CC - T529-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T529-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T529/17 LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD-Características PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELAProcedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 En los eventos en que se ven desconocidos derechos de raigambre fundamental de una persona y en los que se requiere de una respuesta inmediata por parte del solicitante (en cuanto su situación particular no admite demora alguna), el procedimiento jurisdiccional establecido en la Ley 1122 de 2007 carece de idoneidad y eficacia, por lo que la acción de tutela se convierte en el único medio de defensa con el que cuentan los ciudadanos para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cuándo el reconocimiento y pago son exigibles por tutela INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS En virtud de la doctrina desarrollada por esta Corporación relativa al “allanamiento en la mora”, las E.P.S. se encuentran imposibilitadas para negarse a efectuar el reconocimiento de una incapacidad laboral cuando quiera que se efectuó el pago extemporáneo de las cotizaciones por parte del empleador o del trabajador independiente y se omitió
rechazar su pago o emprender las acciones legales orientadas a su cobro judicial. DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORALProcedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS reconocer y pagar incapacidades médicas
Referencia: expediente T-6.040.592.
Acción de tutela presentada por el ciudadano MARCEL SANDOVAL ARANDA en contra de SALUD
TOTAL E.P.S.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, el 22 de diciembre de 2016 y, en segunda instancia, por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 13 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela presentada por el ciudadano Marcel Sandoval Aranda en contra de Salud Total E.P.S.. El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante Auto del
15 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2016, el ciudadano Marcel Sandoval Aranda interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas que considera han sido desconocidos por la entidad accionada al negarse a reconocer y pagar el valor de las incapacidades laborales que le fueron prescritas por su médico tratante, bajo el argumento de la presunta mora en el pago de sus cotizaciones.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos 1.1. El ciudadano Marcel Sandoval Aranda es una persona de 51 años de edad que, desde el 02 de febrero de 2015 y hasta el 12 de enero de 2016, prestó sus servicios a la Constructora Arrecife S.A.S. de Bogotá y quien, durante su vinculación a ésta, estuvo afiliado como trabajador dependiente cotizante, a Salud Total E.P.S.. 1.2. Seguido a su desvinculación de la constructora en la que laboraba, solicitó el cambio de vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a la modalidad de trabajador independiente y continuó afiliado a Salud Total E.P.S., sin solución de continuidad. 1.3. El accionante fue diagnosticado con “Enfermedad de Parkinson” y, como producto de ello, se ha visto imposibilitado para laborar, motivo por el cual, fue incapacitado laboralmente por su médico tratante en los
siguientes periodos: (i) entre el 17 de febrero y el 5 de mayo de 2016, (ii) el 14 de junio y el 11 de septiembre de 2016, (iii) el 22 de agosto de 2016 y culminó el 19 de noviembre del mismo año y (iv) el 21 de noviembre de 2016 y se extendió hasta el 18 de febrero de 2017. 1.3. El 18 de marzo de 2016, el ciudadano Marcel Sandoval Aranda solicitó ante la E.P.S. accionada el reconocimiento y pago de las incapacidades que a la fecha habían sido expedidas; petición que fue negada mediante documento de radicado No. 425521 del mismo día, en el que le informaron que no había cumplido con el mínimo de 4 pagos oportunos en los 6 meses anteriores a la incapacidad reclamada. 1.4. El 7 de septiembre de 2016, el actor presentó un derecho de petición ante Salud Total E.P.S. con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades que le han sido expedidas, pero, mediante respuesta del 20 de septiembre de 2016 le fue informado que su solicitud sería denegada en cuanto se evidenció que no satisfizo el requisito del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, el cual consiste en haber realizado el pago de los aportes al sistema de manera oportuna al menos 4 de los últimos 6 meses anteriores al momento en que se causó el derecho que reclama. 1.5. Por encontrarse inconforme con la respuesta otorgada, el accionante radicó el 15 de noviembre de 2016, ante la Superintendencia
Nacional de Salud, queja a efectos de que fuera conocida su situación particular y se impusieran, en el marco de un procedimiento administrativo, las sanciones que correspondieran. 1.6. Frente a esta solicitud la Superintendencia Nacional de Salud le informó que su petición se encontraba en trámite y que, en el evento en el que se abriera una investigación disciplinaria, dicha actuación le sería notificada. 1.7. El actor aduce que su única fuente de ingresos es su trabajo, motivo por el cual, al encontrarse incapacitado para seguirlo haciendo, tanto él, como sus tres hijos menores de edad que dependen de él, se han visto inmersos en una complicada situación económica.
2. Material probatorio obrante en el expediente 2.1. Incapacidades laborales que se discriminan de la siguiente manera:
(i) del 17 de febrero de 2016 y radicado No. 17954, en la que se indica que el tiempo de incapacidad será de 90 días, esto es, hasta el 15 de mayo de 20161; (ii) del 14 de junio de 2016 y radicado No. 23182, en la que se expresa que el actor estará incapacitado por 90 días más, o, hasta el 11 de septiembre de 20162; (iii) del 22 de agosto de 2016 y radicado No. 25745, en la que se expresa que el actor estará incapacitado por 90 días más, o, hasta el 19 de noviembre de 20163. 2.2. Valoración médica del 17 de febrero de 2016, en la que se da constancia que el actor padece de “enfermedad de parkinson, presenil” y que, como producto de su evolución, se encuentra en imposibilidad de
desplegar sus labores4. 2.3. Escrito de radicado No. 425521, del 18 de marzo de 2016, en el que Salud Total E.P.S. negó el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas causadas hasta el momento con ocasión a la ausencia de, como mínimo, 4 pagos oportunos de los aportes al sistema de seguridad social en los 6 meses anteriores a la incapacidad5. 1 Folio 22 del cuaderno del trámite de instancia. 2 Folio 30 Ibídem. 3 Folio 34 Ibídem. 4 Folio 24 Ibídem. 5 Folio 31 Ibídem. 2.4. Escrito del 7 de septiembre de 2016, en el que el accionante solicitó ante Salud Total E.P.S. el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas que le fueron dictaminadas por su médico tratante6. 2.5. Contestación del 20 de septiembre de 2016 en la que Salud Total E.P.S. informa al accionante que su solicitud de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas que iniciaron el 17 de febrero de 2016 y se prorrogaron hasta el 18 de marzo del mismo año, habrá de ser denegada en cuanto consideró que no existían 4 aportes pagados de manera oportuna al sistema de seguridad social en salud, en los 6 meses anteriores a la expedición de las incapacidades reclamadas; de manera que, se incumplió el requisito establecido en el artículo 21 del Decreto 1804 de 19997. 2.6. Valoración médica del 14 de junio de 2016 en la que se expresa
que “han aumentado (SIC) la Bradikinesia, temblor y rigidez globales en grado moderado. No duerme bien en las noches por las medicaciones. Ya no pudo seguir trabajando. La droga lo duerme en el día y le dá (SIC) desaliento”. Igualmente se expresa “deterioro moderado de todos los síntomas”.8 2.7. Certificación expedida por Construcciones Arrecife S.A.S. en la que se da constancia de la vinculación del ciudadano Marcel Sandoval Aranda desde el 02 de febrero de 2015, hasta el 12 de enero de 20169. 2.8. Certificación de Salud Total E.P.S. en la que se da constancia que, al 18 de febrero de 2016, el actor se encontraba con afiliación al sistema de seguridad social en salud activa, y que tenía a su cargo la vinculación en salud de sus 3 hijos menores de edad como beneficiarios de su afiliación10. 2.9. Certificaciones de “Aportes en Línea” en la que se da constancia del pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud del señor Marcel Sandoval Aranda durante (i) los periodos de enero y febrero de 2016 que fueron realizados de manera extemporánea y (ii) los de marzo a julio de 2016, fueron efectuados en tiempo11. 6 Folio 14 Ibídem. 7 Folio 15 Ibídem. 8 Folio 32 Ibídem. 9 Folio 41 Ibídem. 10 Folio 42 Ibídem. 11 Folios 46 al 67 Ibídem.
3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El accionante acude a este especial mecanismo de protección en aras de
obtener la garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas que estima han sido desconocidos por Salud Total E.P.S. con ocasión a la negativa en que incurrió de efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas que le fueron expedidas. Destaca el accionante que, si bien Salud Total E.P.S. justifica su negativa en el pago extemporáneo que él hizo de algunas de sus cotizaciones, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la E.P.S. accionada se allanó a la mora y, por ello, cuenta con la obligación de proceder en el reconocimiento y pago de sus incapacidades. De igual manera, llama la atención en que el pago de las incapacidades es la única fuente de ingresos con la que cuenta en estos momentos en que se encuentra incapacitado para laborar, motivo por el cual la irregular negativa de la accionada se ha convertido en una barrera a la efectiva garantía de su mínimo vital y el de sus tres hijos menores de edad.
4. Respuesta de las entidades accionadas Superintendencia Nacional de Salud En su escrito de contestación a la presente acción de tutela comenzó por solicitar su desvinculación, pues consideró que no cuenta con la legitimación por pasiva para ser parte del presente trámite de tutela y son las E.P.S. las únicas encargadas de efectuar los pagos de las incapacidades laborales que puedan llegar a constituirse.
De otro lado, consideró que si bien el accionante radicó una solicitud con el objetivo de obtener el despliegue de actuaciones sancionatorias en
relación con los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela, en el presente caso se tiene que, a través de oficio NURC 2-2016-122843 del 14 de diciembre de 2016, se informó al actor que su petición se encuentra en trámite y que, en el evento en el que se abra una investigación disciplinaria, ello le será notificado. Para finalizar, llamó la atención en que si bien debe ser desvinculada del presente trámite por no haber desconocido derecho fundamental alguno, destaca que, de conformidad con la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable, era necesario entender que la accionada, esto es, Salud Total E.P.S. se allanó a la mora en que incurrió el actor en el pago de sus cotizaciones y, por ello, no puede pretender ahora eximirse de la responsabilidad de pagar las prestaciones económicas que surgieron. Salud Total E.P.S. El apoderado de la accionada respondió a la presente acción de tutela e indicó en su escrito que, a su parecer, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues afirma haber realizado el pago de las incapacidades correspondientes a los periodos entre el 17 de febrero de 2016 y el 16 de abril del mismo año, esto es, por 60 días. Destacó que (i) al actor en ningún momento se le ha negado procedimiento de salud alguno y que (ii) ya se realizó el pago de las incapacidades que solicitaba, de manera que no debe haber lugar a conceder el amparo solicitado.
5. Sentencias objeto de revisión
Primera Instancia El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Bogotá, mediante sentencia del 22 de diciembre de 2016, consideró que la acción de tutela era procedente a pesar de la existencia de mecanismos judiciales que permitirían otorgar la protección invocada. Ello, pues encontró en juego los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de una persona y de su núcleo familiar, los cuales se enfrentan a la ausencia de recursos económicos de los que puedan derivar su base de subsistencia. De otro lado, estimó que si bien la accionada adujo la materialización del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, éste solo tuvo lugar respecto de las incapacidades reclamadas por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2016 y el 16 de abril del mismo año, y, por ello, la pretensión sigue vigente respecto de las demás incapacidades que no se afirmó habían sido pagadas aún. En ese sentido concedió el amparo pretendido y ordenó a Salud Total E.P.S. proceder a desembolsar la suma de dinero correspondiente al reconocimiento económico de la incapacidad laboral expedida el 14 de junio de 2016, así como las demás que se hayan proferido con posterioridad. Impugnación Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó la decisión anteriormente referenciada, pues consideró que si bien Salud Total E.P.S. afirmó haber realizado el pago de las incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2016 y el 16 de abril del mismo año, lo cierto es que él no ha recibido pago alguno, motivo por el cual es
deber del juez de tutela pronunciarse respecto de dichas incapacidades también. Segunda Instancia El Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través de sentencia del 13 de febrero de 2017, revocó el fallo inicialmente proferido pues, a su parecer, la pretensión resultaba improcedente en cuanto el actor contaba con medios ordinarios de protección judicial, como es el procedimiento creado por la Ley 1122 de 2007 ante la Superintendencia Nacional de Salud, sin que (i) se evidencie que éste no resulta lo suficientemente idóneo o eficaz para otorgar la protección requerida; o (ii) el actor se encuentre ante la inminente materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico A continuación, se estudiará la situación jurídica de un ciudadano que padece de la enfermedad de Parkinson y quien, como producto de ello, ha sido incapacitado laboralmente de manera reiterada. El actor acude a la acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, en cuanto la accionada se negó a efectuar el pago de
incapacidades en razón a que incurrió en mora en la cancelación de ciertas cotizaciones. Con el objetivo de dar solución a la situación fáctica planteada, esta Corporación deberá dar respuesta a los siguientes interrogantes jurídicos: (i) ¿es procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica proveniente del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando el reconocimiento pretendido se constituye en el sustento económico del solicitante (quien padece de una enfermedad degenerativa como el Parkinson) y de su núcleo familiar, a pesar de que el accionante omitió acudir a los mecanismos jurisdiccionales establecidos para el efecto? De hallarse que la respuesta a la anterior interrogante es afirmativa, deberá estudiarse si: (ii) ¿una E.P.S. desconoce los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de una persona, al negar el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales que le fueron otorgadas por su médico tratante, bajo el argumento de presentar pagos extemporáneos en sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud? Para dar solución a este interrogante, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; (ii) el procedimiento jurisdiccional creado por la Ley 1122 de 2007 en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y (iii) el pago de incapacidades médicas a través de la acción de tutela y el allanamiento en mora por parte de las E.P.S.; para, así, poder pasar a dar
solución al caso en concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia12
La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la 12 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras. Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida. No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos
fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una especial consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural. Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro
mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.” Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situación puesta en conocimiento del juez constitucional. Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.
Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.13
En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido
que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.
4. El procedimiento jurisdiccional creado por la Ley 1122 de 2007 en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud 4.1. Como se indicó en el acápite anterior, la acción de tutela únicamente procede cuando el actor requiere de una protección a sus derechos fundamentales respecto de la que no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios que puedan garantizarla.
En relación con las controversias que se susciten entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus 13 Ver, entre otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015. usuarios, el artículo 41 la Ley 1122 de 200714 estableció un procedimiento judicial especial15 cuyo direccionamiento se encuentra en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud y el cual permite resolverlas en derecho, con las atribuciones propias de un juez y de manera definitiva. Respecto del asunto que, en esta ocasión, compete estudiar a la Corte, dicho artículo delimitó la competencia de estas facultades a: “g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. (Subrayas fuera del texto original) Para ello, esa misma Ley determinó que este procedimiento especial se
caracterizaría por ser: (i) iniciado a solicitud de parte, (ii) desarrollado mediante un procedimiento preferente y sumario, (iii) regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, debido proceso y eficacia de los derechos en discusión e (iv) informal, pues únicamente se requiere expresar las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan la solicitud para que deba proferirse decisión al respecto. Adicionalmente, la normatividad referida dispuso se trata de un trámite que deberá ser resuelto dentro de los 10 días siguientes a la solicitud y la decisión resultante podrá ser impugnada dentro de los 3 días posteriores a su notificación. Lo anterior, permitiría que, a priori, fuera posible concluir que se trata de un procedimiento que no solo cuenta con la idoneidad para otorgar la protección que se requiere cuando surgen controversias en relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino también eficaz, porque establece un trámite preferente y expedito a través del que se puede obtener la protección requerida. 4.2. No obstante, esta Corte ha evidenciado que, desde un estudio más detallado de este especial procedimiento, resulta necesario considerar que aún existen múltiples falencias en su diseño que no solo restan eficacia a la protección que pretende otorgar, sino que adicionalmente lo convierten en un procedimiento que, dependiendo de la situación particular del accionante, no otorga ningún tipo de alivio a la situación de 14 Con las modificaciones que le han sido introducidas por la Ley 1438 de 2011. 15 Aparte del procedimiento ordinario laboral que resuelve las controversias relativas al Sistema
General de Seguridad Social en Salud. desprotección ius-fundamental en la que se encuentran quienes acuden a este trámite. Al respecto, esta Corporación ha evidenciado que existen 2 falencias graves en la estructura de este especial procedimiento16, estas son: (i) la inexistencia de un término dentro del cual deba resolverse el recurso de apelación que respecto de la decisión adoptada se pueda interponer17 y (ii) la imposibilidad de obtener el cumplimiento de lo ordenado. 4.2.1. Sobre el primero de los defectos evidenciados se ha expresado que la inexistencia de un término preciso conlleva a que el trámite tenga la virtualidad de extenderse indefinidamente en el tiempo, sin que ello se compadezca de la especial situación en la que pueden encontrarse los solicitantes, quienes en la mayoría de los casos pretenden la garantía de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas o al mínimo vital y requieren de una solución pronta que los retire del estado de vulnerabilidad en que se encuentran18. De ahí que, esta Corte haya considerado que, ante la inexistencia del término anteriormente referido, el procedimiento jurisdiccional creado en la Ley 1122 de 2007 puede llegar a verse desprovisto de la idoneidad requerida para otorgar la protección para la que fue diseñado19. Esto, pues si bien se ideó con la finalidad de resolver controversias que puedan 16 Se llama la atención en que si bien esta Corporación en las Sentencias C-117 y C-l 19 de 2008 estudió la constitucionalidad de este procedimiento y determinó que se encontraba de acuerdo con el ordenamiento jurídico superior, la Corte jamás se pronunció respecto de su idoneidad y eficacia.
Se destaca que, en Sentencia C-l 17 de 2008, la Corte evaluó el posible desconocimiento al principio de (i) imparcialidad e independencia en la administración de justicia, como producto de que, con ocasión a las facultades otorgadas, el ente que ejerce la vigilancia y control de las E.P.S. es el mismo que ahora entra a juzgarlas respecto de las controversias allí contempladas, y (ii) doble instancia, pues no se dispuso expresamente la manera en que se impugnará lo decidido. Por su parte, en Sentencia C-l 19 de 2008 se estudió si la norma en comentarios otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud competencias que constitucionalmente habían sido exclusivamente otorgadas a los jueces de tutela. 17 Ver, entre otras, las Sentencias T-728 de 2014 y T-121 de 2015. 18 Sobre el particular, en Sentencia T-121 de 2015, esta Corporación conoció el caso de un menor de edad a quien se le expidió una orden médica para la realización de dos procedimientos quirúrgicos diferentes, pero respecto de los cuales solo le autorizaron uno. En aquella ocasión, esta Corte consideró que el amparo solicitado era procedente pues, no obstante el actor contaba con el procedimiento ante la superintendencia para obtener la materialización de sus pretensiones, en ese caso se trataba de (i) un menor de edad (sujeto de especial protección), (ii) que requiere de una pronta atención y (iii) cuya situación ya se encuentra en sede de revisión; motivo por el cual estimó desproporcionado remitirlo a efectuar el trámite previsto ante la superintendencia de salud, sobre todo, porque éste no cuenta con un
término para resolver la impugnación. 19 En sentencia T-728 de 2014, la Corte Constitucional estudió 6 casos en los que los accionantes pretendieron el reconocimiento de ciertos procedimientos y servicios médicos, así como insumos de salud, que fueron negados por sus E.P.S.. Al respecto, consideró que si bien en principio contaban con la posibilidad de efectuar sus reclamaciones al interior del procedimiento ideado ante la Superintendencia de Salud, éste no fue re
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