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CC - T530-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T530-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-530/07

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del mínimo vital LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago LICENCIA DE MATERNIDAD-Deber de cotización durante periodo de gestación debe analizarse a la luz de cada embarazo LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año después del nacimiento del niño para reclamar por tutela LICENCIA DE MATERNIDAD-Evolución jurisprudencial en relación con el pago completo o proporcional según las semanas cotizadas durante el periodo de gestación ACCION DE TUTELA-Pagos proporcionales o completos de la licencia de maternidad dependiendo del caso en los procesos acumulados Referencia: expedientes T-1547227, T1549565, T-1549683, T-1552575, T1554056, T-1554317, T-1555177, T1567130, T-1572922, T-1575081, T1575810, T-1575897, T-1576786, T1579127, T-1579539, T-1579596, T1597389 y T-1556303. Acciones de tutela promovidas por Lourdes Amira Díaz Buelvas, Maribel Sánchez González, Lisdey Gálvez Valencia, Luz Shirley Cuervo López, Rosana Elena Pimienta Mercado, María del Carmen Avella Fonseca, Yiceth Paola Ramos Moran, Ruby Regina Pacheco Ortega, Cristina Isabel Alfaro Vargas, Consuelo

Lina Blanquicett Zambrano, Nancy Agudelo Londoño, Yulli Vanessa López Izquierdo, Indira Liliana Sánchez Romero, Luz Adriana Arboleda Rueda, María Mercedes Camargo Rueda, Damaris Esther Aguas Martínez, Viviana Esther Contreras Burgos Y Francy Estrella Oliveros Perdomo contra las EPS de COOMEVA,

SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUDS.O.S.-, COMFENALCO, HUMANA

VIVIR, SALUDCOOP, SUSALUD,

SALUD TOTAL, COOMEVA, y

COLMEDICA.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Tercero Penal Municipal de Cartagena (T-1547227); Cuarto Civil Municipal de Cali (T-1549565); Once Penal Municipal de Cali (T-1549683); Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta) (T-1552575); Juzgado Noveno Penal Municipal y Primero Penal del Circuito ambos de Barranquilla (T-1554056); Primero Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del Circuito ambos de Bogotá (T-1554317); Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos

de Soledad (Atlántico) (T-1555177); Octavo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla (T-1567130); Veintiuno Civil Municipal y Doce Civil del Circuito, ambos de Barranquilla (T-1572922); Doce Civil Municipal de Barranquilla (T-1575081); Veinte Penal Municipal de Medellín (T-1575810); Cuarto Civil Municipal de Cali (T-1575897); Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, ambos de Armenia (T-1576786); Dieciséis Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Medellín (T-1579127); Noveno Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Barranquilla (T-1579539), Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Sincelejo (T-1579596); Sexto Penal Municipal de Barranquilla (T-1597389), y Primer Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (T-1556303) dentro de las acciones de tutela promovidas por Lourdes Amira Díaz Buelvas, Maribel Sánchez González, Lisdey Gálvez Valencia, Luz Shirley Cuervo López, Rosana Elena Pimienta Mercado, María del Carmen Avella Fonseca, Yiceth Paola Ramos Moran, Ruby Regina Pacheco Ortega, Cristina Isabel Alfaro Vargas, Consuelo Lina Blanquicett Zambrano, Nancy Agudelo Londoño, Yulli Vanessa López Izquierdo, Indira Liliana Sánchez Romero, Luz Adriana Arboleda Rueda, María Mercedes Camargo Rueda, Damaris Esther Aguas

Martínez, Viviana Esther Contreras Burgos y Francy Estrella Oliveros Perdomo contra las EPS de COOMEVA, SERVICIO OCCIDENTAL DE

SALUD -S.O.S.-, COMFENALCO, HUMANA VIVIR, SALUDCOOP,

SUSALUD, SALUD TOTAL, COOMEVA, y COLMEDICA.

Los expedientes de la referencia fueron acumulados por Auto de las Salas de Selección Número Dos del 5 de marzo y Número Cuatro del 10 de abril, ambos de 2007, así como por autos de acumulación proferidos por esta Sala de Revisión de fecha 2 de mayo y 20 de junio de este mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. EXPEDIENTE T-1547227 1.1 Hechos Lourdes Amira Díaz Buelvas instauró acción de tutela contra COOMEVA E.P.S. al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, a la igualdad, de petición y a la vivienda digna, con fundamento en los siguientes hechos: - La accionante se afilió a COOMEVA E.P.S. desde el 1° de febrero de 2006 como cotizante dependiente, siendo su empleador el Jardín Infantil “Personitas Sanas y Felices” de la ciudad de Cartagena. - El 18 de septiembre de 2006, dio a luz a su hijo, motivo por el cual, reclamó de la referida E.P.S. el pago de la licencia por maternidad. Sin embargo, la misma le fue negada por no cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 63 del Decreto 806 de 1998. - Advierte la actora, que en razón al sistema de vinculación laboral que adoptan las instituciones educativas, su contrato de trabajo se extiende entre

los meses de febrero a noviembre de un mismo año, quedando en consecuencia cesante durante los demás meses del año, termino durante el cual, si bien puede tener cubrimiento, no realiza aporte alguno al sistema. - De esta manera, considera que el no pago de la licencia por maternidad, desconoce sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, a la igualdad, de petición y a la vivienda digna. Por ello, pide la protección de los mismos, y para ello solicita que se ordene a la entidad accionada se le reconozca y pague la referida licencia de maternidad. 1.2 Contestación de la entidad demandada Vinculada la E.P.S. COOMEVA por parte del juez de primera instancia, aquella no intervino en el trámite de esta acción de tutela. 1.3 Pruebas - Folio 7, comprobante de cobro de una tienda de fecha noviembre 15 de 2006, según el cual la accionante adeuda a dicho establecimiento comercial la suma de $600.000 pesos por concepto de alimentos. - Folios 8 y 9, dos comprobantes de fecha 15 de agosto y 28 de octubre de 2006, expedidos por la compraventa “La Guitarra”, en los que se constata que la accionante empeñó algunos objetos personales por valor de $80.000 y $60.000 pesos, respectivamente. - Folio 10, recibo del servicio público de telefonía fija, correspondiente al período de agosto a septiembre de 2006, por valor de $166.524 pesos, el cual se encuentra impago. - Folio 12, certificado de incapacidad por licencia de maternidad expedido el 24 de octubre de 2006 en la ciudad de Cartagena, en el cual se advierte en el

recuadro de “Notas Aclaratorias” que “El afiliado no cumple con la cotización ininterrumpida y completa exigida por la ley para reconocimiento económico del evento solicitado (Dec. 047/2006 Num. 2).” - Folio 13, Epicrisis del Hospital de Maternidad de Bocagrande Ltda., de fecha 18 de septiembre de 2006, en el cual se señala como diagnóstico de ingreso el de un embarazo de treinta y nueve (39) semanas de gestación. - Folio 14, fotocopia de la incapacidad médica por ochenta y cuatro días expedida el 19 de septiembre de 2006. - Folio 15, fotocopia del Certificado de Nacido Vivo en el que se confirma un período de gestación de treinta y nueve (39) semanas. - Folio 16, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Lourdes Amira Díaz Buelvas y de su carné de afiliada a COOMEVA E.P.S. - Folio 17, fotocopia del Registro Civil de Nacimiento No. 400417417, referente al hijo dado a luz el 18 de septiembre de 2006. - Folio 18, fotocopia del Formulario Único de Novedad a la Afiliación Régimen Contributivo, en el que consta que la accionante se afilió a la E.P.S. COOMEVA como cotizante dependiente, con fecha del 1° de febrero de 2006. 1.4 Sentencia objeto de revisión En sentencia del 28 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena, negó el amparo constitucional solicitado. Consideró el a quo, que teniendo en cuenta que la licencia de maternidad es una

prestación económica, su exigibilidad por medio de la acción de tutela se circunscribe únicamente a aquellos eventos en los que su desconocimiento amenaza también uno o varios derechos fundamentales del menor o de la madre. Así, frente al caso concreto, señala que la E.P.S. COOMEVA no accedió a pagar la licencia de maternidad ahora reclamada por la accionante por esta vía judicial excepcional. Se puede advertir, que en efecto, las cotizaciones hechas por la accionante correspondieron tan solo a treinta (30) semanas, mientras que su gestación se completó el día del parto con treinta y nueve (39) semanas. Así, teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley y demás normas reglamentarias, se requiere que el número de semanas cotizadas al sistema general de seguridad social en salud sea igual al número de semanas de gestación, situación que no se cumplió en el presente caso. Por este motivo el despacho consideró que la presente acción de tutela no resulta viable. 1.5 Actuación surtida por la Corte Constitucional Mediante Auto de fecha 14 de mayo del presente año, esta Sala de Revisión decidió practicar algunas pruebas respecto de unos expedientes y en otros ordenó la vinculación de algunas partes que podrían verse afectadas con la decisión que se llegare a tomar en el trámite de revisión surtido por esta Corte. Así, en el presente caso se ordenó en el numeral primero de dicho auto, poner en conocimiento del Jardín Infantil Personitas de la ciudad de Cartagena, el contenido del presente expediente, para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico allí planteado. El 5 de junio del presente año, la señora Claudia Martínez Manjarez, dio

respuesta al requerimiento mencionado, en los siguientes términos: - La licenciada Lourdes Díaz fue contratada como profesora de esta institución privada, en el período correspondiente al año académico de 2005, definido como un contrato a término fijo de diez (10) meses, desde el mes de febrero a diciembre, tiempo durante el cual ésta institución educativa cumplió con todas sus obligaciones como empleador, liquidando dicho contrato en los términos de ley. - Al terminarse el contrato, se dio aviso de tal situación a las distintas entidades que conforman el sistema integral de seguridad social a la cual se encontraba vinculada la trabajadora. - Para el año 2006, la accionante fue nuevamente contratada en los mismos términos que el año escolar anterior. Se advierte que en el lapso comprendido entre el mes de noviembre cuando termina el año académico y el mes de febrero cuando se reinician labores académicas, los contratos se interrumpen. - La trabajadora quien para la fecha de la nueva contratación se encontraba embarazada resulta afectada por la generalidad de la norma contenida en el artículo 63 del decreto 806 de 1998. - “No conocemos de antecedentes legislativos o jurisprudenciales que indiquen a quien corresponde la obligación de pagar la licencia de maternidad, pues imponerle esa obligación al empleador, implicaría una sanción atípica para quien ha cumplido con todas sus obligaciones patronales y en la práctica podría general (sic) discriminación a las personas en embarazo en la medida que las instituciones educativas de carácter privado se abstendrían de contratar personas en estado de embarazo.”

Con la anterior respuesta, se anexaron copias de los contratos de trabajo y de los desprendibles por autoliquidación de aportes a seguridad social hechos por el empleador. (copias de los contratos laborales de los años escolares de 2005, 2006 y 2007; planillas completas de aportes hechos a salud correspondiente a los meses de febrero a noviembre de los años 2005 y 2006 y de febrero a mayo de 2007).

2. EXPEDIENTE T-1549565 2.1 Hechos - La señora Maribel Sánchez González interpuso acción de tutela en contra de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud -S.O.S.-, por considerar que dicha entidad le violó sus derechos fundamentales al mínimo vital, fundamental de los niños, dignidad, seguridad social y salud, al negarle el reconocimiento y pago de la licencia que por maternidad tiene derecho. - Advierte la accionante, que en la actualidad es cotizante independiente a la E.P.S. S.O.S., cumpliendo con la obligación de efectuar el respetivo pago dentro de los siete (7) primeros días hábiles de cada mes. - Así, la actora venía pagando sus cotizaciones desde el 15 de marzo de 2004 a través de una fundación. Para el mes de enero de 2006 cuando la accionante quedó embarazada, dichas cotizaciones se hacían a través de la referida fundación. - El 10 de octubre de 2006, la accionante dio a luz a su hija, siendo atendida con cargo a la E.P.S. de S.O.S. - Sin embargo, cuando la accionante reclamó el pago de la licencia de

maternidad, el mismo le fue rechazado por haberse efectuado el respetivo pago por cotización en día hábil posterior a la fecha límite tal y como lo señala el Decreto 1406 de 1999. De tal suerte que en el mes de octubre de 2006, el pago, según el último dígito de la cédula de ciudadanía, debió hacerse antes del día 5 de octubre, y el pago en cuestión se realizó tan solo el día 6 de ese mismo mes, es decir un (1) día después de la fecha límite. - Con todo, la accionante considera que se encuentra absolutamente desprotegida, pues es madre cabeza de familia a cargo de dos menores de edad (una de 2 años de edad y la otra de un mes de nacida), por lo que se hace necesario el reconocimiento de la referida prestación. 2.2 Contestación de la entidad demandada En escrito remitido el 16 de enero de 2007 al juez de conocimiento, el apoderado judicial de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud – S.O.S., luego de exponer el marco normativo del sistema general de seguridad social en salud, se pronunció así en relación con el caso concreto: “En nuestra base de datos encontramos que como independiente le corresponde realizar pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud los primeros 4 días hábiles del mes, de acuerdo al último dígito del número de identificación, por lo cual en el mes de Octubre de 2006 debió cancelar antes del día 05 de octubre de 2006, en la autoliquidación No. 4931834 se encontró pago los aportes el día 06 de octubre de 2006, lo cual se constituyó

en pago extemporáneo. “Es claro que de acuerdo a lo resaltado por nosotros en el citado artículo 80 del decreto 806 de 1998 y 21 del decreto 1804 de 1999, si el empleador realiza pago extemporáneo de aportes en el mes que se genera la solicitud de incapacidad temporal o licencia de maternidad o paternidad, deberá cancelar a su trabajador la totalidad de la indemnización económica del evento de salud (solicitud de primer vez y sus prorrogas), sin recibir por parte del SGSSS reembolsos. “Basados en la normatividad vigente se rechaza el pago de la indemnización a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (S.G.S.S.S.).” 2.3 Pruebas - Folio 6, certificado expedido por la Clínica Versalles de fecha 10 de octubre de 2006, en el que se señala que la actora dio a luz ese día en la referida clínica. - Folio 7, comprobante de rechazo de indemnización expedido por la E.P.S. Servicio Occidental de Salud - S.O.S.- de fecha 11 de octubre de 2006. - Folio 8, carta explicativa en la cual la E.P.S. de Servicio Occidental de Salud, expone sus argumentos para negar el pago de la licencia de maternidad reclamada por la accionante. - Folio 9, certificado de nacido vivo No. A 7446043, en el que se señala que el día 10 de octubre de 2006, la accionante dio a luz a una niña en la Clínica Versalles. - Folio 10, Registro Civil de Nacimiento No. 37441147, expedido por la

Notaría Doce del Círculo de Cali. - Folios 11 a 19, originales de los Formularios de Autoliquidación de Aportes, en los que consta los pagos que por concepto de cotización a la E.P.S. S.O.S. hizo la accionante en su calidad de cotizante. Estos formularios de autoliquidación corresponden a los meses de febrero a octubre de 2006 - Folios 20 y 21, fotocopias del carné como afiliada a la E.P.S. S.O.S. y de la cédula de ciudadanía. 2.4 Sentencia objeto de revisión El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, en sentencia del 23 de enero de 2007, resolvió negar la presente tutela. Consideró el juez de conocimiento que de conformidad con las pruebas y respuestas dadas tanto por la accionante como por la entidad accionada, advierte que ésta última no ha actuado de manera arbitraria. Por el contrario, ajustó su actuar a las normas previstas para este tipo de casos. Así, de las pruebas que se aportaron se confirma que la accionante incurrió en mora en el pago de los aportes en el mes que se generó la incapacidad por maternidad, perdiendo el derecho a cobrar a la E.P.S. S.O.S., la licencia de maternidad.

3. EXPEDIENTE T-1549683 3.1 Hechos - La señora Lisdey Gálvez Valencia promovió acción de tutela contra la E.P.S. de COMFENALCO – Valle, al considerar que esta le violó su derecho fundamental al mínimo vital. - En breve demanda de tutela, la accionante indica que se encuentra afiliada al

régimen contributivo en salud a través del Centro FE Y ALEGRÍA de la ciudad de Cali y que ella en su calidad de trabajadora independiente se desempeña como madre comunitaria - Explica que el día 11 de octubre de 2006, presentó su licencia de maternidad ante la E.P.S. de COMFENALCO a efectos de que le fuera reconocida y pagada la correspondiente prestación económica. No obstante, la accionante afirma no haber recibido respuesta alguna, situación que afecta su situación personal, por ser madre soltera y cabeza de familia. - Señala igualmente, que su afiliación al sistema general de salud a través del régimen contributivo se hizo siguiendo las pautas dictadas por el ICBF, quien le indicó que su vinculación debía hacerse por intermedio de asociación como lo es FE Y ALEGRÍA. - Frente a los anteriores hechos y ante la no resolución de su petición de reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, la accionante pide se ordene a COMFENALCO E.P.S. que le resuelva favorablemente el reconocimiento y pago de la referida prestación por licencia de maternidad. 3.2 Contestación de la entidad demandada En escrito recibido por el juez de primera instancia el 11 de enero de 2007, el apoderado de la E.P.S. de COMFENALCO dio respuesta a esta acción de tutela, en los siguientes términos: - Es cierto que la accionante se encuentra afiliada a dicha E.P.S. desde el 7 de febrero de 2006. - Que si bien la afiliación se hizo en la referida fecha, cuando la accionante fue a su primera consulta a la E.P.S. el 2 de abril de 2006, el médico que la

atendió, registró en su historia clínica que la paciente contaba ya con diez (10) semanas de gestación. - De esta manera, al revisarse las semanas cotizadas en salud por parte de la señora Gálvez Valencia, para el momento del parto, esta presentaba tan solo treinta (32) semanas, con lo cual queda en claro que las semanas cotizadas en salud fueron menos que las semanas que duró su período de gestación. Aclara además, que cuando se habla de cotización ininterrumpida se refiere al período de pago de aportes y no al de afiliación. - Así, en virtud a lo dispuesto por el artículo 1°, numeral 2 del Decreto 047 de 2000, al no darse el pago ininterrumpido de los aportes en salud, será el empleador quien deba asumir el pago de la referida prestación económica. Finaliza señalando que si el SGSSS asume el pago de dicha prestación social, el equilibrio económico del mismo se vería afectado y deteriorado cada día más. 3.3 Pruebas - Folios 3 y 4, fotocopia de la cédula de ciudadanía de Lisdey Gálvez Valencia y de su carné de afiliada a COMFENALCO E.P.S. - Folio 5, copia de carta suscrita por la Directora del Centro de Desarrollo Comunitario FE Y ALEGRIA, de fecha 7 de diciembre de 2006, en la que indica lo siguiente: “La señora Lisdey Gálvez Valencia identificada con C.C. 38.556.786 de Cali – Valle quien actualmente labora en la casa hogar “Destellos de Luz” como madre comunitaria recibiendo una bonificación de $171.000 mensuales, presentó licencia de

maternidad a partir del 11 de octubre de 2006. El Centro de Desarrollo comunitario Fe y Alegría del barrio Laureano Gómez en calidad de administrador de la casa hogar, solicita se le sea cancelada dicha licencia de maternidad, tomando en cuenta su condición de madre y jefe de hogar, y según lo establecido en el artículo 2 de la Ley No. 1023 de 2006, el cual anexamos al respaldo.” 3.4 Sentencia objeto de revisión En sentencia del 15 de enero de 2007, el Juzgado Once Penal Municipal de Cali, negó el amparo solicitado. Advierte que según la norma citada por la entidad accionada (Dec. 047 de 2000, art. 1, numeral 2), así como también, siguiendo las pautas jurisprudenciales expuestas por la Corte Constitucional, en relación con la excepcional de la acción de tutela para lograr el pago de prestaciones sociales, resulta imposible ordenar que la E.P.S. COMFENALCO asuma el pago de la licencia de maternidad reclamada por la actora, máxime cuando la accionante no cumple con los requisitos establecidos por el legislador. De otra parte, indica que se desconoce si la accionante cuenta con una verdadera vinculación laboral con el centro FE Y ALEGRÍA, quien sería en últimas el obligado a asumir el pago de la referida prestación social, pues la accionante afirma que su afiliación a la E.P.S. es de trabajadora independiente. Sin embargo, en el formulario de afiliación al SGSSS, el Centro FE Y ALEGRIA aparece como empleador de la señora Gálvez Valencia, con lo cual

se desvirtuaría su afirmación de ser trabajadora independiente como madre comunitaria. 3.5 Actuación surtida por la Corte Constitucional Mediante Auto de fecha 14 de mayo del presente año, esta Sala de Revisión decidió practicar algunas pruebas respecto de unos expedientes y en otros ordenó la vinculación de algunas partes que podrían verse afectadas con la decisión que se llegare a tomar en el trámite de revisión surtido por esta Corte. Así, en el presente caso se ordenó en el numeral segundo poner en conocimiento la presente acción de tutela al Centro Comunitario FE Y ALEGRÍA del barrio Laureano Gómez de Cali, así como al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFde esa misma ciudad, el contenido del presente expediente, para que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico allí planteado. a. Mediante oficio de 12 de junio de 2007, la Secretaría de esta Corte remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador, escrito de fecha 4 de junio suscrito por el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, Seccional Valle, en el que atiende la vinculación hecha por la Corte, al trámite del presente proceso de tutela. En su intervención dijo lo siguiente: -El Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar nació con la expedición de la Ley 89 de Diciembre 29 de 1988 y ha sido desarrollado por el Gobierno Nacional para apoyar a los Padres de Familia en la atención de sus hijos, especialmente en los sectores más pobres, fundamentando su labor en el trabajo solidario de la

comunidad. -El funcionamiento y desarrollo del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar es ejecutado directamente por la comunidad a través de las Asociaciones de Padres de Familia (hoy Asociaciones de Hogares de Bienestar), las cuales tienen personería jurídica y a ella pertenecen un número determinado de Hogares Comunitarios que son atendidos por Madres Comunitarias que pertenecen a la comunidad beneficiaria del programa. -Dichas Asociaciones son las directas administradoras de los recursos asignados por el Gobierno representados en el Aporte que entrega el ICBF. Asimismo, administran los recursos provenientes de la comunidad consistentes en las tasas compensatorias pagadas por los Padres de familia de los menores que son atendidos en cada hogar comunitario. -Las Madres Comunitarias son escogidas por la Asociación respectiva que maneja el programa y para ello se adelanta un proceso de selección y capacitación que permite tener un banco de Madres comunitarias. -La vinculación de las madres Comunitarias con el Programa fue expresamente definida en el Decreto 2019 de 1988, derogado por el Decreto 1340 de Agosto 10 de 1995, que en su Artículo 4°. la define nuevamente en los siguientes términos: “La vinculación de la madre comunitaria así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de ‘Hogares de Bienestar’, mediante su trabajo solidario constituye la contribución voluntaria de los miembros de la comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones, que para el efecto se organicen, ni con las entidades públicas que en el participen.

(Subraya y negrilla fuera del texto original) -El ICBF en atención a lo dispuesto por la Ley entrega recursos para el funcionamiento del programa a través de Contrato de Aporte que se celebra con las Asociaciones creadas para tal fin. -Como se desprende de esta normatividad, no obstante que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, establece los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permiten la organización y el funcionamiento del programa HOGARES COMUNITARIOS no existe relación laboral entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y las madres comunitarias que participan en el programa, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, no es el empleador de las madres comunitarias. -Al respecto igualmente ha señalado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-224 de 1998, reiterando lo expuesto en el fallo T-265 de 1995, que el vínculo existente entre la Madre Comunitaria y la asociación de padres de familia u otra organización de utilidad pública, es de naturaleza contractual de origen civil y no constituye una relación laboral. -En relación con el cubrimiento de las madres comunitarias en materia de seguridad social en salud, se dictó el Decreto No. 1791 de 1990 en cuyo desarrolló se aprobó el Acuerdo 052 de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en el que se estudió y extendió la cobertura del seguro de enfermedad y maternidad a las madres comunitarias. -En el Artículo 4 estableció que el porcentaje de cotizaciones y

aportes con que se debe contribuir para el seguro de enfermedad en general y maternidad será del 7% sobre el salario mínimo legal. -El servicio de salud que benefició a las madres comunitarias comprende los niveles básicos intermedios y de alta especialidad (Art. 5) y está sometido a los reglamentos de los seguros sociales obligatorios con exclusión de los de invalidez, vejez y muerte, accidentes de trabajo, enfermedad profesional y seguro medico familiar (art. 6). -El artículo 7 prescribe que este régimen de excepción se aplica a las madres comunitarias, que por no tener vinculación laboral con ninguna entidad pública o privada, no son afiliadas a otra entidad de previsión social o al mismo Instituto a través del régimen general para los trabajadores asalariados en otro régimen especial. -A través de la Ley 6 de 1992 se destina unos recursos del IVA social - Art. 19 parágrafo 3 “con... el fin de mejorar la beca que se entrega por parte del Estado a las madres comunitarias, para lograr el cubrimiento de los riesgos por enfermedad general, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional como aporte a la seguridad social de las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios.” -Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se modificó la afiliación transitoria de las madres comunitarias en forma individual al ISS, El artículo 157 Literal a) numeral 2 preceptúa: ‘Artículo 157. Tipos de participantes en el sistema general de Seguridad Social en salud; a afiliados al Sistema de Seguridad Social. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado

de que trata el artículo 211 de la presente Ley, son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el sistema general de seguridad social en salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia dentro de este grupo, personas tales como las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia... (Subraya fuera del texto original). -La Ley 223 de 1995 (Ley de Reforma Tributaria) incremento el IVA a la tarifa de 16% a partir de 1996 y un porcentaje de este impuesto se destinó a gastos de inversión social, entre otros, en las madres comunitarias. “ASPECTO GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS”:. 1Al menos el 30% para gastos del régimen subsidiario de salud establecido por la Ley 100 de 1993 Hogares Comunitarios y para la educación preescolar... y para los gastos de los hogares comunitarios de bienestar y otros programas dirigidos a la infancia, madres comunitarias para complementar el valor de la UPC del régimen subsidiado de que trata la Ley 100 de 1993 con el fin de que las madres y padres comunitarios, puedan afiliarse al ISS o Empresas Promotoras de Salud que estas escojan de manera que les permitan recibir los beneficios que establece el régimen contributivo contemplado en dicha Ley para incrementar el valor de la beca de madres y padres comunitarios”. (subrayado fuera de texto) -La Ley 509 de 1999 por la cual se disponen unos beneficios a favor de las madres Comunitarias en materia de Seguridad social y se otorga un subsidio pensional, establecido en su articulo 1:

“En virtud de la presente ley, las madres Comunitarias del programa de Hogares Comunitarias del ICBF se harán acreedoras a titulo personal a las mismas prestaciones económicas de que gozan los afiliados del

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