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CC - T530-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T530-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-530/16

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance La Corte ha reiterado que la diversidad cultural y su protección son principios fundantes del Estado Social de Derecho, al punto que la participación de las minorías étnicas en las decisiones nacionales y, especialmente, en aquellas que les afectan directamente es un mandato constitucional de la mayor importancia lo que implica, a su vez, un cambio de paradigma con respecto a lo que existía en el marco constitucional antes de 1991. TIERRA Y TERRITORIO-Concepto El concepto de “tierra” se refiere al espacio físico-geográfico sobre el que determinadas personas o el Estado ejercen derechos de propiedad, mientras que “territorio” es una noción ecosistémica que da cuenta de la profunda relación cultural y espiritual que los pueblos indígenas tienen con su entorno, incluyendo la tierra.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROPIEDAD COLECTIVA

DEL TERRITORIO POR PARTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS TERRITORIO-Reglas relacionadas con su delimitación COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a participar en la utilización, explotación y conservación de recursos naturales DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional La jurisprudencia constitucional le ha dado el tratamiento a la consulta previa de un derecho fundamental y, a la vez, de un mecanismo de protección de otros derechos fundamentales, del cual son titulares los grupos étnicos del país como las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y

rom. Dicho mecanismo tiene por objeto armonizar las pretensiones de desarrollo económico o jurídico con los derechos de dichas comunidades, partiendo de que el interés general integra tanto la necesidad de propender por un desarrollo sostenible como por la protección de la diversidad étnica y cultural del país. Este mecanismo debe tener como objetivo lograr el consentimiento de las comunidades a través de su participación como iguales en todas las etapas del proyecto, incluyendo aquellas de prospección o planificación y la determinación de un reparto equitativo de beneficios o de las mitigaciones e indemnizaciones a que haya lugar. INDIGENAS-Derecho de gobernarse por autoridades propias 2 DERECHO A LA AUTONOMIA POLITICA DE COMUNIDAD INDIGENA-Derecho fundamental a gobernarse por autoridades propias, sin la interferencia de autoridades del Estado PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho de gobernarse por autoridades propias Una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental a la autonomía de los pueblos indígenas es la posibilidad – reconocida por la Constitución – de que estas comunidades sean gobernadas por sus propias autoridades tradicionales. Al respecto, la jurisprudencia ha reconocido que esta facultad implica, a su vez, el derecho a escoger la modalidad de gobierno que debe regir a las comunidades; la posibilidad de establecer las funciones que les corresponden a las autoridades de acuerdo con las costumbres tradicionales y los límites que señale la ley; a determinar los requisitos para acceder a estos cargos y los procedimientos de elección de sus miembros y a definir las instancias internas de decisión de los conflictos electorales y

judiciales. PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Las autoridades indígenas tienen derecho a proferir regulaciones sobre uso del suelo para actividades mineras al interior de los resguardos DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Vulneración por parte de la ANM al haber continuado los procesos de otorgamiento de licencias mineras bajo la excusa de que dicho ámbito territorial no se encuentra dentro del Catastro Minero DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la ANT priorizar el proceso de delimitación y titulación de tierras de las comunidades étnicas demandantes DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la ANM suspender los procesos de contratación, formalización e inscripción de títulos mineros dentro de la zona del resguardo Cañamomo y Lomaprieta

Referencia: Expediente T5.161.395

Acción de tutela interpuesta por Carlos Eduardo Gómez Restrepo en calidad de gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo – Lomaprieta, contra la 3 Agencia Nacional de Minería, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y otros.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591

de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el 22 de julio de 2015 en primera instancia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2015 en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo (en su calidad de Gobernador y Representante Legal del Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta del pueblo Embera – Chamí) contra la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS), el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), el Ministerio del Interior y otros.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta Antecedentes históricos reseñados en la acción de tutela

1. El señor Carlos Eduardo Gómez Restrepo, actuando en su calidad de gobernador y representante legal del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta (comunidad Embera – Chamí), ubicado en jurisdicción de los municipios de Riosucio y Supía, refiere que dicho asentamiento indígena es considerado uno de los más antiguos del país al haber sido creado mediante Cédula Real expedida por Carlos I de España en Madrid el 10 de marzo de 1540 y siendo redefinidos sus linderos en el año 1627.

2. A pesar de dicha antigüedad, la comunidad indígena ha debido defenderse a lo largo de la historia para garantizar su propia existencia ente las presiones del Estado

y terceros. Esta defensa de su propio territorio puede, en criterio del accionante, dividirse en dos periodos: uno que tiene que ver con la campaña de asimilación cultural emprendida contra los pueblos indígenas durante los siglos XVIII y XIX a largo del territorio nacional y otro caracterizado por el “proceso de recuperación de tierras y de fortalecimiento organizativo adelantado por esta comunidad a lo largo del siglo XX”. 4

3. En palabras del señor Gobernador, los conflictos en torno al territorio del resguardo se han suscitado con ocasión de la riqueza en recursos naturales renovables y no renovables que se encuentran en el área de asentamiento de la comunidad y que ya eran conocidos por los españoles, como queda demostrado por el hecho de que la Corona estableció allí el Real de Minas de Quiebralomo, que, luego de la independencia, se convirtió en un contrato de arrendamiento entre el Gobierno Nacional y ciudadanos ingleses sobre seis minas de oro. Posteriormente, estos recursos fueron determinantes durante la campaña de asimilación del siglo XIX, cuando motivaron el establecimiento de colonos y empresarios de otras regiones que utilizaron mecanismos legales y de hecho para la apropiación de tierras en la zona.

4. Citando apartados de un estudio realizado por la profesora Gloria Lopera1, el accionante indica que el proceso de asimilación se vio apoyado por la expedición de la Ley 44 de 1873 mediante la cual se ordenó la división y partición de las tierras de resguardo en todo el Cauca, quedando para los indígenas una porción territorial que correspondía a menos del 20% de las tierras que les habían sido asignadas en

1874. Además, se modificó la naturaleza jurídica de los bienes pues pasaron de ser propiedad comunal a poder adjudicarse de manera individual como propiedad privada a los miembros de la comunidad.

5. Lo anterior, sin embargo, no impidió que la comunidad haya mantenido su oposición a la disolución del resguardo, realizando un esfuerzo permanente por preservar sus formas organizativas y de gobierno. Así, a pesar de haberse producido a mediados del siglo XX la abolición de los Cabildos de San Lorenzo, Quinchía, Guática y Escopetara Pirza, “entre 1950 y 1980 los cabildos de los resguardos La Montaña y Cañamomo siguieron posesionándose ante la Alcaldía de Río Sucio, mantuvieron la figura de Gobernador, siguieron ejerciendo funciones jurisdiccionales, se ocuparon de protocolizar los títulos de propiedad de las tierras del resguardo e hicieron frente a la incesante invasión de colonos”.

6. Según el Gobernador, como fruto de su lucha por la pervivencia étnica y cultural y en el marco del nacimiento de la Organización Indígena de Colombia (ONIC), el Ministerio del Interior ha reconocido que “los indígenas de Caldas (…) encuentran la oportunidad de autoreconocerse en su identidad propia, de reconstruirse como parcialidades indígenas y de renovar sus instituciones de gobierno”2. Por lo mismo, durante los años ochenta y noventa los indígenas del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta lograron el control efectivo y la titulación de una importante porción de los predios exigidos, algunos de los cuales, sin embargo, no fueron adjudicados

como propiedad colectiva sino la figura de “empresas comunitarias campesinas”, por lo que no entran oficialmente en el territorio del resguardo. 1 LOPERA MESA, Gloria. “Territorios, Identidades y jurisdicciones en disputa: la regulación de los derechos sobre la tierra en el resguardo Cañamomo – Lomaprieta” En Revista Humanística (No. 69, 2010), Pontificia Universidad Javeriana. 2 CRIDEC y Ministerio del Interior (2011) “Plan de Salvaguarda Pueblo Embera de Caldas. Auto 004 de la Corte Constitucional”. 5

7. Con todo, el accionante aclara que la existencia de conflictos en torno al tipo de propiedad y su titularidad no han impedido “la construcción histórica, cultural, social y económica del vínculo del pueblo Embera del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta con su territorio”, al punto que la Corte Constitucional ha reconocido esa conexión a través de decisiones como la Sentencia T-698 de 2011. Al día de hoy, el territorio del Resguardo cuenta con una extensión de cuatro mil ochocientas treinta y seis hectáreas y quince mil novecientos sesenta y seis habitantes ubicados en jurisdicción del municipio de Riosucio y ocho mil ciento dos en el municipio de Supía, “para un total de veinticuatro mil sesenta y ocho (24.068) indígenas”, según un censo del 2014. Administrativamente, el resguardo cuenta con 32 comunidades, de las cuales 12 pertenecen a Supía y 20 a Riosucio.

8. Para concluir lo que respecta a la reseña histórica del resguardo, el accionante

indica que el Ministerio del Interior reconoce su existencia desde el año 1994 como un resguardo de carácter colonial, permitiéndole acceder desde esa fecha a los recursos del Sistema General de Participaciones en las condiciones establecidas por el artículo 356 de la Constitución Política, es decir, con categoría de municipio para efectos fiscales y asimilado a una entidad territorial, según lo dispuesto en el artículo 286 de la Carta. Organización, Gobierno y desarrollo económico del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta.

9. Luego de hacer mención al origen y desarrollo del resguardo, el Gobernador pasa a resaltar el hecho de que, aparte de formas ancestrales de relación con el territorio, la comunidad indígena ha sostenido una importante cohesión social, política y económica, contando con instituciones como la Asamblea General, el Cabildo, el Consejo de Gobierno y el Gobernador. Igualmente, el resguardo cuenta con una importante base social, representada en organizaciones tales como la Asociación Indígena de Paneleros (AIPAN), la Asociación Indígena de Cafeteros (ASICAFE), la Asociación Indígena de Artesanos (ASOGRUCA), la Asociación Indígena de Mineros Artesanales (ASOMICARS) y la Asociación Indígena de Mujeres, entre otras.

10. Por lo tanto, el accionante afirma que el resguardo tiene un modelo de desarrollo y de economía propios, basado en formas ancestrales de agricultura, producción artesanal y tradicional que permiten la subsistencia económica y cultural de la comunidad. Al respecto, señala que “la arbitraria, inconsulta y desinformada destinación de áreas de nuestro territorio para la exploración y explotación minera,

a este punto, ya ha alterado el modelo de desarrollo propio pues violenta y desconoce la manera como se ha ordenado el territorio en función de las prácticas sociales y económicas ancestrales”.

11. Específicamente sobre el tema de la minería artesanal, el señor Gómez indica que esta ha sido una actividad económica de supervivencia, de forma que su práctica es tradicional y fundamental para el modelo de vida, usos y costumbres del resguardo y para su futura supervivencia. Así, según datos recogidos en 2012, los principales renglones productivos del resguardo son el cultivo de caña con 6 destino a la elaboración de panela, la producción cafetera y, en tercer lugar, “la explotación minera artesanal con 500 familias que dependen de dicha actividad”.

Adicionalmente, la minería tiene para la comunidad una connotación espiritual en tanto que tradicionalmente ha implicado la práctica de ciertos rituales con el fin de “pedir permiso” al espíritu de la tierra para poder extraer el material.

12. La existencia de recursos mineros en el territorio ha implicado, a juicio del accionante, que el resguardo sea víctima de presiones constantes por parte de actores foráneos entre los que se cuentan particulares y empresas nacionales y multinacionales y que ha sido promovida y/o autorizada por el Estado. Para enfrentar dichas presiones, el gobierno de la comunidad ha expedido Resoluciones internas reglamentando la actividad minera artesanal al interior del resguardo, declarando el mismo como zona de exclusión para la mediana y gran minería, delimitando zonas para el desarrollo de la actividad minera artesanal ancestral y sujetando la autorización de actividades mineras al cumplimiento de los protocolos

sobre Consulta Previa, Libre e Informada y de Consentimiento Previo, Libre e Informado. Caracterización de los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales. Acciones y omisiones de las autoridades accionadas según el escrito de tutela.

13. De acuerdo con lo expuesto por el señor Gobernador, a pesar de los esfuerzos de las autoridades locales por evitar la realización de actividades mineras de mediana y gran escala al interior de su territorio, éste “viene siendo ofertado y concesionado a particulares y empresas con destino a la exploración y explotación minera desde los años noventa, pero con mayor celeridad y decisión desde la primera década del presente siglo”, al punto que, para el año 2011, dentro del área de influencia del resguardo se encontraban vigentes 44 títulos mineros y 123 solicitudes en trámite, según información de INGEOMINAS. Por otro lado, según datos del Catastro Minero Nacional, se evidencian 16 contratos de concesión, 97 solicitudes de contratos de concesión y 33 de legalización en jurisdicción de Riosucio y 26 contratos de concesión, 90 solicitudes de concesión y 90 de legalización en Supía.

14. Por ese motivo, el accionante alega que esos contratos se están adelantando i) desconociendo e invisibilizando el territorio indígena así como la relación tradicional, cultural y económica que los comuneros han construido con los recursos naturales; ii) desconociendo los derechos del pueblo indígena a la participación, a la consulta previa y al consentimiento libre, previo e informado; iii) entorpeciendo el acceso a la información por parte de las autoridades

tradicionales impidiendo conocer la realidad jurídica del territorio; iv) inobservando la autonomía y determinación del pueblo Embera – Chamí y v) poniendo en grave amenaza la integridad étnica, cultural, social y económica de la comunidad.

15. En referencia a la presunta responsabilidad de las autoridades accionadas frente a la alegada vulneración de derechos, el Gobernador alega que el INCODER, junto 7 con el Ministerio del Interior y otras autoridades mineras, han desconocido la existencia misma del territorio del resguardo. Realiza esta afirmación amparado en los siguientes argumentos: 15.1 En 2011, al contestar una petición acerca de los títulos mineros existentes en el territorio del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, INGEOMINAS informó que “no se evidenció registrado ningún Resguardo Titulado como resguardo indígena Cañamomo Lomaprieta. Es de aclarar que la información sobre la ubicación de resguardos indígenas y tierras de comunidades negras, está suministrada por el INCODER (…)”. 15.2 Posteriormente, en 2014 y con ocasión de una consulta similar elevada ante la Agencia Nacional de Minería (ANM), esta entidad contestó que “según la última actualización del Catastro Minero Colombiano (…) a fecha de 8 de septiembre de 2014, remitida a este despacho por el INCODER, NO se ubica el Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta en dicha actualización, razón por la cual no es posible generar la información de interés”. Esta posición fue ratificada por la entidad en enero de 2015, cuando con ocasión de otra solicitud en igual sentido,

señaló que la información provenía del INCODER y que esa entidad no había incluido al resguardo en el Catastro Minero Colombiano. 15.3 El accionante considera que la no inclusión del territorio en el mencionado Catastro constituye una vulneración al derecho al territorio de la comunidad indígena, a la vez que hace visible una descoordinación entre las entidades del Estado y, especialmente, entre el INCODER y el Ministerio del Interior, por cuanto la primera no ha cumplido las órdenes contenidas en la Sentencia T-461 de 2014, según la cual tiene la obligación registrar los resguardos indígenas. Por su parte, el Ministerio certificó la existencia del Resguardo en junio de 2014, pero desvinculándola del territorio al afirmar que la definición sobre la situación legal de éste corresponde al INCODER según lo dispuesto en el Decreto 1320 de 1998. 15.4 Por lo anterior, el peticionario considera que la delimitación funcional alegada por las dos entidades ha llevado al absurdo de considerar que “hoy en Colombia un resguardo indígena puede existir física, cultural y geográficamente sin un territorio”, de forma que sea admisible que el Catastro Minero desconozca la existencia de un resguardo reconocido por otra entidad del orden nacional, en desmedro de los derechos fundamentales de las comunidades indígenas.

16. En lo que respecta a la ANM, la Gobernación de Caldas, la Corporación Autónoma de Caldas (CORPOCALDAS) y el Ministerio del Interior, el accionante manifiesta que estas autoridades han vulnerado el derecho fundamental al Consentimiento Libre, Previo e Informado por las siguientes razones:

16.1 En primer lugar, el Gobernador resalta que el derecho a la consulta previa que tienen las comunidades étnicas que será afectadas directamente con la realización de actividades minero-energéticas ha sido reconocido, ya no sólo por la jurisprudencia constitucional, sino más recientemente por el Consejo de Estado al suspender las normas que delimitaban las denominadas Áreas Estratégicas o 8 Bloques Mineros, de los cuales 7 se encontraban en jurisdicción de Riosucio y Supía, es decir, en el área de influencia del resguardo. Al mismo tiempo, indica que la jurisprudencia ha entendido que la consulta debe realizarse respecto de cualquier medida que afecte los derechos de las comunidades al uso y disposición del territorio y a su ordenación y planificación de manera autónoma y no sólo frente a medidas de intervención física y material sobre el territorio. 16.2 En ese sentido, las medidas que deben ser consultadas incluyen algunas realizadas en todos los momentos de la actividad minera, como son la exploración mediante el uso de perforaciones o sobrevuelos y aquellas propias de la explotación y cierre de una mina. En concepto del accionante, estas medidas generan impactos diferentes también deben ser objeto de consulta previa en cumplimiento del artículo 15 del Convenio 169 de la OIT. Sin embargo, las autoridades accionadas han continuado celebrando contratos de exploración y explotación minera en el territorio del resguardo con impactos sobre el destino de recursos que permiten la supervivencia de la comunidad indígena que lo habita, sin realizar las respectivas consultas. 16.3 Por otra parte, el accionante reprocha que, según los lineamientos del Ministerio del Interior, las empresas interesadas en adelantar proyectos mineros

deberán solicitar el inicio del proceso de consulta previa una vez decidan ejecutar el mencionado proyecto, mientras que los miembros del resguardo no tienen posibilidad de saber en qué momento la empresa tomará la decisión. Además, la consulta sólo se exige antes de iniciar la fase de explotación “en donde no será ya posible consultarnos y evaluar concertadamente los impactos y la viabilidad del proyecto, sino única un exclusivamente el cómo deberá ejecutarse”. En el mismo sentido se han pronunciado otras entidades como la ANM, que alega que las consultas previas son un tema de competencia del Ministerio del Interior, por lo que no puede emitir conceptos al respecto. 16.4 Finalmente, el Gobernador argumenta que las consecuencias de la asignación de licencias y de celebración de contratos mineros ya se observan al interior del resguardo, dado que se están produciendo cambios sociales y económicos profundos con ocasión de la posibilidad de que se adelanten proyectos mineros así como se están poniendo en riesgo los recursos necesarios para la subsistencia física y cultural y existe una gran probabilidad de destrucción y contaminación del ambiente tradicional. Estas intervenciones indebidas en el territorio han implicado, según el accionante, una vulneración de los derechos fundamentales a la autonomía y autodeterminación de la comunidad del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta al no haber sido consultada acerca de la realización de proyectos mineros que pueden afectar su integridad cultural y territorial desde las primeras fases de dichas iniciativas empresariales.

17. Para concluir esta sección, el accionante indica que el INCODER, el Ministerio del Interior y la ANM vulneraron el derecho fundamental del Resguardo a obtener información necesaria para la defensa de sus derechos al no haber proporcionado

un mapa minero detallado del territorio que ocupa la comunidad indígena. Al respecto, el peticionario manifiesta que la ANM se negó a suministrar esos datos 9 amparado en el artículo 325 de la Ley 685 de 2001 que autoriza a la Autoridad a cobrar por la realización de dichos mapas a aquellas personas naturales o jurídicas que utilicen sus servicios, sin tener en cuenta que era una información vital para la protección de derechos fundamentales de una comunidad indígena que tendría que invertir una cifra mayor al millón de pesos por expediente para obtener lo solicitado. Descripción de afectaciones concretas.

18. Para ambientar la descripción de daños concretos que se han producido en la comunidad con ocasión de los proyectos mineros, el Gobernador recuerda que la presión por los recursos naturales se ha sumado a la victimización de la comunidad indígena con ocasión del conflicto armado, que ha sido reconocida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por la propia Corte Constitucional a través del Auto 004 de 2009, donde reconoció la situación de vulnerabilidad de los habitantes del resguardo Cañamomo y Lomaprieta.

19. En ese sentido, el afán por la explotación de recursos mineros y la presencia de actores armados ha generado presión por parte de personas foráneas a la comunidad que aprovechan las instalaciones que ya han hecho grandes empresas y por parte de esas mismas empresas, que han incursionado en el territorio de manera arbitraria instando a los miembros de la comunidad a desconocer a las autoridades del resguardo y sus normas internas de ordenamiento del territorio. Así, por ejemplo, ocurrió entre los meses de marzo y abril de 2008, cuando la empresa Anglo Gold

Ashanti realizó sobrevuelos en compañía de la fuerza pública con el fin de emprender labores exploratorias. Según el accionante, estos sobrevuelos se hicieron a baja altura, irrespetando los lugares sagrados de la comunidad, afectando flora y fauna silvestre y atemorizando a los comuneros.

20. Del mismo modo, el accionante denuncia que algunos miembros de la comunidad han denunciado haber recibido ofrecimientos económicos por parte de funcionarios de dicha empresa con el fin de que vendieran predios dentro del área de influencia del resguardo. Años después de los sobrevuelos, en 2011, trabajadores que se identificaron como contratistas de Medoro Resources Ltda. intentaron ingresar a los territorios del resguardo con el pretexto de recoger muestras de terreno, pero no pudieron hacerlo por no contar con la autorización de las autoridades locales. Esta situación se produjo al menos en otra ocasión durante ese mismo año. Más recientemente, el 30 de mayo de 2015, el gobernador del resguardo fue informado que existía una reclamación ante la Alcaldía de Riosucio por la cual una persona solicitó la protección de los derechos que tenía con ocasión del contrato de concesión No. JH4-09952 de 2009 para la explotación de oro en el territorio indígena, arguyendo que en el área de concesión se estaban realizando actividades de minería ilegal, refiriéndose con ello a actividades de minería artesanal que estaban llevando a cabo los habitantes de la zona.

22. Del mismo modo, el accionante hace referencia a algunos testimonios de miembros de la comunidad como el Presidente de ASOMICARS según los cuales, luego de los sobrevuelos de 2008 hasta el año 2013 se observó un incremento de

10 las minas abiertas en la parte del terreno de interés de la Anglo Gold Ashanti, que pasaron de 11 a aproximadamente 70. En el mismo sentido, un médico tradicional de la comunidad resaltó el daño espiritual que han sufrido los indígenas con ocasión del sobrevuelo de aviones sobre los sitios de culto del resguardo.

23. Por todo lo anterior, el Gobernador acude a la acción de tutela en nombre propio y de su comunidad con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al territorio, a la consulta previa y al consentimiento previo libre e informado, a la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas y al acceso a la información, pues considera están siendo vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de la falta de delimitación del territorio del resguardo, de la concesión y celebración de contratos para proyectos mineros sin haberse agotado la consulta previa, de la presión ejercida sobre el resguardo y sus habitantes por parte de empresas y colonos en busca de minerales y por la puesta en riesgo de la gobernabilidad indígena y de los modos de vida tradicionales de la comunidad. En consecuencia, solicita que se ordene “o bien la nulidad o bien la suspensión de los contratos y solicitudes en trámite de concesión minera que se superponen” al territorio del resguardo hasta tanto no se celebren las respectivas consultas previas.

2. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela - Copia de artículos académicos en los que se hace mención de la historia de la conformación y desarrollo del resguardo Cañamomo y Lomaprieta.

  • Copia de la Resolución No. 031 de 2011 proferida por el Cabildo del Resguardo, “Por medio de la cual se reglamenta la actividad minera ancestral”. - Copia de la Resolución No. 046 de 2012 proferida por el Cabildo del Resguardo, “Por medio de la cual se declara el territorio del Resguardo como una zona de exclusión para la mediana y gran minería”. - Copia de la Resolución No. 047 de 2012 proferida por el Cabildo del Resguardo, “Por medio de la cual se delimitan las zonas para el desarrollo de la actividad minera artesanal ancestral dentro del territorio del Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta, jurisdicción de los municipios de Riosucio y Supía, Caldas”. - Copia de la Resolución No. 048 de 2012 proferida por el Cabildo del Resguardo, “Por medio de la cual se establecen y reglamentan los protocolos propios de la consulta y consentimiento previo, libre e informado”. - Copia de la respuesta a derecho de petición emitida por el Director General de Ingeominas del 29 de octubre de 2011. - Copia del derecho de petición presentado a la ANM el 14 de octubre de 2014, solicitando información sobre el área del resguardo incluida en el catastro minero y otros temas. - Copia de la respuesta emitida por la ANM del 9 de enero de 2015. - Copia del oficio del INCODER enviado al IGAC, de 24 de septiembre de 2009, donde señala que en el país no existen resguardos coloniales. - Copia física de constancia expedida por el INCODER el 9 de febrero de 2010 en

la que se reconoció la existencia del Resguardo colonial de Cañamomo y Lomaprieta. 11 - Copia de respuesta de la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del 2 de marzo de 2012, en el que se incluye al resguardo en la lista de resguardos coloniales del país, indicando que sobre estos se están adelantando procesos de clarificación de títulos. - Copias de respuestas a derechos de petición de CORPOCALDAS, del 15 de enero de 2015. - Copia digital (CD) de mapas con información cartográfica de la ANM de las Áreas Estratégicas Mineras sobre Riosucio y Supía. - Copia física de certificaciones emitidas por el Ministerio del Interior sobre la presencia de grupos étnicos en el área de influencia de Contratos de Concesión minera y otro tipo de proyectos (2011, 2012, 2013 y 2014). - Copia de respuesta del Ministerio del Interior emitida el 19 de diciembre de 2014 sobre la solicitud elevada para que iniciara consultas previas. - Copia de comunicado de 22 de ab

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