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CC - T529-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T529-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-529/02

DERECHO A LA PENSION Y DERECHO AL TRABAJO-Conexidad ACCION DE TUTELA-Demora injustificada para reconocimiento y pago de pensión de vejez SEGURO SOCIAL-No puede negar reconocimiento de pensión por la no emisión oportuna del bono/BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales El Seguro Social no puede negar el reconocimiento de una pensión en virtud de la no emisión oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta necesariamente la afectación de garantías superiores. En este sentido se ha afirmado que: "Se afectan derechos fundamentales -especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridoscuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado." BONOS PENSIONALES-No emisión no es obstáculo para obtener pensión de jubilación PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para reconocerla DERECHO DE PETICION-Entidad administradora de pensiones debe pronunciarse de fondo VIA DE HECHO-Se niega pensión por demora en emisión del bono BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES-Normatividad aplicable/BONOS PENSIONALES-Ausencia de traslado a régimen de prima media/CUOTAS PARTES-Aplicación de normas anteriores a la ley 100 de 1993

Referencia: expediente T-565.893

Acción de tutela instaurada por Luciano Aguilar Espinosa contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Luciano Aguilar Espinosa contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. I ANTECEDENTES Manifiesta el actor, que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el mes de junio de 2000, que posteriormente, mediante escritos de fecha 1 de agosto y 5 de septiembre de 2001, reiteró su solicitud ante el I.S.S, recibiendo respuesta el 6 de noviembre de ese año, donde se le informa que el Instituto ha adelantado las etapas previas al reconocimiento de la prestación, incluída la solicitud a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para que emita el Bono Pensional, pero que dicha entidad, respondió que de conformidad con el Decreto 13 de 2001, no procede la emisión del bono sino la cuota parte pensional. Por lo tanto, el actor precisa que lo que existe es una controversia jurídica entre el

I.S.S. y la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, situación que en su criterio no se va a solucionar en corto tiempo, pues en tanto, el primero aduce que para pagar la pensión se debe expedir el bono pensional, el segundo afirma, que en éste caso no hay lugar a bono pensional, sino a cuota parte pensional y cada uno cita normas para fundamentar su posición. Para finalizar manifiesta, que nadie discute que él tiene derecho a la pensión, pero se encuentra en medio de una discusión jurídica que no le compete y que no tiene porque afectar sus derechos fundamentales, que es una persona de 62 años,1 que se encuentra atravesando una situación económica difícil, sin ingresos y sin derecho a servicios de salud para él y su familia.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION Fallo de primera instancia Mediante providencia del 6 de noviembre de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió denegar el amparo solicitado, consideró que por tratarse de una discusión jurídica donde el I.S.S., afirma que no se puede reconocer la pensión sin el pago del respectivo bono pensional y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, estima que lo que procede es una cuota parte pensional (Decreto 13 de 2001), es necesario acudir a un juicio

1Nació el 8 de marzo de 1939 contencioso, pues no corresponde mediante la acción de tutela solucionar este tipo de controversias. Impugnación El fallo fue impugnado por el actor, quien alega que si bien son características de la

tutela, la subsidiaridad y la inmediatez, no es menos cierto que el medio judicial debe ser eficaz al fin que se persigue. Afirma que para el caso, un proceso ordinario laboral en la ciudad de Bogotá esta durando de dos a tres años y la segunda instancia de uno a dos años, por lo que se esta hablando en promedio de tres a cuatro años, para acceder a un derecho que ni el ISS, ni la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desconocen, pero que no quieren reconocer. Señala entonces, que si se deja la solución de este caso a la lenta y congestionada Justicia Laboral Ordinaria, se ven vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la salud, la protección especial a la tercera edad, y el derecho de petición, que es una persona de la tercera edad, que no está en condiciones económicas de pagar un abogado y que el trámite de la solicitud de pensión data de dieciocho (18) meses atrás. Por lo que, solicita se revoque la citada providencia. Fallo de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de febrero de 2002, consideró que en el presente caso, el peticionario pretende le sea "reconocida y pagada la pensión," pero que de acuerdo con el artículo 86 de la C. P., la acción de tutela es improcedente cuando el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso en análisis, no cabe duda de que el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir a la ordinaria laboral con el fin de obtener el

reconocimiento de la pretendida pensión y mal podría entonces predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, así como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables. Por último la Sala precisó, que como en el sub-júdice ya se emitió un pronunciamiento por parte de la entidad de seguridad social sobre el particular, el accionante, si lo desea puede hacer uso de los recursos que en ella misma se indican, sin que el excepcional mecanismo de la tutela pueda utilizarse para cuestionarla. En ese orden de ideas procede a confirmar la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá . III Pruebas solicitadas por la Corte Para mejor proveer, el Magistrado Sustanciador ordenó que por la Secretaría General de la Corte, se oficiara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionalespara que informara a este Despacho sobre el trámite dado a la solicitud de emisión de Bono Pensional a nombre del Señor Luciano Aguilar Espinosa, identificado con la cedula de ciudadanía No. 2.939.782 de Bogota. El día 18 de junio del año en curso, la Secretaría General de esta Corporación remite oficio de fecha 11 de junio de la presente anualidad, donde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informa al respecto, lo siguiente: (..) 3.“La principal razón por la cual no es emitible el bono es porque no hay lugar a él en virtud de lo dispuesto por los Decretos 1314/94 y 13 de 2001.Es decir que después de la entrada en vigencia de la Ley 100/93 no hubo traslado al Régimen de Prima

Media con Prestación Definida. Antes del 1º e abril de 1994 estaba en el ISS y después del 1º de abril de 1994,continuó en el ISS.” (..)

5. Cabe agregar que el Consejo de Estado, por Auto de fecha 20 de septiembre pasado admitió una demanda contra el literal b) del artículo 1º del Decreto 13 de 2.001 pero negó su suspensión provisional, razón por la cual el Instituto de los Seguros Sociales deberá aplicarlo solicitando las cuotas partes pensionales cuando conforme dicha norma no haya lugar a la emisión de bono pensional. (..)

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico sujeto a decisión El accionante instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales "a la seguridad social, en conexión con la vida, el mínimo vital, la subsistencia, la salud, la integridad física, la protección especial a la tercera edad, la dignidad humana, así como el derecho de petición," pues señala que desde hace 18 meses, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que afirma tener derecho; pero aduce, que por existir una controversia jurídica entre los

accionados, sobre si para su caso, se debe expedir el bono pensional o aceptar una cuota parte pensional, no se le ha resuelto de fondo su petición, lo que le acarrea graves problemas, pues es persona de la tercera edad de escasos recursos económicos. Corresponde a esta Sala analizar, si en el caso objeto de revisión, es procedente la acción de tutela presentada en contra de las mencionadas entidades, por el no reconocimiento y pago oportuno de la pensión de vejez del Señor Aguilar Espinosa, y si efectivamente con la Resolución No. 000110 del 8 de enero de 2002 -dictada por parte del ISS durante el trámite de la acción de tutela-, se agotó en debida forma el derecho de petición presentado por el actor y cesó la vulneración de los derechos fundamentales que el actor aduce como violados.

3. La seguridad social y la pensión de vejez La Constitución de 1991, dió rango constitucional a la seguridad social y esta Corporación2 en varios de sus fallos, ha reiterado que el reconocimiento del derecho a la pensión es un derecho fundamental para las personas de la tercera edad y una proyección del derecho al trabajo. La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no puede considerase entonces como algo independiente o desligado de la protección al trabajo,3 el cual, de manera especial garantiza la Constitución, como un principio fundamental propio del Estado Social de Derecho fundado y en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas.

Lo expresado tiene como fundamento, que el derecho a la pensión nace y se

consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió con los requisitos de modo, tiempo de cotización, y edad a los cuales se condicionó su existencia. Se estima entonces, que el mismo es una derivación del derecho al trabajo y en tal virtud, la pensión no puede considerarse como una dádiva del Estado, todo lo contrario, es un derecho adquirido por quienes cumplen los requisitos exigidos para tener el status de jubilado. Estos requisitos “no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente”4 Esta Corporación en la sentencia SU-430 de 19985 dijo al respecto, lo siguiente: “Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia (artículos 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución). Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos 2Ver entre otras las Sentencias SU-1354/00, T1016/00 T-181/93. 3 En la Sentencia T-098/94 se dijo: “La seguridad social es manifestación directa del derecho fundamental del trabajo (CP art. 25), por ser parte de la contraprestación o remuneración diferida en el tiempo que el trabajador recibe por su actividad laboral. El correcto desarrollo, legal y reglamentario, del derecho a la seguridad social no sólo garantiza a su

titular el disfrute de una vida digna durante sus años improductivos, sino que constituye un respaldo económico para la protección de la familia, núcleo esencial de la sociedad (CP art. 5º y 42). Por el contrario, una regulación deficiente o desigual de la seguridad social por el Legislador o la administración puede significar el desconocimiento de los derechos garantizados en la Constitución.” 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 20 de abril de 1968 5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos anteriormente descritos, los cuales son imprescriptibles.”

4. Procedencia de la tutela frente a la demora injustificada para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Pago de bonos pensionales.

En reiterada jurisprudencia,6 la Corte Constitucional ha señalado que ante la dilación injustificada en el trámite correspondiente al reconocimiento y pago de una pensión, procede la tutela, para lograr la protección de derechos fundamentales del peticionario, tales como la seguridad social, el mínimo vital, la protección especial a la tercera edad, la dignidad humana, así como el derecho de petición. No pueden existir disculpas para demorar sin justa causa, el reconocimiento de una pensión, pues, lo justo sería que inmediatamente el trabajador deje de ser activo, pueda disfrutar de su jubilación, entonces las entidades estatales que tienen la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensión de jubilación “no

pueden escudarse en los trámites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales” 7 De manera particular, esta Corporación se ha referido a las consecuencias constitucionales que se derivan de las omisiones en que con bastante frecuencia incurren, tanto la entidad que debe expedir el bono pensional, como de quien se espera debe reconocer el derecho prestacional. En efecto ha dicho,8 que el Seguro Social no puede negar el reconocimiento de una pensión en virtud de la no emisión oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta necesariamente la afectación de garantías superiores. En este sentido se ha afirmado que: "Se afectan derechos fundamentales -especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridoscuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado."9 Así mismo, ha señalado reiteradamente,10 que la entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excusándose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social,11 sin dejar de ser copartícipe de la omisión vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensión.12 De allí, que la liquidación y emisión de los bonos pensionales a la 6 Ver entre otras las Sentencias T-235/02, T-671, T-773, T-775, T-887, y T -1565 de 2000, T-136 de 2001.

7 Ver Sentencia T-887/01. 8 Ver entre otra la Sentencia T-235 de 2002. 9En sentencia T–671 de 200 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Ver entre otras las sentencias T-817 y T-1014 de 2001 y la T-235 de 2002. 11 Ver la sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco gerado Monroy Cabra. 12Sentencia T-1 154 de 200IM. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. entidad que finalmente debe reconocer una pensión, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.13 Entonces, la emisión, remisión y tramitación del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, de tiempo y edad, se vea abocado a que se le niega dicha prestación a través de una resolución con la disculpa de que no se ha expedido el bono correspondiente. La posición de la Corte ha sido unánime y reiterada. En la sentencia T-900/200114 se resumió así dicha tesis: “Se ha dejado claro que la emisión, remisión y trámite del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación, inclusive se ha afirmado que se incurre en vía de hecho, si a pesar de que la persona tiene el tiempo y la edad requerida para su pensión, a través de resolución se le niega dicha prestación con al disculpa de que no ha llegado la parte del bono pensional

correspondiente”. Esta Corporación15 ha precisado además, que si bien la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales -como es el caso de la pensión de jubilación-, ha estimado, que en aquellos casos en los que la liquidación y remisión de bonos pensiónales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensión de jubilación, procede la acción de tutela, para proteger derechos como la vida, el del mínimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, no tiene porque estar sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasión del trámite para la expedición del bono pensional. La jurisprudencia vigente16 sobre esta materia, ha exigido que la tramitación de los bonos pensionales debe ser pronta, y por tanto las entidades emisoras de los bonos 13 Ver sentencias C1 77 de 1998, T241 de 1998 de 1998 y T-337 de 200 1, entre otras. 14 M.P. Alfredo Beltrán Sierra 15En la Sentencia T-577 de 1999, se dijo: "Tal como lo ha vendido sosteniendo esta Corporación, la acción de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en tomo a la aplicación de la ley, pero si para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos de la

demandante quien desde hace 3 años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional respectivo Y en la sentencia T-1044 de 2001 se señaló, lo siguiente: "La entidad encargada de la expedición del bono pensional, una vez haya reconocido la obligación existente no puede excusar su incumplimiento y tardanza en los deberes de otras entidades. De otra manera, se estaría actuando en contravía del principio de colaboración armónica de las entidades del Estado viéndose afectados los usuarios del sistema de seguridad socia”. 16 Ver sentencia T-323 de 2002. deben actuar dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política.17 Adicionalmente cabe señalar, que el artículo 4° de la Ley 700 de 2001, dispuso que la sumatoria de todos los trámites, desde la solicitud de pensión hasta la resolución de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis (6) meses: “A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. “Parágrafo. El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el

reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad”.

5. El derecho de petición exige, que la entidad administradora de pensiones se pronuncie de fondo sobre la pensión. Configuración de una vía de hecho por respuesta evasiva que no decide solicitud de pensión a persona que cumple con los requisitos para acceder a ella.

Esta Corporación18 ha precisado, que corresponde al Juez de tutela en cada caso concreto y de oficio, examinar, si con la Resolución que se niega una pensión, se ha incurrido en una vía de hecho, pues, el acto administrativo que no reconoce la prestación, debe estar conforme con el debido proceso. En tal virtud, ha estimado, que el juez de tutela, está en la obligación de ir mas allá del simple examen de si hubo o no contestación formal por parte de la administradora de pensiones,19pues el juzgador no solamente tiene la facultad, sino además la obligación de proteger todos los derechos fundamentales que de acuerdo con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículo 3 y 14 del decreto 2591 de 1991.20 La Corte ha manifestado además, que cabe la tutela, cuando con el acto administrativo expedido se ha incurrido en una vía de hecho y en particular se ha referido al caso que se presenta, cuando el Instituto de Seguros Sociales, remite al Juez de tutela una resolución negando una pensión, mediante una acto administrativo proferido con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, con el consabido propósito de agotar el derecho de petición, pero sin resolver de

fondo el asunto pertinente. 17Sentencia T-272 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil 18 Ver Sen tencias T-684/01 y T-463/96. 19 Sentencias T-671/00, 730/00, T-1565/00, T-775/00, T-1294/00, entre otras 20 Ver Sentencias T-684/01 y T-463/96. Tal apreciación tiene como fundamento, que la mera respuesta de la entidad demandada, negando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por no haberse emitido el bono pensional -no obstante cumplir el peticionario con los requisitos exigidos para acceder a ésta-, constituye una vía de hecho, pues no es lógico, ni razonable, que se admita por un lado, que el peticionario adquirió el status de jubilado, pero por otro lado, no se le reconozca tal derecho. La demora en la emisión, remisión y trámite del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a pensión de jubilación. En la Sentencia T-1294/00 M.P. Fabio Morón Díaz, dijo la Corte al respecto, lo siguiente: “En este orden de ideas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, si bien en principio la causa o el motivo de la acción de tutela lo constituye la omisión del I.S.S. al no responder la solicitud elevada por el actor oportunamente y tendiente al reconocimiento de su pensión de jubilación, lo cierto es que la entidad ya respondió pero tardíamente mediante el acto administrativo No. 1210 del 10 de marzo del

2000, expedido durante el trámite de la acción de tutela, lo que en principio podría configurar un fenómeno de sustracción de materia, tal como fue interpretado por los jueces de instancia. No obstante lo anterior, observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron las otras pretensiones invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto el accionar de la entidad demandada con relación específicamente al derecho a la seguridad social comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al peticionario no constituye una solución adecuada a su problema constitucional, sino que por el contrario, comporta una clara y ostensible violación del derecho a la seguridad social y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los bonos pensiónales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporación entre otras en las Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998. “....... “Como se ve, la Corte protegerá los derechos fundamentales del demandante en tutela, quien desde hace más de 18 meses presentó su solicitud de pensión ante el I.S.S., sin que esta entidad la reconozca por encontrarse pendiente la cancelación del bono respectivo por parte de la Caja Nacional de Previsión y del Departamento de Nariño. En consecuencia, la Corte ordenará al I.S.S. modificar la resolución No. 1219 del 10 de marzo de 1997, en cuanto incurrió en una vía de hecho, por ser contraria a lo dispuesto en los decretos 1474 de 1997, 1513 de 1997 y en la Resolución 266 del 2000 así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

especialmente la sentencia T-671 del 2000.” Igualmente en la sentencia T-671/00 se expresó al respecto lo siguiente: “Se incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones. (..) sería absurdo que una norma prohibiera decretarle pensión a quien sí tiene derecho a ella. Esa norma no existe.”21

6. Los soportes financieros antes y después de la ley 100 de 1993. Normatividad reciente sobre bonos y cuotas partes.

Los denominados bonos22 y cuotas partes23 pensionales son soportes financieros contemplados dentro del sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras.24 En efecto, como bien lo señaló esta Corporación en la Sentencia T-235 de 2002,25 la Ley 100 de 1993 estableció el mecanismo de los bonos, pero no excluyó que para

determinadas situaciones, se aplique el método que antes de su vigencia se empleaba para distribuir la mesada por cuotas partes26 entre las entidades que dentro de la vida laboral del jubilado recibieron cotizaciones.27 De igual manera el artículo 4° de la Ley 499 de 1999 plantea la alternativa de la cuota parte28 y el literal b) del artículo 1° del decreto 013/0129 señala que el “bono 21A la anterior jurisprudencia habría que agregar que según la T-337/01, la entidad encargada de expedir el bono pensional y la encargada de otorgar la pensión deben informar oportunamente al interesado sobre las decisiones que afecten su derecho pensional. Se entiende, claro está, que esa información debe darse por escrito. Dice la mencionada sentencia: “La falta de una información adecuada y oportuna, así no medie una petición formal por parte del interesado, desconoce el interés legítimo que le asiste a quien tiene derecho a la pensión de jubilación, de estar enterado de los trámites que puedan afectar directamente su derecho pensional. En efecto, al negarse la posibilidad de conocer las objeciones o devoluciones que se hagan del bono pensional, se impide al directo interesado, intervenir activamente y en forma oportuna, en el trámite de un asunto que, a su edad, es de trascendencia para procurarse los ingresos necesarios para vivir en condiciones dignas y acordes con su posición económica y social.” 22 Establecidos por la ley 100 de 1993. 23 Ver entre otros los Decreto 3135/68, Decreto 1848/69y la Ley 33/85.

24 Sentencia T-235/02. 25 Magistrado Ponente Marco Gerado Monroy Cabra. 26 Ley 100 de 1993, en el capítulo “Traslado entre regímenes - bonos pensiónales -“, en los artículos 121, 122 y 124 27 En los falladores de instancia ya existen criterios sobre el tema. Por ejemplo, en un fallo que no fue seleccionado para su eventual revisión, por auto de 6 de octubre de 2001, la Sección 3a. Del Tribunal Contencioso Administrativo de Cudinamarca, M.P. Dra. Fabiola Orozco Duque, 16 de agosto de 2001, expediente 01-1203, en una tutela instaurada contra el ISS y CAPRESUB, en donde uno de los temas planteados era el de si se tratabe de bonos pensionales o cuota parte, en la parte motiva del fallo se dijo que la tutelante “si tenía derecho a la cuota parte pensional, pero es el ISS quien debe reconocerle la pensión”. 28Las entidades públicas del orden nacional, que de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas, estén obligadas a concurrir con el pago de las pensiones causadas con anterioridad al primero de abril de 1994, suprimirán las obligaciones recíprocas que por concepto de cuotas partes hayan asumido, efectuando en sus estados financieros los registros contables correspondientes. Las obligaciones pensiónales causadas a partir de tal fecha, se financiarán además de los recursos previstos en la ley, con el bono pensional o cuota parte que para el efecto deberá expedir la entidad que esté en la obligación de concurrir en el pago de la respectiva pensión, o la que haga sus veces, emitido a

favor de la entidad encargada del pago de dicha prestación.” (Subrayas fuera de texto). 29“De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1° de

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