CC - T529-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T529-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-529/11 (06 julio) DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO FISICA O MENTALProcedencia excepcional de tutela para protección La acción de tutela resulta procedente, cuando se verifica en el caso concreto los siguientes presupuestos: (i) que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) que de no concederse la tutela como mecanismo de protección se produciría un perjuicio irremediable; y (iii) que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas o trabajadores disminuidos físicamente). Ello es así porque, como lo ha afirmado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el análisis de procedibilidad se puede llevar a cabo sobre criterios más amplios cuando se encuentran amenazados o vulnerados derechos fundamentales que ameritan la intervención inmediata del juez de tutela.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteración de jurisprudencia En virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado de la grave afectación de su salud, tiene derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que amerite su desvinculación
laboral, previa verificación y autorización de la autoridad laboral correspondiente. En caso de que se omita este presupuesto, por vía de interpretación jurisprudencial, la Corte Constitucional ha considerado procedente la solicitud de reintegro por vía de tutela. REINTEGRO LABORAL-Improcedente para el caso por cuanto extrabajador de Ecopetrol ha expresado su intención de no reintegrarse En el presente caso, y dadas las circunstancias específicas del mismo, debe tenerse en cuenta que el accionante ha manifestado que la implementación del reintegro laboral como mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales resultaría contraproducente en su caso, pues teme la profundización de su enfermedad profesional a causa del ambiente laboral imperante. Esta manifestación debe valorarse y tenerse en cuenta para la solución del caso, pues las razones expresadas por el accionante, relacionadas con su salud, implican la necesidad para la Corte de buscar una 2 alternativa para corregir la vulneración de los derechos del actor, que sin duda alguna ocurrió en el presente caso, pero sin que la solución implique generarle una afectación aún mayor a la que habría ya sufrido. Es así como el reintegro, solución más comúnmente tomada por la Corte en casos como este, no se ordenará en el presente caso, pues hacerlo implicaría desconocer la expresión del actor en cuanto su reincorporación como empleado de la entidad demandada implicaría la profundización de su enfermedad profesional y el temor a sufrir una retaliación. CONDENA EN ABSTRACTO EN TUTELA-Finalidad La condena en abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991,
tiene por finalidad asegurar el goce efectivo del derecho, con lo cual se entiende que no es procedente decretarla cuando éste queda a salvo al conceder el amparo de los derechos que se consideran conculcados. Así, la indemnización que se ordene en abstracto debe estar encaminada a resarcir el daño emergente causado, entendido como "perjuicio o pérdida" con ocasión de la lesión al derecho, en los términos del artículo 1614 del Código Civil, es decir que no comprende el lucro cesante, como ganancia o provecho, que deja de reportarse con ocasión de dicha afectación. La Corte Constitucional ha considerado que aún en los casos en que se conceda la tutela, la condena en abstracto tiene un indudable carácter excepcional, limitado a los fines previstos por la norma, cuyo reconocimiento exige que se cumplan determinados requisitos CONDENA EN ABSTRACTO EN TUTELA-Improcedencia por falta de requisitos En el presente asunto, no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales a los que se hizo referencia en forma precedente para ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado una sólida línea jurisprudencial en casos similares al que hoy ocupa la atención de esta Sala, según la cual la acción de tutela es procedente para obtener el reintegro laboral de personas que gozan de la estabilidad laboral reforzada y respecto
de las cuales se demostró el nexo causal entre la especial condición de debilidad manifiesta por los quebrantos de salud, que es de conocimiento de la empresa y la terminación unilateral de la relación laboral sin justa causa y sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social, lo que 3 genera un acto discriminatorio y de abuso del derecho, que de suyo implica que el despido se torne ineficaz y se ordene el reintegro. Declarada la ineficacia del despido, se restablece la relación laboral al menos en la forma en que se encontraba, con lo cual las partes quedan sujetas a los términos de la ejecución contractual, al régimen propio de las obligaciones y prohibiciones, así como a las causales de terminación de la relación laboral que quedó restablecida. Sin embargo, se reconoce que las personas que acuden a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, afectados por un despido en razón de la discapacidad, tienen la opción de optar por no reintegrarse a sus puestos de trabajo, sea por imposibilidad física o por simple voluntad de no hacerlo, situación que ha de ser valorada por el juez de tutela, debiendo recurrir a opciones que no obliguen al empleado discapacitado a volver al puesto de trabajo en contra de su voluntad. DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden a Ecopetrol de reintegrar a trabajador, siempre y cuando éste manifieste su intención de ser reintegrado/DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Orden a Ecopetrol de pagar salario y prestaciones a
trabajador despedido
Referencia: Expediente T-2.984.257.
Accionante: Víctor Manuel Pérez Alvarado
Accionados: Ecopetrol S.A.
Derechos fundamentales invocados: Mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio, derecho de rehabilitación para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y no discriminación. Conducta que causa la vulneración: Terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa legal, cuando el peticionario se encontraba en un estado de debilidad manifiesta con motivo de su enfermedad profesional, sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social.
Pretensión: Ordenar a la empresa accionada el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario promedio establecida en la Ley 361 de 1997 debidamente indexada y además condenarla “In Abstracto”, al pago “de la reparación integral de perjuicios de que trata el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, según las pautas de la Corte Constitucional, de 4 su sentencia T-465 de 2010, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho y la salvaguarda de manera integral y cierta”, en remplazo de su reintegro por considerarlo inconveniente.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta del 26 de octubre de 2010 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral del 7 de diciembre de 2010. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda de tutela1
El accionante a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Presidente y el Jefe Regional de Servicios al Personal Oriente de Ecopetrol S.A., con fundamento en las siguientes afirmaciones y medios de pruebas: 1.1. Laboró para Ecopetrol S.A. por espacio de 12 años, 4 meses y 6 días, en el cargo de “Profesional II del grupo asesor jurídico magdalena medio”2, hasta el 30 de marzo de 2010, fecha en que la accionada “terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa”3. 1.2. De conformidad con los conceptos médicos practicados por Ecopetrol S.A. en diciembre de 20094 y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander5 el 11 de marzo de 2010, fue dictaminado con una incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional por “trastorno mixto de ansiedad generalizada”, con un porcentaje del 17.0% de pérdida de la capacidad laboral. 1.3. El demandante argumentó que en razón a que el dictamen fue notificado a la empresa el día 15 de marzo de 20106, para el momento del despido el patrono conocía su contenido y por tanto ha debido reubicarlo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 776 de 2002. 1.4. Sostiene que si bien la empresa le pagó la indemnización por despido sin
justa causa de que trata el artículo 64 del C.S.T., de forma irrazonada y contrariando sus propios reglamentos, se ha negado a pagarle la 1 Tutela presentada el 11 de octubre de 2010. Folios 179 a 191. 2 Ver certificación laboral folio 53, Cd.1. 3 Ver folio 2, Cd.1. 4 Ver folios 31 a 42, Cd.1. 5 Ver folios 26 a 29, Cd.1. 6 Ver folio 24, Cd.1. 5 indemnización sancionatoria que equivale a 180 días de salarios indexados prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por no haber solicitado autorización previa al Ministerio de la Protección Social para terminar el contrato de trabajo con o sin justa causa, tratándose de un sujeto de especial protección constitucional que padece una enfermedad profesional7. 1.5. Considera que en razón a los abusos y maltratos a que ha sido sometido por el desconocimiento de su condición de discapacitado, solicita el pago de la indemnización del daño emergente en abstracto, las costas del proceso y la reparación del daño irrogado en los términos del artículo 13 de la C.P., por reunir los presupuestos trazados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y los señalados en la Sentencia T-465 de 2010 de la Corte Constitucional. 1.6. Lo anterior por considerar que se presenta una afectación de sus derechos fundamentales, “producto de una acción ostensiblemente arbitraria que se imputa a ECOPETROL S.A., puesto que a través del despido injusto sin
autorización del Ministerio de la Protección Social, privó a mi representado de la posibilidad de laborar, desarrollar su personalidad, su oficio, garantizar para sí y su familia (Compañera e Hijo) los beneficios de salud y educación legales y extralegales que ECOPETROL S.A., tiene previstos para sus trabajadores, la subsistencia digna suya y su familia, el tratamiento médico especializado de su enfermedad profesional acaecida laborando al servicio de la accionada”. Además, frente a lo cual, no dispone de otro mecanismo de defensa efectivo, pues sus necesidades básicas no pueden esperar a las resultas de un proceso judicial ordinario. 1.7. Afirma que solicita el pago señalado de la “condena in genere”, por estimar que ejercer su derecho al reintegro resulta contraproducente, en la medida en que el proceder de la empresa accionada hace temer, “acciones discriminatorias, retaliatorias y persecutorias” en su contra, en razón a que la causa del despido injusto persiste en la actualidad y los funcionarios que causaron la violación continúan ejerciendo sus funciones con una posición dominante de superior autoridad funcional, todo lo cual profundizaría su enfermedad profesional.
2. Respuesta de la accionada.
El apoderado judicial de la empresa accionada dio contestación a la demanda de tutela para solicitar que se declare su improcedencia ante la evidente proliferación de este tipo de demandas en contra de Ecopetrol S.A., que pretenden evadir las acciones judiciales ordinarias que son idóneas, so pretexto de hacer efectivos derechos fundamentales. En su escrito, se destacan los siguientes aspectos:
7 Ver folio 54, Cd.1. 6 2.1. Para fundamentar la improcedencia de la acción, argumenta en primer lugar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial que puede promover ante la jurisdicción ordinaria laboral para hacer valer los derechos que considera vulnerados, incluyendo los reconocimientos económicos e indemnizaciones que pretende, los cuales requieren de pronunciamientos que corresponden al ejercicio de una jurisdicción sustancialmente diversa a la constitucional. Tampoco se comprobó el perjuicio irremediable, inminente y grave, ni cumple con el presupuesto de la inmediatez, puesto que los hechos datan del 30 de marzo de 2010. 2.2. En lo relativo a la prestación reclamada, afirmó que los beneficios contenidos en la Ley 361 de 1997 no resultan aplicables a los trabajadores de Ecopetrol S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que excluye del régimen de seguridad social a tales empleados. Además, la norma establece que los titulares de los beneficios allí contenidos, son las personas que pertenezcan al régimen contributivo y subsidiado, “cuya limitación sea calificada como moderada, severa o profunda y aparezca consignada en el carnet de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud”. 2.3. De acuerdo con la comunicación que se le envió al trabajador, la terminación de su contrato de trabajo se produjo sin justa causa, por lo cual la empresa asumió el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, no resulta viable ahora por vía de tutela, pretender imputársele a la empresa, sin fundamento probatorio alguno
como causal de terminación, su disminución de la capacidad laboral por incapacidad permanente parcial, pues precisamente el contrato se dio por terminado sin justa causa alguna. 2.4. Considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del C.S.T., “es legalmente viable, despedir sin justa causa a un trabajador, por cuanto la relación laboral nace a la vida jurídica por el acuerdo de voluntades de las partes, y nada se opone a que respecto de dicho convenio opere la condición resolutoria, pues resultaría contrario a la autonomía de la voluntad, como expresión de la libertad, que ambas partes queden atadas a perpetuidad por ese vínculo.” 2.5. Por último, estima que dado que la ley laboral determina el monto exacto de la indemnización de acuerdo con el tiempo laborado y el salario devengado, la cual comprende también el lucro cesante y el daño emergente, no corresponde al trabajador ni a la empresa, demostrar la cuantía del perjuicio, ni tampoco reclamar su pago por vía de tutela, como lo hace el accionante, por cuanto resulta ser un derecho económico que no constituye salario ni pensión. Tampoco considera que las reclamaciones patrimoniales del actor sean viables, menos aun cuando la empresa reconoció y pago la indemnización por el perjuicio causado con la terminación del contrato, para 7 garantizar el cubrimiento de los ingresos dejados de percibir, mientras se vincula a su ejercicio profesional.
3. Decisiones adoptadas dentro del proceso de tutela: 3.1. Primera Instancia (Sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta del 26 de octubre de 2010.)
El juez de instancia negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para logar el pago de las acreencias económicas reclamadas, no demostró el perjuicio irremediable causado y además “no existe la inmediatez de los hechos con la presentación de la Acción de Tutela”. 3.2. Impugnación. Alegó el demandante a través de su apoderado judicial, que contrario a las afirmaciones del juez de instancia, se configuró el perjuicio irremediable que considera inminente, pues la empresa terminó su vínculo laboral existiendo de por medio una incapacidad permanente parcial, sin que se haya previsto el correspondiente permiso del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Además estima, que la demandada obró de mala fe, toda vez que habiendo sido notificada de la limitación permanente, a los pocos días procedió al despido laboral con violación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con lo cual es evidente “la ineficacia del despido del actor, toda vez que no existió razón alguna más que la limitación del trabajador para ser despedido.” Para demostrar el grado de limitación que padece el actor y el derecho que le asiste para reclamar la declaratoria de ineficacia del despido y el resarcimiento integral de los perjuicios causados, allegó la valoración realizada en el mes de octubre de 2010 por médico psiquiatra, sobre el estado patológico del actor. 3.3. Segunda Instancia. (Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral del 07 de diciembre de 2010.)
3.3.1 Mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2010, el Tribunal revocó en su totalidad la decisión emitida por el a-quo. Consideró que la terminación del contrato laboral sin justa causa por parte de la empresa, con omisión de las disposiciones legales y jurisprudenciales y con pleno conocimiento de la disminución de la capacidad laboral, “colocó al demandante en una delicada situación de vulnerabilidad y frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues solo trascurrieron 15 días entre la fecha de comunicación del dictamen y la determinación del despido del actor, siendo evidente que ECOPETROL S.A. desplegó su conducta para apresurarse a desvincularlo”. 8 Estimó que con dicha conducta, la empresa vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social del actor, con lo cual incumplió con sus deberes constitucionales de solidaridad social y protección especial de los discapacitados y con sus obligaciones legales, según las cuales debía proceder a reubicarlo en un puesto de trabajo que no representara riesgo para su salud, además de que actuó con desconocimiento del debido proceso, al no solicitar el permiso requerido ante el Ministerio de la Protección Social. Advirtió el Tribunal, que no es admisible el argumento expuesto por la accionada, según el cual no le son aplicables a los trabajadores de Ecopetrol los beneficios de la Ley 361 de 1997, pues el verdadero alcance del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de considerar que el hecho de existir una convención colectiva no faculta a la empresa para omitir lo establecido en dicha ley, pues como lo ha señalado la jurisprudencia las
prerrogativas contenidas en la legislación deben tenerse como el mínimo obligatorio, situación que es prevista en el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo. Por lo anterior, ordenó además del amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos el despido del que fue objeto el accionante y con fundamento en el concepto del médico psiquiatra tratante y en la garantía que debe brindar el Estado de promoción, protección y recuperación de las personas enfermas, ordenó a Ecopetrol S.A. en el numeral segundo, lo siguiente8: “reintegre al accionante VÍCTOR MANUEL PÉREZ ALVARADO sin solución de continuidad a partir del 30 de marzo de 2010, al cargo que venía ocupando, o reubicarlo a uno de igual o superior categoría, en el que desarrolle funciones acordes con su capacidad laboral, en el que no se involucren factores que mantengan o agraven la patología de Trastorno Mixto de Ansiedad Generalizada de origen profesional que le fue diagnosticada, sin que le sea desmejorado para todos los efectos el salario que venía devengando al momento de la desvinculación, y debiendo además ECOPETROL S.A. en este sentido y en el término de cuarenta y ocho (48) horas señalado: i) cancelar al señor VÍCTOR MANUEL PÉREZ ALVARADO los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales y demás beneficios a que tiene derecho desde la fecha de su desvinculación hasta el momento en que opere el reintegro; ii) reconocer y pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al señor VÍCTOR
MANUEL PÉREZ ALVARADO; iii) disponer lo necesario para que el 8 A folio 69 del Cuaderno No.2 del expediente, reposa memorial suscrito por el apoderado judicial de Ecopetrol S.A, mediante el cual allega al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, copia de la comunicación de reintegro del accionante, en cumplimiento a la Sentencia proferida por el Tribunal el 7 de diciembre de 2010. 9 actor cuente con asistencia permanente de la Administradora de Riesgos Profesionales y de la EPS a la cual estuvo afiliado al momento del despido a efectos de brindarle un acompañamiento adecuado para lograr la recuperación total o manejo del Trastorno Mixto de Ansiedad Generalizada de origen profesional diagnosticado al accionante y de sus secuelas; iv) mantener vinculado laboralmente al señor VÍCTOR MANUEL PÉREZ ALVARADO en el cargo en el que sea reintegrado o reubicado, hasta que el actor llegue a adquirir el reconocimiento de una pensión de invalidez en el caso de agravarse su patología, o hasta que llegue a adquirir su pensión de jubilación o de vejez convencional o legal, según sea el caso.” 3.3.2. El Magistrado Fernando Castañeda Cantillo, salvó el voto en forma parcial. Manifestó que si bien estuvo de acuerdo con la protección reforzada reconocida al actor con fundamento en lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no ocurrió lo mismo con la orden de reintegro, pues tal situación fue excluida en forma expresa por el accionante y por tanto era deber del
Tribunal respetar su voluntad en tanto que es válida. Al respecto, estima que el peticionario tiene el derecho de renunciar a las consecuencias que se deriven del amparo del derecho que ha solicitado por considerar que no le son convenientes y por tanto, no puede imponérsele contra su voluntad el reintegro que no tiene la calidad de mínimo constitucional o legal y por lo mismo es renunciable y puede el interesado disponer sin desconocer la Constitución ni la ley. 3.3.3 Dentro del término legal, el apoderado judicial del accionante solicitó adicionar o aclarar la sentencia en el sentido de “condenar in abstracto o en concreto, ordenando al pago de reparación integral de perjuicios a favor del accionante, estableciéndose como tal el pago de los salarios desde el momento del despido, hasta la fecha probable de pensión, lo que para el caso en concreto de acuerdo a la legislación colombiana actual, es hasta la edad de los 62 años del actor.” Lo anterior, por considerar inconveniente la orden de reintegro, tal como lo expresó en la demanda, en tanto que implica que el actor se prive de programas de capacitación y posibles ascensos, si se tiene en cuenta la desconfianza que existe entre el trabajador y su superior y la animadversión de su superior frente al trabajador, pues la persona que lo despidió es su jefe funcional y la que autoriza tales prerrogativas. También considera que pese a contar con una preparación académica suficiente, al regresar encontraría talanqueras para su desempeño, debido a la actitud hostil y pendenciera que quienes fueran sus superiores. Por su parte, el apoderado judicial de Ecopetrol S.A. solicitó aclaración del
fallo en lo relacionado con el reintegro puesto que al no haberlo solicitado el accionante, puede ser factor que afecte aún más la salud del extrabajador. También solicita la revocatoria o suspensión de la orden de reintegro, para lo cual solicita al Tribunal tener en cuenta que las sumas ya pagadas al accionante deben ser compensadas. 10 3.3.4. Al estudiar la anterior solicitud, el Tribunal consideró viable la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, puesto que en su parecer se reúnen las condiciones para imponer la condena en abstracto. Por lo anterior, mediante providencia proferida el 10 de diciembre de 2010, el Tribunal adicionó el numeral segundo de la sentencia del 7 de diciembre de 2010 de la siguiente forma: “en tanto que el señor VÍCTOR MANUEL PÉREZ ALVARADO opte por no ser reintegrado en los términos señalados en dicha providencia, ECOPETROL S.A., en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia y a través de su representante legal, deberá cancelar al accionante, además de la indemnización de los 180 días de salario establecida en el artículo 26 de la Ley 367 de 1997, a manera de perjuicios: I) como daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro (tomando como base el último salario promedio mensual devengado por el actor al servicio de la accionada) los salarios y prestaciones legales y extralegales que le faltaren por devengar al tutelante desde el momento de su despido, 30 de marzo de 2010, hasta el momento en que el actor cumpliera la edad y los requisitos necesarios
para acceder a una pensión plena de jubilación, según el régimen pensional que le fuera aplicable en la fecha de su despido. II) los perjuicios morales, por los que deberá iniciarse el trámite incidental ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cúcuta (reparto) a efectos que tal despacho tase y ordene el pago de los que le hubieren sido causados al accionante como consecuencia de la vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la no discriminación, teniéndose en cuenta las consideraciones efectuadas en esta providencia y la amplia jurisprudencia que la Corte Constitucional ha confeccionado sobre la importancia de los derechos fundamentales ya mencionados. Dicho trámite deberá ser decidido por el Juzgado Laboral del Circuito al que se asigne su conocimiento en el término máximo de seis (6) meses siguientes al recibo de la copia del expediente de esta acción de tutela, la cual será remitida por la Secretaría de esta Corporación a la Oficina de Apoyo judicial para que se efectúe al reparto, una vez quede ejecutoriada esta providencia, de acuerdo a la motivación precedente. El cumplimiento de lo ordenado deberá ser vigilado por la procuraduría General de la Nación con la dependencia correspondiente, para lo cual la Secretaría de esta Sala remitirá copia de esta providencia y de lo actuado en esta tutela.” 3.3.5. El Magistrado Fernando Castañeda Cantillo salvo el voto en forma parcial, por no estar de acuerdo con el alcance que se le dio a la condena “in genere”, la que no procede en lo relacionado con el lucro cesante. En su
concepto, el interesado puede acudir a la vía judicial ordinaria laboral con las formalidades propias del proceso, en procura de obtener el resarcimiento de 11 los perjuicios que no correspondan al daño emergente y a los perjuicios morales subjetivos. 3.3.6. El apoderado judicial de Ecopetrol S.A. interpuso recurso de reposición con el objeto de obtener la revocatoria del Auto del 10 de diciembre de 2010, por considerar que las decisiones que allí se profirieron desconocen el derecho de defensa y el debido proceso toda vez que ordena el pago de salarios y prestaciones al accionante sin que se produzca el reintegro y además, por cuanto el Tribunal no se pronunció respecto de la solicitud de aclaración que la empresa presentó en los términos de ley. Además considera improcedente la condena en abstracto, por no reunir los requisitos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional y objeto de estabilidad laboral reforzada, ya que dicha protección se encuentra destinada a personas cuya incapacidad laboral supere el 25%, lo que claramente no sucede en el presente caso toda vez que el porcentaje de incapacidad del actor es del 17%. De tal manera, el auto aclaratorio del Tribunal desconoce la regla fijada por la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para las personas cuya incapacidad sea moderada, pues esta no los excluye de la posibilidad de desempeñarse laboralmente como ocurre con el accionante,
quien no obstante su incapacidad laboral se desempeña en su profesión como abogado independiente. Tampoco es necesaria la condena en abstracto para el goce efectivo de los derechos del accionante, ni se demostró afectación alguna a los derechos fundamentales del actor, en especial el mínimo vital, en tanto que es persona que puede valerse de los recursos obtenidos por la liquidación del contrato, de la indemnización y de los que devenga por el ejercicio independiente de la profesión. Adicionalmente, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para proteger sus derechos fundamentales y para reclamar las indemnizaciones que considere pertinentes y su actuación no fue arbitraria al cancelar las indemnizaciones a que hubo lugar por el despido sin justa causa. Por último, sostiene que la acción de tutela es improcedente pues no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de indemnizaciones de carácter legal como lo es la condena en abstracto, ni mucho menos procede para el pago de salarios y prestaciones sociales hasta cuando el accionante efectivamente se pensione al no optar por el reintegro, dado que es un asunto que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria y no en sede de tutela. 3.3.7. Mediante providencia del 13 de enero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió no acceder a la aclaración solicitada por la empresa accionada y rechazar por improcedente el recurso de reposición, por haberse interpuesto contra una sentencia complementaria que de manera alguna es susceptible de tal recurso. En la misma providencia, el Tribunal 12 informó a las partes que en caso de que el accionante decida no reintegrarse al
cargo que venía ocupando, debe darse cumplimiento a
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