🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T528-2020

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T528-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-528/20

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia del reconocimiento pensional, por cuanto el accionante es beneficiario del régimen de transición y cumple las exigencias del precedente constitucional con relación a la acumulación de tiempo de servicios DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZConcepto, naturaleza y protección constitucional

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36

DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos/PENSION DE VEJEZRequisitos según Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990

ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA

PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteración de sentencia SU.769/14

La contabilización de las semanas laboradas en el sector público con las cotizadas al ISS debe resolverse sin atención a la fecha de causación del derecho a la pensión de vejez. De esta manera, no es de recibo la consideración de Colpensiones de que tal cómputo solo procede si el derecho del accionante se generó antes de la fecha en la que se profirió la sentencia SU-769 de 2014. Como ya se dijo: (i) dicha exigencia no se consagra en ninguna de las normas que rigen la materia, (ii) tampoco es un requisito señalado en dicha providencia, y (iii) desde antes de la sentencia de unificación, de manera pacífica, uniforme y reiterada, este Tribunal había

determinado la viabilidad de computar tiempos de servicios laborados en el sector público y el sector privado, y en ninguno de sus fallos estableció diferenciación alguna respecto de la fecha de adquisición del derecho. Por lo demás, (iv) al momento en que el accionante presentó la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, esto es, el día 11 de julio de 2019, ya se había proferido la sentencia de unificación en mención y esta era plenamente vinculante para la mencionada administradora de pensiones.

Referencia: Expediente T-7.852.056

Acción de tutela interpuesta por Gerardo Rodríguez Moreno en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones

  • Colpensiones

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Gerardo Rodríguez Moreno (en adelante, “GRM”) en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”).

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

El 14 de noviembre de 2019, GRM1 interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones2. Como fundamento de su actuación, alegó que dicha entidad está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, por negarse a reconocer su pensión de vejez. Puntualmente, señaló que es beneficiario del régimen de transición y que reúne los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, para ser titular de la citada prestación, en específico, acredita la exigencia de las 500 semanas, si se tienen en cuenta los tiempos laborados y no cotizados con empleadores públicos. Por esta razón, solicita al juez constitucional que (i) deje sin efectos las resoluciones SUB 240540 del 4 de septiembre de 2019, SUB 271169 del 1° de octubre de 2019 y DPE 12656 del 5 de noviembre de 2019, y (ii) ordene a Colpensiones a reconocer y pagar su pensión de vejez, con el correspondiente retroactivo.

B. HECHOS RELEVANTES

1. GRM nació el 26 de junio de 1926. Actualmente tiene 94 años, sufre de problemas de salud y presenta dificultades económicas. En cuanto a su condición médica, afirma que padece “hipertensión esencial (primaria), poliartritis, osteoartrosis e incontinencia urinaria (…) [y que] se encuentra en un estado de movilidad reducida (…) [por lo que] (…) cuando necesita salir a

la calle debe ser auxiliado, por lo menos por dos personas”3. Y, respecto de su situación económica, señala que “sus únicos ingresos son el subsidio

1 Actuando por medio de apoderado. El poder fue debidamente allegado. Ver, cuaderno principal, folio 38. 2 Cuaderno principal, folio 1. 3 Cuaderno principal, folio 10. 2 económico del programa Colombia Mayor y lo que en algunas ocasiones sus hijos le brindan”4. Tiene un puntaje Sisbén de 16.475 y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud. Únicamente vive con su compañera permanente, “quien también es una persona de la tercera edad y de escasos recursos económicos”6.

2. GRM afirma que entre los 40 y 60 años trabajó 513 semanas. Por una parte, para las Empresas Varias de Medellín entre el 18 de septiembre de 1967 y el 7 de marzo de 19777. Sin embargo, la empresa no le hizo “cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social”8. Y, por otra parte, para la empresa Girpel Ltda., entre el 21 de junio de 1978 y el 30 de octubre de ese mismo año, y para el señor William Rodríguez, entre el 4 y el 10 de mayo de 19799.

En esos períodos, GRM sí cotizó al Instituto del Seguro Social (en adelante, “ISS”)10.

3. El 11 de julio de 2019, el apoderado de GRM presentó ante Colpensiones solicitud de pensión de vejez11. Sobre el particular, consideró que es beneficiario del régimen de transición y que cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, tener más de 60 años y haber cotizado más de 500 semanas entre los 40 y 60 años.

4. En Resolución SUB 240540 del 4 de septiembre de 2019, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada12, toda vez que, en su opinión, el actor no cumple con los requisitos mínimos para acceder a su otorgamiento. Primero, afirmó que no acredita las exigencias previstas en las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, ya que, aunque satisface el requisito de edad, no atiende la obligación “(…) de los 20 años continuos o discontinuos como funcionario público al servicio del Estado, pues revisada su historia laboral solo acredita en dicha calidad (…) 487 semanas y se requieren 7200”13. Segundo, manifestó que tampoco acata los supuestos establecidos en la Ley 797 de 2003, pues “no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas, toda vez que cuenta con 554 semanas de 1300 requeridas”14.

5. GRM interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación15.

Argumentó que es beneficiario del régimen de transición pensional y que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues al 1° de abril de 1994 tenía 67 años. 4 Ibídem. 5 Cuaderno principal, folio 63. 6 Ibídem. Según lo informó mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2020, su compañera permanente falleció durante el trámite de revisión de la presente tutela. 7 Cuaderno principal, folios 19-26. 8 Cuaderno principal, folio 2. 9 Cuaderno principal, folios 27-30 10 También trabajó para Tax Triunfo Ltda., entre el 7 de junio de 1988 y el 4 de mayo de 1989. Sin embargo,

por haber sido con posterioridad al hecho de haber cumplido 60 años, esas semanas cotizadas no son relevantes para efectos de la pensión de vejez solicitada. 11 Cuaderno principal, folios 31-32. 12 Cuaderno principal, folios 35-36. 13 Cuaderno principal, folio 35. 14 Cuaderno principal, folio 36. 15 Cuaderno principal, folios 39-43. 3 Sostiene que cumple con los requisitos previstos por dicho régimen para obtener la pensión de vejez, esto es, tener 60 años y haber cotizado más de 500 semanas durante los últimos 20 años. Fundamentó su recurso en que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, es posible acumular los tiempos de servicios prestados en el sector público y en el sector privado, “así el empleador no haya hecho cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social”16. Por lo anterior, solicitó que se revoque la Resolución SUB 240540.

6. En Resoluciones SUB 271169 del 1° de octubre de 201917 y DPE 12656 del 5 de noviembre del año en cita18, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente. De nuevo sostuvo que GRM no tiene los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues tan solo “registra 67 semanas cotizadas al sistema pensional exclusivamente al ISS”19. En particular, sobre este punto, consideró que las semanas laboradas y no cotizadas con empleadores públicos distintos a dicha entidad únicamente son computables a partir del 16 de octubre de 2014, fecha

en la que se profirió la sentencia SU-769, toda vez que este “(…) Alto Tribunal no le confirió [a dicha providencia] efectos retroactivos”20. Por lo demás, afirmó que tampoco cumple con los requisitos previstos en (i) el Decreto 758 de 1990, pues “entre el 26 de junio de 1986 y el 26 de junio de 1966 solo acreditaba 67 semanas cotizadas con exclusividad al ISS”21; (ii) en la Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, porque “no cumple con [la exigencia] de los 20 años continuos o discontinuos como funcionario público”22, y (iii) en la Ley 797 de 2003, ya que “no tiene las 1300 semanas exigidas para pensión en el año 2019, toda vez que a la fecha de emisión del presente acto tiene un total de 554 semanas cotizadas”23. Por lo anterior, confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 240540.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

7. El 18 de noviembre de 2019, Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en la medida en que no se cumple con el requisito de subsidiariedad24. A su juicio, “toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliación, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administrativas debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral”25. Por otra parte, alegó que la obligación del juez de tutela es defender el patrimonio público. En este sentido, manifestó que no le compete ordenar la inclusión en nómina de quien no cumple los

requisitos legales establecidos y no ha agotado los procedimientos administrativos. 16 Cuaderno principal, folio 41. 17 Cuaderno principal, folios 46-48. 18 Cuaderno principal, folios 47-53. 19 Cuaderno principal, folio 47. 20 Ibídem. 21 Cuaderno principal, folios 47 y 51. 22 Ibídem. 23 Ibídem. La fecha de emisión del acto corresponde al 1° de octubre de 2019 (Resolución 271169). 24 Cuaderno principal, folios 47-49. 25 Cuaderno principal, folio 47. 4

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Sentencia de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Sexto

Penal del Circuito de Medellín26

8. El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín amparó los derechos de GRM de manera transitoria. Al respecto, manifestó lo siguiente: Primero, determinó que la tutela era procedente, pues la edad y el estado de salud del accionante justificaban la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

9. Segundo, señaló que el accionante sí cumplía los requisitos de edad y de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, ya que –para el 26 de junio de 1986– había (i) cumplido 60 años y (ii) cotizado más de 500 semanas. Al respecto, indicó que, en virtud del principio de favorabilidad, “deben tenerse en cuenta todos los períodos

laborados cotizados o no al ISS”27. Por lo anterior, dejó provisionalmente sin efectos las resoluciones cuestionadas y ordenó a Colpensiones reconocerle transitoriamente la pensión de vejez a GRM, por lo que le impuso al actor el deber de instaurar la demanda laboral en un término máximo de cuatro meses. Escritos de impugnación

10. El 29 de noviembre de 2019, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia28. En primer lugar, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues las controversias entre los beneficiarios y las entidades administradoras del sistema deberán ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. En segundo lugar, y en relación con lo anterior, alegó que el juez de primera instancia excedió sus competencias e invadió las del juez ordinario. En tercer lugar, afirmó que dicha autoridad judicial desconoció su obligación de proteger el patrimonio público, pues ordenó la inclusión en nómina de una persona que no cumple con “los requisitos legales establecidos” y “no agotó los procedimientos administrativos para tal fin”29. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

11. El 5 de diciembre de 2019, GRM también impugnó la sentencia de primera instancia30. Alegó que “desde un punto de vista subjetivo (…) [la vía ordinaria no es] idónea y eficaz, y se convierte en una exigencia excesiva”31, pues tiene 93 años, su salud está seriamente deteriorada y vive en una situación económica precaria. Adicionalmente, afirmó que fue diligente al haber agotado todos los trámites administrativos para reclamar ante

Colpensiones su pensión de vejez. Finalmente, solicitó que, como lo ha 26 Cuaderno principal, folios 160-164. 27 Cuaderno principal, folio 60. 28 Cuaderno principal, folios 71-84. 29 Cuaderno principal, folio 73. 30 Cuaderno principal, folios 89-94. 31 Cuaderno principal, folio 90. 5 ordenado la Corte Constitucional en casos similares, se le conceda de manera definitiva su pensión de vejez32. Cumplimiento del fallo de primera instancia33

12. El 13 de enero de 2020, Colpensiones informó que dio cumplimiento a la orden del juez de primera instancia, a través de la Resolución SUB 5344 del 11 de enero de 2020, en la que le reconoció a GRM una pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2020, por cuatro meses, por valor de $ 877.803.

Sentencia de segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín34

13. El 23 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia. Por una parte, indicó que la tutela es procedente. En particular, destacó que se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues “el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta”. Y, por la otra, consideró que la misma debe ser denegada, porque hay “incertidumbre sobre la existencia de su derecho a una pensión”. En este sentido, manifestó que el juez constitucional no está llamado a resolver la controversia, ya que “se trata de una discusión legal sobre un derecho litigioso”. La tutela, a su juicio, es “un proceso sumario (…) [cuyo] objeto es

estrictamente la protección de derechos fundamentales y no la definición de controversias legales”.

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE

DE REVISIÓN

14. Por medio del auto del 14 de febrero de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos dispuso la revisión del presente asunto35, correspondiendo la sustanciación a la Sala de Revisión Número 4 presidida

por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.

15. Durante el trámite del presente proceso, con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo36 hasta el 1° de julio de 202037. Con posterioridad a esa fecha, los actos procesales continuaron su curso, en el estado en que se encontraban antes de haberse dispuesto la suspensión. 32 Sentencias T-656 de 2016, T-471 de 2017, T-728 de 2017, T-350 de 2018, T-207A de 2018 y T-049 de 2019. 33 Cuaderno principal, folios 103-109. 34 Cuaderno principal, folios 110-117. 35 Cuaderno de revisión, folios 11-21. 36 Inicialmente, por medio de Acuerdo PCSJZ20-11517. Este fue prorrogado por medio de los Acuerdos PCSJZ20-11521, PCSJZ20-11526, PCSJZ20-11532, PCSJZ20-11546, PCSJZ20-11549 y PCSJZ20-11556.

Esta suspensión afecta los términos de los procesos de revisión de tutela.

37 Por medio del Acuerdo PCSJZ20-11567, el Consejo Superior de la Judicatura decidió levantar la suspensión de términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020. 6

16. Así, en auto del 7 de septiembre de 2020, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para definir esta controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se decretaron las siguientes pruebas: “PRIMERO. - DISPONER que, por Secretaría General de esta Corporación, se oficie al señor GERARDO RODRÍGUEZ MORENO, a través de su apoderado judicial, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, proceda a remitir la siguiente información: - ¿Ha adelantado las gestiones pertinentes para la obtención de la pensión por la vía de la justicia ordinaria? En caso afirmativo, informe en qué estado se encuentran esas gestiones. Y, en caso negativo, explique los motivos por los cuales no ha acudido a dicha jurisdicción. - ¿Quiénes integran su núcleo familiar? - ¿De dónde deriva usted y su núcleo familiar sus ingresos económicos? - ¿Cuenta con el apoyo económico de un familiar? En caso afirmativo, detalle en qué consiste. - ¿Es beneficiario de algún tipo de subsidio? En caso afirmativo, informe qué tipo de subsidio recibe. - ¿Cuál es su estado actual de salud? Remita los soportes correspondientes, tales como historia clínica, exámenes, órdenes

médicas, entre otros. SEGUNDO. - DISPONER que, por Secretaría General de esta Corporación, se oficie a COLPENSIONES, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, proceda a remitir la siguiente información: - ¿Actualmente el señor Gerardo Rodríguez Moreno es beneficiario de alguna pensión? En caso afirmativo, informe de cuánto es el valor. - ¿Cuántas semanas ha cotizado el señor Gerardo Rodríguez Moreno? Remita las certificaciones correspondientes y la historia laboral completa. - ¿Por qué razón el accionante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990? - ¿Qué implica que el solicitante de una pensión de vejez “presente certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizado”? - ¿Por qué razón sostiene que “entre el 26 de junio de 1986 y el 26 de junio de 1966 solo acreditaba 67 semanas cotizadas con exclusividad al ISS”? - ¿Por qué razón no computó las semanas en las que el accionante trabajó con [Empresas Varias de Medellín], con las cotizaciones efectuadas de manera exclusiva con Colpensiones? 7 - ¿Por qué razón considera que la acumulación del tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones solo es procedente a partir del 16 de octubre de 2014?” Información suministrada por el señor Gerardo Rodríguez Moreno38

17. El 6 de noviembre de 2020, el apoderado del señor GRM dio respuesta a

la información requerida. Primero, informó que el actor “no ha adelantado ninguna gestión para la obtención de la pensión por la vía de la justicia ordinaria”39, pues una vez Colpensiones negó el derecho reclamado, “se optó por acudir a la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz que garantizara de manera definitiva su derecho a la pensión de vejez, ante [su] precario estado de salud (…), su avanzada edad y su difícil situación económica”40. Segundo, describió que el núcleo familiar está integrado por su hijastra, tres hijos, la nuera y el nieto de ella.

18. Tercero, explicó que el actor no tiene ingresos económicos y que una de las hijas de la hijastra es la ayuda con las necesidades del hogar.

Adicionalmente, GRM recibe “el apoyo económico de una sobrina, quien a veces le da algo de dinero, pero no es una suma que sea segura o que tenga una cuantía y una periodicidad determinadas”41. Cuarto, manifestó que el accionante “no es beneficiario de ningún tipo de subsidio y que no volvió a recibir el subsidio económico del Programa Colombia Mayor”42. Y, quinto, relató que su salud “está seriamente deteriorada, ya que sufre de hipertensión esencial (primaria), poliartritis, osteoartrosis e incontinencia urinaria. Fue sometido a una faguectomía bilateral, para extraerle cataratas de ambos ojos. Adicionalmente, se encuentra en un estado de movilidad reducida”43. Información suministrada por Colpensiones44

19. Mediante oficio del 11 de noviembre de 2020, la Directora de Acciones

Constitucionales de Colpensiones dio respuesta al requerimiento de la Corte. Primero, indicó que, como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia, GRM “fue retirado de nómina por la Resolución SUB 86374 del 1° de abril de 2020”45. Segundo, reiteró que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, ya que, si bien cuenta con la edad requerida, “no acredita 500 semanas cotizadas exclusivamente al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad [sino solo] registra 67 semanas cotizadas al sistema pensional exclusivamente al ISS”46. Para esta entidad, no es posible en el presente caso 38 Todas las citas conforme a escrito remitido por vía virtual. 39 Escrito remitido por vía virtual el 6 de noviembre de 2020 por el apoderado de GRM, el señor Felipe Cardona Cardona, pág. 1 de 3. 40 Ibídem. 41 Ibídem, pág. 2 de 3. 42 Ibídem. 43 Ibídem, pág. 3 de 3. 44 Todas las citas conforme a escrito remitido por vía virtual. 45 Escrito remitido por vía virtual el 11 de noviembre de 2020 por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, pág. 2 de 6. 46 Ibídem, pág. 3 de 6. 8 computar los tiempos de servicios no cotizados al ISS, pues ello únicamente es procedente respecto de los derechos surgidos a partir de la fecha de comunicación de la sentencia SU-769 de 2014, lo que no ocurre en el asunto

bajo examen, toda vez que el derecho de GRM se causaría en 1986, fecha en la que cumplió los 60 años.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

20. La Sala Cuarta de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de agosto de 2020, proferido por la Sala

de Selección de Tutelas Número Tres.

B. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

21. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, para la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto debe analizarse

(i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que dieron origen a la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable – subsidiariedad–.

22. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la acción de tutela. En particular, definirá si el amparo propuesto es o no procedente para cuestionar

los actos por medio de los cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Procedencia de la acción de tutela - Caso concreto

23. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.

24. En el presente caso, GRM está legitimado en la causa por activa, toda vez que ejerció la acción en defensa de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, a través de un apoderado judicial, como alternativa válida prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199147. 47 La norma en cita dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”.

9

25. Legitimación por pasiva: Los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo que prevé la posibilidad de interponer esta acción contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo del Texto Superior y desarrollados en el artículo 42 del mencionado Decreto. De ahí que, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la

causa por pasiva es necesario acreditar dos requisitos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión48.

26. En el caso bajo estudio, la Sala considera satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se dirigió en contra de Colpensiones, una entidad de naturaleza pública organizada como empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se le acusa de haber transgredido los derechos fundamentales del accionante, al negarse a reconocer y pagar una pensión de vejez.

27. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida “en todo momento”. Por esta razón, la jurisprudencia ha señalado que no es posible consagrar un término o plazo de caducidad para instaurarla49. Con todo, la Corte también ha señalado que, dada su vocación de ser un instrumento para dar una respuesta inmediata a una hipótesis de violación o amenaza de los derechos, su naturaleza se desdibujaría de admitirse su uso en un intervalo de tiempo que no resulte prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio50. Es decir, que su interposición se habilita cuando existe una amenaza que requiera de una intervención urgente del juez constitucional para proteger uno o varios derechos fundamentales51. Así las cosas, al no existir un término definido, la

relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad52.

28. En el caso bajo examen, la Sala observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, GRM interpuso la acción de tutela el día 14 de noviembre de 2019, luego de la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada, por medio de las Resoluciones SUB 240540 del 4 de septiembre de 2019, SUB 271169 del 1° de octubre de 2019 y 48 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006 se expuso: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. 49 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 50 Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999 y T-291 de 2017. 51 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 52 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004.

10 DPE 12656 del 5 de noviembre de 2019, por lo que solo transcurrieron nueve días entre la fecha en la que fue negada su petición y aquella en la que interpuso la acción, plazo que se considera razonable para el ejercicio del amparo constitucional53.

29. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, (i) la acción de tutela es

improcedente si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe un riesgo de configuración de un perjuicio irremediable54. Por el contrario, (ii) la tutela será procedente de manera definitiva, cuando no existan mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración; y, (iii) de manera excepcional, el amparo será procedente de forma transitoria, con el fin de proteger los derechos fundamentales del actor, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero exista el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.

30. Un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados55. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho mecanismo le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna y competente.

31. Esta corporación ha manifestado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, principalmente por dos razones. Primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley56. Segundo, porque existen otros medios judiciales para

tal propósito. Por una parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”57. Y, por la otra, la Jurisdicción de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...