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CC - T529-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T529-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-529/07

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensiones ACCION DE TUTELA-Procedencia contra acto administrativo que niega una pensión de jubilación cuando se configura una vía de hecho

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION

Y APLICACION DE LA LEY REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971

PENSION DE VEJEZ-Al accionante lo cobija el régimen de transición por lo que se encuentra sometido a las normas especiales del Decreto 546 de 1971 El actor adquirió su derecho a la pensión de vejez como trabajador al servicio del Ministerio Público, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, y se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 (artículo 36). Al haber sido cobijado el accionante por el régimen de transición, se encuentra sometido a las normas especiales establecidas por el Decreto 546 de 1971 para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público. VIA DE HECHO-Acto administrativo que resuelve pensión sin dar aplicación al régimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio Público/PENSION DE VEJEZ-Negativa de Cajanal para concederla se fundó en un error interpretativo de la norma DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITALExpedición de nuevo acto administrativo que dé aplicación al Decreto 546 de 1971

Referencia: expediente T-1611737

Acción de tutela instaurada por FELIPE ANTONIO ARIAS contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y el H. Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió la acción de tutela promovida por Felipe Antonio Arias contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta Actuando a través de apoderada judicial, el señor Felipe Antonio Arias instaura acción de tutela contra CAJANAL, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y mínimo vital.

Los hechos que soportan la demanda son los siguientes: - El señor FELIPE ANTONIO ARIAS se encontraba laborando en la Procuraduría General de la Nación y el día 23 de septiembre de 2005, fecha en la que cumplió 65 años de edad, la entidad le aplicó el retiro forzoso, desplazándolo del cargo. - Presentó entonces ante Cajanal solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación al considerar que cumplía los requisitos exigidos para la obtención de dicha prestación económica. La entidad demandada profirió la

Resolución No. 59017 del 9 de noviembre de 2006, por medio de la cual negó el pago de la pensión de jubilación aduciendo que el accionante no era beneficiario de la pensión consagrada en el régimen especial de los empleados de la Procuraduría General de la Nación. - A su juicio, la decisión de la Caja Nacional de Previsión Social de no reconocer su derecho pensional, es violatoria del principio de favorabilidad, pues lo que ha debido hacer es aplicar las normas para los empleados oficiales y no la Ley 100 de 1993. Además, la figura de la indemnización sustitutiva, a la que se refiere Cajanal en su resolución, nunca puede entrar a remplazar el derecho pensional. - En criterio del accionante, la negativa de la entidad demandada en reconocer y pagar la pensión de jubilación de acuerdo con los presupuestos legales previstos en el art. 10 del Decreto 546 de 1971, vulnera sus derechos constitucionales al mínimo vital, a la igualdad y a la protección de la tercera edad. Con conductas similares, se atenta además contra los derechos de las personas de la tercera edad, que no tienen otros ingresos diferentes a su pensión, por tal razón, es evidente la existencia de un perjuicio irremediable. - Tal situación llevó a que otorgara poder y se iniciara el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por medio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - Solicita que se le conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio y se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que reconozca y pague su pensión de vejez, hasta cuando la Jurisdicción Contencioso Administrativa

decida sobre el problema jurídico planteado.

2. Pruebas allegadas al expediente Como pruebas relevantes, se encuentran en el expediente, las siguientes:

1. Poder otorgado a la abogada Mirian Dorina Aguirre, folio 5 del expediente.

2. Copia de la Resolución 59017 de noviembre de 2006, folios 6 a 9 del expediente.

3. Copia del derecho de petición elevado por el accionante a Cajanal solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, folio 10 del expediente.

3. Respuesta de la entidad accionada Dentro del término previsto para el efecto, Cajanal no se pronunció sobre la acción promovida por el ciudadano FELIPE ANTONIO ARIAS.

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

41. Sentencia de Primera Instancia Mediante fallo de 26 de febrero de 2007, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras

sostener las siguientes razones:

1. Indicó que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de reconocimiento o liquidación de pensiones, por cuanto los litigios pensionales son generales, impersonales y abstractos, no obstante lo anterior, habrá que determinar en cada caso el derecho reconocido, el monto y las condiciones específicas del peticionario y si se llega a la conclusión de que se está causando un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio.

2. Sostuvo que para admitir que se está ante la presencia de un perjuicio irremediable es necesario cumplir los requisitos dados por la Corte

Constitucional, condicionamientos como la edad, la situación física, la afectación a derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital y el haber iniciado alguna actividad procesal.

3. Advierte que en la presente actuación, se agotó la vía gubernativa, requisito mínimo que se encuentra plenamente demostrado, mas sin embargo, no existe prueba alguna de que el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta, tampoco es una persona de la tercera edad, no se encuentra en una situación precaria de salud ni en circunstancias que afecten su derecho fundamental del mínimo vital.

4. Por lo anterior, concluye el a quo, lo que procede es acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se dé solución al problema laboral planteado en la tutela. 4.2 Sentencia de segunda instancia El fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia del Juez Diecisiete del Circuito de Bogotá y sostuvo que el accionante se limitó en su demanda a manifestar que la decisión de no reconocer su pensión le afectaba su derecho al mínimo vital y le generaba un perjuicio irremediable, pero no demostró cuáles eran sus gastos, sus deudas, las personas a cargo o sus necesidades de salud o personales, por tal razón no se da el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte para acceder a la procedencia de la tutela de manera excepcional.

En el mismo sentido de la sentencia de primera instancia, concluyó el ad quem que el demandante no está en una situación de debilidad manifiesta, en lo que

hace a su edad y por lo tanto, “no amerita una excepcional protección por vía de tutela, ya que se encuentra en capacidad de adelantar los trámites ordinarios para controvertir los litigios que hacen relación a su derecho prestacional”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

2. Problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la negativa de Cajanal en reconocer y pagar la pensión de jubilación al ciudadano FELIPE ANTONIO ARIAS, basándose en la imposibilidad de aplicar el régimen pensional previsto en el art.10 del Decreto 546 de 1971, vulnera los derechos constitucionales al mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso.

Con este fin reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra una actuación administrativa que, de manera injustificada, inaplica las normas del régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego, a partir de las reglas jurisprudenciales que de este análisis se deriven, resolverá el caso concreto.

3. Consideraciones jurídicas previas en relación con el asunto bajo estudio. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver sobre el reconocimiento de prestaciones

sociales De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. En efecto, según lo ha precisado esta Corte, reiteradamente, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, pues, por tratarse de derechos litigiosos de naturaleza legal la competencia prevalente, para resolver este tipo de conflictos, ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación. Esta posición se fundamenta en el carácter excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional, según se desprende del artículo 86 de la Carta Política y de la jurisprudencia de esta Corporación, por ello afirmar lo contrario implicaría que se desnaturalizara “la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.” No obstante, la Corte ha señalado que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento del derecho pensional, por la vía del amparo constitucional, no

solo como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional, en cada caso particular. En tal sentido esta Corporación ha precisado que la acción de tutela procede para el reconocimiento o reliquidación de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad y, por su condición económica, física o mental, dada su condición de debilidad manifiesta, pueden exigir un tratamiento especial y diferencial, respecto del que se dispensa a los demás miembros de la comunidad. En tales casos, se ha considerado que la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensión de vejez, a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales. El criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia constitucional, tiene entonces como fundamento los artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protección especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se

encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y por la otra, la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...” Ahora bien, no sobra aclarar en este punto, que la condición de persona de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos, pues “la sola y única circunstancia de que uno o varios de los peticionarios pertenezca a la tercera edad no hace necesariamente viable la tutela, si no está probado a la vez que su subsistencia o su mínimo vital pueden estar comprometidos de modo inminente.” En efecto, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad -como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna-, e igualmente que al tramitar el litigio por el otro mecanismo de defensa se haría nugatorio el ejercicio y disfrute de los derechos, haciendo mucho más gravosa la situación particular del afectado. Con fundamento en el criterio general expuesto, según el cual la acción de tutela es procedente para reconocer derechos pensionales, únicamente cuando el juez constitucional llegue a la convicción de que es necesario brindar una protección urgente e inmediata que no es posible lograr a través del mecanismo ordinario de defensa, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha señalado que la viabilidad del amparo en esos casos exige la

acreditación de un perjuicio irremediable, circunstancia a la cual se llega previa ponderación por parte del juez de ciertos requisitos: (i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (iii) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo deberá analizarse, en cada caso concreto, si se verifican los requerimientos antes relacionados, a fin de declarar la procedencia del amparo constitucional, como mecanismo transitorio, sin perjuicio de la existencia de una vía judicial eficaz para controvertir de manera definitiva la vulneración.

4. La acción de tutela procede contra un acto administrativo que niega una pensión de jubilación, cuando pueda ponerse en evidencia la existencia de una vía de hecho Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que el debido proceso es un derecho fundamental exigible tanto en las decisiones judiciales como en las administrativas y que cuando las garantías constitucionales se conculcan, las autoridades que así actúan incurren en vía de hecho.

También esta Corte ha precisado que la acción de tutela contra actos administrativos procede excepcionalmente, debido a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial establecidos para que las autoridades adecuen

sus actuaciones al ordenamiento y que la prosperidad del amparo demanda de la constatación real y cierta de la vulneración, dado que las autoridades han sido instituidas para proteger a todas las personas en sus bienes, creencias y libertades y se entiende que actúan de esa manera. De igual manera en la sentencia T-169 de 2003 se dijo que cuando un acto administrativo que resuelve sobre una pensión de jubilación no da aplicación a las normas referentes a un régimen especial como es el establecido para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, se puede incurrir en vía de hecho. En la Sentencia SU-132 de 2002, por su parte, la Corte precisó que se puede incurrir en una vía de hecho, cuando: (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.” En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.”

5. Aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la Ley La Corte ha señalado que de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política y lo reglado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda por existir dos o más fuentes formales de derecho aplicables a una situación deberá preferirse la que favorezca al trabajador. Y, ante dos o más interpretaciones posibles de una norma, también deberá preferirse la que lo beneficie.

Así lo ha señalado esta Corporación en diferentes oportunidades entre las cuales destacamos las Sentencias T-055 y T-056 de 2005, T-047 de 2005, T-255 y T-080 de 2004, T-345 de 2005 y SU-120 de 2003, T-056 de 2004 y T-449 de 2004 entre otras. De igual manera, al tenor de lo previsto en el artículo 230 de la Carta Política, el principio pro operario es un referente obligado del fallador, en su labor de solventar asuntos del derecho del trabajo no contemplados explícitamente en el ordenamiento. El sentido protector del derecho del trabajo se refleja, entonces, en la solución de conflictos normativos, en la interpretación de preceptos dudosos y en la solución de situaciones no reguladas en beneficio de la parte débil de la relación; porque las normas laborales tienen, como fin último, el equilibrio de las relaciones del trabajo.

6. Caso concreto El accionante presentó solicitud de pensión de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social, al considerar que cumplía con los requisitos del Régimen de Transición de la Ley 100 de 2003 y los previstos en el art. 10 del

Decreto 546 de 1971. Cajanal negó el reconocimiento y pago de la prestación tras sostener que no se cumplen los requisitos para aplicar las disposiciones del régimen especial de los empleados de la Procuraduría General de la Nación en punto al reconocimiento de la pensión de vejez. Esta decisión, en criterio del ciudadano accionante, vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social. Presentado el amparo constitucional, los jueces de tutela estimaron que no era procedente la tutela, en la medida en que no se advertía violación a las condiciones mínimas del accionante. Se demostró además que el accionante agotó los recursos en sede administrativa, en tanto solicitó el reconocimiento de su derecho pensional y ejerció los recursos en la vía gubernativa contra el acto administrativo que negó su pensión de vejez. Además, acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener lo pretendido. Al respecto, la Corte considera: Como se expuso en precedencia, decisiones anteriores de esta Corporación han definido suficientemente las reglas de procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas que niegan injustificadamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los servidores públicos que, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios del régimen de transición y, habida cuenta el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, son igualmente titulares del régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público regulado por el Decreto 546 de 1971.

Una síntesis comprehensiva de esta doctrina fue llevada a cabo por la Corte en la sentencia T-806/04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión analizó el caso de una trabajadora que había solicitado a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos previstos en el mencionado decreto. Con este fin, acreditó que cumplía con las condiciones fijadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la vez que tenía 50 años de edad y más de veintisiete años de servicio, de los cuales diecinueve habían sido cotizados como empleada de la Rama Judicial y ocho como trabajadora de la empresa privada, aportes estos que habían sido efectuados al Instituto de Seguros Sociales. Cajanal negó el reconocimiento de la prestación al considerar que, si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición, las semanas cotizadas como empleada del sector privado no podían sumarse para completar los veinte años de servicio de que trata el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, razón por la que el régimen aplicable era el de la Ley 71 de 1988, que preveía la figura jurídica de la pensión por aportes. Dentro de los fundamentos que tuvo en cuenta la Corte para resolver este caso, resultan especialmente relevantes para el asunto de la referencia los relativos a las hipótesis fácticas de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos y la existencia de vía de hecho administrativa cuando se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la inaplicación injustificada de las normas que regulan el régimen pensional de la Rama

Judicial y el Ministerio Público. En relación con el primer aspecto, la Corte consideró, con base en el precedente constitucional aplicable al tema, que el reconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo impone el deber a las autoridades públicas de (i) garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción frente a las distintas decisiones de la administración; (ii) fundar todas las actuaciones que conforman el trámite administrativo en la aplicación de las normas legales correspondientes, ello como presupuesto tanto de la seguridad jurídica como de la validez misma de esas actuaciones; y (iii) ejercer las facultades constitucionales y legales de que son titulares de forma tal que resulten compatibles con la protección efectiva de los derechos fundamentales. Conforme estas consideraciones, la sentencia en comento reafirmó la posibilidad de que los actos de la administración pudieran incurrir en graves falencias que, al interferir en el ejercicio de derechos fundamentales, pudieran ser remediadas a través de la acción de tutela. En todo caso precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la procedencia del amparo en estos casos era excepcional y, por ende, estaba supeditado al cumplimiento de requisitos estrictos. Ello en la medida en que controversias jurídicas de esta naturaleza son asuntos que, de manera general, deben debatirse a través de los mecanismos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con el fin de apoyar esta conclusión, reiteró lo señalado por la Corte en la sentencia T-241/04, en el sentido que “el recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías

que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en las hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por último, la decisión en comento expuso cómo, a pesar del mencionado carácter transitorio de la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte había contemplado eventos excepcionales en los que la protección constitucional fue concedida como mecanismo definitivo. Para este efecto, trajo a colación las decisiones adoptadas en las sentencias T-470/02 y T-571/02, en las que esta Corporación ordenó, en asuntos similares al presente, que la administradora de pensiones correspondiente profiera el acto administrativo que diera cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971. En relación con el segundo aspecto, la decisión analizada demostró, con base en lo dispuesto en las sentencias T-169/03 y T-631/02, que en aquellos eventos en que la entidad administradora de pensiones deja de aplicar, sin mediar razones suficientes, las disposiciones del Decreto 546 de 1971 para el caso de los trabajadores beneficiarios del régimen de transición previsto en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede incurrir en vía de hecho administrativa susceptible de amparo constitucional, en aras de obtener la protección del derecho al debido proceso. De la misma forma, la sentencia identificó las razones que justificaban la procedencia de la acción de tutela en eventos de esa naturaleza. En efecto, para el caso comprobó que la jurisprudencia de esta Corporación había sostenido reiteradamente que la controversia objeto de estudio tenía raigambre constitucional debido a que (i) existe una relación inescindible entre la eficacia del derecho a la seguridad social en pensiones y la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, vínculo que resulta manifiesto en aquellas personas que culminada su vida laboral y ante el cumplimiento de los requisitos legales aplicables, adquieren el estatus de jubilados, condición que no puede ser desconocida sin poner en riesgo cierto su subsistencia; y (ii) el Texto Constitucional reconoce carácter irrenunciable a la seguridad social, habida cuenta de la aludida relación entre éste derecho y la protección de la subsistencia en condiciones dignas. En ese sentido, admitir que la interpretación indebida de las normas legales aplicables afectara el derecho a acceder a esa prestación, contradice dicho carácter. El segundo argumento encuentra sustento adicional en el alcance del principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución. Al respecto, la sentencia T-631/02, que estudió un asunto análogo al presente, advirtió que la obligación constitucional de interpretar las normas legales del modo más favorable al trabajador y, de esta forma, garantizar el derecho al

debido proceso, llevaba a inferir la imposibilidad de la “exclusión de beneficios en el caso de regímenes especiales porque si la norma señala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el carácter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos” (Negrillas originales). A partir de estas consideraciones, la Corte concluyó que para el caso de un trabajador beneficiario del régimen de transición, resulta imperativo que la administradora de pensiones aplicara en su integridad las normas del sistema pensional al que se encontraba adscrito, sin que pudiera dejar de reconocerse la prestación con base en la exigencia de requisitos no previstos en el mismo. En consideración a lo expuesto, la Sala utilizará las reglas anteriormente expuestas para resolver acerca de la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, que negaron la protección de los derechos invocados por el ciudadano demandante. La Resolución 59017 del 9 de noviembre de 2006, que niega la pensión de vejez del accionante, en lo pertinente dice así: Resolución 59017 (09 Nov. 2006)

POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN CONSIDERANDO Que el señor ARIAS FELIPE ANTONIO, identificado con la C.C.

No.17023717 de Bogotá, en escrito radicado en fecha 09 de junio de 2006, en escrito visible a folio 01 solicita de esta entidad el

reconocimiento y pago de una pensión de retiro por vejez, en los términos de los decretos 3135/ 68, 1848/ 69 y 546/71. Que posteriormente, en escrito de fecha 14 de septiembre de 2006, interpuso recurso de reposición en contra del acto ficto presunto negativo entendiendo haberle sido negada la petición mencionada. “ CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Una vez analizados los documentos que obran en el expediente administrativo y las razones de inconformidad manifestadas por el recurrente y a la luz de la normatividad jurídica existente, éste Despacho observa: Que el decreto 01 de 1984 en su artículo 40 dispone : Silencio negativo: Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximir

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