CC - T530-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T530-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-530/14
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensión o debilidad manifiesta aun cuando exista otro medio de defensa judicial REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Prestación del servicio de salud está sujeta a los principios de eficiencia y solidaridad
PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS
MILITARES-Regulación/CALIFICACION DE DISMINUCION PSICOFISICA Y PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Régimen jurídico aplicable CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALCarácter integral La calificación por pérdida de la capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como el mínimo vital. Precisamente, con el fin de hacer efectivas dichas garantías, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto es, que “deben ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión, las
cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud.” Frente al criterio de integralidad del dictamen, en Sentencia C425 de 2005, esta Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 776 de 2002. Dicha norma, al contener una prohibición para calificar preexistencias en el sistema general de riesgos profesionales, fue acusada por vulnerar los derechos a la igualdad y a la seguridad social, en tanto dicha restricción, en últimas, solo negaba o minimizaba la severidad de la pérdida de capacidad laboral integral del trabajador, permitiendo establecer diferencias prestacionales injustificadas entre trabajadores con y sin preexistencias, a pesar de que el resultado de su incapacidad para laboral fuera el mismo. JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Decisiones deben ser motivadas y expresar fundamentos de derecho y de hecho que dan origen a los dictámenes emitidos CALIFICACION DE DISMINUCION PSICOFISICA Y PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Derecho para el trabajador que al proceso de calificación se alleguen todas las historias clínicas e informes de los médicos y constituyan una valoración íntegra y objetiva de la patología CALIFICACION DE DISMINUCION PSICOFISICA Y PENSION DE INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICAAcumulación de incapacidades producidas bajo vinculaciones distintas – personal uniformado y personal civil
CALIFICACION DE DISMINUCION PSICOFISICA Y PENSION DE
INVALIDEZ DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-Posibilidad
de solicitar la recalificación por pérdida de la capacidad laboral ante la aparición de nuevas patologías que podrían ser el resultado de afectaciones originadas durante el vínculo laboral Frente a la posibilidad de obtener una nueva calificación, el Decreto 1836 de 1979, así como el 094 de 1989 y el 1796 de 2000, señalan que las decisiones de la suprema autoridad en materia médico laboral Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y que contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Lo anterior, en principio, descartaría nuevas oportunidades de calificación, salvo los exámenes periódicos de revisión en el caso de los pensionados. En efecto, si bien el legislador contempló la posibilidad de una recalificación periódica para quienes al retirarse del servicio obtuvieron una pensión por invalidez, no incorporó el caso contrario, es decir, el de aquellas personas que estando vinculadas al servicio sufrieron algún tipo de pérdida de capacidad laboral pero no obtuvieron el porcentaje mínimo para acceder a dicha pensión al momento de la calificación. En otras palabras, aunque la ley reconoció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede modificarse con el tiempo, solo incorporó los eventos en los que la no persistencia de la patología pudiera alterar el derecho a la prestación por invalidez, pero no los relacionados con la evolución negativa de la enfermedad que, si bien en su momento no generó invalidez, su empeoramiento en la actualidad podría ocasionar discapacidad suficiente para obtener la pensión. NUEVA VALORACION MEDICA DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Requisitos para que proceda
La jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados, los cuales tiene lugar si “(i) [existe] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”. No obstante, debe anticiparse que si lo que justifica una recalificación es la potencialidad de empeoramiento progresivo y eventual de la salud, derivada del mismo hecho producto del cumplimiento de las labores propias del 2 servicio; en muchas oportunidades, esta última relación no se muestra con claridad en sede judicial, entre otras cosas, porque es justamente lo que se pretende demostrar mediante la nueva calificación, cuya competencia está asignada a los órganos respectivos. DEROGATORIA DE UNA LEY-Efectos PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-PERSONAL UNIFORMADO Y NO UNIFORMADORégimen jurídico aplicable PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Requisitos y efectos retroactivos de la ley 923 de 2004 Respecto de la retroactividad de la Ley 923 de 2004, la jurisprudencia de esta Corte inicialmente coincidió con el límite estipulado por el legislador, es decir, para hechos ocurridos solo después del 7 de agosto de 2002. Posteriormente, ha sostenido que, en virtud del principio de favorabilidad, la citada Ley puede aplicarse para hechos anteriores a la vigencia de la misma bajo el entendido de
que los efectos de la C-924 de 2005 solo están relacionados con el principio de igualdad mas no con los derechos a la seguridad social o al mínimo vital. Asimismo, para privilegiar la aplicación de dicha Ley, se ha establecido que si la invalidez definitiva se configura en una fecha posterior a la ocurrencia de los hechos la normatividad aplicable es la vigente al momento de la última calificación. NUEVA VALORACION MEDICA DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES-Orden al Ministerio de Defensa -Armada Nacionalrealice proceso de recalificación, de forma actual e integral de la pérdida de capacidad laboral, si cumple con el porcentaje igual o superior al 50%, reconozca pensión de invalidez, en los términos de la ley 923/04
Referencia: expediente T-4.286.063
Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Lozano Trujillo contra el Ministerio de Defensa NacionalSanidad de la Armada Nacional-.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y 3 Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección Bel 4
de octubre de 2013, y en segunda instancia, por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primerael 30 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Lozano Trujillo contra el Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional-.1
I. ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2013, el señor Luis Eduardo Lozano Trujillo, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional -Armada Nacionalpor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, por negarse a calificar nuevamente su condición psico-física y reconocer la pensión de invalidez. 1.1. Hechos relevantes a) El 30 de noviembre de 1982 el accionante ingresó a la Armada Nacional para prestar servicio militar como Infante de Marina.2 b) El 30 de marzo de 1984, sufrió un accidente con arma de fuego en el abdomen, mientras se encontraba desarrollando actos del servicio en Puerto Leguízamo, Putumayo.3 c) De acuerdo con el Acta de la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional del 22 de febrero de 1985, dicha herida le ocasionó severas lesiones de intestinos, vasos y nervios, por lo que los cirujanos tuvieron que suturar su 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del 31 de marzo de 2014. Folios 9 al 14 del cuaderno de Revisión. 2 Resolución Nro. 0028 del 19 de enero de 1983, por la cual se da de alta a un personal de infantes de marina de
la Armada Nacional. Folio 120 del cuaderno principal. 3 “El infante [el accionante], se encontraba de guardia saliente, por lo cual el señor TEIM LOPEZ VERA CARLOS le ordenó a los infantes salientes de guardia, que fuesen a efectuar cada uno sus respectivos lavados de ropa, los cuales procedieron a cumplir dicha orden, y como a la media hora de esta labor llevada a cabo, en los tanques de combustible de este batallón, cerca de los botes y aledaño al sitio de guarda parque de la BN31, se escuchó una detonación, por lo cual salió a ver que acontecía, encontrándose con que el infante LOZANO TRUJILLO LUIS se encontraba herido en el momento que se dedicaba a secar la ropa; por lo cual lo recogieron y procedieron a llevarlo al Hospital Naval.” Lo anterior, se explica porque otro infante se encontraba dentro del guardaparque de la BN31 “(…) efectuando la labor de limpieza dentro del mismo de una pistola, el día 30 de marzo de 1984, siendo aproximadamente las 10:35R, produciéndose en forma accidental un disparo de la misma pistola y dentro de las misma instalaciones del guardaparque, por lo cual el disparo atravesó una de las paredes-lamina del aposento y salió que en esos precisos momentos se encontraba [ el actor], procediendo a secar las respectivas prendas militares, y en forma accidental recibió en su humanidad el impacto del proyectil(…)”. Estos testimonios fueron recogidos por la investigación administrativa efectuada en el caso del peticionario y consignados en el informe del 9 de agosto de 1984 por el Comandante del Batallón Fusileros.
Asimismo, en el mismo informe, el comandante de la Fuerza Naval del Sur afirmó que: “Este Comando de Fuerza, es unánime (…) en el sentido de aprobar y conceptuar que la lesión sufrida por la víctima, se desarrolló en actos del servicio y por razón del mismo.” Folios 15 al 17 del cuaderno principal. 4 yeyuno y reconstruir un puente aortoiliaco izquierdo de dacrón. Debido a esta cirugía, mediante la cual se reparó la lesión de la arteria iliaca, se generó una importante secuela funcional definitiva, establecida como “esterilidad por lesión nerviosa (…)” y a partir de esta conclusión, se determinó que la disminución de la capacidad laboral del peticionario era del 45%4 y que se había presentado durante el servicio, por causa y razón del mismo.5 d) Una vez notificado de la anterior decisión, el accionante solicitó su revisión al Consejo Técnico Médico Laboral, quien mediante Acta del 26 de diciembre de 1985 la confirmó en su integridad. e) Posteriormente, por Resolución No. 150 del 1 de mayo de 1986 el peticionario fue retirado del servicio. f) Mediante Resolución N° 162 del 13 de enero de 1988, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció al accionante la suma de $373.352 como indemnización por disminución de la capacidad laboral de conformidad con el Decreto 2728 de 1968. Igualmente, señaló que no había lugar a reconocer la pensión de invalidez, dado que el artículo 61 del Decreto 1836 de 1979 exigía una calificación igual o superior al 75% de pérdida de capacidad laboral para el
otorgamiento de la misma. g) El 21 de diciembre de 1992, el señor Lozano Trujillo ingresó nuevamente a la institución en calidad de empleado civil en el Grado Primero Plomero y mediante orden administrativa de Personal No. 595 del 4 de noviembre de 1999 fue retirado del organismo por renuncia regularmente aceptada.6 h) En el mes de enero de 2000, el señor Lozano Trujillo presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacional-, con el propósito de que fuera amparado su derecho al debido proceso, puesto que consideraba que con la sola convocatoria de la Junta Médica y el Consejo Médico en 1985 no se había surtido el procedimiento en todas sus instancias, y en tal sentido, se debió haber requerido al Tribunal como último ente decisor. En primera instancia, mediante providencia del 3 de febrero de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo. No obstante, en sede de impugnación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó dicha decisión y en providencia del 14 de marzo del mismo año, argumentó que el accionante no había empleado los medios ordinarios de defensa judicial, por lo que la tutela no era procedente. Asimismo, indicó que para el momento de la decisión se estaba surtiendo una nueva valoración médica por la Armada Nacional, por lo que aún tenía la oportunidad de agotar el respectivo trámite y solicitar la convocatoria a Tribunal Médico.7 4 La calificación se hizo de conformidad con el Decreto 1836 de 1979. Así, por esterilidad le correspondió el
Numeral 9-067b) Índice Catorce. Folio 123. 5 Acta de la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional N° 0201 del 15 de mayo de 1985. Folios 20 y 21 del cuaderno principal. 6 Información que se desprende de la respuesta de la demandada, de la orden administrativa de personal 595 del 4 de noviembre de 1999 y de la certificación de la pertenencia al Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares a través de la Armada Nacional, expedida el 16 de febrero de 2004. Folios 68, 117 y 125 del cuaderno principal. 5 i) En efecto, producido el retiro del actor, el 25 de enero de 2001, se realizó la Junta Médico Laboral contenida en el Acta No. 444, de conformidad con el Decreto 094 de 1989. En la misma, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 11.5%, atribuible a una “espondilolistesis Grado I L4-L5, [y] espondilólisis L5 (…)” concretada en una lumbalgia secundaria a espasmo muscular. Sin embargo, no fueron tenidas en cuenta las afecciones y lesiones generadas a raíz del accidente sufrido en 1984, “(…) por no existir modificación en las secuelas durante su [última] vinculación; [y] en consecuencia, (…) [considerarlo] 100% apto para el cargo a desempeñar”8 Esta decisión, fue ratificada en su totalidad por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 24 de Agosto de 2001.9
j) Mediante Resolución No. 00277 del 15 de mayo de 2002, el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional negó la solicitud presentada por el peticionario con el fin de obtener un nuevo “reconocimiento y pago de prestaciones sociales”, en tanto el Decreto 1214 de 1990 no consagraba indemnización alguna para el personal civil cuando la incapacidad no tenía origen laboral o no se había producido por un accidente de trabajo. k) El 8 de marzo de 2013, debido a un cáncer de estómago con infiltración de cápsula pancreática e invasión linfovascular y neural,10 el accionante fue sometido a una gastrectomía, lo que le generó sucesivas incapacidades y un tratamiento por quimioterapia.11 l) De conformidad con los resultados de unos exámenes realizados por el Instituto Nacional de Cancerología el 19 de abril de 2013, los médicos reportaron que el peticionario presentaba embolia y trombosis de arteria ilíaca, dado que su puente aorto-iliaco presentaba oclusión, razón por la que debía realizarse una nueva derivación aorto-iliaca (O análoga). m) Además de otras solicitudes enviadas por el accionante a la Armada Nacional con el fin de que le fuese reconocida la pensión de invalidez y otras prestaciones,12 el 5 de junio de 2013, presentó derecho de petición ante la entidad demandada con el propósito de que la misma se encargara de su atención médica, pues en su concepto, “al ser un herido de la patria” merecía tratamiento psicológico y físico a cargo de ésta, a quien prestó sus servicios por
muchos años, acabando como una persona con discapacidad. Asimismo, solicitó el reconocimiento de su pensión y una nueva calificación, argumentando que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, los miembros de la fuerza pública pueden optar por una pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 7 Sentencia en sede de impugnación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 14 de marzo de 2000. Folios 137 al 141 del cuaderno principal. 8 El porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue determinado de conformidad con el Decreto 094 de 1989 según el numeral 1-062, literal A e índice 5. Folios 32 a 39 del cuaderno principal. 9 Folios 40 a 42 del cuaderno principal. 10 Diagnosticado el 25 de octubre de 2012. Folio 82 del cuaderno principal. 11 Las incapacidades se extendieron hasta el 23 de junio de 2013, luego de varias prórrogas, y el tratamiento por quimioterapia se programó hasta el 3 de mayo del mismo año. Folios 78 a 110 del cuaderno principal. 12 Con el fin de que la demandada le reconociera algún tipo de prestación social o un emolumento por el servicio prestado, incluida la pensión de invalidez, el accionante presentó derechos de petición en octubre de 1999, en julio de 2007, en enero de 2009 y en febrero de 2010. Folios 44 al 51 del cuaderno principal. 6 50%, hipótesis que en su caso se cumplía debido a que su calificación de un 45% en el año 1985 sumada a la de un 11.5% en 2001 arrojaba un total de 56.5% de
pérdida de capacidad laboral. Finalmente, añadió que su nuevo estado de salud, relacionado con el cáncer gástrico, era una secuela más del accidente por arma de fuego sufrido en 1984, por lo que también debía ser valorado. Esta petición fue negada por Sanidad Naval el 7 de junio de 2013, toda vez que “(…) no [era] viable acceder a [la] solicitud de restablecimiento de servicios médicos, evaluación psicofísica por avance de la enfermedad, convocatoria a Junta Médico Laboral en vista que la situación médico laboral del [peticionario] se [encontraba] definida mediante la realización [de las calificaciones que] quedaron en firme.” Asimismo, el 29 del mismo mes, la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa negó la solicitud por cuanto ya se le había reconocido el pago de una indemnización.13 n) De acuerdo con el informe radiológico del 12 de junio de 2013, el peticionario experimentó cambios degenerativos de la columna dorsal, encontrándose “Fractura del cuerpo vertebral L5, anterolistesis L5/S1 grado I con lisis bilateral, protusión discal y laceración del anillo fibroso en segmentos y características descritas, [y] posible pinzamiento L5 derecho.” o) Según la historia clínica, el accionante no se desempeña laboralmente, se dedica a “(…) actividades del hogar, lavado de ropa, aseo de casa, (…); [y] el resto de tiempo mira televisión”, depende enteramente de su familia, ya que “vive con [su] hermana de 52 años, cuñado y 3 sobrinos”, “(…) quienes
también están en una situación muy precaria.”14 p) En la actualidad el accionante pertenece al régimen subsidiado y se encuentra afiliado por la Secretaría de Salud del departamento del Meta.15 1.2. Solicitud De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario solicitó al juez constitucional ordenar al Ministerio de Defensa NacionalArmada Nacionalla práctica de una nueva valoración médico-laboral teniendo en cuenta sus padecimientos actuales, así como el reconocimiento de su pensión de invalidez. 1.3. Contestación de la accionada 1.3.1. Ministerio de Defensa NacionalSanidad de la Armada y Grupo de Prestaciones sociales-. El 27 de septiembre de 2013, el director de Sanidad solicitó al juez constitucional que la acción de tutela fuera declarada improcedente, como quiera que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, puesto que desde la 13 Solicitudes y respuesta visibles a folios 52 a 65 del cuaderno principal. 14 Esto último fue afirmado por el accionante en el escrito enviado a esta Corporación el 21 de abril de 2014. 15 A lo largo de su historia clínica el ente asegurador es la Secretaria de Salud del Departamento del Meta, asimismo el accionante aportó en sede de revisión su estado validado de conformidad con la encuesta del SISBEN y un puntaje de 49, 96. Folio 78 a 110 del cuaderno principal y 17 al 75 del cuaderno de revisión. 7 expedición de los actos que habían definido la situación jurídica del peticionario a la fecha, habían transcurrido más de diez años. En el mismo sentido, se pronunció la Coordinadora del Grupo de Prestaciones
Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, destacando la ausencia de inmediatez de la demanda de tutela, así como la falta de subsidiariedad, dado que el peticionario nunca se empeñó en controvertir las decisiones de la accionada ante la justicia contencioso administrativa. 1.4. Decisiones objeto de Revisión 1.4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección segunda, subsección Bresolvió amparar los derechos del accionante y ordenar a la entidad demandada la convocatoria de una Junta Médico Laboral para una nueva calificación que incorporara todos los padecimientos del señor Lozano Trujillo, tanto los generados por el accidente del año 1984, como los actuales. Para justificar su decisión, el Tribunal argumentó que en sentencias como la T493 de 2004,16 T-696,17 T-51818 y T839 de 201119, la jurisprudencia constitucional había fijado los criterios para la procedencia de una revaloración por pérdida de capacidad laboral, presupuestos que en esta oportunidad cumplía el actor. 1.4.2. Impugnación En la oportunidad procesal, la demandada radicó un informe sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia, indicando que el accionante estaba siendo valorado por Sanidad Militar con el propósito de enviar su historia clínica actual y completa a la Junta de Calificación. Asimismo, la entidad presentó impugnación contra la decisión del Tribunal, desarrollando nuevamente las razones consignadas en la respuesta a la acción de tutela.20 1.4.3. Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 30 de enero de 2014, la decisión de primera instancia fue revocada con fundamento en que, si bien el accionante presentaba una nueva patología (cáncer de estómago), ella no se trataba de una secuela producida por las enfermedades adquiridas en el servicio, motivo por el que no se cumplían en su totalidad los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para ordenar la recalificación. 16 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Aparece a Folios 156 a 158 del cuaderno 1. 8
2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión 2.1. Documentos e información allegada 2.1.1. Mediante oficios registrados por la Secretaria de esta Corporación los días 21 de abril y 4 de julio de 2014, fueron enviados por el accionante, un escrito y diversos documentos relacionados con su situación de salud actual. 2.1.2. Como consecuencia del fallo de primera instancia, el peticionario fue atendido temporalmente por el subsistema de salud de las fuerzas militares a través de Sanidad Naval. En este periodo, se confirmó su diagnóstico de enfermedad degenerativa de columna dorsolumbar, de cáncer gástrico y se halló metástasis ósea de éste último en la columna lumbar.21 Asimismo, el señor Lozano Trujillo indicó que el cáncer que padece es consecuencia de la obstrucción intestinal que se produjo a causa de las suturas del yeyuno, y que de
conformidad con los exámenes diagnósticos realizados por cirugía vascular, el injerto aortoilíaco se encuentra “ocluido, (…) sin flujo, [y] con severa repercusión distal” generándole “enfermedad coronaria” y “una trombosis venosa profunda antigua”.22 Por último, afirmó que la esterilidad lo ha afectado “(…) física, psicológica, emosionalmente (sic) en todo sentido por el hecho de no poder engendrar un hijo”, dado que nunca fue “(…) tratado ni psicológicamente, ni física, ni emocional (…)”23 En razón de lo anterior, consideró que ninguna de estas secuelas ha sido valorada ni se les ha dado el tratamiento adecuado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política.
2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución. 2.1. En el asunto sometido a Revisión, el señor Luis Eduardo Lozano Trujillo presentó acción de tutela contra la Armada NacionalMinisterio de Defensa-, al considerar que la negativa de la demandada a calificar nuevamente su condición psico-física y a reconocerle la pensión de invalidez, vulneraba sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso.
Señaló que estuvo vinculado como infante de marina a partir de 1982 y que el 30 de marzo de 1984, estando en servicio activo, sufrió un accidente por arma de
fuego que le generó severas lesiones en el nervio iliaco izquierdo, el cual tuvo 21 Continuación de su historia clínica a folio 34 del cuaderno de revisión. 22 Exámenes diagnósticos por la Fundación CardioinfantilInstituto de Cardiología del mes de febrero de 2013 visibles a folios 52 a 57 del cuaderno de revisión. 23 Folio 20 del cuaderno de revisión. 9 que ser reconstruido mediante un injerto aortoiliaco. Este episodio le ocasionó una esterilidad por lesión nerviosa con eyaculación retrógrada como secuela definitiva y parcial, la cual fue calificada con un 45% de pérdida de capacidad laboral con base en el Decreto 1836 de 1976, mediante Acta del 22 de febrero de 1985 confirmada el 26 de diciembre del mismo año. Por este motivo fue retirado del servicio y le fue reconocida una indemnización de conformidad con el Decreto 2728 de 1968. Posteriormente, el peticionario se volvió a vincular a la Armada Nacional en calidad de civil grado primero plomero, y como consecuencia de su renuncia aceptada, fue desvinculado del cargo mediante orden administrativa del 4 de noviembre de 1999. Debido a los resultados de su examen de retiro, fue calificado nuevamente por la Junta Médico Laboral, la cual determinó un 11,5% de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el Decreto 094 de 1989, atribuible a una “espondilolistesis Grado I L4-L5, [y] espondilólisis L5 (…)” concretada en una lumbalgia secundaria a espasmo muscular, y aclaró que ante
la falta de modificación de las secuelas generadas por el accidente de 1984, ninguna lesión relacionada con el mismo se tendría en cuenta. Este dictamen fue confirmado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 24 de Agosto de 2001. Ambos dictámenes adquirieron firmeza, como quiera que el peticionario no hizo uso de los recursos ordinarios pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, frente a la aparición de recientes padecimientoscáncer de estómago con metástasis en la columna, oclusión del injerto aortoiliaco y el empeoramiento de la patología lumbar-, el accionante considera que debe ser valorado nuevamente y que los dos porcentajes de pérdida de capacidad laboral de cada dictamen deben ser incorporados en uno solo. Lo anterior, a su juicio, con el fin de que el total porcentual pueda superar el 50% y le sea concedida la pensión de invalidez, de acuerdo con la Ley 923 de 2004. 2.2. En consideración a los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala determinar si las entidades encargadas de valorar la pérdida de capacidad laboral en el Sistema de las Fuerzas Militares vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de una persona que estuvo vinculada con la Armada Nacional en dos oportunidades, siendo calificada una primera vez en calidad de soldado (1985) y otra como personal civil plomero (2001), al (i) haber negado su recalificación integral en tanto los dictámenes por pérdida de capacidad laboral son irrevocables según los Decretos 1836 de 1979 y 094 de
1989, a pesar de que actualmente dicha persona padece múltiples enfermedades que al parecer han surgido como consecuencia de lesiones sufridas durante su vinculación laboral con la Armada y (ii) no incorporar al segundo dictamen del extrabajador el primer porcentaje por pérdida de capacidad laboral con el que fue calificado, puesto que las secuelas valoradas en 1985 no sufrieron modificación alguna y no constituían incapacidad para desempeñarse laboralmente en la nueva actividad no militar. Finalmente, la Sala deberá determinar (iii) si los derechos del accionante fueron vulnerados al negársele la pensión de invalidez por la Armada Nacional, con 10 base en que no lograba obtener el porcentaje mínimo de discapacidad requerido de conformidad con el régimen jurídico aplicable al personal militar y policial. 2.3. Con el propósito de responder a los problemas jurídicos, esta Sala de Revisión se pronunciará sobre (i) el carácter integral de la calificación por pérdida de la capacidad laboral; (ii) la posibilidad de obtener la recalifica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.