CC - T530-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T530-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia T-530/20
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad La acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad debido a que el medio ordinario de defensa judicial que la solicitante tiene a su alcance es idóneo y eficaz para resolver la disputa planteada ante el juez de tutela. Adicionalmente, no se advierte la inminente configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo de protección transitorio.
Referencia: Expediente T-7.755.100
Acción de tutela presentada por Diana Mireya Pedraza González contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, en primera instancia, y el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección C, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Mireya Pedraza González mediante apoderada judicial1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante AFP Protección S.A.). El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del 3 de agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre del mismo año.2
I. ANTECEDENTES
1. La señora Diana Mireya Pedraza González interpuso acción de tutela, mediante apoderada judicial, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, y a una pensión justa y proporcionada, presuntamente vulnerados por Colpensiones y la AFP Protección S.A., al no permitir su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPM). Actualmente, coexiste con el presente amparo un proceso ordinario pendiente de decisión por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela.
Hechos
2. La señora Diana Mireya Pedraza González, persona de 58 años de edad3, cotizó para pensión en el Instituto de Seguros Sociales ISS desde el 3 de octubre de 1984 hasta el 26 de enero de 1998. Manifestó que en esta última fecha le fue entregado para su firma un formato de traslado al fondo Colmena AIG Cesantías y Pensiones hoy AFP Protección S.A., el cual había sido diligenciado por otra persona. Indicó que en ese momento no tuvo acceso a información suficiente que la ilustrara sobre las consecuencias y riesgos que podía tener, en su vida futura, la decisión de trasladarse de un régimen a otro.4
3. Sostuvo que en el año 2013 le solicitó a Colpensiones el traslado del RAIS al RPM.5 Esa entidad, mediante oficios BZ2013_1896068-0564631 y BZ2013_1939920-2316321 del 18 y 19 de marzo de 2013, respectivamente, negó la solicitud. Para el efecto indicó: “No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se presentan inconsistencias en el estado actual de su afiliación y es necesario adelantar 1 Dentro del expediente se encuentra el poder especial, amplio y suficiente, el cual cumple los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso. La diligencia de presentación personal y reconocimiento se llevó a
cabo el 19 de septiembre de 2019 en la Notaría 28 del Circuito Notarial de Bogotá DC. Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 2 Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. El asunto se seleccionó bajo el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”. De
conformidad con el ítem séptimo de la parte resolutiva del auto, se aceptó la insistencia presentada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para decidir sobre la selección de los expedientes: T-7.755.100 y otro. 3 Nació el 27 de diciembre de 1961, folio 76 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 5 Ibídem. 2 un trámite conjunto entre las administradoras de regímenes para definir el estado real de la misma, el resultado del proceso será comunicado”, y “se pudo determinar que usted está Afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidadridad, razón por la cual no es procedente registrar su afiliacion al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones.”6
4. En el año 2017 la accionante inició un proceso ordinario laboral contra la AFP Protección S.A., tendiente a obtener la nulidad del traslado del RPM al RAIS.7 En fallo del 26 de marzo de 2019 el Juzgado Once Laboral del
Circuito de Bogotá8 negó las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,9 en sentencia del 16 de julio de 2019, confirmó la decisión de instancia.10
5. El 16 de julio de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionante11 y remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia.12
6. Por otra parte, sostuvo que en el año 201413 le diagnosticaron un tumor
maligno de mama en el seno izquierdo, del cual fue intervenida quirurgicamente en el año 2015. Posteriormente, en el año 2016 le fue diagnosticada una fractura en el sexto arco costal anterior y en el año 2018 le diagnosticaron una lesión en la carótida posterior vascularizada y la aparición de nódulos tiroideos. Adicional a ello, precisó que padece de fibromialgia.14
7. La accionante manifestó que su enfermedad le ha generado una exigencia económica adicional y de alto costo que no puede asumir. Así mismo, expresó que no tiene un compañero de vida, ni hijos que velen por su salud. Indicó que, de cara a la pérdida de su trabajo, lo único que posee es su pensión.15
Solicitud de la acción de tutela16 6 Folios 87,88, 189 y 190 del cuaderno principal del expediente. 7 Copia demanda en el proceso ordinario laboral, folios 50 al 67 del cuaderno principal del expediente. 8 Folios 158 y 159 del cuaderno principal del expediente (Acta de audiencia pública realizada el 26 de marzo de 2019). 9 Folio 162 del cuaderno principal del expediente (Acta de audiencia pública realizada el 16 de julio de 2019) Dicha decisión contó con un salvamento de voto en el cual se expuso que le correspondía a la AFP demostrar el deber de informar y asesorar en cumplimiento de sus deberes legales, como requisito esencial para la validez del acto del traslado de régimen pensional. 10 Folios 163 al 165 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 162 del cuaderno principal del expediente (Acta de audiencia pública realizada el 16 de julio de 2019)
12 Al respecto se puede consultar el control de términos del proceso en la Rama Judicial con el número de radicado 11001310501120170039401. 13 Según se observa en la historia laboral de la accionante su fecha de nacimiento es el 27 de diciembre de 1961, es decir que a la fecha tiene 58 años. (Folio 13 del cuaderno principal del expediente). 14 Folios 1, 2 y del 14 al 49 del cuaderno principal del expediente. 15 De este modo, expresó que “Así las cosas y de cara a la pérdida de su trabajo que mi cliente no está en condiciones de prestar en el futuro, la perdida evidente de su salud y el riesgo de perder su propia vida, lo único que tiene mi poderdante es su pensión por la que está luchando como lo hace de forma paralela por su propia vida.” Folio 3 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3
8. El 24 de septiembre de 2019 la accionante presentó acción de tutela contra Colpensiones y la AFP Protección S.A., con el objeto de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad real y efectiva, y a una pensión justa y proporcionada.17 Argumentó que estos derechos fueron vulnerados por las accionadas al no permitir su traslado del
RAIS al RPM.
9. En concreto, la accionante solicitó que se ordene a las demandadas: (i) eliminar los obstaculos administrativos que le impiden el ingreso como afiliada a Colpensiones; (ii) restituir sus derechos pensionales; y (iii) a la AFP Proteción S.A. a restituir los valores obtenidos en virtud de la vinculación al
mismo, y a Colpensiones a recibir dichas sumas.18 Respuesta de las entidades accionadas
10. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Mediante oficio BZ2019_13151080-2879379 del 1 de octubre de 201919 indicó: (i) que ha dado respuesta a cada una de las peticiones presentadas por la señora Diana Mireya Pedraza González; (ii) que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela debía declararse improcedente, ya que se encontraba pendiente la resolución del recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bogotá que negó la nulidad del traslado pensional. Así mismo, (iii) solicitó que se declarara la temeridad en la acción, pues en el año 2016 la demandante presentó una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones.
Esta última fue resuelta por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 3 de agosto de 2016.20 Finalmente, (iv) consideró que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al traslado de régimen pensional.
11. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Mediante oficio CO02VJ0163-532196 del 30 de septiembre de 201921 indicó: (i) que la acción de tutela no debe prosperar porque la accionante hizo uso de la vía idónea para dirimir el conflicto, esto es, el proceso ordinario laboral; (ii) que no se vulneró ningún derecho fundamental en tanto la justicia ordinaria
adoptó sus decisiones respetando la ley y la Constitución; y (iii) que la acción de tutela no tiene por finalidad revivir oportunidades procesales que han fenecido, como lo es la decisión del juez en el proceso ordinario laboral. 17 Ibídem. 18 Folios 8-9 del cuaderno principal del expediente. 19 Folios 178-182 del cuaderno principal del expediente. 20 En dicho fallo se plantea que la accionante presentó una acción de tutela contra Colpensiones y a la AFP Protección S.A por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y al derecho adquirido. En consecuencia, solicitó ordenar a la AFP Protección S.A autorizar el traslado al RPM y a Colpensiones aceptar el mismo por ser beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, el juez decidió negar el amparo por considerar que la demandante no cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas requeridos para ser beneficiaria del régimen de transición pensional debido a que en año 1994 tenía 32 años y 667 semanas cotizadas. 21 Folios 231233 del cuaderno principal. 4 Decisiones judiciales objeto de revisión
12. Sentencia primera instancia. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante sentencia del 7 de octubre de 2019 decidió declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Diana Mireya Pedraza González. Fundamentó su decisión en la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para dirimir el conflicto.
En particular, aludió al proceso ordinario laboral y al recurso extraordinario de
casación pendiente de decisión en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
13. Así mismo, reconoció la compleja situación de salud de la accionante. No obstante, indicó que la solicitante ha recibido los tratamientos y procedimientos médicos necesarios por parte de su servicio de salud (EPS y medicina prepagada). Por último, manifestó que no se verificó un perjuicio irremediable, inminente, grave y urgente que no pueda esperar a la decisión judicial, máxime cuando ya existe un proceso ordinario en trámite con decisión de primera y segunda instancia.22
14. Impugnación de la sentencia. El 8 de octubre de 2019 la accionante impugnó el fallo de primera instancia.23 Indicó que el juez de primera instancia desestimó sin fundamento los argumentos de la demanda. Señaló que la prestación del servicio médico que ha recibido hasta el momento no garantiza que su vida esté asegurada mientras se resuelve el recurso de casación.
15. Manifestó que contrario a la apreciación del juez de primera instancia, en la que no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable, inminente, grave y urgente respecto del cambio de régimen, “la realidad es que nunca será lo mismo recibir una pensión del Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad donde los trabajadores quedaron pensionados prácticamente con el salario mínimo que la Pensión del Régimen de Prima Media donde los trabajadores tenían garantizados beneficios por los que lucharon durante toda su vida.”24
16. Solicitó que, si no procede el amparo constitucional de forma definitiva, se reconsidere la posición del a quo y se conceda la acción de tutela como
mecanismo transitorio hasta que se resuelva el recurso de casación. Reiteró que se trata de una persona que padece una enfermedad catastrófica, que le exige una gran fuerza moral, física y psicológica. Indicó que requiere de recursos económicos por ser una mujer sola que depende de sí misma para sobrevivir.25 22 Folios 242246 del cuaderno principal. 23 Folio 253 del cuaderno principal. 24 Folio 6 del cuaderno de impugnación. 25 Folios 4-8 del cuaderno de impugnación. 5
17. Sentencia segunda instancia.26 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2019 confirmó el fallo de primera instancia. Para fundamentar su decisión realizó un análisis sobre la temeridad y la subsidiaridad de la acción de tutela.
18. En relación con el primer aspecto indicó que la demandante no incurrió en una actuación temeraria, pues las dos acciones de tutela que formuló analizaron situaciones fácticas distintas. En el primer asunto se cuestionó la decisión de la AFP Protección S.A. que negó el traslado de la accionante al RPM por considerar que esta no cumplía los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por el contrario, en el presente asunto se acusa la decisión de los fondos accionados de negar la nulidad del traslado del RPM al RAIS por un motivo distinto.
19. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela manifestó que la accionante hizo uso del medio judicial que tenía a su alcance con el inicio del proceso
ordinario laboral. Consideró improcedente que el juez de tutela invada la competencia del juez natural. Igualmente, estableció que la actora podía interponer una tutela en contra de las decisiones del proceso laboral si no estaba conforme con las mismas, para que fuese directamente la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral quien tomará la decisión final en lugar de acudir a la acción constitucional.27
20. Señaló que no se evidenció un perjuicio irremediable, ya que la accionante: (i) agotó el mecanismo ordinario que tenía a su alcance; (ii) cuenta con la prestación de servicios médicos por parte de la EPS Sanitas y de su medicina prepagada para tratar los quebrantos de salud que padece; y (iii) tiene un saldo total de $227,796,001.00 en su cuenta individual del RAIS en la AFP Protección S.A., con lo que puede acceder a la pensión bajo ese régimen o pedir la devolución de saldos para sufragar los gastos que acarrea su enfermedad.
Trámites adelantados en sede de revisión
21. El expediente de la referencia fue radicado en la Corte Constitucional el 6 de diciembre de 2019. El 9 de diciembre del mismo año la accionante envió escrito de solicitud de revisión,28 el cual, complementó el 10 de diciembre al indicar que había tenido una recaída con su enfermedad de cáncer de mama.29 26 Folios 10-16 del cuaderno de impugnación. 27 Folio 16 del cuaderno de impugnación. 28 Manifestó que la presencia de una enfermedad considerada como catastrófica, hace imperioso que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales como mecanismo transitorio mientras se da el trámite del recurso
extraordinario de casación. Indicó que nunca será lo mismo recibir una pensión del RAIS que acceder a la pensión del RPM. Precisó que el caso es de relevancia constitucional ya que en primera y segunda instancia no se realizó un estudio riguroso en tanto se trata de una persona con debilidad manifiesta. (Folios 2-14 del cuaderno de revisión). 29 Folio 15 del cuaderno de revisión. 6
22. El 13 de enero de 2020 el expediente fue enviado a la Sala de Selección Número Uno, integrada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quienes decidieron no seleccionar el asunto.30
23. El 2 de marzo de 2020, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó ante la Secretaría General de la Corte escrito de insistencia para la selección del presente asunto.31 La Sala de Selección Número Tres aceptó la insistencia de revisión bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.32 El 8 de septiembre de 2020 se realizó el reparto a la Magistrada sustanciadora.
24. El 11 de septiembre de 2020, el Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el trámite de revisión. Solicitó a la Sala Plena de la Corporación33: (i) declarar improcedente la acción de tutela o en subsidio negar el amparo impetrado;34 y (ii) realizar las debidas precisiones para evitar el “desbarajuste” del Sistema General de Pensiones y el impacto fiscal que ello supone a la sostenibilidad financiera del Sistema.35
25. Posteriormente, mediante en Auto del 2 de octubre de 2020 la Magistrada
sustanciadora requirió, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la señora Diana Mireya Pedraza González para que informara a esta Corporación sobre lo siguiente:
- Detalle cuál es el monto total y el origen de sus ingresos periódicos mensuales. Informe si percibe rentas no laborales y si en la actualidad se encuentra trabajando. En el evento de contar con un empleo o 30 Auto del 31 de enero de 2020 notificado el 14 de febrero del mismo año. 31 La Magistrada consideró que se debía analizar la procedencia del amparo transitorio. Para ello, trajo a colación una serie de casos en los que se otorgó dicha protección mientras la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fallaba de fondo los procesos ordinarios. Igualmente, resaltó que la accionante se encuentra en tratamiento médico y, dada la congestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la decisión del recurso de casación podría tardarse un término que la actora no está en capacidad de soportar.
(Folios 28-29 del cuaderno de revisión). 32 Auto del 3 de agosto de 2020, notificado el 8 de septiembre del mismo año. 33 Sobre esta solicitud, se aclara que ningún Magistrado de la Sala Segunda de Revisión ejerció la facultad prevista en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 –Reglamento Interno de la Corte Constitucionalreferente a: “Revisión por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su
estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena”. 34 En su criterio la acción de tutela es improcedente en tanto está pendiente la culminación del proceso ordinario laboral que la accionante interpuso contra Colpensiones y la AFP Protección S.A, con una pretensión similar a la planteada en el presente asunto. 35 Expuso que la línea jurisprudencial que ha adoptado la Corte Suprema de Justicia de declarar la nulidad o la ineficacia del traslado de un Régimen a otro por el incumplimiento del deber de información por parte de las administradoras de pensiones (i) pone en riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema, pues obliga a llevar a la administradora del RPM la totalidad del ahorro realizado en el RAIS, sin analizar si el ahorro es o no inferior al que hubiera alcanzado al permanecer en el RPM; (ii) desconoce el precedente de la Corte Constitucional, por no tener en cuenta el consentimiento que dio la persona para el traslado, ni la prohibición de cambiarse de régimen cuando le faltan menos de diez años para alcanzar la edad de pensión; y (iii) viola el derecho al debido proceso al no dar un trato igual a las partes, imponiendo la carga de la prueba a las administradoras de fondos de pensiones. 7 prestar servicios, indique en qué lugar, bajo qué modalidad, desde qué fecha y cuál es su remuneración u honorarios. ii. Efectúe una breve relación de su patrimonio. En el evento de contar con bienes inmuebles, acciones, títulos valores o vehículos de su propiedad, indique cuál es su valor comercial aproximado. Precise si
cuenta con cesantías y el monto acumulado de estas. iii. Señale cuál es su dirección de residencia y el estrato socioeconómico de la vivienda. iv. Explique cuál es la relación de gastos que evidenciarían la urgencia de acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
- Acredite su estado actual de salud y remita las pruebas adicionales que considere, que no hayan sido aportadas en el proceso de tutela. vi. Señale si ha solicitado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la priorización de su proceso ordinario o el adelantamiento del turno para fallar el recurso extraordinario de casación. vii. Informe si ha solicitado el reconocimiento de una pensión de vejez o invalidez ante Colpensiones o la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. En caso negativo explique la razón de dicha decisión. viii. Aporte copia actualizada de su historia laboral o de cotizaciones ante el sistema general de pensiones.
26. En respuesta a lo anterior, la accionante mediante oficio del 7 de octubre de
2020 afirmó, bajo gravedad de juramento, que:
- El día 10 de julio de 2020 fue desvinculada de la Autoridad Nacional de Televisión por la supresión del cargo. No obstante, desde el 2010 se encuentra vinculada laboralmente con la Universidad Externado de Colombia bajo la modalidad de contrato a término indefinido con un salario básico de $6.141.100. ii. Cuenta con tres inmuebles, dos vehículos y un acumulado en cesantías de $25.000.000. Así mismo, indicó que tiene dos hipotecas
con el Banco Caja Social que suman $47.000.0000 cuya cuota mensual es de $2.200.000. iii. Vive en un apartamento ubicado en el estrato socioeconómico 5 en la ciudad de Bogotá. 8 iv. Sus gastos mensuales son de $10.560.640 correspondientes al crédito hipotecario, gastos de servicios y administración, tratamientos médicos, apoyo económico a su madre, y alimentación y manutención de mascotas. Indicó que por su estado de salud requiere una rutina diaria para minimizar su deterioro físico y anímico. Que sus gastos para solventar su mínimo vital dependen de su trabajo. Así mismo, manifestó que lleva más de 40 años aportando para su pensión, la cual espera pueda ser el aliciente que contribuya a su bienestar.
- Su estado de salud es sensible por las comorbilidades que padece: • Carcinoma ductal infiltrante grado III. Timono Estadio IC RE positivo RP negativo Her 2 negativo.
- Fibromialgia. • Hipotiroidismo. • Masa ricamente vascularizada a nivel bifurcación carótida derecha. • Síndrome de Sjögren. • Gastropatía eritomatosa antral y dolicosigmoide.
Enfermedades que la llevan a estar inmunosuprimida. vi. No ha solicitado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la priorización de su proceso ordinario, debido a que en el mes de junio el Tribunal aprobó la casación y dio traslado del mismo a esa Corporación, pero aún no se ha radicado. vii. No ha solicitado el reconocimiento de una pensión de vejez o
invalidez ante Colpensiones o la AFP Protección S.A., ya que en el año 2017 inició un proceso ordinario para cambiar de régimen pensional y no consideró presentar la solicitud porque aún se encontraba con fuerza para trabajar y sostenerse. viii. La accionante envió su extracto de pensión obligatoria donde se evidencia que tiene un total de 1.860.00 semanas cotizadas (791.29 en el RPM y 106.871 en el RAIS), un saldo total ahorrado de $328.9444.586 y un bono pensional de $85.423.002.
27. En oficio del 14 de octubre de 2020 la actora solicitó tener en cuenta para la decisión del presente caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia definida en el salvamento de voto emitido en el marco de la decisión de segunda instancia del proceso ordinario.36 Así mismo, remitió certificación de invalidez como prueba de su situación de salud, en la cual se dispuso: 36 Enunciado anteriormente en el párrafo 3, pie de página 8 de la presente decisión. 9 “Sustentación fecha estructuración y otras observaciones: Se califica la fecha de estructuración con la valoración de oncología del 11 de junio de 2019 luego con informe de gamagrafía y señalando que no hay metástasis o recidiva tumoral (mayor a 5 años). Nivel de pérdida: Incapacidad permanente.”37 (Énfasis en el original).
28. El 13 de octubre de 2020, mediante oficio OPT-A-1526/2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso a disposición de Colpensiones y la
AFP Protección S.A la documentación allegada por la señora Diana Mireya Pedraza González, conforme lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
29. En respuesta a lo anterior, el día 20 de octubre de 2020 Colpensiones solicitó a la Corte pronunciarse sobre (i) los requisitos contemplados en la sentencia SU-062 de 201038 para el regreso, en cualquier tiempo, al RPM; (ii) los requisitos de traslado de régimen pensional, en caso de que no se cumplan los requisitos de referida sentencia de unificación;39 (iii) el impacto fiscal estimado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de 21.35 billones sobre el déficit de la Nación, por efecto de 16.065 fallos judiciales ordenando el traslado a Colpensiones.40 Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Diana Mireya Pedraza González.41 37 Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 51645011-6969 expedido el 9 de octubre de 2010. El dictamen establece la pérdida de capacidad laboral y ocupacional (Título I + Titulo II) del 37,56%. 38 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 39 Expuso que la demandante con sus pretensiones desconoció varias sentencias de la Corte Constitucional donde se han unificado los criterios para que se produzca el traslado entre regímenes: (i) en caso de ser beneficiario del régimen de transición: haber cotizado 15 años de servicios al sistema (750 semanas) y tener la
edad de 35 años en caso de ser mujer y 40 años en caso de ser hombre, para el 1 de abril de 1994 y la prohibición de efectuar el traslado cuando falten 10 años o menos para acceder a la pensión de vejez; (ii) en caso de no ser beneficiario del régimen de transición, que el traslado se realice una sola vez, no obstante, no podrán hacerlo cuando falten 10 años o menos para acceder a la pensión de vejez. Aclaró que la accionante en el año 1994 tenía 32 años de edad y 680 semanas cotizadas por lo que no es beneficiaria del régimen de transición y que en la actualidad tiene 58 años de edad por lo que puede acceder a su pensión de vejez. Por otro lado, plantea que resulta extraño que la accionante indique 19 años después de haber realizado el traslado del RPM al RAIS que fue objeto de un vicio en su consentimiento. Así mismo, indica que la accionante desconoce las normas aplicables en el año 1994 referente al deber de información por parte de las Administradoras de Pensiones. 40 Indicó que la declaración injustificada del traslado de un afiliado del RPM a RAIS sin que se requiera una prueba sumaria que sustente la simple afirmación respecto a la insuficiencia de información, genera un incremento desmesurado en la litigiosidad y se convierte en un mecanismo para defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales. Situación que afecta la sostenibilidad financiera de pensiones (artículo 48 de la Constitución Política), y pone en peligro el derecho fundamental de los demás afiliados. Sustenta su argumento con cifras del 2017 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en donde se identificó
que el número de demandas para solicitar el traslado extemporáneo a Colpensiones ascendía a 384.000. Según la Dirección de General de Regulación Económica de la Seguridad Social el número potencial de personas que se estima demandarían para trasladarse a Colpensiones se reduce a 211.000, de las cuales 139.000 personas lograrían pensionarse. En caso de que sean 211.000 demandas, el impacto fiscal neto para la Nación se aumentaría a 21,35 billones. 41 Planteó que en curso hay un proceso ordinario pendiente de la decisión por la Sala de Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, no es viable el amparo transitorio porque la accionante no demostró la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, pues solo apeló a su estado de salud para justificar la procedencia de sus pretensiones. 10
II. CON
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