella, Risaralda, no aparece en la base de datos como propietario de bienes ubicados dentro de la zona urbana del municipio de Jerusalén”14.  Oficio dirigido al juez de primera instancia, por medio del cual el Alcalde Municipal de Jerusalén, señor Ricardo Hernán Luna, advierte que “el municipio de Jerusalén no expide certificados de tradición y libertad, por que (sic) no hay oficina de registro de instrumentos públicos”15.  Constancia de la Coordinadora del Programa Nacional de Desplazados por la Violencia, señora Luz Teresa Gutiérrez Duarte, en la que se informa 13 Folio 13, Cuaderno 2. 14Folio 14, Cuaderno 2.

15 Folio 61, Cuaderno 2. T-2405979 8 que el peticionario es desplazado por la violencia del municipio de Mutatá (Antioquia), desde el 12 de octubre de 199516.  Oficio del Coordinador de Atención a la Población Desplazada, Acción Social – Unidad Territorial Antioquia, en el cual se señala que el actor “se encuentra incluido desde el 14 de abril de 2008”17 en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD).  Contestación del derecho de petición elevado ante el Secretario Jurídico de Presidencia, señor Edmundo del Castillo, por medio del cual se le informa al actor que su solicitud de subsidio de vivienda, radicada el día 18 de junio de 2009, fue remitida a Acción Social y a Fonvivienda, por ser estas las entidades competentes para conocer de su petición18.  Acta de reunión de 7 de febrero de 2006, suscrita por el señor Luis Gabriel Mesa, asesor del área de Apoyo Jurídico de Acción Social, en la que consta que el peticionario afirmó haber tenido que desplazarse por segunda vez del municipio de Jerusalén, Cundinamarca. Así, en ese documento, se establece que el peticionario mencionó “que tuvo una reubicación por parte del INCODER en el predio Jerusalén en el departamento de Cundinamarca, la cual según el señor no le cumplieron con los compromisos que adquirieron con él [como] el proyecto productivo y el crédito, y tuvo que desplazarse por segunda vez por presión política y amenazas de muerte, [y porque] la UAF

no tenía vivienda ni agua potable”19.  Copia de la matrícula inmobiliaria del predio, ubicado en Jerusalén, Cundinamarca, que le fue adjudicado al peticionario y a su esposa, por el Incora en el año 199720. 1. 4. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional. Mediante auto de diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), proferido por el magistrado sustanciador, se dispuso que: “Primero: ORDENAR que por Secretaría General se oficie al señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.451.741 de Marsella, domiciliado en la Calle 52 No. 17 – 68 en Medellín, para que, en un término de cuatro (4) días a partir de la notificación de este auto, responda las siguientes preguntas:

1. De conformidad con sus afirmaciones, plasmadas en el escrito de tutela, ¿qué acciones tomó cuando se dio cuenta de que el Incora le había adjudicado un bien inmueble árido, improductivo, sin servicios públicos y sin vivienda?

16Folio 66, Cuaderno 2. 17 Folio 80, Cuaderno 2. 18 Folio 88, Cuaderno 2. 19 Folios 97 a 100, Cuaderno 2. 20Folio 171, Cuaderno 2. T-2405979 9 ¿Elevó algún reclamo ante el Incora? Anexe pruebas que confirmen su respuesta. 2. ¿Qué procedimiento siguió para desistir a la adjudicación del bien inmueble, identificado con la matricula No. 30716428, ante el Incora? Anexe pruebas que confirmen su dicho. 3. ¿Qué acciones tomó frente a las señaladas amenazas que, según su dicho, recibió por parte de las familias reinsertadas que también hacían parte del proyecto productivo del que usted fue beneficiario en el año 1997? ¿Presentó denuncia ante la Fiscalía? Anexe pruebas que demuestren la veracidad de su respuesta. Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie al INCODER, ubicado en la Calle 43 No. 57 – 41 CAN, Bogotá, para que, en un término de cuatro (4) días a partir de la notificación de este auto, informe a este despacho lo siguiente: 1. ¿Qué procedimiento administrativo debió seguir el señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.451.741 de Marsella, para desistir ante el Incora, de la adjudicación del predio identificado con la matrícula No. 307-16428 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, ubicado en el municipio de Jerusalén, Cundinamarca? Anexe normatividad en la que basa su respuesta. 2. ¿Presentó el señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.451.741 de Marsella, algún documento o derecho de petición manifestándole al Incora su deseo de desistir a la adjudicación de dicho inmueble? Tercero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie a la Alcaldía Municipal de Jerusalén, ubicada en el Palacio de Gobierno Municipal – Parque Principal, Jerusalén,

Cundinamarca, para que, en un término de cuatro (4) días a partir de la notificación de este auto, informe a este Despacho lo siguiente:

1. Teniendo en cuenta que en el municipio de Jerusalén no existe Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ¿a qué base de datos se refiere la señora Gilma Elisa Beltrán Torres, Tesorera General del municipio, cuando afirma, en la certificación expedida el día 2 de julio de 2009, “que el señor VANEGAS MORALES OSCAR

HERNÁN, identificado con la cédula No. 4.451.741 de Marsella, Risaralda, no aparece en la base de datos como propietario de bienes ubicados dentro de la zona T-2405979 10 urbana del municipio de Jerusalén”? 2. ¿En esa base de datos el señor Oscar Hernán Vanegas Morales aparece como propietario de algún bien inmueble ubicado en la zona rural del municipio de Jerusalén?”21. Dentro del término legal, el Incoder informó a este Despacho que “la adjudicación hecha a favor del señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES se enmarca dentro del instrumento denominado “dotación de tierras” en cuya virtud se obligó al cumplimiento del régimen de propiedad parcelaria especialmente consignado en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994. (…) La adjudicación realizada en su favor creó una situación jurídica que el instituto hoy no puede modificar sino mediante el trámite ordinario de revocatoria directa. En tal orden, si el tutelante insiste en la extinción de su derecho debe someterse al trámite previsto en los artículos 69 y 73 del

Código Contencioso Administrativo, lo que supone no solamente su manifestación expresa de revocar la resolución de adjudicación sino además el establecimiento de que concurren (sic) una de las circunstancias taxativamente señaladas como causal de revocatoria. Lo anterior se complementa con el hecho de que la Ley 160 de 1994 no dispone de mecanismo que permitan (sic) modificar los actos de adjudicación que ya se encuentra (sic) en firme”22. Adicionalmente, señaló que “consultada la base de datos del Sistema de Administración Documental – SISAD – del INCODER no se encontró que exista una petición de parte del señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES en la que solicite la revocatoria de la adjudicación”23. Por otra parte, vencido el término probatorio, la Tesorera General de Jerusalén, informó a este Despacho que en zona rural del municipio el peticionario “figura como propietario del predio Parcela 7 (…) con una cavidad superficiaria de 15 hectáreas, 641 m2 y 0 m2 de área construida, con un avalúo catastral de $5.911.000.oo”24. Adicionalmente, anexó fotocopia de la factura de cobro del impuesto predial de dicho inmueble de 5 de abril de 2010, en el que aparece que desde el año 2008, no se cancela dicho impuesto25. 21Folios 11 y 12, Cuaderno 1. 22Folio 22, Cuaderno 1. 23Folio 23, Cuaderno 1. 24 Folio 30, Cuaderno 1. 25 Folio 31, Cuaderno 1.

T-2405979 11 Como quiera que el peticionario no respondió a la solicitud formulada por la providencia anterior, mediante auto de veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), proferido por el magistrado sustanciador, se dispuso que: Primero.- Ordenar que por Secretaría General se oficie al señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.451.741 de Marsella, domiciliado en la Calle 4 No. 45 – 106 en Melgar, Tolima, para que, en un término de cuatro (4) días a partir de la notificación de este auto, responda las siguientes preguntas:

1. De conformidad con sus afirmaciones, plasmadas en el escrito de tutela, ¿qué acciones tomó cuando se dio cuenta de que el Incora le había adjudicado un bien inmueble árido, improductivo, sin servicios públicos y sin vivienda? ¿Elevó algún reclamo ante el Incora? Anexe pruebas que confirmen su respuesta. 2. ¿Qué procedimiento siguió ante el Incora para desistir de la adjudicación del bien inmueble, identificado con la matricula No. 307-16428? Anexe pruebas que confirmen su dicho. 3. ¿Qué acciones tomó frente a las señaladas amenazas que, según su dicho, recibió por parte de las familias reinsertadas que también hacían parte del proyecto productivo del que usted fue beneficiario en el año 1997? ¿Presentó denuncia ante la Fiscalía? Anexe pruebas que demuestren la veracidad de su respuesta. 4. ¿Acudió a Acción Social para que se actualizara la información contenida en el RUPD en el sentido de establecer

que usted no sólo fue desplazado del municipio de Mutatá, Antioquia, sino también del municipio de Jerusalén, Cundinamarca? Adicionalmente, se decretó: Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie a Acción Social, ubicada en el Edificio Principal Calle 7 No. 6-54 (Bogotá D.C.) para que, en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho lo siguiente: 1. ¿Desde qué fecha está inscrito el señor OSCAR HERNÁN VANEGAS MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.451.741 de Marsella, en el RUPD?

2. De acuerdo a la información contenida en dicho registro, ¿de qué municipio se desplazó el peticionario?

3. Consta en el expediente de la referencia que el 20 de noviembre de 2008, el peticionario acudió ante la Unidad Territorial de Antioquia y afirmó que había tenido que T-2405979 12 desplazarse por segunda vez del municipio de Jerusalén, Cundinamarca. Teniendo en cuenta lo anterior, ¿porqué Acción Social no actualizó la información contenida en el RUPD, en el sentido de establecer que el peticionario no sólo era desplazado del municipio de Mutatá, Antioquia, sino que también lo era del municipio de Jerusalén, Cundinamarca? (se adjunta prueba de la afirmación del peticionario, Fl. 97 a 100, Cuaderno 2).

Dentro del término legal, el peticionario aportó las siguientes pruebas:

 Derecho de petición elevado ante la Red de Solidaridad Social el día 15 de diciembre de 1997, por intermedio del cual el actor le hace saber a la entidad que “el predio que nos asignaron es sólo rastrojo, monte y espinos, con una sequedad impresionante. Para producir allí se necesita gran inversión para instalaciones y adecuaciones, en este momento no hay ni siquiera una ramada para alojarnos. No poseemos créditos y no hay cultivos de pancoger para nuestro sustento”26.  Oficio suscrito por el Secretario de Gobierno de Jerusalén, señor Adolfo León Bejarano, el día 26 de agosto de 1999, en el que le informa al accionante que se dio traslado de su denuncia al Incora y a la Personería de Jerusalén “por ser las entidades competentes. Hasta la fecha esta Secretaría no ha recibido respuesta alguna”27.  Acción de tutela instaurada por el peticionario el día 10 de noviembre de 1999, solicitando el amparo de su derecho de petición que habría sido vulnerado debido a que el Incora nunca respondió los múltiples derechos de petición por él elevados28.  Comunicación de 30 de agosto de 1999, suscrita por el Gerente Regional de Cundinamarca del Incora, por medio de la cual se le informa al Juzgado Promiscuo Municipal de Jerusalén, que el actor “radicó, con fechas septiembre 10 de 1997 y agosto 10 de 1998, sendas comunicaciones mediante las cuales solicitó soluciones a sus problemas familiares y en especial, definir su situación de beneficiario del predio TAPULO, situado en jurisdicción de

[Jerusalén]”29. En este oficio, también se señala que el 21 de enero de 1997, se “llevó a cabo la entrega material del predio TAPULO en forma comunitaria”30 a siete familias campesinas, dentro de las cuales se encontraba la del actor. Luego, se procedió a parcelar el inmueble y al demandante se le adjudicó una parcela mediante Resolución No. 567 de 6 de agosto de 1997, notificada personalmente el 22 del mismo mes y año. Finalmente, el actor solicitó un préstamo para desarrollar un proyecto productivo y así lograr la estabilización socioeconómica, pero la Caja de Crédito Agrario “por razones 26 Folio 41, Cuaderno 1. 27 Folio 42, Cuaderno 1. 28 Folio 43, Cuaderno 1. 29 Folio 48, Cuaderno 1. 30 Ibídem. T-2405979 13 aún desconocidas, no consideró viable los desembolsos propuestos, quizá auspiciada en la deserción que algunos de los miembros de este asentamiento empezaron a manifestar, por supuestas amenazas proferidas por grupos al margen de la ley, y que hoy perfectamente podemos verificar, si hacemos una visita al inmueble, donde se constatará que las familias beneficiadas no permanecen en el predio adjudicado. Para salvar este impase, (…) el Incora (…) ha venido orientando a las familias que deseen una reubicación, para que adelanten todas las gestiones tendientes a lograr una permuta con otros beneficiarios de subsidio, que les permita ubicarse en otros sectores del Departamento”31.

 Comunicación remitida por la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot de fecha 22 de octubre de 1999, informándole al actor que el día 21 de octubre de 1999, se dictó sentencia mediante la cual se resolvió “Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado promiscuo Municipal de Jerusalén (Cund.) en la tutela de la referencia, con fundamento en lo consignado en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Tutelar el derecho de petición invocado por el ciudadano Oscar Hernán Vanegas Morales, el cual le fue desconocido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incoraal no haberle dado respuesta oportuna a sus comunicaciones ni haberle notificado la que le dio al juzgado de primera instancia”32.  Derecho de petición elevado por el actor el día 19 de enero de 2000 ante el Incora, mediant

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