CC - T529-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T529-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-529/14
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela La Corte ha sostenido que el fallecimiento del peticionario durante el trámite de la acción, no impide que emita un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, pues las funciones asignadas constitucionalmente exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia TEMERIDAD-Configuración/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia cuando hay duplicidad en la presentación de acciones de tutela Este Tribunal ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción, según la interpretación literal del precepto mencionado, entiende que dicha institución se configura cuando una persona presenta simultáneamente, ante varios funcionarios judiciales, la misma demanda de tutela. La segunda definición hace extensiva la consagración legal a que los mismos recursos de amparo sean instaurados de manera sucesiva, requiriéndose que el actor actúe de mala fe. TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se
constituye aunque concurran los elementos que la configuran COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALConcepto La indexación de la primera mesada pensional es un mecanismo mediante el cual se enfrentan los efectos de la inflación en el ámbito de las obligaciones derivadas del reconocimiento de prestaciones periódicas originadas en el aseguramiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, dadas las consecuencias que dicho fenómeno produce en la capacidad adquisitiva de la moneda, y por ende, en el disfrute de las mesadas reconocidas a las personas. DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Unificación de jurisprudencia en Sentencia SU1073/12 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALPrecedente constitucional fijado en la sentencia C-862 de 2006 DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Caso en que se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y se ordenó el pago del retroactivo DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Orden a la UGPP reajustar pensión de vejez teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional y reconocer retroactivo
Referencia: Expedientes (i) T-4.235.827,
(ii) T-4.252.198, (iii) T-4.254.864, (iv) T4.259.569, (v) T-4.268.155, (vi) T4.270.726 y (vii) T-4.284.512. Acciones de tutela instauradas por: (i) Patricia Isolda Villegas de Gaitán contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros; (ii) Víctor Manuel Toro Tinoco contra Ecopetrol S.A.; (iii) Franklin Manuel Correcha Ricaurte contra Cajanal en 2 Liquidación y otro; (iv) José Laureano Cubides Cristancho contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros; (v) Álvaro Trujillo Reyes contra el Banco Popular S.A.; (vi) Jesús Antonio Román Sánchez contra la Alcaldía de Amagá; (vii) Luis Eduardo Villada Sepúlveda contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dados dentro de los procesos de amparo de la referencia1.
I. ANTECEDENTES Los accionantes, obrando en nombre propio o a través de apoderado, solicitan, entre otras pretensiones, la indexación de su primera mesada pensional, argumentando que las prestaciones que les fueron reconocidas por sus
empleadores han perdido su poder adquisitivo debido a la fórmula aritmética utilizada para calcular el monto de las mismas, afectándose de esta manera su derecho al mínimo vital. En algunos de los casos, la acción de tutela se dirige directamente contra el empleador. No obstante, en otros, se interpone contra las autoridades 1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por las Salas de Selección de Tutelas Número Dos y Tres, mediante Autos del 25 de febrero y del 18 y 31 de marzo de 2014, siendo acumulados por la Sala Tercera de Revisión mediante proveído del 14 de mayo del mismo año, por presentar unidad de materia. 3 judiciales de primer y segundo grado que no accedieron a las pretensiones de las demandas ordinarias laborales presentadas para obtener la indexación, y en algunos casos el amparo también fue instaurado contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (i) Expediente T-4.235.827 1.1. Hechos y pretensiones En el año 2013, la señora Patricia Isolda Villegas de Gaitán presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se ordenara la indexación de su primera mesada pensional, toda vez que cuando se retiró de trabajar el 15 de noviembre de 1991, devengaba un salario promedio de $498.802, el cual equivalía a más de nueve y medio salarios mínimos mensuales de la época, pero la pensión reconocida a partir del 9 de agosto de 1997, no alcanzaba a los tres salarios mínimos.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 15 de mayo de 2013, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, propuesta por el demandado, puesto que la actora había iniciado otro proceso ordinario en el año 2000 por los mismos hechos, en el cual tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, así como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad habían denegado sus pretensiones, a través de las sentencias del 14 de julio y del 30 de agosto de 2000. Apelada la decisión, la misma fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 5 de junio de 2013, reiterando los argumentos dados por el juez de primer grado. En atención a las anteriores circunstancias, la señora Patricia Isolda Villegas de Gaitán, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia2, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, desconocidos en las providencias proferidas dentro del proceso ordinario iniciado el año pasado. 2 Folios 1 a 31 del cuaderno número 1. 4 Concretamente, la actora argumentó que los jueces ordinarios laborales declararon la prosperidad de la excepción de cosa juzgada sin analizar las razones por las cuales las pretensiones de la primera demanda fracasaron. En
efecto, la peticionaria señaló que recurrió nuevamente a la justicia poniendo de presente que existen nuevas circunstancias que no fueron tenidas en cuenta en el proceso del año 2000, como lo son el cambio de jurisprudencia por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como la adopción de un precedente unificado por parte de esta Corporación. Por último, explicó que actualmente su mesada sigue perdiendo su poder adquisitivo. 1.2. Contestación de la tutela El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó declarar improcedente el amparo pretendido, estimando que los funcionarios judiciales demandados no incurrieron en ninguna vía de hecho al resolver el proceso ordinario cuestionado, pues “fallaron ajustados a derecho, conforme a las normas aplicables al caso específico y a las pruebas aportadas en el expediente.”3 A su vez, el Tribunal accionado expresó que se atiene a las actuaciones que reposan en el plenario correspondiente al proceso ordinario laboral4. Por su parte, el Juzgado demandado no se pronunció. 1.3. Trámite procesal y decisiones de instancia Mediante Sentencia del 13 de noviembre de 20135, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, al considerar que las autoridades accionadas profirieron las providencias cuestionadas en apego a la normatividad legal vigente y de conformidad con lo demostrado en el proceso, por lo que se descartaba la intervención imperiosa del juez de tutela, en tanto le está vedado controvertir lo decidido por el funcionario judicial competente de la causa, salvo que se presenten
desviaciones protuberantes o arbitrariedades, las cuales en este caso no fueron probadas. 1.4. Actuaciones en sede de revisión 3 Folios 17 a 21 del cuaderno de única instancia. 4 Folio 14 del cuaderno de única instancia. 5 Folios 22 a 28 de cuaderno de única instancia. 5 Seleccionado el expediente, el Despacho procedió a verificar en la página web oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la vigencia de la cédula de ciudadanía de la señora Patricia Isolda Villegas de Gaitán, encontrando que su documento de identidad número 20.306.858 expedido en la ciudad de Bogotá, fue cancelado por muerte a través de la Resolución No. 7842 del año
20146. La información sobre el deceso de la actora fue corroborada por su apoderado, el abogado José Daniel Arango Gómez el día 10 de julio de 20147.
(ii) Expediente T-4.252.198 2.1. Hechos y pretensiones El señor Víctor Manuel Toro Tinoco nació el 5 de abril de 1929, y laboró para distintas entidades oficiales entre 1935 y 1956, siendo su última vinculación con el Estado en la empresa Ecopetrol S.A., la cual a través de la Resolución 002 del 8 de abril de 1987, le reconoció la pensión legal de jubilación. Ante la negativa de dicha compañía de actualizar el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio hasta la fecha de exigibilidad del derecho pensional, el actor inició un proceso ordinario laboral, que fue resuelto de manera desfavorable por el Juzgado Diecinueve Laboral del
Circuito de Bogotá mediante Sentencia del 8 de febrero de 2010, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad a través de providencia del 30 de abril de 2012, encontrándose actualmente pendiente la resolución del recurso de casación interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue admitido el 14 de agosto del mismo año. Debido a la demora en la resolución de su caso y ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable en relación con su derecho fundamental al mínimo vital, el actor, por intermedio de apoderado, interpuso 6 La consulta fue realizada el 7 de julio de 2014 a las 9:30 A.M. 7 La comunicación con el representante de la demandante se efectuó por vía telefónica el día 10 de agosto de 2014 a las 5:26 P.M. Al respecto, esta Colegiatura resalta que la Corte ha considerado que en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Dicha decisión encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que guían la actuación del juez de tutela. Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-549 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa). 6 acción de tutela contra Ecopetrol S.A.8, solicitando que se le reconozca la
indexación de su primera mesada pensional, conforme a lo dispuesto por esta Corporación en las sentencias SU-1073 de 20129 y SU-131 de 201310. Sobre la urgencia del amparo, el demandante afirmó que es una persona de 85 años, que actualmente padece de hipertensión pulmonar severa, quistes renales, miocardio dilatado, entre otras enfermedades. Además, que lo devengado no le permite suplir sus necesidades básicas, toda vez que la pensión reconocida equivale a un salario mínimo, con el cual no sólo debe procurar su sostenimiento, sino también pagar el arriendo de su lugar de vivienda y deudas crediticias. 2.2. Contestación de la tutela Ecopetrol S.A. pidió denegar el amparo solicitado, argumentando que el reconocimiento y liquidación de la pensión se efectuó conforme a las normas vigentes para la época11. Asimismo, sostuvo que el actor omitió explicar que había interpuesto tres acciones de tutela con similares pretensiones en los años 2007, 2008 y 2010. 2.3. Trámite procesal y decisiones de instancia Mediante Sentencia del 30 de octubre de 201312, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado, al estimar que el accionante tiene derecho a la indexación pensional de acuerdo con los pronunciamientos de este Tribunal sobre la materia, máxime cuando agotó los mecanismos judiciales a su alcance y demostró la existencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido, además de decretar la actualización de la mesada, ordenó el pago del retroactivo correspondiente a los tres años
anteriores a la fecha de la providencia. Ecopetrol S.A. apeló la decisión, señalando que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la actuación temeraria del accionante, así como examinar que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación 8 Folios 1 a 16 del cuaderno número 1. 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Folios 111 a 121 del cuaderno número 1. 12 Folios 160 a 168 del cuaderno número 1. 7 respectivo13. Por su parte, el apoderado del demandante defendió el amparo otorgado14, argumentando que no existía temeridad, puesto que las sentencias SU-1073 de 201215 y SU-131 de 201316 proferidas por la Corte Constitucional, son circunstancias nuevas relevantes que permiten diferenciar el presente proceso de los ya resueltos por otros jueces constitucionales, conforme lo ha sostenido esta Corporación en las providencias T-38017 y T-481 de 201318. A través de providencia del 16 de diciembre de 201319, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, al evidenciar que el actor había incurrido en temeridad, pues interpuso tres acciones de tutela con anterioridad a la estudiada en esta ocasión, alegando los mismos hechos y pretensiones. 2.4. Actuaciones en sede de revisión El apoderado del peticionario allegó un escrito el día 24 de marzo del presente año20, informando que debido a la decisión de segunda instancia, la empresa
demandada solicitó la devolución de los dineros reconocidos en cumplimiento de la sentencia de primer grado, situación que consideró que pone en mayor riesgo los derechos fundamentales de su representado. (iii) Expediente T-4.254.864 3.1. Hechos y pretensiones El señor Franklin Manuel Correcha Ricaurte nació el 30 de diciembre de 1939, y trabajó para diferentes entidades públicas desde el 1 de abril de 1960 hasta el 30 del mismo mes del año 1993. En atención al tiempo de servicio y a su edad, mediante la Resolución 4217 del 23 de marzo de 2000, la Caja Nacional de Previsión (en adelante Cajanal), le reconoció una pensión de 13 Folios 173 a 176 del cuaderno número 1. 14 Folios 4 a 6 del cuaderno de segunda instancia. 15 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 M.P. Alexei Julio Estrada. 17 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Folios 7 a 16 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folios 11 a 14 del cuaderno de revisión. 8 vejez por un valor mensual de $192.072, el cual fue reajustado, mediante acto administrativo número 12934 del 15 de julio de 2003, a la suma de $268.187, en cumplimiento de una orden de tutela proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 6 de mayo de 2003, en la que se dispuso: “DAR CURSO A LA TUTELA aquí solicitada en el sentido de
ORDENARLE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – SECCIONAL
BOGOTÁ a través de su representante legal Dr. ANTONIO MIGUEL CARO ROJAS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación que reciba de este fallo, se reliquide su Pensión de Jubilación teniendo en cuenta los factores salariales de Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, la Prima Semestral y Viáticos a que tiene derecho por haber cotizado al Estado Colombiano el 5% de estos, durante más de 20 años cumplidamente y todos los demás ingresos salariales exceptuando sólo aquellos explícitamente excluidos por la Ley (…).”21 El 15 de diciembre de 2008, el actor solicitó a Cajanal la indexación de su primera mesada pensional conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado. Sin embargo, ante el silencio de la entidad, el peticionario optó por demandarla ante el Juzgado Único Administrativo de San Gil, el cual, a través de providencia del 2 de septiembre de 2011, accedió a sus pretensiones, al igual que el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó el fallo el 12 de junio de 2012. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) cumplió lo dispuesto en las referidas sentencias, con la expedición de la Resolución RDP 20084 del 2 de mayo de 2013, llegando a la conclusión de que el monto pensional debía disminuirse de $1.406.239 a $1.072.460. Frente a dicha determinación, el día 22 de octubre de 2013, el señor Franklin
Manuel Correcha Ricaurte interpuso acción de tutela contra la UGPP, al considerar vulnerado su derecho a la seguridad social con ocasión del reajuste pensional efectuado en el año 2013, toda vez que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad22, en tanto para dar cumplimiento de los fallos contenciosos administrativos se omitió tener en cuenta todos los factores salariales como se había hecho en virtud de la orden de tutela del año 2003. 21 Folio 18 del cuaderno principal. 22 Folios 1 a 12 del cuaderno principal. 9 En relación con la procedencia de la amparo, explicó que es una persona de 74 años, que ha agotado los mecanismo judiciales a su alcance, por lo que en virtud de su especial protección constitucional debe examinarse de fondo su caso, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó que se le ordene a la UGPP que no aplique los fallos contenciosos administrativos y que se deje en firme la Resolución del año 2003, ya que le es más favorable, máxime si se tiene en cuenta el mandato constitucional prohibitivo de reducir el valor de las mesadas pensionales reconocidas de acuerdo a la ley. Igualmente, como pretensión subsidiaria, solicitó que la accionada cumpla las sentencias contenciosas administrativas en debida forma, pues considera que no se aplicó de manera correcta la fórmula de indexación consagrada en dichas providencias. 3.2. Contestación de la tutela La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pidió denegar el amparo
solicitado, argumentando que el acto administrativo cuestionado fue expedido en estricto cumplimiento de la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que no resultaba viable para la entidad estudiar la conveniencia de la fórmula de indexación a aplicar para reliquidar la prestación23. 3.3. Trámite procesal y decisiones de instancia A través de sentencias del 1 de noviembre24 y del 11 de diciembre de 201325, tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Ibagué como la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, denegaron el amparo pretendido, al estimar que el acto administrativo reprochado se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial, por lo que no se puede considerar arbitraria la decisión de la entidad demandada. Asimismo, resaltaron que el peticionario pudo haber acudido a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la resolución que modificó el monto de su pensión, pero que omitió hacerlo dentro del término legal de cuatro meses. 23 Folios 117 a 123 del cuaderno principal. 24 Folios 88 a 95 del cuaderno principal. 25 Folios 7 a 13 del cuaderno de segunda instancia. 10 (iv) Expediente T-4.259.569 4.1. Hechos y pretensiones El señor José Laureano Cubides nació el 18 de octubre de 1950, y en atención la terminación sin justa causa de la relación laboral que sostuvo con la Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá por más de 13 años, interpuso dos demandas ordinarias laborales en los años 1998 y 1999. Una de
la acciones, en la que se debatía el reconocimiento de una serie de prestaciones laborales, incluidas la pensión sanción, por reparto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y la otra, en la que sólo se pretendía dicha mesada pero indexada, fue conocida por el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad. El 7 de marzo de 2000, el actor desistió de ésta última demanda con el fin de evitar una duplicidad de fallos, y el 13 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al resolver la primera acción, le reconoció la pensión sanción solicitada a partir de la fecha en que cumpliera 60 años. Así, mediante resoluciones SHD-515 del 9 de diciembre de 2010 y SPE-133 del 17 del mismo mes y año, la Secretaría de Hacienda de Bogotá cumplió el fallo judicial, y a través de acto administrativo del 21 de enero de 2011, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncepasumió el pago de la prestación conforme a lo decretado en la sentencia del año 2000. El 22 de marzo de 2012, el accionante presentó una nueva demanda ordinaria laboral contra la Secretaría de Hacienda de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep-, solicitando la indexación de su primera mesada, al estimar que debía aplicarse lo dispuesto en las sentencias C-86226 y C-891A de 200627 proferidas por esta Corporación, en las que se señaló que dicho reajuste pensional aplica de igual manera para las pensiones
de jubilación y sanción. La acción fue desestimada tanto por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante autos proferidos el 25 de septiembre de 2012 y el 29 de enero de 2013 respectivamente, al acogerse la excepción de cosa juzgada presentada por las entidades demandadas, en el entendido de que la 26 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 aceptación del desistimiento del proceso adelantado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en el año 2000, tenía efectos de cosa juzgada en relación con la pretensión de indexación. En atención a las anteriores circunstancias, el señor José Laureano Cubides interpuso acción de tutela contra el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad28, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social29, ya que en sus providencias omitieron analizar adecuadamente el sentido de la demanda, en tanto existía una circunstancia nueva relevante que permitía diferenciar la acción presentada en el año 2012 de la instaurada en el año 1999, y con ello desvirtuar la existencia de cosa juzgada. En efecto, el peticionario resaltó que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta el hecho de que esta Corporación había proferido las sentencias C-86230 y C-891A de 200631, en las que se realizaron precisiones sobre la indexación de la primera mesada en tratándose de
pensiones de jubilación y sanción. 4.2. Contestación de la tutela El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá32 y la Secretaría de Hacienda de la misma ciudad33, solicitaron denegar las pretensiones de la acción, argumentando que las decisiones judiciales reprochadas se ajustan a los principios constitucionales y a la normatividad vigente, así como que el accionante no probó vulneración alguna de sus derechos fundamentales. 4.3. Trámite procesal y decisiones de instancia Mediante sentencias del 17 de septiembre34 y del 18 de diciembre de 201335, las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia 28 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó al proceso como terceros interesados, al Distrito Capital (Secretaría de Hacienda) y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –Foncep, mediante Auto del 6 de septiembre de 2013 (Folios 2 a 3 del cuaderno de primera instancia). 29 Folios 1 a 20 del cuaderno número 1. 30 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 31 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 32 Folios 16 a 17 del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 29 del cuaderno de primera instancia. 34 Folios 21 a 28 del cuaderno de primera instancia. 12 respectivamente denegaron el amparo pretendido, argumentando que las providencias reprochadas no son arbitrarias, ni se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico. En efecto, sostuvieron que los fallos cuestionados se soportaron acertadamente en el artículo 342 del Código de Procedimiento
Civil, según el cual “el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada (…).” 4.4. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto del 14 de julio de 201436, el Magistrado Sustanciador le solicitó en calidad de préstamo al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado. En virtud del proveído el plenario fue remitido el mismo día por dicho despacho judicial37. (v) Expediente T-4.268.155 5.1. Hechos y pretensiones El señor Álvaro Trujillo Reyes nació el 29 de abril de 1935, y trabajó para el Banco Popular S.A. entre el 4 de octubre de 1956 y el 20 enero de 1987, por lo cual, en atención al tiempo de trabajado, mediante Resolución del 4 de mayo de 1990, la entidad financiera le reconoció la pensión de jubilación conforme a la normatividad vigente, aclarándole que cualquier reconocimiento prestacional relacionado con las contingencias de vejez, invalidez o muerte por parte del Instituto de Seguros Sociales, lo autorizaría para descontar las sumas de dinero correspondientes según las reglas de compartibilidad pensional establecidas en el Decreto 3135 de 1968. El 26 de mayo de 2000, a través de la Resolución 13216, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor la pensión de vejez según lo dispuesto en
la Ley 100 de 1993, por lo que mediante comunicación del 22 de agosto del mismo año, la entidad bancaria le informó que en virtud de la regulación de la compartibilidad pensional, deduciría del monto de la prestación a su cargo, la suma reconocida por la administradora de pensiones. 35 Folios 3 a 14 del cuaderno de segunda instancia. 36 Folio 13 del cuaderno de revisión. 37 El expediente del proceso laboral ordinario remitido se compone de 408 folios. 13 El 30 de septiembre de 2013, el accionante le solicitó al Banco Popular S.A. la indexación de su primera mesada pensional, en tanto a pesar de que se retiró en 1987 y la pensión le fue reconocida en 1990, se omitió actualizar el valor de los salarios conforme al índice de precios al consumidor que sirvieron para liquidar la prestación. Dicha petición fue denegada por la entidad bancaria mediante comunicación del 23 de octubre de 2013, con el argumento de que la mesada de jubilación fue reconocida de conformidad con las disposiciones vigentes para la época. En atención a la negativa de la entidad de informarle claramente los motivos por los que no era posible indexar la pensión y por sólo limitarse a señalar la normatividad aplicable, el actor interpuso acción de tutela contra el Banco Popular S.A.38, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, con ocasión de la omisión de la demandada de darle respuesta de fondo a la solicitud. Asimismo, el accionante expresó que ante la omisión del banco de darle respuesta a su petición conforme a la jurisprudencia constitucional, se
vulneraron de contera otras prerrogativas constitucionales, como lo son sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, en tanto es una persona de 79 años, que padece de problemas de próstata y artrosis, a quien no se le ha reajustado su prestación periódica a pesar de a otras personas en similares condiciones la entidad bancaria sí les ha efectuado el mismo, por lo cual, de su escrito de amparo se desprende que también interpone la acción de tutela con el objetivo de obtener la indexación de su primera mesada pensional. 5.2. Contestación de la tutela El Banco Popular solicitó denegar el amparo pretendido39, argumentando que le ha dado respuestas claras, congruentes y de fondo a las peticiones elevadas por el accionante, informándole los motivos y las razones por las cuales no está obligada a indexar la pensión de jubilación. En ese sentido, expresó que el derecho de petición no implica que la solución dada a la solicitud tenga que ser favorable. Asimismo, en relación con la pretensión de que se ordene indexar la mesada de jubilación, señaló que el recurso de amparo no es el mecanismo judicial establecido por el legislador para lograr su reconocimiento, pues existen otras 38 Folios 8 a 11 del cuaderno de primera instancia. 39 Folios 34 a 39 del cuaderno de primera instancia. 14 vías disponibles para el efecto, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 5.3.
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