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CC - T528-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T528-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-528/19

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos La Corte ha establecido como requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa los siguientes: (i) la manifestación del agente de actuar como tal y, (ii) la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisito de orden médica para acceder a los servicios resulta desproporcionada e innecesaria cuando son hechos notorios los que evidencian la necesidad AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES MEDICAS-Cuando se configura un hecho notorio Se ha establecido que en procura de la protección del derecho fundamental a la vida digna, es viable emitir órdenes que no han sido autorizadas por los galenos adscritos a las EPS, cuando se considere que los padecimientos que sufre una persona son hechos notorios que hacen indigna su vida y, por ende, no le permiten disfrutar de la calidad que merece. Es por lo anterior que se ha señalado que existen situaciones en las que el juez de tutela debe abstenerse de exigir la misma, cuando sea evidente la necesidad de brindar el servicio

deprecado, ya que de no hacerlo las consecuencias negativas para el accionante serían apenas obvias. Tal es el caso que sin existir prescripción del médico tratante se pueda inferir de alguno de los documentos aportados al expediente, -sea la historia clínica o algún concepto del galeno-, la obligación de que se conceda lo requerido con necesidad, momento en el que deberá el juez de tutela emitir la orden en tal sentido. SUMINISTRO DE PAÑALES-Incluidos en el PBS DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDADVulneración por EPS por omisión en la autorización y suministro de insumos y tecnologías CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela Expediente T-7.435.913 2

Referencia: Expediente T-7435913

Acción de tutela instaurada por Oscar Marino Valencia Noreña, como agente oficioso de María Lubiola Noreña González, contra la Nueva EPS.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle y el Tribunal Superior de Buga – Sala

Laboral, en la acción de tutela instaurada por Oscar Marino Valencia Noreña como agente oficioso de María Lubiola Noreña González en contra de la Nueva EPS-S.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El 22 de febrero de 2019 el señor Oscar Marino Valencia Noreña, actuando como agente oficioso de su señora madre María Lubiola Noreña González, impetró acción de tutela1 en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a un trato digno.

2. Señaló que la agenciada fue internada en cuidados intensivos por haber sufrido un infarto al miocardio, además se le diagnosticó EPOC2 y en la actualidad es paciente oxígeno dependiente. Así mismo, padece de diabetes mellitus, hipertensión arterial, déficit cognitivo severo y motor leve a moderado, dependencia funcional grave y carece de control de esfínteres por lo que requiere de uso permanente de pañales desechables.

3. Como agenciante informa que él padece de esquizofrenia indiferenciada3 y si bien para la fecha de presentación de la acción de tutela la agenciada se encontraba 1 Cuaderno principal, folios 82-89. 2 Enfermedad pulmonar obstructiva crónica. 3 Cuaderno uno, historia clínica visible a folio 3.

Expediente T-7.435.913 3 estable, resulta por su situación difícil brindarle los cuidados que requiere a una persona de 78 años4 de edad.

4. Explicó que su progenitora presenta zonas de presión o escaras en la región

lumbosacra, por lo que fue valorada por terapia interostomal y se le ordenaron “curaciones de forma diaria para evitar el deterioro”5.

5. Indicó que el día 4 de noviembre de 2018 la paciente tuvo que acudir por urgencias a la Clínica Palmira por presentar un fuerte dolor de pecho; de allí se remitió a la Clínica de Occidente en la ciudad de Cali debido a la complejidad de su diagnóstico, esto es, infarto agudo al miocardio, sin otra especificación. El 6 de noviembre del año anterior se le realizó arteriografía coronaria y se le dio de alta el día 21 del mismo mes con orden de suministro de oxígeno y visitas médicas mensuales.

6. Puso de presente que el 11 de diciembre de 2018, la señora Noreña González sufrió una recaída por lo que se hospitalizó nuevamente en la UCI de la Clínica de Palmira. Una vez se recuperó, se autorizó su salida el 29 de diciembre de la misma anualidad con los siguientes diagnósticos: “hipertrofia concéntrica del ventrículo izquierdo con función sistólica ligeramente deprimida y trastornos de contracción descritos; disfunción sistólica grado I: alteración de la relajación; dilatación severa de la aurícula izquierda e; insuficiencia mitral ligera”6.

7. Nuevamente el 11 de enero de 2019 fue hospitalizada en la Clínica Palmira y diagnosticada con neumonía bacteriana, por lo que se remitió a la Clínica Rafael Uribe y posteriormente a la UCI, lugar del que fue dada de alta el día 1 de febrero

de la misma anualidad, con recomendaciones de oxígeno permanente, curaciones por “Teo” dos veces a la semana y “Homecare”7 una vez al mes.

8. Según el escrito de tutela, el deterioro que ha sufrido la agenciada con ocasión de sus padecimientos es notorio al punto que perdió la movilidad de sus extremidades inferiores sin que logre desplazarse por sí misma, por lo que requiere ayuda para cambiar de posición en su propia cama, situación que le ha generado lesión en la región lumbosacra. Expuso que la EPS accionada solo autorizó dos curaciones por semana.

9. Por lo anterior solicitó al Juez de tutela le conceda tratamiento integral, los medicamentos que requiere; pañales para adulto talla L, pañitos húmedos, óxido de zinc por 500 gramos; se le asigne una cama hospitalaria; una enfermera permanente; guantes talla L; alimento especial para diabéticos Glucerna, continuación del suministro de oxígeno permanente, y exonerarla del pago de cuotas moderadoras o copagos.

Pretendió, además, prevenir a la Nueva EPS para que no vuelva a incurrir en las acciones que dieron lugar a la presente acción constitucional y se autorice a la 4 Id., copia cédula de ciudadanía visible a folio 2. 5 Id., folio 82. 6 Id., folio 84. 7 Cuidado en casa. Expediente T-7.435.913 4 misma para que recobre ante el Fosyga los dineros en los que deba incurrir con ocasión al cumplimiento de las órdenes. Expuso además el agenciante, los galenos tratantes fueron conocedores de que,

como consecuencia de las enfermedades crónicas que presentaba la agenciada, se hacía necesaria la prescripción y autorización de los medicamentos y tratamientos solicitados mediante acción de amparo, sin que fuera preciso solicitarlo ante la entidad accionada. Trámite procesal Mediante auto del 21 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó el traslado de la misma a la entidad accionada; así mismo, dispuso vincular al trámite tutelar a la Clínica Palmira S.A. y al Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe8. Respuesta de la accionada y vinculadas

11. La Nueva EPS9 indicó que la prestación de enfermera en casa no ha sido ordenado a la agenciada. Aseguró que dicho servicio es necesario específicamente para administración de medicamentos, curaciones y entrenamiento de cateterismos intermitentes; sin cubrir la realización de cuidados básicos como aseo e higiene, alimentación, cambios de posición y medidas de prevención de escaras y cuidados generales, actividades que se encuentran a cargo del familiar o cuidador del paciente, ya que la normatividad en seguridad social no exime a la familia de su responsabilidad frente al paciente.

Anotó que el cuidador domiciliario es aquel que brinda los cuidados a aquellos que por su condición de salud se encuentran en situación de dependencia y requieren de asistencia física para satisfacer sus necesidades básicas. Por lo tanto, este servicio no atiende directamente al restablecimiento de la salud del paciente, sino que mejora las condiciones que le permiten tener al usuario una

vida digna, habida cuenta de las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra. Sobre los pañales desechables manifestó que los mismos no se encuentran dentro de las coberturas del “plan obligatorio de salud”, pues se consideran insumos de aseo de carácter personal que no contribuyen con el mejoramiento de la salud del paciente, además su negativa no pone en riesgo la salud del mismo. Consideró que la EPS no es la entidad obligada a brindarlos, ya que la atención y cuidado del paciente así como su aseo es una obligación netamente de los familiares. 8 Cuaderno principal, folios 91 y 92. 9 Id., folios 101-117. Expediente T-7.435.913 5 Sustentó que las cremas y suplementos alimenticios especializados no constituyen un servicio de salud, ni hacen parte de tratamiento establecido en guías médicas de atención reconocidas por sociedades médicas y, por tratarse de solicitudes no PBS deben realizarse vía MIPRES por el médico tratante. En cuanto a los demás elementos hospitalarios estableció que los mismos se encuentran dentro de la Resolución 6408 de 201610 como exclusiones específicas, al no constituir un servicio de salud amparado, sin embargo, se puede acceder a estos a través de MIPRES por parte del médico tratante. En torno a la pretensión de exoneración de copagos y cuotas moderadoras solicitó se declare la improcedencia de la misma, ya que tal pretensión excede la órbita de la acción de tutela, por tratarse de una solicitud meramente económica que no puede ser dirimida por este mecanismo, ya que no es

obligación de la EPS asumir los gastos de copagos y cuotas moderadoras, toda vez que estos no hacen parte del PBS y no generan una vulneración de los derechos fundamentales. Afirmó que la Nueva EPS no ha realizado conductas tendientes a vulnerar los derechos constitucionales de la agenciada, y que es deber de los jueces ordenar únicamente la práctica de los tratamientos indicados por los médicos tratantes. Propone valorar nuevamente a la paciente con el fin de que el profesional idóneo determine la pertinencia de los insumos y servicios requeridos. De este modo, solicitó se declare improcedente la acción de amparo instaurada y se absuelva a la Nueva EPS por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la usuaria. Precisó que de no compartirse estos argumentos, se autorice el recobro del 100% de lo ordenado suministrar a la EPS ante la ADRES, y que en caso de conceder el tratamiento integral se aclare que el mismo deberá cumplirse siempre y cuando el usuario continúe con una afiliación vigente ante la entidad.

12. El Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe indicó en su respuesta11 que la entidad tiene como objeto la prestación de servicios de salud, ofertando los mismos a entidades pagadoras y aseguradoras del sector salud dentro de las que se encuentra la Nueva EPS.

En cuanto a la atención brindada a la señora Noreña González señaló que se trata de una paciente de 79 años de edad que ingresó por urgencias el día 12 de enero de 2019, remitida desde la Clínica de Palmira, quien fue hospitalizada por presentar diagnósticos de neumonía bacteriana no especificada, enfermedad

pulmonar obstructiva crónica no especificada, cardiomiopatía isquémica y choque no especificado, pero que mostraba buenas condiciones generales, por lo que se le dio de alta el 1 de febrero de la misma anualidad con manejo médico, control por medicina interna en un mes, Homecare crónico más oxígeno domiciliario. 10 “Por la cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”. 11 Cuaderno uno, fl. 100. Expediente T-7.435.913 6 Adujo que revisadas las órdenes médicas no se evidenció prescripción del galeno tratante de enfermería o insumos como pañales, pañitos, guantes o cama hospitalaria, por lo que no vulneró derecho alguno a la accionante y cumplió a cabalidad con lo requerido para el manejo de su enfermedad. Con dicha contestación no se adjuntaron documentos.

13. La Clínica Palmira informó en su respuesta12 que la demandante ha sido atendida en tal institución en consulta por urgencias y demás procesos que ha necesitado. Afirmó, además, que requiere Homecare y cuidados paliativos en su residencia, servicios que no hacen parte de su competencia pero sí de la EPS.

Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia

14. En sentencia del 7 de marzo de 2019 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle negó la acción de tutela13 por no haberse demostrado violación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante.

Indicó, después de analizar la solicitud de tratamiento integral y la protección

especial de las personas de la tercera edad, que no existía en las diligencias orden médica que demostrara la necesidad de que se le autorizara a la agenciada la cama hospitalaria, enfermera permanente para su cuidado, pañales talla L, pañitos húmedos, óxido de zinc, guantes, alimento especial para diabéticos Glucerna y oxígeno permanente. Manifestó el Juez de instancia que tampoco se informó sobre la situación económica de la paciente y su familia más cercana, demostrando que lo requerido era no solamente la autorización y entrega de los elementos mencionados, sino que hacía referencia a todos los requeridos como parte de un tratamiento integral. Concluyó manifestando que la acción se impetró no por una negativa en la entrega o autorización de una prescripción del médico tratante, lo que demuestra que la Nueva EPS no desconoció el derecho fundamental a la salud de la mencionada por lo que la acción no estaba llamada a prosperar.

15. Notificado el fallo de manera personal a la parte accionante14, esta impugnó el mismo. A los demás involucrados se notificó a través de oficios15 y correo electrónico.

Segunda instancia. 12 Cuaderno principal, folio 118. 13 Id., fls. 120 a 129. 14 A Oscar Marino Noreña en calidad de agente oficioso de la señora María Lubiola Noreña González se le notificó personalmente el 11 de marzo de 2019, a través de oficio 322 a quien se le entregó copia de la sentencia (fls. 133 y 134). 15 Nueva EPS No. 323; Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe No. 324 y Clínica Palmira No. 326.

Expediente T-7.435.913 7

16. A través de providencia proferida el 26 de abril de 2019, el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisión Laboral confirmó la sentencia impugnada.

Se pronunció sobre el requisito de la subsidiariedad señalando que no fue acreditado, por cuanto: “el requisito de subsidiariedad no se encuentra superado, si bien la tutelante es un sujeto de especial protección constitucional, en razón de su edad (al hacer parte de la categoría de las personas de la tercera edad), esta pertenencia no es suficiente para considerar que se desconocen sus derechos fundamentales”16. Argumentó que el Juez de primera instancia requirió al agente oficioso de la accionante para que aportara las órdenes médicas de lo que pretendía le fuera entregado, así mismo, para que informara de la situación económica de su núcleo familiar, solicitud a la que se hizo caso omiso17. De igual forma, estableció que de conformidad con los pronunciamientos realizados por esta Corporación para inaplicar las reglas de exclusiones de Plan de Beneficios, no se cumplían plenamente dentro del presente asunto18. Tampoco prosperó la pretensión de tratamiento integral, por no ser viable ordenar un mandato futuro e incierto, y emitirlo sería presumir la mala fe de las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud. Pruebas obrantes en el expediente

17. Se aportaron por el accionante al escrito de tutela copia de19: i) Cédula de ciudadanía e historia clínica de la señora María Lubiola Noreña González. ii) Fórmulas de medicamentos ordenados.

  1. Historias clínicas expedidas por el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe y Clínica Palmira S.A. iv) Registro No. 82036020. v) Cédula de ciudadanía e historia clínica del agenciante.

Trámite en sede de revisión

18. A través de auto de 15 de agosto de 2019 el magistrado sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas tendientes a contar con mayores elementos de juicio en el caso sub examine. 16 Cuaderno principal, folio 146. 17 Auto interlocutorio No. 340, folios 91-92 del cuaderno 1. 18 Id. 19 Cuaderno uno, folios 1-81. 20 Correspondiente al examen “ECOCARDIOGRAMA MODO M Y BIDIMENSIONAL CON DOPPLER A

COLOR”.

Expediente T-7.435.913 8 Al agente oficioso se le solicitó información sobre el estado actual de salud de la agenciada, así como los trámites que adelantó ante la EPS accionada en la búsqueda de la autorización de lo requerido21. A los médicos que han atendido a la accionante se les indagó sobre el estado de salud de la agenciada y la necesidad de lo requerido A la Nueva EPS se le ofició con el fin de que diera a conocer los trámites que adelantó la accionante ante dicha entidad con el fin de lograr la autorización de lo solicitado mediante la acción de amparo, así como la capacidad económica de la misma. Vencido el término de traslado, no se recibió respuesta alguna por parte de la entidad vinculada, la accionada, el accionante y los médicos tratantes de la agenciada, por lo que se requirió para su cumplimiento mediante auto del 29 de

agosto de 2019.

19. En escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 29 de agosto del año en curso22, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, respondió las preguntas formuladas, así: Se pronunció con respecto al derecho a la vida, indicando que de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia, abarca no solamente a su ámbito biológico, sino que abarca también las condiciones mínimas de una vida en dignidad.

Refirió sobre la legitimación en la causa por pasiva se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño. Así mismo, enfatizó sobre la obligación que tiene la EPS de garantizar la prestación del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente la red de prestadores. Pudiendo las EPS realizar recobro por la prestación de servicios y tecnologías PBS no UPC. Solicita se emita pronunciamiento de fondo respecto de la reiterada violación del artículo 13 del Decreto Estatuario 2591 de 1991, en relación con la inadecuada interpretación y uso del principio de oficiosidad e informalidad de la acción de tutela. Agregó que la entidad fue creada con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del SGSSS, y que ninguna de sus actividades, funciones o actos guardan relación directa con la prestación de servicios de salud, por lo que la vinculación de la ADRES a los trámites de tutela en ningún caso facilita o conduce al goce efectivo del derecho a la salud, generando un

21 Cuaderno dos, folios 33-56. 22 Cuaderno principal, folios 29 a 44. Expediente T-7.435.913 9 desgaste administrativo innecesario que resulta contrario a los principios de eficacia, economía y celeridad. Informó que verificado el estado de afiliación de la agenciada se encontró que la misma se encuentra reportada como fallecida23, dato que podrá ser tenido en cuenta por la Corte al momento de resolver la revisión de la sentencia de tutela. Adujo que dentro de las funciones del Juez constitucional está proteger los derechos fundamentales, quien debe abstenerse de ordenar el recobro ante esta entidad, pues el mismo puede ser deprecado sin que medie acción de tutela, por tratarse de un trámite reglado que no ha sido agotado. Concluyó solicitando se denieguen las pretensiones de la accionante en lo que tengan que ver con la ADRES, por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, para en consecuencia desvincular a la misma del trámite constitucional.

20. La Nueva EPS en escrito recibido en esta Corporación el 2 de septiembre de 2019, informó que la señora María Lubiola Noreña González instauró acción de tutela en su contra, mencionando lo solicitado por la misma. Sostuvo que la entidad procedió a dispensar los siguientes insumos: pañales desechables, teniendo como última entrega el 25 de abril de 201924; óxido de zinc, última entrega el 18 de marzo de 201925; alimento Glucerna, última entrega el 15 de enero de 201926.

En cuanto a los pañitos húmedos, la enfermera permanente y la cama hospitalaria, no se realizó entrega ya que no se contaba con la prescripción médica requerida. Informa que la agenciada falleció, quien recibió tratamiento para los diagnósticos que padecía, habiéndosele brindado servicios incluidos y excluidos del PBS, sin que pueda alegarse vulneración de los derechos fundamentales a la misma mientras vivía. Por lo anterior, solicita se exonere de responsabilidad a Nueva EPS por no haber transgredido los derechos fundamentales de la usuaria, se declare improcedente la acción de tutela y se absuelva a la entidad, manteniendo en firme las decisiones de primera y segunda instancia.

21. El Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe27, remitió respuesta el 30 de agosto de 2019 informando que desde el 1 de diciembre de 2015 cuenta con un convenio con Nueva EPS. 23 Certificado de defunción del 05 de mayo de 2019. 24 Autorización 105171646. 25 Autorización 103110046. 26 Autorización 99881812. 27 Cuaderno principal, folios 79-84 y 90-94.

Expediente T-7.435.913 10 Sobre la paciente, manifestó que padecía de choque mixto resuelto (cardiogénico y séptico), neumonía izquierda, falla respiratoria tipo I, EPOC, cardiopatía isquémica con fracción de eyección del ventrículo izquierdo, antecedente de infarto agudo de miocardio, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, fibrilación auricular y secuelas de cerebro vascular temporoparietal derecho.

En suma, informó que se le brindó atención en el mes de diciembre de 2018 hasta febrero de 2019, a quien se le ordenó manejo domiciliario con atención de cuidado crónico28, oxígeno domiciliario, curaciones por terapia enterostomal, así como medicamentos y cita por control con medicina interna. Indicó no habérsele realizado prescripción médica de pañales, pañitos, servicio de enfermera en casa, óxido de zinc, guantes, alimento especial para diabéticos, cama hospitalaria, sin tener certeza de que se haya solicitado ante la Nueva EPS la exención de copagos y cuotas moderadoras. Concluyó haberle brindado a la agenciada la atención que requirió para la salvaguarda de su vida y la salud de acuerdo a los parámetros éticos y legales, por lo que no existe fundamento para soportar la solicitud de acción de tutela.

22. El Doctor Harold Peña Quintero, médico internista, aportó el certificado de defunción de la agenciada, informando que en vida presentaba antecedentes de hipertensión, EPOC severo, oxigeno dependiente y diabetes II, déficit cognitivo severo y motor leve moderado, por lo que se le ordenó todo el protocolo establecido para esos diagnósticos.

Agregó que el pariente de la paciente solicitaba todos los insumos que requiere un paciente con estos antecedentes con el manejo de Homecare, los cuales debían de ser suministrados por las EPS.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución

y el Decreto Estatutario 2591 de 1991, esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela mencionado. Decisión que se adoptará bajo una breve justificación de conformidad con lo reglado en el artículo 35 del Decreto en mención.

1. Planteamientos del caso, determinación del problema jurídico y metodología de decisión.

La señora María Lubiola Noreña González fue diagnosticada con EPOC, hipertensión arterial, infarto al miocardio, diabetes mellitus, déficit cognitivo severo y motor leve a moderado y dependencia funcional grave. En tal virtud, 28 Terapia física, respiratoria, ocupacional, fonoaudiología y visita de medicina general. Expediente T-7.435.913 11 su hijo, quien padece de esquizofrenia indiferenciada, le solicitó al juez de tutela ordenar la (i) continuidad en el suministro de oxígeno; (ii) medicamentos en cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante; (iii) entrega de pañales y óxido de zinc; (iv) alimento para diabéticos “Glucerna”; (v) pañitos húmedos, (vi) guantes talla L, (vii) cama hospitalaria, (viii) servicio de enfermera permanente y, (ix) la exoneración de copagos y cuotas moderadoras; por lo tanto, lo solicitado constituye un tratamiento integral. Mientras ello, la Nueva EPS señaló que a la paciente se le suministró hasta el mes de enero de 2019 el alimento especial para diabéticos “Glucerna”29, así mismo y después de presuntamente proferido el fallo de primera instancia que

negó la acción de amparo30 le fueron entregados los pañales31, el óxido de zinc32. En cuanto al servicio de enfermera a domicilio, la cama hospitalaria y los pañitos húmedos, no le fueron entregados toda vez que no se prescribieron por los médicos tratantes. Sobre la concesión de oxígeno permanente, guantes, exoneración de copagos y cuotas moderadoras, no emitieron pronunciamiento alguno. Tampoco hicieron manifestación alguna sobre la necesidad del tratamiento integral. Previo a resolver el problema jurídico, atendiendo a la información allegada a esta Corporación en la que se pone de presente el fallecimiento de la señora María Lubiola Noreña González mientras se surtía el trámite de revisión del expediente33, la Corte debe examinar si se ha configurado la carencia actual de objeto, cuya determinación de la modalidad presentada –hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente-, atenderá las circunstancias conocidas en torno al desconocimiento o no de los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana de la agenciada. Ahora bien, la situación fáctica y los elementos de prueba recaudados permiten observar que algunas de las tecnologías pretendidas mediante acción de amparo fueron otorgadas por parte de la entidad accionada, de manera puntual la continuidad en el suministro de oxígeno, los medicamentos y el alimento especial para diabéticos “Glucerna”34 que se venían proporcionando desde antes de impetrar la tutela; en cuanto a los pañales y el óxido de zinc, le fueron

entregados de manera posterior a la interposición de la acción constitucional. De otra parte, en lo concerniente a lo no ordenado, ni suministrado, se tienen (i) los pañitos húmedos y guantes, (ii) cama hospitalaria, (iii) servicio de enfermera permanente y, (iv) exoneración de copagos y cuotas moderadoras. Lo que también comprendería el tratamiento integral. Ello llevaría, de considerarse indispensable por la Corte como mecanismo pedagógico a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneraron las EPS e 29 Autorización No. 99881812. 30 No se aportó la fecha de autorización de lo mencionado, pero se dio en virtud del trámite de tutela. 31 Autorización No. 105174646. 32 Autorización No. 103110046. 33 Respuesta brindada por la ADRES, Nueva EPS y el médico tratante. 34 Autorización No. 99881812. Expediente T-7.435.913 12 IPS los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana de una persona de la tercera edad que sufre graves quebrantos de salud (enfermedades crónicas)35 y que fue atendida recientemente en varias oportunidades de urgencia por sus padecimientos, al presuntamente no garantizar, cuando se requiere con necesidad, la continuidad de los medicamentos y oxígeno; el suministro de pañales para adulto; óxido de zinc y alimento especial para diabéticos “Glucerna”; los pañitos húmedos, guantes, cama hospitalaria, enfermera permanente; exoneración de copagos y cuotas moderadoras y, de esta manera brindar un tratamiento general; bajo el argumento central de no existir

una orden médica que prescriba los mismos? Procede, entonces, esta Sala de Revisión a verificar la posibilidad de ordenar, en casos como el estudiado, los insumos y tecnologías requeridos por la agenciada, de conformidad con lo establecido en el PBS y la jurisprudencia constitucional. Debe precisarse que quien impetra la acción es el hijo de la agenciada quien alega condiciones de debilidad manifiesta, como lo es la situación de paciente psiquiátrico. En ese orden de ideas, la Sala procederá a tomar la decisión que corresponda reiterando jurisprudencia de la Corte sobre (i) la agencia oficiosa; (ii) el requisito de subsidiariedad; (iii) la carencia actual de objeto, para finalmente; (iv) resolver el caso concreto.

2. La agencia oficiosa. Reiteración de jurisprudencia.

Sobre la procedencia de la agencia oficiosa tenemos que el artículo 1036 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 consagra la posibilidad de que se agencien derechos en favor de otro, cuando el mismo no esté en condiciones de adelantar su propia defensa. Adicionalmente, la Corte ha establecido como requisitos para la procedencia de la agencia oficiosa los siguientes: (i) la manifestación del agente de actuar como tal y, (ii) la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa37. Dentro del presente asunto, esta Corporación encuentra cumplidos los requisitos de la figura mencionada, toda vez que la titular de

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