CC - T528-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T528-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-528-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-528 DE 2023
Referencia: expediente T-9.444.321
Acción de tutela instaurada por Rafael Alonso Ortiz Pérez en contra de Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. y Consorcio Transivic S.A.S.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela dictado, en única instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta, el 17 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Alonso Ortiz [1] Pérez en contra de Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. y Consorcio Transivic S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
[2]
1. Rafael Alonso Ortiz Pérez es un ciudadano de 58 años, diagnosticado con
[3] Enfermedad Obstructiva Crónica - EPOC, quien afirmó residir junto con sus dos hijos
[4] menores de edad -de 11 y 13 años-, en el barrio Belisario Betancourt de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, en una vivienda propia que se ubica a orillas de un “caño”. Manifestó que desde hace años (sin precisar fechas), las entidades accionadas han realizado distintas obras inconclusas de instalación de tuberías en el caudal, lo que ha generado daños en su vivienda que ascenderían a los 60 millones de pesos.
2. Para dar cuenta del estado de su vivienda, el actor aportó una serie de fotografías dirigidas a evidenciar que se trata de un inmueble construido con materiales como madera, tejas de zinc, plásticos y cemento, ubicada en a la orilla inmediata, en la parte alta, de un afluente de aguas residuales, y que la misma ha venido teniendo
[5] desprendimientos paulatinos, por remoción del terreno sobre el cual se asienta.
3. Por lo anterior, el 23 de julio de 2021, remitió un escrito a Aguas Kpital Cúcuta S.A.
E.S.P, en el que puso de presente los presuntos daños y perjuicios causados en su [6] vivienda y solicitó la reparación de los mismos. En respuesta, el 3 de agosto de 2021, la entidad informó que el resarcimiento por afectaciones generadas en el desarrollo de posibles contratos de infraestructura era responsabilidad de la empresa contratista, que en este caso correspondería al Consorcio Transivic S.A.S., por lo que le remitió la petición a [7] dicha sociedad. Esta última, a su vez, ha insistido en que no ha ejecutado las obras a
las que se refiere el actor por lo que no tiene relación alguna con los hechos.
4. El 30 de marzo de 2023, el señor Rafael Alonso promovió la acción de tutela de la referencia, en la que afirmó que no ha recibido una respuesta satisfactoria a sus pretensiones económicas. Por tanto, a través del mecanismo constitucional solicitó principalmente que: (i) se protejan sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna; y como consecuencia, (ii) se ordene a las entidades accionadas la reparación indemnizatoria de los daños causados a su vivienda y se estudie la posibilidad de reubicación por el alto grado de afectación y riesgo en el que se encuentran él y sus dos hijos menores de edad.
2. Trámite del asunto en sede de instancia
5. La acción de tutela fue conocida en única instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta. Mediante auto del 30 de marzo de 2023, dicha autoridad admitió el mecanismo constitucional y ordenó la vinculación de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, la Empresa de Servicios Públicos EIS Cúcuta S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
3. Contestaciones dadas a la acción de tutela
6. Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. pidió declarar la improcedencia. Como fundamento indicó que: (i) la petición elevada por el actor en julio de 2021 fue trasladada a Transivic S.A.S., quien posteriormente explicó que no se han realizado obras civiles cerca de la
vivienda del actor que hayan podido generar los daños alegados ni se han ejecutado planes de obras de inversión en la infraestructura mencionada en la tutela; (ii) dentro de las obras de ampliación y reposición de alcantarillado que realiza la empresa en la ciudad de Cúcuta, no se incluye ningún proyecto de canalización como el que menciona el demandante; (iii) no tiene ninguna responsabilidad o función asociada a la gestión ambiental del caudal, pues su objeto es la de prestador de servicio público de acueducto y alcantarillado; y (iv) tienen información de que para la época en la que el actor aduce que se realizaron obras sobre el caño “La Cañada”, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, Corponor y Contelac, pudieron haber realizado intervenciones sobre el cauce del caño. En ese sentido, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
7. Transivic S.A.S. solicitó declarar improcedente la tutela. Argumentó que sí dio respuesta a la solicitud elevada en el año 2021, que ha sido contratista de Aguas Kapital Cúcuta S.A. E.S.P., pero no ha ejecutado las obras a las que se refiere el accionante.
8. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Alcaldía de San José de Cúcuta, la Secretaría de Gestión del Riesgo de Cúcuta, el Departamento Administrativo de Planeación de San José de Cúcuta y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, indicaron que el accionante no aportó prueba de ninguna vulneración que haya sido causada por cada
una de estas instituciones y que sus funciones no están asociadas a las pretensiones ni a los hechos planteados en la acción de tutela.
4. Sentencia de única instancia - providencia objeto de revisión
9. Mediante Sentencia del 17 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta declaró improcedente el amparo por considerar que: (i) no hay prueba de que el actor sea el propietario del inmueble al que se refiere la acción de tutela; (ii) tampoco hay prueba de que el accionante derive su sustento de dicha vivienda; (iii) ante las dudas sobre la titularidad del predio, no es el escenario constitucional la vía idónea para tramitar la controversia sobre la reparación de presuntos daños materiales, por lo cual se incumple el requisito de subsidiariedad; (iv) la tutela no es la vía adecuada para formular pretensiones eminentemente económicas, como las que se plantean en este asunto; (v) no hay ninguna evidencia de que las accionadas fueron las responsables del daño alegado por el solicitante; y (vi) no se cumple el requisito inmediatez porque entre la fecha en que se promovió la solicitud a las accionadas (23 de julio de 2021) y el momento en que se ejerció la tutela (30 de marzo de 2023), transcurrió un lapso desproporcionado.
5. Actuaciones en sede de revisión
10. Mediante Auto del 25 de septiembre de 2023, la Magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas y vinculación de Corporación Autónoma Regional de la Frontera
Nororiental y de la empresa Contelac S.A.S. En dicha providencia, se requirió al actor con el fin de que informara acerca de su situación personal y familiar. Además, se ordenó a la Alcaldía de San José de Cúcuta que, con el acompañamiento de la Personería Municipal, de Aguas Kpital Cúcuta S.A ESP y de la Empresa de Servicios Públicos EIS Cúcuta S.A. E.S.P., adelantaran una visita a la vivienda del accionante y remitieran un informe sobre la situación de riesgo en la que esta se encontraba, y diera cuenta de información adicional relevante para resolver el asunto. Finalmente, se requirió a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, a la empresa Contelac S.A.S., a Aguas Kpital Cúcuta S.A E.S.P. y a la Empresa de Servicios Públicos EIS Cúcuta S.A. E.S.P. para que se refirieran a las intervenciones que ha tenido el caño “La Cañada” en inmediaciones de la vivienda del actor, sus precauciones, tratamiento de riesgos y de noticias de posibles afectaciones. En respuesta a estas órdenes, se obtuvo la información que se describe enseguida. [8]
11. El 2 de octubre de 2023, la Alcaldía de San José de Cúcuta solicitó prórroga del término de cinco días concedidos, a fin de que se extendiera por otros cinco adicionales, a lo cual se accedió mediante providencia del 6 de octubre siguiente.
12. El 3 de octubre de 2023, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera
[9] Nororiental - Corponor solicitó declarar la improcedencia de la tutela y ordenar su
desvinculación del trámite constitucional. Manifestó que no ha ejecutado ninguna obra sobre el caño mencionado en la acción de tutela.
13. En la misma fecha, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A.
[10] E.S.P. informó que (i) Aguas Kpital Cúcuta S.A ESP es la institución encargada de la operación, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y gestión comercial de la infraestructura de los Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad de Cúcuta, así como del resarcimiento de los daños que puedan causarse por la ejecución de ese objeto social; y (ii) no presta directamente el servicio público de alcantarillado. Así, concluyó que en su criterio no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante. [11]
14. Por su parte, el señor Rafael Alonso Ortiz Pérez (accionante) respondió al requerimiento de la Corte e informó que: (i) el inmueble en el que vive, ubicado a orillas del caño “La Cañada”, fue adquirido hace aproximadamente 13 años, por lo que es de su propiedad; (ii) reside allí únicamente con sus dos hijos menores de edad (uno de 14 y otra de 13 años), siendo padre cabeza de familia dedicado ocasionalmente a la construcción;
(iii) sobre el estado de la vivienda indicó que “se encuentra perdiéndose por pedazos, después de la tutela que presenté, hace como un mes, se fue el baño que con mucho sacrificio construí, con material que me regalaban donde hacia trabajos de construcción, y también se me fue la cocina y el lavadero, apenas quedan dos piezas de la casa que es
[12] donde vivimos actualmente, Eran 18 metros y apenas quedan 4 metros.” Además, aportó fotografías que darían cuenta de esta situación, como la siguiente, en la que se [13] observa la ubicación y proximidad de la vivienda con el afluente:
15. En relación con el trámite de su situación ante distintas instituciones, el actor comunicó que: (i) se encuentra incluido en el Registro Único de Damnificados, pero no en programas de vivienda; (ii) acudió al Departamento de Prosperidad Social, pero trasladaron su caso a la Alcaldía de San José de Cúcuta para que sea atendido por el programa de Ayudas para Damnificados por Desastres Naturales, ayudas que no se han ejecutado; y (iii) no ha podido tener acceso a subsidio de vivienda.
16. Asimismo, mostró que previamente ha acudido a distintas dependencias de la Alcaldía de San José de Cúcuta, sin recibir una respuesta de fondo sobre la garantía de su
[14] derecho a la vivienda digna.
17. Sobre la situación económica en la que se encuentra, el demandante indicó que “prácticamente estoy a la voluntad de mis vecinos hace más de un año y medio que no puedo trabajar pues tengo EPC pulmonar, a veces no puedo ni levantarme de la cama por los dolores en la espalda, no me puedo ocupar en ninguna obligación por cuanto mi salud no me lo permite, y hoy somos los tres, yo y mis dos hijos. Mi casa ahora no vale nada,
[15] esas tierras eran estrato uno.”
18. Por último, el actor solicitó que su hogar sea reubicado por el riesgo que presenta y
se le permita su inclusión en algún subsidio de vivienda. Como anexos, aportó fotografías adicionales del estado de la construcción, copia de las respuestas que ha recibido por parte de algunas entidades a las que ha acudido, copia de los documentos de identidad de sus dos hijos menores de edad, copia de un contrato de compraventa relacionado con el inmueble mencionado en la acción de tutela y copia parcial de su historia clínica. Específicamente sobre las respuestas de las entidades a las que acudió se encuentra lo siguiente: (i) Escrito del 31 de marzo de 2023, emitido por el secretario para la Gestión del Riesgo de Desastres de San José de Cúcuta, en el que se refiere a su incompetencia para actuar en el caso del señor Rafael Alonso Ortiz Pérez. (ii) Respuesta del 2 de marzo de 2023, de la oficina GIT Participación Ciudadana del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la que se refiere a la gestión que se encuentra adelantando la entidad sobre los programas de transferencia de renta monetaria o en especie para los hogares en situación de pobreza, e informa que los requisitos se podrán consultar en internet. [16]
19. El 5 de octubre de 2023, Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P. informó que: (i) no es la responsable ni contractual ni legalmente del mantenimiento, adecuación o construcción del canal de aguas lluvias del Barrio Belisario, en el que se ubica la vivienda del actor; y (ii) no ha realizado obras cerca de la vivienda del demandante.
[17]
20. Finalmente, el 17 de octubre de 2023, la Alcaldía de San José de Cúcuta
informó que el 3 de octubre de 2023 se llevó a cabo una inspección ocular a la vivienda del accionante, a la que, advirtió, no asistieron la Secretaría de Vivienda de Cúcuta, Aguas Kpital S.A. E.S.P., ni la Personería de Cúcuta. En ese sentido, allegó el acta de la visita y un informe técnico de gestión de riesgo. En este último se detalla lo siguiente: (i) La vivienda se ubica en el Barrio Belisario de la ciudad de Cúcuta, acceso peatonal de pendiente baja en adoquines y retal en condiciones regulares. (ii) El núcleo familiar está conformado por el accionante y sus dos hijos menores de edad. (iii) La vivienda se encuentra “construida de forma anti técnica, con materiales transitorios (madera y costal verde). Piso en concreto cepillado y cubierta en láminas de zinc apoyada sobre listones de madera, no cuenta con sistema de recolección de aguas lluvias, se evidencia cableado de sistema eléctrico expuesto. Servicio de energía recargable, agua potable por pila pública y alcantarillado construido por la misma comunidad.” (iv) La vivienda presenta colapso del área de los baños y cocina, que habría ocurrido aproximadamente hace 6 meses. (v) En la fachada posterior del inmueble se encuentra un drenaje natural de aguas lluvias y residuales, del cual no guarda ningún distanciamiento la edificación. (vi) El predio se ubica en una zona que presenta amenaza media por fenómenos de remoción de masa y amenaza baja por inundación. (vii) Lo residentes del sector son conocedores del hecho del riesgo al construir o
comprar sus viviendas junto a un talud y drenaje natural. (viii) Como conclusión se señala: “teniendo en cuenta las afectaciones y condiciones actuales de la vivienda, como es el colapso de la unidad sanitaria y concina, las grietas presentes en el piso del inmueble, los procesos constructivos antitécnicos de la vivienda y considerando el recorrido del cauce del drenaje natural, el cual está impactando sobre el margen izquierdo produciendo socavación y erosión hídrica, se recomienda no habitar el inmueble, hasta que se cuente con las garantías de habitabilidad.”
21. Se allegó informe de visita técnica adelantada por la Secretaría de Infraestructura de San José de Cúcuta, en el que se registra la siguiente información:
(i) La vivienda “se encuentra construida dentro de la zona establecida como ronda hídrica de la Quebrada La Cañada comprometiendo la estabilidad del terreno, presentando riesgo por deslizamiento debido a la dinámica del cauce, en donde actualmente se evidencia el vertimiento de aguas residuales.” (ii) “Se recomienda tomar las medidas pertinentes teniendo en cuenta que la ronda hídrica es un espacio natural de protección que debe mantenerse libre de construcciones para permitir la circulación y expansión del cauce del agua en caso de crecidas o inundaciones, por lo que se debe garantizar una separación de 30 metros entre la corona de la sección hidráulica de la Quebrada La Cañada y los asentamientos.”
22. Como anexo se aportó informe del Sistema Integrado de Gestión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta, S.A. E.S.P., en el que se establecen las siguientes
observaciones: (i) La vivienda “muy posiblemente se encuentra en zona de alto riesgo”. (ii) La edificación tiene aproximadamente 6 metros de frente por 6 metros de fondo, repartidos en dos ambientes, uno es sala, cocina y comedor, y el otro es una alcoba. (iii) La vivienda no cuenta con batería sanitaria ni zona de lavado ni de patio de ropas. (iv) Los que habitan este predio “se ven afectados por el canal La Cañada, su construcción está al lado del canal, drenaje natural que recoge aguas lluvias.” (v) Se recomienda que “el inmueble sea desocupado de manera inmediata, la corriente de aguas está socavando el terreno en su base.”
23. Es importante advertir que la Alcaldía de San José de Cúcuta sólo cumplió el segundo numeral resolutivo del auto de pruebas, relativo a la inspección e informe del estado de la vivienda. Los demás interrogantes relacionados con las alternativas de apoyo y programas de atención disponibles en la entidad territorial no fueron contestados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
24. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de única instancia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento interno de la Corporación.
2. La solicitud de amparo promovida por el accionante, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, es procedente
25. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), con ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad pública, o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva). En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado, también, al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.
26. En este caso, la Corte encuentra satisfechos los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Sobre el primero, se tiene que el recurso de amparo fue promovido por Rafael Alonso Ortiz Pérez, como titular de los derechos presuntamente trasgredidos, pero también en representación de sus dos hijos menores de edad con quienes vive. Al respecto, es importante no perder de vista que, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política y en virtud de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.” Asimismo, no puede dejarse de lado que en el curso de este trámite constitucional autoridades administrativas como la
Alcaldía de San José de Cúcuta dieron cuenta tanto de la existencia de los dos menores [18] de edad como de su relación con el accionante.
27. Por otro lado, el requisito de legitimación por pasiva merece valorarse con detenimiento en este caso. La acción de tutela objeto de revisión fue promovida inicialmente en contra de Aguas Kpital S.A. y del Consorcio Transivic S.A.S. por una razón concreta: para el actor, estas dos instituciones serían responsables de presuntos daños causados a su vivienda, por lo que, en su criterio, debían reconocer y pagar a su favor una suma de al menos sesenta millones de pesos. Desde el punto de vista estrictamente de esa pretensión económica, podría ser admisible la legitimación de las dos accionadas, lo cual daría lugar a valorar de fondo si en efecto serían o no responsables de los perjuicios invocados por el actor.
28. Sin embargo, como se precisará en el estudio del requisito de subsidiariedad, ese no es el asunto de relevancia constitucional del cual la Corte se ocupará en esta ocasión. Lo será, sobre todo, la posible desprotección del derecho a la vivienda digna en la que se encontrarían el demandante y sus dos hijos menores de edad con los que convive. Desde esa perspectiva, la Sala no encuentra razones para reconocer la legitimación en la causa por pasiva de las dos instituciones demandadas, de nuevo, únicamente en consideración del problema jurídico constitucional del que se ocuparía esta Corporación en esta oportunidad y siempre que se superen las demás condiciones de procedibilidad. En ese sentido, se tiene que en este caso la legitimación por pasiva recae principalmente
sobre la Alcaldía de San José de Cúcuta, que ha sido vinculada desde el trámite de instancia de esta acción de tutela, en tanto principal responsable de garantizar y coordinar las medidas para la prevención y la atención de riesgos de vivienda por amenaza de desastres en su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto, [19] especialmente, en la Ley 388 de 1997.
29. Adicionalmente, no puede perderse de vista que, en el marco de dichas competencias, la entidad territorial también debe ser llamada al presente trámite constitucional con sustento en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y las obligaciones específicas en favor de esta población; en particular, el artículo 20 de la Ley 1098 de 2006, según el cual “`[l]os niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra: (..) 15. Los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y demás situaciones de emergencia”, el juez de tutela debe considerar que “[e]l Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los
[20] derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.”
30. Para terminar la valoración del requisito de legitimación en la causa por pasiva, la Sala tampoco encuentra razones para darlo por acreditado respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Empresa de Servicios Públicos EIS Cúcuta S.A. E.S.P. Respecto de ambas entidades se tiene que de los hechos probados, de las pretensiones planteadas en el escrito de tutela y del objeto del cual se
ocupará esta providencia, no se encuentra una asociación de las competencias de dichas entidades con las presuntas afectaciones alegadas por el actor, sobre todo en consideración de las funciones descritas en los decretos 1369 de 2020 y 1547 de 2022, así como de las leyes 142 y 143 de 1994.
31. Ahora bien, sobre el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se trata de un principio constitucional que se deriva del carácter residual de la acción de tutela, a partir del cual debe considerarse que la misma procede como medio principal de protección de los derechos invocados cuando: (i) el afectado no disponga de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Adicionalmente, el mecanismo de amparo opera como medio transitorio cuando, aunque existan instrumentos judiciales vigentes, sea imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la
[21] prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. [22]
32. En este caso, la Sala observa que el debate que ha sido planteado al inicio de la formulación de la acción de tutela y, en el curso de la misma, ha tenido al menos dos objetos. En primer lugar, una pretensión estrictamente económica, asociada a los posibles daños que el actor considera que han sido causados sobre su vivienda, producto, en su criterio, de la intervención de las instituciones accionadas. En segundo lugar, una
demanda de atención y protección de su derecho a la vivienda digna, a raíz del estado en el que se encuentra el inmueble. De ahí que reclame su reubicación, junto con sus dos hijos menores de edad y, el acceso a alternativas de vivienda que respondan a sus condiciones particulares.
33. En relación con el primer objeto, esta Corporación advierte incumplido el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de los mecanismos judiciales disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o la Jurisdicción Ordinaria, según el caso.
Alternativas idóneas diseñadas para, por ejemplo, valorar y definir la configuración de la responsabilidad civil o del Estado, a partir de hechos como los que han sido puestos de presente por el demandante. Se trata, además, de un debate cuya intensidad y complejidad probatoria escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, sobre todo en consideración de las incertidumbres fácticas que presenta el expediente de la referencia respecto de la realización de obras públicas en las inmediaciones de la vivienda del actor, así como de sus ejecutores y de las consecuencias técnicas que ello haya generado.
34. No ocurre así con el segundo objeto que ha sido identificado en este caso. La Corte Constitucional ha avalado en numerosas oportunidades la satisfacción del requisito de subsidiariedad cuando se demanda la protección del derecho a la vivienda digna, como consecuencia de la identificación de riesgos por desastres inminentes o por estado de inhabitabilidad de la edificación. Siempre en consideración de las circunstancias que den
[23] cuenta de que se trata de un asunto apremiante, cuya intervención judicial es urgente.
35. En este asunto, la Sala observa que la protección del derecho fundamental a la vivienda digna por vía de tutela es procedente de manera definitiva porque: (i) las pretensiones contenidas en la tutela se dirigen a obtener el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales exigidas para la mitigación del riesgo de colapso de la vivienda mencionada en la tutela, sobre la cual se ha conceptuado la urgencia de su desocupación; (ii) el señor Rafael Alonso Ortiz Pérez es un ciudadano diagnosticado con Enfermedad Obstructiva Crónica - EPOC, desempleado u ocasionalmente dedicado a la construcción de obras civiles, en estado de pobreza y padre cabeza de familia; y (iii) este caso compromete también la realización de los derechos de dos sujetos de especial protección constitucional, como lo son los dos hijos menores de edad del accionante, quienes residen también en la vivienda mencionada. Valoradas estas circunstancias en su conjunto, es claro que la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y eficaz para analizar la posible vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el accionante, relacionadas específicamente con el goce efectivo de una vivienda digna; asunto que delimitará el pronunciamiento de esta Corporación en esta oportunidad.
36. Finalmente, no hay duda de que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido en relación con el objeto de la tutela en el cual se centrará el pronunciamiento de la Sala de Revisión. Basta con considerar que se está ante un caso en el que el deterioro de la vivienda sería actual y el riesgo estaría plenamente vigente, por lo cual la acción de tutela debe asumirse como plenamente oportuna, en perspectiva de la presunta afectación
constitucional que se mantiene en este caso y que, de hecho, podría estarse agravando [24] con el sólo paso del tiempo. Además, en consideración de los hechos recientesocurridos a lo largo del año 2023que, según distintas intervenciones realizadas a lo largo del trámite de la tutela, han causado el derrumbe progresivo de algunas zonas de la [25] vivienda, lo que confirma la exposición en la que se encontrarían los dos menores de edad y el accionante para sufrir una verdadera trasgresión de sus derechos fundamentales.
3. Delimitación del caso y formulación del problema jurídico
37. En consideración de la valoración hecha de los requisitos generales de procedibilidad de esta acción de tutela, es necesario reiterar que la Sala Tercera de Revisión está llamada a adelantar el estudio de este caso, específicamente enfocada en la verificación constitucional de la garantía del derecho a la vivienda digna del accionante y de su núcleo familiar, a partir de las circunstancias fácticas que han sido acreditadas a lo largo de este trámite judicial. En esa medida, corresponde a esta Corporación ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Viola la Alcaldía de San José de Cúcuta el derecho fundamental a la vivienda digna de una persona y de sus dos hijos menores de edad, con quienes conforma su núcleo familiar, al no brindar una respuesta de fondo ni alternativas de solución a la situación de riesgo por desastre en la que se encuentra la edificación en la que residen y pese a las condiciones de vulnerabilidad que presentan?
38. Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vivienda digna y las obligaciones institucionales
relacionadas con su garantía en situaciones de riesgo de desastre. A partir de ello, resolverá el caso concreto.
4. Derecho a la vivienda digna y su alcance frente a las situaciones de riesgo de desas
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