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CC - T530-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T530-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-530/09

ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Línea jurisprudencial

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DERECHO

DISCIPLINARIO-Alcance

PROHIBICIONES RELATIVAS A PARIENTES DE GOBERNADOR, ALCALDE Y MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS-Grado de parentesco cuando intervienen en designación o de quienes actúan como nominadores ACCION DE TUTELA-Improcedente por cuanto los grados de consanguinidad aplicables a la prohibición de nombramientos en cabeza de los concejales se mantienen invariables tanto en la Constitución Política como en la ley

Referencia: expediente T-2184301

Acción de tutela instaurada por David Alfonso Murillo Aragón y otros contra la Procuraduría General de la Nación.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARIA VICTORIA CALLE CORREA, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La

Guajira y del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por David Alfonso Murillo Aragón, Nerio Luis Levette Mejía, William Carlos Rodríguez Araos y Marlín del Rosario Zuleta Molina, contra la Procuraduría General de la Nación. Expediente T-2184301 2

I. ANTECEDENTES.

Los ciudadanos David Alfonso Murillo Aragón, Nerio Luis Levette Mejía, William Carlos Rodríguez Araos y Marlín del Rosario Zuleta Molina, presentaron escrito de acción de tutela el 01 de septiembre de 2008 contra la Procuraduría General de la Nación. Sustentan su solicitud en los siguientes

1. Hechos y requerimientos: Señalan que a través de Resolución del 15 de abril de 2004, proferida por la Procuraduría Regional de La Guajira, fueron destituidos de sus cargos como Concejales del Municipio de Distracción y que a cada uno de ellos se le impuso una inhabilidad por el término de once años.

Aclaran que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante Resolución del 10 de junio de 2004, confirmó el fallo de primera instancia. Advierten que la causa de la sanción disciplinaria fue que durante el ejercicio del cargo de concejales del municipio de Distracción, eligieron para el cargo de personera municipal a Nela Alejandra Mendoza Tovar, quien se encuentra en 4º grado de consanguinidad con el entonces concejal William Carlos Rodríguez Araos. Anotan que dichos hechos llevaron a que la Procuraduría concluyera que todos incurrieron en una falta gravísima por quebrantar la prohibición del

literal “f” del artículo 174 de la ley 136 de 1994. Precisan que dicha prohibición fue reiterada sucesivamente por varias leyes pero que la Ley 1148 de 2007, en su artículo primero, parágrafo tercero, modificó el grado de consanguinidad, reduciéndolo al segundo grado para los municipios de sexta categoría. Narran que teniendo en cuenta que el Municipio de Distracción es de sexta categoría, solicitaron al Procurador General de la Nación el decaimiento de los actos administrativos sancionatorios, para que de esta manera fueran rehabilitados sus nombres para ser nombrados o elegidos en cargos públicos. Sin embargo, especifican que mediante oficio del 21 de noviembre de 2007, el procurador negó tal petición, pues consideró que la solicitud de revocatoria directa era improcedente, así como la aplicación del principio de favorabilidad. Expediente T-2184301 3 Agregan que mediante providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 09 de junio de 2008, se concedió el amparo constitucional del debido proceso y del principio de favorabilidad a uno de los concejales afectados con la sanción disciplinaria. Consideran que la solicitud elevada ante el Procurador fue atendida de manera incorrecta, ya que no se atendió la solicitud de decaimiento sino que se dio trámite a una revocatoria directa, lo que vulnera el principio de congruencia. Insisten en que el decaimiento se produce como consecuencia de la “flexibilización legal” que favorece los intereses de los sancionados, consistente en que “los actos sancionatorios perdieron fuerza ejecutoria por

haberse excluido del ordenamiento jurídico la prohibición de elegir parientes en el 4º grado de consanguinidad”. Además observan que, contrario a lo que considera la Procuraduría, el principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución y en el artículo 14 del Código Disciplinario, no tiene condición alguna y es plenamente aplicable a su caso. Sobre el particular concluyen: “hoy, el parentesco en 4º grado de consaguinidad, ya no es inhabilidad para acceder al cargo de personero municipal, en municipios de sexta categoría como Distracción, La Guajira. Esto conlleva, a que el numeral 17 del art. 48 de la ley 734 del 2000, perdió el vigor sancionatorio que le asistía frente a la inhabilidad del 4º grado de consanguinidad. Ahí está configurado, sin lugar a duda, el principio de favorabilidad”. Solicitan la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al ejercicio del poder público y que, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que revoque la decisión negativa y en su lugar, proceda a reconocer el principio de favorabilidad y a rehabilitar políticamente a los demandantes. Seguidamente, de manera subsidiaria, requieren que el acto administrativo proferido por la Procuraduría tenga el carácter petición de revocatoria directa, para que sea posible demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Respuesta de la autoridad accionada La Procuraduría General de la Nación dio respuesta a la acción de tutela a través de dos oficios. Los principales argumentos que se advierten en éstos

son los siguientes: 2.1. El señor Procurador Regional de La Guajira se opuso a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales. Para sustentarla, en gran parte transcribió los argumentos de la respuesta que esa entidad dio a la solicitud de decaimiento del acto sancionatorio. En primer lugar, explicó por qué la petición de los actores se resolvió como una revocatoria directa, para lo cual señaló que sólo ese recurso se encuentra reconocido en la Ley 734 de 2002. Expediente T-2184301 4 En segundo lugar, expuso las razones que sustentaron la negativa de aplicar la favorabilidad al caso de los actores y, de entrada, afirmó que dicho principio se encuentra limitado por la naturaleza de la falta disciplinaria. Sobre el asunto aseveró lo siguiente: “el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, se refiere específicamente a las normas que consagran la existencia de la falta disciplinaria , esto es, a la norma incriminatoria propiamente dicha y a la norma sustantiva de remisión || Es decir, que se aplica la favorabilidad retroactivamente, cuando existe tránsito de legislación y nos encontramos frente a una disposición posterior que elimina la conducta como falta disciplinaria (la norma sancionatoria). Pero no sucede lo mismo, cuando se trata de una norma sustantiva que pierde vigencia, porque continúa siendo falta disciplinaria para la época en que estuvo rigiendo. La circunstancia puesta de presente, al desaparecer una prohibición a partir del momento de la promulgación de una nueva norma, no le quita el carácter de irregular durante el término que rigió”

La demandada destacó que a pesar de las modificaciones señaladas por los actores, todavía permanecen en el ordenamiento jurídico el numeral 17 del artículo 48 y el numeral 1º del artículo 44 del Código Único Disciplinario, que determinan la gravedad de la falta en la que incurrieron los actores, así como la sanción correspondiente. Enseguida concluyó lo siguiente: “(…) las normas que consagran la falta disciplinaria (incriminatoria) como tal y la sanción a imponer para ese tipo y caso de faltas, en la ley 734 de 2002, aún están vigentes; la norma que sufrió modificación, que fue la sustantiva de remisión, no desaparece el hecho cierto que para la época en que estuvo rigiendo sin la modificación constituía un comportamiento prohibido”. Bajo tales condiciones, solicitó que no se accediera a la solicitud de protección de los derechos fundamentales ya que las actuaciones de la Procuraduría se han ejecutado “con un apego irrestricto a las normas en que debía fundarse, tanto sustantivas como procedimentales”. 2.2. De igual manera, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones contenidas en la acción de tutela en comento. En primer lugar aseveró que el amparo es improcedente ya que los actores dejaron caducar los medios judiciales de defensa que tenían a su alcance y pretenden, a partir de la acción constitucional, revivir el término para censurar el acto que negó la aplicación del principio de favorabilidad. Adicionalmente, planteó que la acción no cumple con el principio de

inmediatez, ya que pasaron más de diez meses desde el momento en que se expidió el acto que se censura, sin que se plantee ningún argumento que excuse la tardanza. Finalmente, consideró que no se presentó algún planteamiento a partir del cual se infiera que la acción procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Expediente T-2184301 5 Más adelante, sólo con el objetivo de adelantar un “ejercicio académico”, el apoderado presentó las razones por las cuales el principio de favorabilidad no procede en este caso. Para el efecto aclaró que el mismo no tiene aplicación en lo que se refiere a las “normas de remisión de los tipos penales en blanco”, teniendo en cuenta que de ser aplicado sobre ellas se generaría una “situación de total inseguridad jurídica”. Enseguida desarrolló un ejemplo de esta teoría aplicada sobre el delito de usura y advirtió lo siguiente: “lo anterior no quiere decir que la favorabilidad no pueda aplicarse en ningún caso frente a normas de remisión de tipos penales en blanco, pero sería sólo en los supuestos en los cuales la variación de la norma de remisión suponga también la variación de la misma de la estructura del tipo penal básico y no simplemente la variación de un dato que lo complementa”. Además, precisó que dicha teoría se ha aplicado por la “doctrina mayoritaria” a los tipos legales en el ámbito del derecho disciplinario, “a los que se les denomina tipos de reenvío normativo” y coligió: “De manera que si traemos las consideraciones hechas atrás en relación con la aplicación del principio de favorabilidad frente a las normas de remisión de tipos penales en blanco al

ámbito del derecho disciplinario, que también es un derecho sancionador y que responde a unos principios y a una lógica similares, habría que concluir que la misma tampoco es posible en materia disciplinaria || Por todo lo anterior, mal podría decirse que el principio de favorabilidad en materia disciplinaria tenga el amplio alcance que los accionantes pretenden, hasta el punto de que un cambio en la norma de remisión del tipo disciplinario de reenvío normativo (en este caso, del régimen legal de inhabilidades para los servidores públicos de municipios pertenecientes a la categoría sexta) suponga que unos fallos disciplinarios, que fueron proferidos en su momento en derecho a la luz del régimen vigente, y que han hecho tránsito a cosa juzgada, ahora deban ser revocados por virtud de la aplicación de aquel principio”.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, a través de providencia del 15 de septiembre de 2008, negó la protección de los derechos fundamentales invocados. Estimó que las actuaciones de la demandada se ajustan a lo dispuesto en la ley disciplinaria y que, de acuerdo a ésta, no es posible aplicar el principio de favorabilidad al caso ya que en el momento en que fueron sancionados los actores tuvieron a su disposición los medios ordinarios de defensa para hacer valer sus derechos y, además, la Ley 1148 no tenía vigencia para que pudiera ser aplicada.

2. Impugnación Los actores objetaron el fallo de primera instancia y lo consideraron inconstitucional por limitar el alcance del principio de favorabilidad a

Expediente T-2184301 6 condiciones de tipo temporal incompatibles con el artículo 29 Superior. Resaltaron que la ley favorable aplica en cualquier etapa del proceso, inclusive a aquellas personas que ya hayan sido sancionadas. Insistieron que la naturaleza y los alcances del principio de favorabilidad es aplicable a su caso y que el decaimiento del acto administrativo debió haber sido tramitado por la Procuraduría sin necesidad de acudir a la revocatoria directa, más teniendo en cuenta que unos apartes de la Ley 1148 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-903 de 2008.

3. Segunda Instancia En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 06 de noviembre de 2008, modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la solicitud por incumplir el principio de inmediatez, atendiendo que entre el pronunciamiento de la demandada y la acción pasaron más de nueve meses.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:

1. Copia simple de la providencia sancionatoria dictada por la Procuraduría General de la Nación, regional La Guajira, el 15 de abril de 2004 (folios 10 a 38, cuaderno primera instancia).

2. Copia simple de la providencia sancionatoria dictada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 10 de junio de 2004 (folios 39 a 56, cuaderno primera instancia).

3. Copia simple de la solicitad elevada por los actores al Procurador General

de la Nación, en donde se solicita la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos sancionatorios (folios 57 a 62, cuaderno primera instancia).

4. Copia simple de la providencia dictada por el Procurador General de la Nación, el 21 de noviembre de 2007, en la que decide no revocar los actos sancionatorios (folios 63 a 67, cuaderno primera instancia).

5. Copia simple de la providencia dictada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, el 09 de julio de 2008 (folios 155 a 170, cuaderno primera instancia).

6. Copia simple del comunicado de prensa número 41, proferido por la presidencia de la Corte Constitucional el 17 de septiembre de 2008 (folios 171 a 173 del cuaderno de primera instancia).

Expediente T-2184301 7

7. Copia autenticada del expediente en donde se adelantó la investigación disciplinaria en contra de los actores (325 folios)

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

En el año 2004 los actores fueron sancionados disciplinariamente con destitución del cargo de Concejales y con inhabilidad para ejercer función pública por el término de 11 años. Ello por cuanto, en ejercicio de ese cargo,

participaron en la elección de un Personero Municipal que se encontraba inhabilitado porque tenía vínculo dentro del cuarto grado de consanguinidad con uno de los concejales. Con posterioridad, el artículo 1º de la ley 1148 de 2007 modificó la inhabilidad que dio origen a la responsabilidad disciplinaria, ya que morigeró tal prohibición. Como consecuencia, ellos consideran que la falta disciplinaria por la que fueron sancionados ha desaparecido y procedieron a solicitar al Procurador General de la Nación que, en aplicación del principio de favorabilidad, declarara la rehabilitación de sus derechos a elegir y ser elegidos, en aplicación de las figuras de la pérdida de fuerza ejecutoria y revocatoria directa del acto administrativo. La entidad demandada negó la revocatoria directa del acto administrativo sancionador porque consideró que de tales hechos no se infiere ninguna de las causales consignadas por la ley. Por tal razón, los actores consideran vulnerados sus derechos al debido proceso y al ejercicio del poder político e interponen la presente acción de tutela para que se ordene aplicar el principio de favorabilidad y se les rehabilite políticamente. El Ministerio Público se opuso a la solicitud de tutela para, en primer lugar, advertir que la acción es improcedente por incumplir con los principios de subsidiariedad y de inmediatez. Posteriormente, aclaró que resolvió la petición de los concejales sancionados como revocatoria directa porque la figura del decaimiento del acto administrativo no puede invocarse como una acción o incidente y, además, reiteró que el principio de favorabilidad no es aplicable en este asunto como quiera que las normas jurídicas disciplinarias

sobre las que se fundó el acto sancionador no han desaparecido. Los jueces que atendieron la solicitud denegaron la protección de los derechos invocados. La primera instancia corroboró que las actuaciones de la Procuraduría están circunscritas por las normas disciplinarias y consideró que la Ley que modificó la inhabilidad no les es aplicable a los actores ya Expediente T-2184301 8 que fue proferida con posterioridad a la implantación de su sanción. Por su parte, la segunda instancia, argumentó que la acción es improcedente ya que los actores no cumplen con el principio de inmediatez de la tutela. De acuerdo a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión, previo a abordar el caso concreto, desarrollar dos cuestiones principales: (i) recordar cuáles son los parámetros adscritos a los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez y (ii) determinar las condiciones bajo las cuales aplica el principio de favorabilidad en materia disciplinaria, especialmente, en el evento en que la norma de reenvío del tipo disciplinario que justificó una sanción es modificada varios años después.

3. La subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

Tal y como se encuentra definida en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, está compuesta por unas características cardinales, que garantizan la protección inmediata de tales valores, y de unos límites mínimos, que acreditan que su utilización responda a los principios propios de nuestro sistema de administración de justicia. Uno de éstos, establecido

en el artículo en mención, consiste en la subsidiariedad del amparo. Sobre el particular, la disposición constitucional expone textualmente lo siguiente: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Bajo tales condiciones, la jurisprudencia de esta Corporación ha insistido en varias oportunidades en que a pesar de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al contrario, cuando los mecanismos judiciales ordinarios son aptos para atender la vulneración de los derechos, la tutela devendrá en improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de aquéllos. En la sentencia C-543 de 1992, en la que se estudió la constitucionalidad de los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, la Corte afirmó lo siguiente: “(…) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en

orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...)”. Así las cosas, como corolarios de dicho aserto, la Corte ha sostenido y reiterado que la acción de tutela es improcedente (i) cuando a través de la Expediente T-2184301 9 misma se pretendan reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios que hayan caducado o vencido y (ii) cuando mediante su ejercicio se pretenda reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia ordinaria legalmente ejecutoriada. La primera de estas causales de improcedencia ha sido aplicada en múltiples ocasiones y de ellas vale la pena rescatar la Sentencia de Unificación 544 de 2001, dictada por la Sala Plena de la Corte, en la que se afirmó lo siguiente: “En principio, no existe obligación alguna de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponerse la demanda. Con todo, debe observarse que, a fin de no desnaturalizar la figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias están sujetas a caducidad o, en general, a limitaciones temporales, en principio le asiste al demandante la carga de iniciar la acción pertinente, sea al momento de interponerse la acción o durante su trámite -si el término de caducidad opera durante el trámite-. “La anterior exigencia guarda relación directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia por causas imputables al demandante, mal

puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios. De ser así, la tutela perdería todo carácter transitorio. De tramitarse, a pesar de dicho efecto jurídico, se tornaría en principal. En consecuencia, si los términos de caducidad o prescripción de la acción principal ya han operado, no es procedente la tutela como mecanismo transitorio” (negrilla fuera de texto original). Sin duda alguna la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional ante los diferentes mecanismos judiciales ordinarios dispuestos en nuestro Estado de Derecho ha sido resaltada y desarrollada en la jurisprudencia constitucional desde el primer año de vigencia de la Constitución Política de 19911. En la sentencia T-007 de 1992, la Corte advirtió que de ninguna manera la acción de tutela puede constituirse en un ‘remedio’ para quienes interponen la acción ordinaria por fuera de término o -peor aúnpara quienes sin justificación evitan acudir sistemáticamente a los mecanismos judiciales ordinarios. En dicho fallo se dijo textualmente lo que sigue: “Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es 1 De hecho, en la sentencia T-001 de 1992 la Sala Tercera de Revisión de ese entonces previno lo siguiente: “(...) la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos

ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce”. Expediente T-2184301 10 imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. La claridad adscrita a esta premisa ha llevado a que la Corte, en casos mas recientes, también haya advertido que la tutela no es un medio alternativo o supletorio, que pueden elegir los accionantes discrecionalmente, en perjuicio de los demás mecanismos o acciones judiciales. Bajo esta idea, la sentencia T-108 de 2003 observó lo siguiente: “La falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acción de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio”. Inclusive, en la sentencia T-051 de 2006, la Corte calificó tal conducta de “antijurídica”, ya que la pérdida de la

oportunidad procesal para resolver una pretensión no puede pretender que sea remediada a través del mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. En esa oportunidad se concluyó lo siguiente: “Por otro lado, existe una razón adicional para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues la Corte advierte que el accionante no hizo uso de la acción contenciosa administrativa correspondiente para controvertir el proceso de conformación de la terna y nombramiento del Director del Hospital Universitario del Valle. Esta omisión, lleva a la Sala a inferir que el señor (…) está utilizando la acción de tutela para un fin antijurídico como es el revivir términos procesales precluidos; es decir, perdida esta oportunidad procesal por causa imputable al accionante, no puede pretender válidamente recuperarla ahora a través del ejercicio de la acción de tutela”.

4. El principio de inmediatez. Reiteración de Jurisprudencia.

Adicional a lo anterior y de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye otro de los requisitos de procedibilidad de la tutela2, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con este requisito se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política. En efecto, allí se define que uno de los ingredientes principales de la tutela es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda

persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. 2 Cfr. Sentencia T-575 de 2002. Expediente T-2184301 11 Bajo tales presupuestos, desde sus primeras sentencias la Corte ha reconocido a la inmediatez como característica inherente a este mecanismo de defensa constitucional. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992 expresó: "(..) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva. actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ". Así también, en la sentencia SU-961 de 1999, la Corte advirtió que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela

pueda interponerse en cualquier tiempo. Y agregó: "la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su 'inmediatez. ( ...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos. ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción". Ahora bien, el plazo razonable debe medirse conforme a parámetros objetivos. La sentencia T-730 de 2003 consideró que una estrategia útil para medir la inmediatez es la ur

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