CC - T529-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T529-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-529/15
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicio de transporte como medio de acceso al servicio de salud Por regla general, el paciente ambulatorio que necesita movilizarse para acceder a un servicio médico debe asumir los gastos de transporte y estadía que se causen, para lograr un equilibrio en el Sistema. Sin embargo, la atención médica no se puede ver obstaculizada cuando los ingresos del usuario no le permiten sufragar los costos de su movilización. En casos como este, la E.P.S. debe asumir total o parcialmente el costo del transporte siempre que (i) de no efectuarse el traslado, se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud de dicha persona, y (ii) siempre que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan el dinero suficiente para pagar por el transporte. En consecuencia, la E.P.S. que no autoriza este servicio cuando uno de sus pacientes ambulatorios lo requiere para acceder a un tratamiento médico que se presta en un municipio distinto al de su residencia, bajo el argumento de que dicha prestación no está incluido en el POS, vulnera el derecho fundamental a la salud si de no efectuarse el traslado se pone en riesgo la vida de dicha persona.
ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO E
INMEDIATO PARA LA DEFENSA DEL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia AGENCIA OFICIOSA EN LA PRESENTACION DE LA ACCION DE TUTELA-Cónyuge en representación de su esposa enferma CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Por acatamiento de una orden
judicial para suministro de transporte ¿Qué ocurre cuando la carencia actual de objeto deviene del cumplimiento de una orden judicial proferida en otro proceso distinto al que se revisa? Estrictamente, no se está ante un hecho superado, pues la satisfacción de las pretensiones tutelares no fue producto de la libre voluntad y la conducta positiva de la parte demandada. Se trata, por el contrario, de una modalidad adicional de la carencia actual de objeto, según la cual la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela desapareció o se modificó como consecuencia del acatamiento de una orden judicial. SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOCaso en que se ordenó transporte para la agenciada y su acompañante 2 Pese a que la acción de tutela que se analiza es procedente, la Sala encuentra que existe una carencia actual de objeto. La situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se vio modificada con ocasión del segundo proceso de amparo que inició el agente oficioso de la accionante. Esto teniendo en cuenta que luego de presentar la acción inicial ésta no prosperó porque no se había presentado una solicitud administrativa ante la E.P.S., pero una vez se profirió el fallo, advirtiendo la pretermisión de este trámite, se solicitó ante la entidad el suministro del transporte en tanto la accionante no podía procurarse los desplazamientos para diálisis por razones económicas, pese a exponer sus razones y acreditar sus ingresos y gastos ésta fue negada, lo que ocasionó la presentación de la nueva tutela. A través de
esta acción se satisfizo la pretensión contenida en la demanda original, a saber, el suministro del servicio de transporte para la agenciada y su acompañante. Como consecuencia, cesó la vulneración de sus derechos fundamentales y desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión
Referencia: Expedientes T-4897506
Acción de tutela presentada por el señor Álvaro Zea Viracacha, agente oficioso de la señora Ana Rosa Cuéllar Rojas, contra la Sociedad Clínica Emcosalud1.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, en el proceso de tutela iniciado por el señor Álvaro 1 La tutela fue interpuesta contra Emcosalud E.P.S. Sin embargo, en el escrito de contestación que presentó el quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), la entidad demandada precisó que el sujeto pasivo de la demanda era la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., pues según el contrato suscrito con
la Fiduprevisora S.A., la sociedad asumió la prestación del servicio de salud del magisterio en el Departamento del Huila. Folios 11 al 13. Teniendo esto en cuenta, la Corte se referirá a la Sociedad Clínica como la entidad prestadora del servicio de salud de la accionante. 3 Zea Viracacha, agente oficioso de la señora Ana Rosa Cuéllar Rojas, contra la Sociedad Clínica Emcosalud. El proceso de referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
I. DEMANDA Y SOLICITUD La Sala estudia el caso de una señora de sesenta (60) años, pensionada e inválida, que a través de un agente oficioso le solicita a su E.P.S. el suministro del servicio de transporte terrestre e intermunicipal que requiere para asistir a las tres (3) sesiones semanales de hemodiálisis que se le practican para tratar la enfermedad renal crónica avanzada que padece, toda vez que dice carecer de los recursos económicos suficientes para pagarlo.
1. El agente funda la solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1. La señora Ana Rosa Cuéllar Rojas trabajó para el magisterio, tiene sesenta (60) años de edad2 y se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo a través de la Sociedad Clínica Emcosalud. Actualmente, sufre de una enfermedad renal crónica avanzada, secundaria a nefropatía diabética e hipertensiva, y se encuentra en
espera de un trasplante de riñón3. 1.2. Para tratar la enfermedad que padece, debe asistir a tres (3) sesiones semanales de hemodiálisis desde las 5:00 p.m. hasta las 9:00 p.m. o 10:00 p.m. Para tal efecto, tiene que desplazarse periódicamente en servicio público terrestre desde su residencia ubicada en el municipio de Aipe, Huila, hasta la Clínica Medilaser S.A., en la ciudad de Neiva. El viaje dura un promedio de dos (2) horas ida y vuelta y tiene un costo aproximado de cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000) mensuales4. 2 Según la cédula de ciudadanía de la señora Ana Rosa Cuéllar Rojas, esta nació el cuatro (04) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954). Folio 25 del segundo cuaderno. 3 El agente oficioso de la accionante aportó copia de la historia clínica de la señora Cuéllar Rojas. Allí se encuentra copia de un certificado médico proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) por el Doctor Luis Ernesto Barragán, internista y nefrólogo de la Clínica Medilaser S.A., quien constató que la paciente “[…] sufre de enfermedad renal crónica avanzada secundaria a nefropatía diabética e hipertensiva iniciando terapia dialítica el día 23 de noviembre/2014 a través de catéter yugular temporal derecho debido a infiltración de su fistula arteriovenosa nativa. || Debe continuar en hemodiálisis los días lunes, miércoles y viernes en forma indefinida. || Debe trasladarse a sus sesiones de
hemodiálisis desde Aipe (Huila), razón por la cual su familia solicita ayuda económica para este traslado”. Ver folios 4, 5 y 6 del primer cuaderno. Así mismo, se encuentra un certificado y un informe médico expedido por la fundación y unidad renal Nefrouros donde se corrobora el mencionado diagnóstico. Folios 35 y 36 del segundo cuaderno. 4 Según manifestó el agente oficioso de la señora Cuéllar Rojas en el escrito de tutela, el costo diario del transporte público terrestre entre su residencia y la Clínica Medilaser S.A. es de treinta y cuatro mil pesos ($34.000). Esta suma corresponde a los tiquetes ida y vuelta para dos (2) personas en horario nocturno, pues debido al delicado estado de salud y la avanzada edad de la señora Cuéllar, ella siempre requiere de un acompañante para su cuidado y desplazamiento. Los gastos mencionados se encuentran distribuidos de la siguiente manera: (i) seis mil pesos ($6.000) ida y regreso desde su casa hasta la 4 1.3. Los únicos ingresos con los que cuenta la agenciada son la pensión de invalidez y la pensión gracia que recibe, las cuales suman un total de un millón quinientos noventa y nueve mil cuarenta y seis punto veintitrés pesos ($1.599.046,23)5. La señora Cuéllar Rojas vive únicamente con su esposo, el señor Álvaro Zea Viracacha6, quien trabaja como vendedor ambulante e informal de mango y coco. Este último aporta ocasionalmente al hogar cuando el cuidado de su compañera y las ventas se lo permiten7.
1.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la agenciada manifiesta que no está en condiciones de pagar por el servicio de transporte que requiere para acceder al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, pues dicho gasto, sumado al sostenimiento del hogar, sobrepasa sus ingresos. 1.5. Con base en lo anterior, el cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014) su esposo y agente oficioso interpuso la acción de tutela objeto de revisión contra la Sociedad Clínica Emcosalud por presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud. Allí solicitó el suministro gratuito del servicio de transporte para ella y para un acompañante toda vez que, como consecuencia de su delicado estado de salud y avanzada edad, siempre necesita de la compañía de un familiar para su cuidado y desplazamiento.
2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. El quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), el representante legal de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. dio respuesta a la acción de tutela. Señaló que no podía suministrar el servicio de transporte requerido por la señora Cuéllar Rojas, toda vez que este no está incluido en el POS y que cuando se presume la capacidad económica del paciente o de su familia, les corresponde a ellos asumir el costo de los procedimientos no incluidos. 2.2. La accionada precisó que había lugar a dicha presunción porque la tutelante recibe actualmente dos mesadas pensionales. Teniendo esto en terminal de transporte de Aipe; (ii) veinte mil pesos ($20.000) ida y regreso desde la terminal de transporte de Aipe hasta la terminal de transporte de Neiva; y (iii) ocho mil pesos ($8.000) ida y regreso
desde la terminal de transporte de Neiva hasta la Clínica Medilaser S.A. Ver folio 2. 5 Según obra en el Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF), consultado el día veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), la señora Cuéllar Rojas accedió a la pensión de invalidez por orden de la Resolución 3271607, proferida el cinco (5) de julio de dos mil siete (2007). Esta equivale a seiscientos noventa y cuatro mil cuarenta y nueve pesos ($694.049) y actualmente está “activa”. Ver folios 11 y 22 del segundo cuaderno. La pensión gracia, por su parte, es de novecientos cuatro mil novecientos noventa y siete puntos veintitrés pesos ($904.997,23). Ver folio 22 del segundo cuaderno. 6 En escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), el señor Álvaro Zea Viracacha informó que convivió en unión libre con la señora Cuéllar Rojas por dieciocho (18) años y que finalmente contrajo matrimonio con ella el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Folios 20 a 23 del segundo cuaderno. 7 Durante el periodo escolar, el señor Zea Viracacha vende mango con sal dos (2) días a la semana en la entrada de una institución educativa. Como producto de esta actividad, recibe un promedio de ciento veinte mil pesos ($120.000) mensuales. Sin embargo, muchas veces no puede trabajar pues debe estar al
cuidado de su señora. Ver folio 22 del segundo cuaderno. 5 cuenta, pidió que se negara la tutela y que, en el caso contrario, se le permitiera recobrar los costos respectivos ante la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3. Decisión del juez de tutela en única instancia Mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, negó la solicitud de amparo. Pese a reconocer que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte cuando los pacientes lo necesitan y no tienen los recursos económicos para sufragarlo, el Juzgado consideró que la entidad no vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora Cuéllar Rojas porque la paciente no le solicitó directamente a la E.P.S. el suministro del servicio de transporte antes de interponer la acción de tutela.
En esta medida, señaló que no hubo una negativa u omisión anterior a la demanda que justificara la intervención del juez constitucional8.
4. Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela Para el momento en que el juez resolvió la situación, se encontraban en el expediente las siguientes pruebas: (i) certificado médico proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)9; (ii) contestación a la acción de tutela por parte de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A.10, y (iii) certificado de existencia y representación legal de dicha sociedad11.
5. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 5.1. Mediante escrito radicado el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) en la Secretaría General de esta Corporación, el agente oficioso de la señora Cuéllar Rojas le informó a la Corte que: (i) él y su esposa viven en arriendo desde hace más de diez (10) años y no tienen ningún bien mueble o inmueble a su nombre, y (ii) que sin incluir el costo del transporte, los gastos del hogar ascienden a un millón cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($1.481.000) mensuales12; cifra apenas inferior a lo que recibe la agenciada por efecto de sus pensiones. 8 En relación con esta postura, el Juzgado explicó que “[l]o anterior busca evitar prácticas en las que los actores parten del supuesto de que sus solicitudes serán negadas por lo que considerar que el camino más fácil y expedito para obtener lo pretendido consiste en acudir a la acción de tutela”. 9 Folios 4 al 6. 10 Folios 11 al 13. 11 Folios 14 al 17. 12 Según la declaración juramentada que rindió el agente oficio el dos (2) de junio de dos mil quince (2015) ante la Notaría Única del círculo de Aipe, Huila, los gastos mensuales del hogar se encuentran distribuidos de la siguiente manera: (i) trescientos mil pesos ($300.000) en arriendo; (ii) cuarenta y seis mil pesos ($46.000) en servicios públicos; (iii) quinientos sesenta y cinco mil pesos ($565.000) en
alimentación de su esposa, de acuerdo con el plan de alimentación nutricional que le impuso la I.P.S. Nefrouros con el ánimo de mantener su estado de salud; (iv) doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) en alimentación de su esposo; (v) cien mil pesos ($100.000) en productos de aseo; (vi) veinte mil pesos ($20.000) en llamadas de celular, y (vii) gastos varios y ahorros, entre otros, por un valor de doscientos 6 5.2. Así mismo, el señor Zea Viracacha informó que después de que el juez de única instancia negó el amparo solicitado, presentó un derecho de petición a la Sociedad Clínica Emcosalud requiriéndole directamente el suministro del servicio de transporte13. No obstante, la entidad respondió de manera negativa el dieciséis (16) de febrero del año en curso. Razón por la cual, el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) interpuso una segunda acción de tutela aduciendo los mismos hechos que aquellos consignados en la acción que actualmente se revisa14. 5.3. En el nuevo proceso, la entidad demandada señaló que no podía suministrar el servicio de transporte porque presumía la capacidad de pago de la accionante. No obstante, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, Huila, quien conoció de esta acción en primera instancia, concedió el amparo bajo el argumento de que los ingresos percibidos por la señora Cuéllar Rojas eran insuficientes para costear el servicio de transporte, toda vez que se agotaban en los demás gastos en los que debía incurrir para garantizar su
mínimo vital. Como consecuencia, el veinticinco (25) de marzo del año en curso le ordenó al representante legal de la Sociedad Clínica Emcosalud “[…] autorizar el cubrimiento de los gastos de transporte a la señora ANA ROSA CUÉLLAR ROJAS y un acompañante, desde el municipio de Aipe – Huila hasta la ciudad de Neiva y viceversa, u otra ciudad del país conforme a la remisión ordenada por el médico tratante, para poder acceder a los servicios de hemodiálisis que la paciente requiere en los días de la semana que le sean ordenados y que en la actualidad son los lunes, miércoles y viernes en forma indefinida según lo dispuesto por el especialista internista […]”15. Esta decisión fue impugnada por la parte demandada. Sin embargo, fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila, quien actuó en sede de segunda instancia, mediante providencia fechada el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)16.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia mil pesos ($200.000). Ver folios 22 y 23 del segundo cuaderno. Para tal efecto, el agente aportó (i) copia de las consignaciones bancarias de las pensiones de la agenciada; (ii) constancia del monto de arrendamiento; (iii) constancia del valor del transporte público terrestre; (iv) copia del pago de servicios públicos, y (v) copia del plan nutricional de la agenciada. Ver folios 24, 25, 32, 33, 34, 37, 39 y 41 del segundo cuaderno. 13 Véase copia del derecho de petición que presentó el agente oficio ante la Sociedad Clínica Emcosalud
el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015) en los folios 61 y 62 del segundo cuaderno. 14 La única diferencia es que para la fecha de interposición de la segunda tutela, el agente oficio ya había solicitado el servicio de transporte directamente ante la Sociedad Clínica Emcosalud. 15 Ver copia del fallo de primera instancia que profirió el Juzgado único Promiscuo Municipal de Aipe, Neiva, el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) en los folios 42 a 54 del segundo cuaderno. 16 Ver copia del fallo de segunda instancia que profirió el Juzgado Primero Civil de Circuito de Neiva, Huila, el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) en los folios 55 a 60 del segundo cuaderno. 7 Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199117.
2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. En el caso objeto de revisión, el agente oficioso de la señora Ana Rosa Cuéllar Rojas interpuso una acción de tutela contra la Sociedad Clínica Emcosalud por una presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud.
Argumentó que se le dificulta asistir a las tres (3) sesiones semanales de hemodiálisis que requiere para tratar la enfermedad renal crónica avanzada que padece, toda vez que carece de los recursos económicos necesarios para
pagar por el servicio de transporte público, terrestre e intermunicipal que la conduce desde su casa hasta la clínica donde se le practica dicho tratamiento. La entidad accionada se opuso al suministro del transporte por (i) no encontrarse incluido en el Plan Obligatorio de Salud, y (ii) no estar acreditada la falta de capacidad económica de la familia de la paciente. El juez de única instancia negó el amparo argumentando que la señora Cuéllar Rojas no le solicitó directamente el servicio a la E.P.S. antes de interponer la acción de tutela. Posteriormente, el agente oficioso le solicitó el transporte a Emcosalud y, ante su negativa, presentó una nueva acción de tutela, logrando un fallo favorable en primera y segunda instancia. 2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una E.P.S. (Sociedad Clínica Emcosalud) el derecho fundamental a la salud de uno de sus pacientes ambulatorios (la señora Ana Rosa Cuéllar Rojas) cuando no autoriza el servicio de transporte que requiere para acceder a un tratamiento médico que se presta en un municipio distinto al de su residencia, bajo el argumento de que dicha prestación no está incluida en el POS y no fue ordenada por el médico tratante, a pesar de que (i) si no se efectúa el traslado, se pondría en riesgo el estado salud de dicha persona, y (ii) ella y su familia carecen de los recursos económicos para asumir el gasto respectivo? 2.3. Para dar respuesta a este interrogante, la Sala establecerá si la acción
presentada por el señor Álvaro Zea Viracacha, agente oficioso de la señora Ana Rosa Cuéllar Rojas, es procedente. Razón por la cual, iniciará recordando las reglas que ha fijado este tribunal a propósito de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, la carencia actual de objeto y la figura de la agencia oficiosa. Posteriormente, recordará la jurisprudencia sobre el servicio de transporte como un medio de acceso al servicio de salud y su solicitud a 17 Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 través de la acción de tutela. Finalmente, abordará un tema accesorio, referente a la necesidad de solicitar directamente ante la E.P.S. el suministro del transporte antes de acudir a la acción de amparo.
3. La acción de tutela como mecanismo subsidiario e inmediato para la defensa de los derechos fundamentales – Reiteración de jurisprudencia – 3.1. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, definido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199118, establece que dicho recurso es procedente sólo si se emplea (i) cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los otros medios resultan inidóneos o ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales, o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable19. En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, mientras que en el tercero tiene uno transitorio20.
3.2. El análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluación de la idoneidad y la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos elementos constitutivos del requisito de subsidiariedad que permiten preservar la naturaleza de la acción de tutela en cuanto (i) evitan el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios, al ser estos los escenarios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos fundamentales, y (ii) garantizan que la tutela opere únicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden 18 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 19 El perjuicio irremediable es un daño a un bien que se deteriora irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su integridad. No siendo todo daño irreparable, el perjuicio al que aquí se alude debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza o que está por suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para evitar su realización. Así pues, no se trata de una simple expectativa o hipótesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a la importancia del bien jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede sufrir el
mismo. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una actuación extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra parte, está relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del derecho. Por esta razón, la urgencia está directamente ligada a la inminencia. Mientras que la primera alude a la respuesta célere y concreta que se requiere, la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la acción de tutela, por último, ha sido definida como la consecuencia de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos del perjuicio irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las siguientes Sentencias: T225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras. 20 En esta última situación, el accionante adquiere la obligación de acudir a las instancias ordinarias durante los cuatro (4) meses siguientes para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda, tal como lo establece el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
9 jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto21. 3.3. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela y el deber de respetar los criterios establecidos para ejercer la acción como un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales22. Es decir, que pese a no contar con un término de caducidad por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna23. 21 Es necesario anotar que la determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez constitucional definir la funcionalidad de tales mecanismos en cada caso para concluir si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva del derecho cuyo amparo se pretende. Para tal efecto, el juez debe tener en cuenta la situación del accionante, observando su edad, estado de salud, condiciones económicas y, en general, la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la vía ordinaria o contenciosa, la decisión del juez natural resulte inoportuna o inocua. 22 Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), donde la Corte hizo una exposición detallada del principio de inmediatez al estudiar una acción de tutela mediante la cual se
solicitó una sustitución pensional después de que había transcurrido más de un (1) año entre la expedición de la Resolución que negó el acceso a la pensión y la interposición de la acción. 23 Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender darle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. De tal modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción. Estos son (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo, en el entendido de que si bien el hecho que la originó no es reciente, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre la caducidad
de la acción de tutela, se puede ver la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández) en la que se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta contra providencias judiciales. Así mismo, véase la Sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) donde se pusieron de presente los deberes del juez de tutela en relación con el principio de inmediatez a la luz de unas presuntas vías de hecho en las que supuestamente habían incurrido dos (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario. Sobre el principio e inmediatez, en general, se pueden consultar
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