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CC - T528-2015

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T528-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-528/15

DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional e internacional Los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad gozan de una protección constitucional reforzada, de una parte, en razón de su edad y, de otra, en virtud de sus características funcionales. Adicionalmente, estos encuentran protección bajo las normas pertenecientes al derecho internacional de los derechos humanos, dentro de las cuales es preciso resaltar las contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. DERECHOS DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estándares establecidos para garantizar sus cuidados personales sobre la forma en que ha de garantizarse su bienestar, sobre el interés superior y el restablecimiento de derechos y sobre los cuidados personales MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Proceso de restablecimiento de derechos Las medidas, conocidas bajo el nombre de restablecimiento de derechos, pretenden devolver al niño su dignidad y capacidad para ejercer las salvaguardas que hubieran sido desconocidas, por lo que se encuentran orientadas por el principio fundamental del interés superior. En torno a este procedimiento, se ha advertido que el mismo es responsabilidad, en primera medida, del Estado, quien deberá, por medio de las autoridades encargadas de asumir la protección de niños, niñas y adolescentes, garantizar la protección del sujeto vulnerado y su inclusión en los programas de asistencia

social necesarios. PROTECCION DE MUJERES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada Las mujeres en situación de discapacidad disfrutan de una protección constitucional reforzada, que impone al Estado la obligación de protegerlas de las distintas formas de violencia que las afectan, al paso que debe respetar su agencia y decisiones en relación con los asuntos propios.

INSTITUCIONALIZACION COMO MEDIDA DE

PROTECCION DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Carácter excepcional 2 Debe reiterarse el carácter excepcional que debe tener la institucionalización para garantizar los derechos de niños y niñas en situación de discapacidad. Como se señaló de manera previa, la institucionalización, si bien se encuentra concebida como una medida de protección en su favor, se ve aparejada de importantes consecuencias negativas que imponen el deber de considerar cualquier alternativa menos lesiva para lograr el fin pretendido. En este sentido, la medida se rige por dos parámetros constitucionales: el principio de necesidad y el interés superior del niño. Solo cuando se satisfagan estos dos requisitos puede procederse a una ubicación que signifique su institucionalización. Lo anterior se fundamenta en que la institucionalización implica la separación del niño, niña o adolescente con discapacidad de su núcleo familiar y comunidad de la que hace parte, lo cual sin duda puede conllevar a traumatismos en su desarrollo integral. Por ello, entra en tensión con el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, y a

disfrutar de la vida en comunidad, así como con el derecho de los padres de criar a sus hijos y verlos crecer. Adicionalmente, como se mencionó de manera previa, se ha señalado por el Comité de los Derechos del Niño que la institucionalización aumenta el riesgo que tienen los niños de sufrir abuso físico y emocional de diversos tipos, por lo que la misma solo debe intentarse en aquellas situaciones en las que no exista ninguna otra alternativa para garantizar el interés superior del niño. Por demás, se encuentra prohibido justificar dicha medida en la discapacidad de niños, niñas o adolescentes, de sus padres, o en la escasez de recursos del núcleo familiar. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION-Caso en el que Comisaria de Familia lesiona los derechos a la igualdad y a la no discriminación de adolescente en situación de discapacidad y de su madre, en la medida que no fueron consultados sobre el proceso de restablecimiento de derechos INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden a ICBF, Comisaria de Familia, Alcaldía, Gobernación y a Defensoría de Familia, tomar medidas para proteger los derechos de menor en situación de discapacidad

Referencia: Expediente T-4890798

Acción de tutela instaurada por Eusebio Ramírez Molano contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF–, con vinculación oficiosa de la Comisaría de Familia de Fuentedeoro.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

3 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, Meta, el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela promovida por Eusebio Ramírez Molano contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF–, con vinculación oficiosa de la Comisaría de Familia de Fuentedeoro. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selección Numero Cinco.1

I. ANTECEDENTES Eusebio Ramírez Molano interpuso acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– por considerar lesionados los derechos fundamentales de su hijo, Juan Camilo Ramírez Puentes, de dieciséis (16) años a la vida digna y a la integridad personal. La vulneración de derechos fundamentales tendría como base los siguientes

Hechos

1. El accionante manifiesta tener ochenta y un (81) años de edad, ser analfabeta y de escasos recursos. La acción de tutela se presentó mediante declaración rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro.2

2. Relata que tiene un hijo de dieciséis (16) años de edad, Juan Camilo

Ramírez Puentes, que tiene una discapacidad neurosensorial. El adolescente, según aduce su padre, es agresivo y de difícil manejo,3 en la medida que “[…] en varias ocasiones ha salido a la calle a correr, se ha ido al río y ha estado a punto de ser atropellado”.4 Se evidencia en el expediente, además, que no maneja lenguaje verbal y, por lo tanto, se comunica por medio de señas. Asimismo, declara que no hace parte de ningún programa de discapacidad ni se encuentra vinculado al sistema educativo.5 1 La Sala de Revisión Número Cinco estuvo integrada por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. Cuaderno de revisión, folios 3 al 12. 2 Folio 1. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que el mismo hace parte del cuaderno principal, a menos que se realice indicación en contrario. 3 Folio 4. 4 Folio 1. 5 Folios 89, 110 y 117. 4

3. Sostiene que su compañera permanente, Hermelinda Puentes Vanegas, madre de Juan Camilo fue diagnosticada con esquizofrenia no especificada.6

4. El tutelante aduce que las dificultades para cuidar de forma adecuada al joven, el estado de salud de su compañera y el suyo propio, así como sus condiciones económicas, lo llevaron a que iniciara ante el ICBF un proceso para que se declare al adolescente en situación de adoptabilidad.7

5. Afirma que en su familia nadie se ha hecho cargo de Juan Camilo,8 debido a las dificultades que representa su cuidado, por lo que el mismo debe estar a

cargo de una institución especializada, donde se vele por su bienestar y desarrollo.9

6. Estima que debido a su estado de salud no puede cuidar del adolescente mientras se realiza el proceso de adopción, puesto que se ha tornado más violento cada día.10

7. El actor solicita una medida provisional consistente en que el ICBF se haga cargo del joven Juan Camilo Ramírez Puentes, de tal forma que sea remitido a un centro especializado y que los gastos de traslado sean asumidos por dicha entidad.11

8. Además pide que se ordene al ICBF declararlo en situación de adoptabilidad y, mientras ello sucede remitirlo a un centro siquiátrico especializado para que se le diagnostique y se le procure un tratamiento adecuado. 12 De igual manera, pide que los gastos de traslado a la institución sean asumidos por la entidad accionada, debido a que el adolescente no puede ser movilizado en transporte público.

Respuesta de la entidad accionada

9. El veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuentedeoro, luego de constatar que la tutela se dirigía contra una entidad del orden nacional descentralizada por servicios, 6 Folios 1. Solicitud de remisión de pacientes incluida dentro del proceso de restablecimiento de derechos, en la que se establece que la señora Hermelinda Puentes sufre de esquizofrenia no especificada. 7 El radicado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos es 211-07-001. Folio 3. 8 En cuanto a la familia extensa, se tiene conocimiento de que esta estaría compuesta por cinco [5] hermanos, de los cuales

solo dos [2] tendrían cercanía con el adolescente, y ninguno podría hacerse cargo de Juan Camilo. Conforme a la entrevista realizada por los funcionarios de la Comisaría de Familia de Fuentedeoro a los señores Eusebio y Fernando Ramírez, estos no están en condiciones de garantizar el cuidado integral del joven. La Comisaría de Familia de Fuentedeoro también habría tratado de ubicar al señor Norbey Ramírez, sin tener éxito en dicha labor. Posteriormente, comunicaron con la señora Azucena Ramírez López, la cual es madre cabeza de familia con tres [3] hijos a cargo y vive en arriendo en una habitación, por lo que no puede asumir el cuidado del adolescente. Por último, se entrevistó a la señora Nelcy Ramírez, la cual indicó que tiene quebrantos de salud, debiendo ser intervenida quirúrgicamente de un riñón, razón por la cual tampoco puede asumir dicha responsabilidad. Folios 56, 58 y 61. 9 Folios 1 y 2. 10 Folio 1. 11 Folio 2. 12 Folio 2. 5 dispuso rechazarla de plano por falta de competencia y remitirla al Juzgado del Circuito de Granada, Meta.13

10. Por su parte, el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada avocó conocimiento de la acción constitucional y dispuso: (i) vincular al proceso a la Comisaría de Familia de Fuentedeoro; (ii) notificar la admisión de la tutela a las partes; (iii) escuchar la ampliación de los hechos que fueron objeto de la petición de amparo; (iv)

denegar la solicitud de medida cautelar.14 Respuesta del ICBF-Regional Meta, Centro Zonal Granada

11. El veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el Defensor de Familia del ICBF Centro Zonal 3 de Granada contestó a la acción constitucional, pronunciándose respecto a los hechos y pretensiones.15 Indicó que en relación con el joven Juan Camilo Ramírez Puentes se inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos ante la Comisaría de Familia de Fuentedeoro. Declaró, además, que en el marco de dicho procedimiento la comisaría debe tener en cuenta que “[…] las EPS, dentro del POS y[a] están en este momento en la obligación de atender los casos de trastorno psicosocial previa remisión de la autoridad competente que adelanta el proceso…”.16

También señaló que, por medio de correo electrónico, se informó a la Comisaría de Familia que en el momento el ICBF-Regional Meta no cuenta con cupos para la atención de los niños, niñas y adolescentes, lo que imposibilitaría la ubicación del joven en una institución especializada.17 De la misma forma, manifestó que la solicitud de un cupo en un hogar sustituto para el adolescente, formulada por el comisario de familia, se concedió por la coordinadora del Centro Zonal Granada del ICBF, por lo que fue ubicado durante un tiempo en la unidad de servicios de la señora Luz Dary Franco. Sin embargo, advirtió que esta renunció a la labor al no poder hacerse cargo del joven.18 Finalmente, adujo que la Comisaría de Familia de Fuentedeoro debe solicitar a la EPS que Juan Camilo Ramírez Puentes sea atendido de inmediato y, de

ser necesario, trasladado a una institución para recibir tratamiento. Ampliación de los hechos por parte del señor Eusebio Ramírez Molano

12. El tres (3) de marzo de dos mil quince (2015),19 el señor Eusebio Ramírez Molano compareció ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada y 13 Folio 6. 14 Folio 9. 15 Folios 12 al 15. 16 Folio 13. 17 Folios 16 y 17. 18 Folio 14. 19 Folios 19 y 20. 6 amplió la declaración formulada al momento de interponer la acción de tutela.

Adujo que inició un proceso de restablecimiento de derechos en favor de su hijo en la Comisaría de Familia de Fuentedeoro, por la cual la entidad asumió el cuidado personal del adolescente. En razón de lo anterior, el joven fue ingresado en el hospital de Granada durante un tiempo. Sin embargo, de manera posterior la comisaría de familia le hizo entrega física del adolescente, hasta que se decidiera un curso de acción a seguir. El actor afirmó que su núcleo familiar se encuentra compuesto por su compañera permanente, su otro hijo, también llamado Eusebio, el joven Juan Camilo y él.20 Relató, además, que el adolescente se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a través de Comparta y que con la acción de tutela pretende que el niño sea remitido a un centro siquiátrico especializado para que allí se le ofrezcan los cuidados que requiere. Respuesta del Comisario de Familia de Fuentedeoro

13. El cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), el Comisario de Familia

de Fuentedeoro contestó a la acción de tutela y remitió copia de las diligencias de restablecimiento de derechos en favor de Juan Camilo Ramírez Puentes, que obran dentro del expediente Nº 211-07-001.21 Expresó que el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) la comunidad puso en su conocimiento la posible lesión a los derechos del adolescente,22 lo que dio lugar a al inicio de un proceso de restablecimiento de derechos el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).23 En esta misma fecha, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y rescate de Juan Camilo en la vivienda de la familia, donde se encontraban él y sus padres.24 20 Sin embargo, se conoce que la familia del niño estaría compuesta por cinco [5] hermanos, de los cuales solo dos [2] tendrían cercanía con el adolescente, y ninguno podría hacerse cargo de Juan Camilo. Conforme a la entrevista realizada por los funcionarios de la Comisaría de Familia de Fuentedeoro a los señores Eusebio y Fernando Ramírez, estos no están en condiciones de garantizar el cuidado integral del joven por sus condiciones de extrema pobreza y falta de conocimiento para tratar su enfermedad. La Comisaría de Familia de Fuentedeoro también habría tratado de ubicar al señor Norbey Ramírez, sin tener éxito en dicha labor. Posteriormente, comunicaron con la señora Azucena Ramírez López, la cual es madre cabeza de familia con tres [3] hijos a cargo y vive en arriendo en una habitación, por lo que no puede asumir el cuidado del adolescente. Por último, se entrevistó a la señora Nelcy Ramírez, la cual indicó que tiene quebrantos de salud,

debiendo ser intervenida quirúrgicamente de un riñón, razón por la cual tampoco puede asumir dicha responsabilidad. Folios 56, 58 y 61. 21 Folios 21 y al 23. 22 Folio 122. 23 Folios 96 al 101. 24 En el acta de allanamiento y rescate se lee: “La progenitora se encuentra sentada en una silla mecedora, manifestando el progenitor el señor Eusebio que sufre de la cabeza y que se la pasa todo el día sentada en esa silla. El menor se encuentra descuidado en su higiene, sin pautas de crianza por el estado cognitivo que padece, es agresivo, no está vinculado a ningún programa de discapacidad, el progenitor no le presta el cuidado necesario por su actividad laboral, la cual consiste en vender racimos de plátano a la orilla de la carretera de acceso al centro poblado de puerto Santander […] El adolescente actualmente vive en la residencia de sus padres ubicada en el centro poblado de Puerto Santander municipio de Fuentedeoro Meta. La vivienda está construida en ladrillo de la región, tejas de zinc, los pisos son en cemento. La vivienda cuenta con servicio de energía eléctrica, tres [3] habitaciones, cocina, unidad sanitaria en mal estado, un patio de ropas en cuanto al aseo de la vivienda no se evidencia prácticas de higiene. Por el sitio de ubicación de la vivienda, existe riesgo para la vida del adolescente. En indagación de vecindad se constató que el adolescente corre peligro ya que en varias ocasiones sale corriendo de su casa y se le atraviesa a las motos, carros y bicicletas que transitan por la vía principal

de acceso al centro poblado.” Folio 75. 7 El tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), el comisario de familia amonestó al señor Eusebio Ramírez Molano por el incumplimiento de las obligaciones que la ley le impone como padre.25 De la misma manera, se levantaron conceptos socio familiar y de salud sicológica del adolescente.26 En el expediente se registra que el equipo interdisciplinario sugirió una medida de protección, consistente en remitir al adolescente a un hogar sustituto.27 El diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) se realizó valoración médica de Juan Camilo Ramírez Puentes, diagnosticándosele “trastornos de humor [afectivos], orgánicos”; “epilepsia, tipo no especificado”; y “retraso mental grave: deterioro de comportamiento significativo”.28 Consta en la documentación allegada, que el veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) se hizo entrega del joven a su padre, “[…] hasta tanto se adelante los trámites ante el Instituto de Bienestar Familiar”.29

14. Adicionalmente, se registra en el expediente: (i) la entrega del cuidado personal del joven a la señora Luz Marina Villada, representante del hogar sustituto;30 (ii) la boleta de salida del adolescente del hogar sustituto, toda vez que la persona encargada renunció a su cuidado debido a que Juan Camilo presentaba conductas inadecuadas para la convivencia con los otros niños del hogar;31 (iii) las acciones tendientes a ubicar a la familia extensa del niño;32

(iv) la revisión de la historia clínica de la señora Hermelinda Puentes

Vanegas, la cual fue diagnosticada con esquizofrenia no especificada, manifestación de alucinaciones visuales y auditivas, conducta hetero-agresiva e hiperquinesia.33 Decisiones que se revisan

15. El once (11) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Eusebio Ramírez Molano contra el ICBF y la Comisaría de Familia de Fuentedeoro.34 El juez de tutela consideró que al accionante le asistían otros medios de defensa para buscar la protección de los derechos fundamentales de su hijo, pues podía recurrir al proceso de restablecimiento de derechos, contemplado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, para dicho fin.

Pruebas decretadas en sede de revisión 25 Folio 72. 26 Folios 27 y 29. 27 Folios 29 y 31. 28 Folio 41. 29 Folio 50. 30 Folios 53 y 54. 31 Folio 55. 32 Entre ellas, conversaciones telefónicas del personal de la Comisaría de Familia con la señora Nelly Ramírez López, Azucena Ramírez López, llamada realizada al señor Norbey Ramírez López y conversación con los señores Eusebio Ramírez. Folios 56 al 58 y 66. 33 Folio 74. 34 Folios 123 al 133. 8

16. Para efectos de adoptar una decisión más informada en el asunto de la referencia, el once (11) de junio de dos mil quince (2015),35 la Sala Primera de Revisión dispuso: (i) vincular al proceso a la señora Hermelinda Puentes

Vanegas, en calidad de madre del joven, para que, con la asistencia de la Defensoría del Pueblo-Regional Meta, se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela; (ii) vincular a Comparta Salud ARS,36 a la Alcaldía de Fuentedeoro y a la Gobernación del Meta, pues se consideró que podían verse afectadas por la resolución del caso;37 (iii) invitar a varias entidades, dentro de las cuales se encontraban el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de Los Andes –PAIIS–, el Colegio Colombiano de Psicólogos –COLPSIC–, la Asociación Colombiana de Psiquiatría –ACP–, la Secretaría de Integración Social de Bogotá, el Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia,38 el ICBF, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del PuebloDelegada para Asuntos Constitucionales y Legales, la Procuraduría General de la Nación-Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia,39 la Personería Municipal de Fuentedeoro y la Defensoría del PuebloRegional Meta,40 para que presentaran conceptos sobre aspectos relacionados con el manejo que debía darse a situaciones como la que se encuentra bajo revisión o suministraran información en torno a puntos específicos del debate; (iv) ordenar a la Comisaría de Familia de Fuentedeoro que valore e informe sobre el estado de salud y condiciones de vida del núcleo familiar, que 35 Cuaderno de revisión, folios 14 al 17. 36 Adicionalmente, se solicitó a Comparta Salud ARS: “[i] remitir la historia médica del joven Juan Camilo Ramírez

Puentes, identificado con tarjeta de identidad 98030965469 y carné de afiliado 5028701062, y de su madre, la señora Hermelinda Puentes Vanegas, identificada con cédula de ciudadanía 40.405.465 y carné de afiliada 5028703296. Con base en dichos datos se solicita a la ARS informar a la Sala de Revisión: [ii] ¿qué acciones ha desplegado para garantizar el derecho fundamental a la salud del niño Juan Camilo Ramírez Puentes y la señora Hermelinda Puentes Vanegas?; [ii] ¿qué alternativas de tratamiento y cuidado personal puede ofrecer la ARS al joven Juan Camilo Ramírez Puentes y cuál sería el procedimiento que habría de surtirse para materializar dichas medidas?" Cuaderno de revisión, folio 15. 37 De la misma forma, se pidió a la Alcaldía de Fuentedeoro y la Gobernación del Meta informar qué programas de asistencia social y promoción de derechos dirigidos a niños, personas de la tercera edad, personas con discapacidad y de escasos recursos existen en el municipio y el departamento, y si el señor Eusebio Ramírez Molano, identificado con cédula de ciudadanía 702.826, la señora Hermelinda Puentes Vanegas, identificada con cédula de ciudadanía 40.405.465, y el joven Juan Camilo Ramírez Puentes, identificado con tarjeta de identidad número 98030965469, son beneficiarios de los mismos. Cuaderno de revisión, folios 15 y 16. 38 Al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes-PAIIS, el Colegio Colombiano de Psicólogos –COLPSIC–, la Asociación Colombiana de Psiquiatría –ACP–, la Secretaría de Integración

Social de Bogotá y el Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia se les solicitó información referente a “[…] [i] si conocen cuál es el protocolo que debe seguirse en casos en que el grupo familiar de un niño con discapacidad neurosensorial no puede hacerse cargo de su cuidado personal; [ii] si conocen medidas distintas a la institucionalización del niño en un centro de cuidado o tratamiento psiquiátrico que puedan aplicarse a casos como este, de tal forma que se garantice un cuidado personal adecuado para el joven con discapacidad, sin que ello implique su retiro del núcleo familiar; [iii] si conocen instituciones, preferiblemente en el departamento del Meta, especializadas en proveer cuidados personales a niños con discapacidad neurosensorial, cuyos familiares no se encuentran en condiciones de darles protección.” Folio 16. 39 Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; el Ministerio de Salud y Protección Social; la Defensoría del PuebloDelegada para Asuntos Constitucionales y Legales; y la Procuraduría General de la Nación-Delegada para la Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia, se les solicitó informar “[…] [i] si conocen cuál es el protocolo que debe seguirse en casos en que el grupo familiar de un niño con discapacidad neurosensorial no puede hacerse cargo de su cuidado personal; [ii] si conocen medidas distintas al institucionalización del niño en un centro de cuidado o tratamiento psiquiátrico que puedan aplicarse a casos como este, de tal forma que se garantice un cuidado personal adecuado para el joven con discapacidad sin que ello implique su retiro del núcleo familiar; [iii] ¿qué instituciones en el departamento del Meta

pueden ofrecer cuidado personal a un niño con discapacidad neurosensorial cuyos familiares no se encuentran en condiciones garantizarle protección?; [iv] ¿Qué programas institucionales tiene cada entidad orientados a la protección de niños y adultos mayores en condiciones similares a las del accionante y su familia?” Folio 16. 40 A la Personería Municipal de Fuentedeoro y a la Defensoría del Pueblo-Regional Valle del Cauca se les pidió elaborar un informe sobre los centros de cuidado, de institucionalización, hogares de paso y cualquier otra alternativa de ubicación del joven Juan Camilo Ramírez Puentes en el departamento del Meta, indicando en cada caso su ubicación y si cumplen con estándares mínimos que permitan garantizar de forma adecuada los derechos del niño. 9 entreviste al adolescente para conocer su sentir en relación con las medidas de protección que puedan dictarse a su favor, y que indicase el estado actual del proceso de restablecimiento de derechos; (v) dictar medida provisional, consistente en ordenar al ICBF que asuma de forma inmediata el cuidado personal e integral del adolescente, asignándole un cupo en un centro de cuidado especializado para niños en situación de discapacidad. Respuesta de Comparta EPS-S

17. En respuesta al oficio, Comparta EPS-S solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por “[…] haber cumplido COMPARTA EPS-S a cabalidad con sus obligaciones”41. De igual forma, indicó que en su sistema no aparece registrado que se hubiere solicitado la prestación de servicios de salud para el adolescente, ni ordenes médicas relacionadas con su remisión a un centro especializado.42

Respuesta de la Gobernación del Meta

18. La Secretaria Social del Meta43 señaló las competencias de los municipios

en materia de satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de sus habitantes, por lo que sería en este caso el municipio de Fuentedeoro quien debería asumir la prestación de los servicios que se requieran. Indicó, igualmente, que Juan Camilo Ramírez no se encuentra inscrito en el registro de localización e inscripción de personas en situación de discapacidad.44 Respuesta del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS– de la Universidad de los Andes

19. PAIIS intervino en el proceso de tutela con el fin de solicitar a la Sala de Revisión que dictase un conjunto de órdenes tendientes a garantizar los derechos del adolescente y su familia, así como otras de carácter general relacionadas con la protección de las personas en situación de discapacidad.45 41 Cuaderno de revisión, folio 41. 42 Cuaderno de revisión, folio 40. 43 Doctora Carmen Lucía Gutiérrez. 44 Cuaderno de revisión, folios 42 al 46. 45 Dentro de las solicitudes formuladas por PAIIS están: “1. Ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y a la COMISARIA DE FAMILIA de Fuentedeoro, Meta que de manera coordinada y a través de sus equipos interdisciplinarios realicen una valoración de apoyos con una herramienta que ofrezca validez científica como puede ser la Escala de Intensidad de Apoyos SIS para determinar los apoyos que requieren tanto el joven JUAN CAMILO RAMIREZ PUENTES como su madre, HERMELINDA PUENTES VANEGAS y a partir de esa valoración se establezca un plan centrado en la persona que busque, por una parte desarrollar las habilidades para la vida del joven RAMIREZ PUENTES

y por otra parte, gestionar la participación en diferentes programas que se ofrezcan en la zona que faciliten la inclusión social del joven. 2. Que ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR iniciar la medida de hogar gestor en relación con el entorno familiar del joven JUAN CAMILO RAMIREZ PUENTES de forma tal que él y su familia reciban apoyos de alta intensidad orientados a la inclusión social del joven. 3. Que ordene a las SECRETARÍAS DE SALUD de los municipios de Fuentedeoro y Granada que adopten las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud del joven JUAN CAMILO RAMIREZ PUENTES que deben incluir información clara y accesible para el joven y su familia acerca de su plan de tratamiento que deben basarse en su consentimiento informado. 4. Que inste a las Secretarías de Educación, Protección Social, Cultura, recreación y deporte, al SENA con cubrimiento en los municipios de Fuentedeoro y Granada para que informen al joven JUAN CAMILO RAMIREZ PUENTES y a su familia acerca de la oferta institucional orientada a la inclusión social del joven y al apoyo de su padre como persona mayor. 5. Que inste al Ministerio de Salud y a la Gobernación del Meta a implementar de forma expedita las disposiciones de la Ley 1616 de 2013 y desarrolle esquemas de promoción de la salud mental comunitaria a nivel territorial e impulsen un plan nacional y 10 De igual forma, se refirió a: (i) el modelo social de discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (ii) obligaciones bajo la Convención de brindar apoyos a las personas con

discapacidad y sus familias; (iii) la obligación de los Estados de efectuar ajustes razonables para la vigencia de los derechos de las personas en situación de discapacidad; (iv) el derecho de las personas en situación de discapacidad a la vida en comunidad; (v) el derecho a la salud integral del joven y a que se cuente con su consentimiento informado para recibir tratamiento siquiátrico

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