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CC - T530-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T530-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-530-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-530 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.364.712

Acción de tutela interpuesta por Ana Josefina Lastra Colobon contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (Santander).

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES

CANTILLO

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA DE TUTELA

1. El 13 de enero de 2023 Ana Josefina Lastra Colobon (en adelante la accionante), actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (en adelante DTTF o la Dirección) y los “funcionarios adscritos al Cuerpo operativo de la DTTF, propietarios de la estatua de yeso “imagen de la virgen del Carmen”, ubicada en el primer piso de la sede administrativa” (en adelante

[1] funcionarios de la DTTF) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a la igualdad y al principio de neutralidad del Estado en materia religiosa, al

considerar que la DTTF ha manifestado una preferencia hacia la religión católica por la celebración de ritos y la ubicación de simbología religiosa en un espacio común de la entidad.

2. En ese sentido, solicitó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, declarar que “(…) la entidad accionada ha mostrado con su actuación una clara preferencia religiosa por las

[2] costumbres católicas (…)” y que se ordene a la DTTF o a quien corresponda “(…) retirar las estatuas e imágenes religiosas de los espacios comunes de la (…) [DTTF] y abstenerse en lo sucesivo de imponer actos o manifestaciones que son de carácter religioso, en los cuales denota preferencia hacia la iglesia católica, en espacios o actividades que son de carácter netamente institucional y están dirigidos a toda la planta de personal [3] de la entidad” .

B. HECHOS RELEVANTES

3. La accionante manifestó que es una persona “(…) creyente de Dios

[4] Padre, de su hijo y nuestro Señor Jesucristo, y del Espíritu Santo (…)” y que fundamenta su fe “(…) en el libro sagrado de los cristianos, es decir LA

[5] SAGRADA BIBLIA (…)” .

4. La accionante afirmó que desde que trabaja en la DTTF le ha manifestado, de manera verbal, a sus directivos su desacuerdo con que “(…) todas las celebraciones del día de la mujer o del hombre o días de las madres, etc., siempre [hagan] eucaristías de tipo católico, mostrando con ello claramente una preferencia especial e inclinación a un tipo de culto (…)

[6] y una imposición de su credo a los que no (…) [son] católicos (…)” . Sumado a que, se tiene ubicada una estatua de yeso de la Virgen del Carmen que, en su opinión, “(…) vulnera las creencias de otras personas que no [7] profesa[n] la religión católica (…)” .

5. Según la acción de tutela, en varias ocasiones, la accionante le ha manifestado a la funcionaria encargada del área de talento humano de la DTTF que “(…) los espacios que son comunes tanto para los funcionarios, como para los usuarios deben ser respetados por ella, por parte de los directivos y por parte de los demás compañeros que sean católicos, ya que la veneración a las imágenes de la Virgen es UNICAMENTE CATÓLICA

[8] (…)” .

6. La tutelante informó que, a través de la Circular No 22 del 14 julio

[9] de 2022 , la DTTF fraccionó el horario de atención al ciudadano con el fin de celebrar el 15 de julio de ese mismo año, una eucaristía en honor a la Virgen del Carmen. Al respecto, la accionante respondió ―mediante correo electrónico― que no asistiría por razones de credo y conciencia.

7. El 14 de julio de 2022, la entidad accionada informó a la accionante que la actividad no era de obligatoria asistencia, sino que se brindaba “con el objetivo de otorgar los espacios a los funcionarios para que adelanten sus espacios de tradición cultural inmersos en el plan de bienestar

[10] institucional” . [11]

8. Los días 3 de octubre y 1 de noviembre de 2022 la señora Lastra

Colobon solicitó al director general de la DTTF el retiro de la estatua de la Virgen del Carmen ubicada en el primer piso de la entidad.

9. El 2 de noviembre del mismo año, a través de oficio No 081, el director general le informó a la accionante que la estatua no era de propiedad de la institución sino de los funcionarios de la DTTF y que era “(…) respetuosa de la pluralidad de creencias de los funcionarios y el hecho de que (…) se exhiba la imagen no afecta o constriñe el derecho a desarrollar su libertad de culto (…) por lo tanto no se emitiría ninguna orden a los funcionarios tendiente a restringir la exteriorización de su credo a

[12] través de la imagen” .

10. En este sentido la accionante afirmó que “(…) es claro que la (…)

[DTTF] está inclinada a favorecer a los funcionarios que profesan la religión católica y (…) [le] imponen la presencia de su imagen de culto y llevan a cabo mediante actos administrativos actividades que favorecen a un tipo de [13] religión (…)” .

11. La accionante indicó que con base en la sentencia T-124 de 2021, en la que se le prohibió al Gobierno hacer manifestaciones de preferencias religiosas, en el presente caso, debe hacerse lo mismo con la entidad accionada.

C. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA

12. Por auto del 13 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos

[14]

objeto de debate .

D. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

[15] DTTF

13. La DTTF solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no están acreditados los criterios para la

[16] restricción del derecho a la libertad religiosa , “(…) en tanto, la existencia de esa imagen y su exhibición por parte de algunos funcionarios (…), no riñe o constriñe el desarrollo del derecho a la libertad de culto de la [17] señora Lastra Colobon (…)” .

14. La entidad informó que, “(…) las eucaristías son espacios de tradición cultural inmersos en el plan de bienestar de la (…) [DTTF] que no

[18] son de obligatoria asistencia (…)” . En ese sentido, consideró que no se le está dando preferencia a un tipo de culto ni imponiendo un credo a los funcionarios.

15. La accionada mencionó que, al darle respuesta a las peticiones de la accionante sobre el retiro de la imagen, le informó que esta es propiedad de

[19] los funcionarios de la DTTF desde hace más de 25 años . Así, la entidad reiteró que es respetuosa de las creencias de sus funcionarios sin importar el credo que profesen. Resaltó que, prueba de ello en el año 2021, la jornada laboral de la DTTF se estableció de lunes a sábado. La accionante le solicitó que le fuera excusado el sábado teniendo en cuenta que su credo no le permitía trabajar ese día, por lo que, le permitió ausentarse de sus labores.

16. En esa línea indicó que “(…) el argumento de la accionante encaja

dentro de la falacia AD VERECUNDIAM pues busca desestimar un argumento con otro que considera de mayor autoridad, lo que en este caso resulta incongruente con los derechos que pretende salvaguardar si se tiene en cuenta que su argumento se basa en apreciaciones subjetivas y en la creencia de que su credo tiene la verdad absoluta, de manera que se denota su interés en imponer su creencia para desestimar y eliminar la manera en [20] que los demás funcionarios exteriorizan su credo” .

17. Finalmente, la entidad accionada recalcó que no existe una posición institucional en relación con la práctica de un credo por parte de los funcionarios y que su deber constitucional se enmarca en garantizar a todos los servidores la libertad de conciencia y culto, lo cual implica la garantía del convencimiento del fuero interno, así como la posibilidad de que los funcionarios exterioricen sus convicciones. En ese sentido, concluyó que las expresiones de las creencias religiosas de los servidores de la entidad han sido respetadas sin discriminación.

[21] Auto de requerimiento

18. En auto del 24 de enero de 2023 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca ordenó requerir a la DTTF para que informara los nombres y números de identificación de los funcionarios de la entidad que se reputan propietarios de la imagen de la Virgen del Carmen. La autoridad judicial advirtió la necesidad de vincularlos al presente trámite y ordenó a la DTTF comunicarles el traslado de la acción de tutela y su contestación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate.

19. En cumplimiento de lo anterior la DTTF informó los nombres,

números de identificación y correos electrónicos de setenta (70) funcionarios que se consideran propietarios de la imagen (estatua) de la Virgen del Carmen y corrió traslado de la acción de tutela de la [22] referencia . Funcionarios propietarios de la imagen (estatua) de la Virgen del [23] Carmen

20. Veinticuatro (24) de los setenta (70) funcionarios respondieron al requerimiento de forma individual o conjunta. En relación con los hechos de la presente acción de tutela señalaron lo siguiente: (i) están en desacuerdo con las pretensiones de la accionante, al considerar que, aunque no todos son católicos, las actividades de tradición cultural no son de obligatoria participación para los funcionarios y que la imagen de la Virgen no resulta ofensiva; (ii) solicitaron que no sea retirada la estatua de la Virgen (iii) mencionaron que la celebración de la Virgen del Carmen “(…) es un homenaje que se hace a la par de la creencia del grupo de conductores que solicitan los servicios a la entidad, (…) así como, LA COMUNIDAD Y

[24] USUARIOS participan de la celebración sin causarle daño a alguien” ; y (iv) señalaron que la DTTF ha sido una entidad respetuosa de la libertad de [25] culto .

E. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN Decisión de primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Tercero

[26] Civil Municipal de Floridablanca el 26 de enero de 2023

21. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca resolvió negar el amparo al considerar que “(…) no qued[ó] fehacientemente acreditado

que la entidad accionada haya desconocido el principio de laicidad y el deber de neutralidad del Estado, pues no obra prueba alguna que permita establecer que por parte de sus directivos hayan existido manifestaciones públicas de las que se pueda concluir que en dicha entidad se profesa de [27] forma obligatoria la religión católica” e indicó que no se puede afirmar que los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la igualdad de la accionante fueron vulnerados. En concreto, mencionó que no se advirtió ninguna actuación de la entidad accionada que “(…) se derive una acción coercitiva sobre (…) la accionante, de manera tal que se haya visto obligada a participar en actos de culto diferente al que ella practica o que se le estén imponiendo pensamientos y prácticas que atentan [28] contra su libertad de conciencia” . Precisó que una circular a través de la cual se informa respecto a la modificación de la jornada laboral con ocasión de una eucaristía a la que no debía asistir de manera obligatoria la accionante, no es una conducta por la que se pueda concluir que “(…) se esté privilegiando una única confesión religiosa, o que se esté restringiendo la libertad de culto de las personas que profesen alguna otra religión, o [29] incluso ninguna religión” .

22. Sin perjuicio de lo anterior, el juez de instancia consideró “prudente y necesario” prevenir a la DTTF para que, si aún no lo hubiere hecho, “(…) incluya en los planes de bienestar social programas o actividades que integren e involucren a todo el personal que forma parte de la entidad, sin

que su participación se pueda ver limitada por razones que obedezcan a temas o creencias religiosas, esto en caso de que las actividades que se programen solo vayan dirigidas al personal que profesa la religión católica u [30] otro en particular” . [31] Impugnación

23. Ana Josefina Lastra Colobon impugnó la decisión de primera instancia. La accionante reiteró los argumentos de la demanda de tutela y afirmó que el juez constitucional “[n]o puede justificar su fundamento (…) en que no esté absolutamente acreditado el desconocimiento del principio de laicidad y el deber de neutralidad del [E]stado, cuando se tiene una escultura de la virgen expuesta en las áreas comunes de la (…) [DTTF,] siendo esta

[32] una entidad del Orden Público Territorial” .

Decisión de segunda instancia: sentencia proferida por el Juzgado Segundo

[33] Civil del Circuito de Bucaramanga el 6 de marzo de 2023

24. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió revocar el fallo de tutela y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto de la accionante y negó las demás pretensiones. En consecuencia, le ordenó a la DTTF tener en cuenta que en “(…) sus actividades públicas no pueden tener fundamento, sentido u orientación determinada por religión alguna y en tal sentido, observar al respecto las prohibiciones dirigidas a las autoridades públicas en materia

[34] religiosa (…)” , conforme a la jurisprudencia constitucional.

25. Al respecto, consideró que la Circular No 22 del 14 de julio de 2022

–un instrumento de carácter oficial de la DTTF– “(…) no solo invitaba formalmente a sus funcionarios a participar en una eucaristía, que es un evento religioso propio de la religión católica, sino que además da a conocer haber adoptado con dicho propósito la decisión institucional de modificar para la fecha en que la misma tendría lugar, la jornada laboral y el horario de atención al público; con lo cual, (…) transgredió las aludidas prohibiciones constitucionales y (…) el principio de separación entre las iglesias y el Estado, el principio de igualdad en materia religiosa, el principio de [35] neutralidad e incurrió en vulneración del pluralismo religioso” .

26. Por otro lado, y dado que la ubicación de la imagen en la DTTF fue decisión de los funcionarios vinculados a la acción de tutela, el juzgado de segunda instancia concluyó que “(…) no resulta trasgresor de los derechos que la accionante invoca, la existencia en las instalaciones de la entidad pública accionada, de la imagen en cuestión y de ahí, que no se abra paso su

[36] pretensión de que se ordene proceder al retiro de la misma” .

F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL Y PRUEBA RECAUDADA EN SEDE

DE REVISIÓN

[37] Auto de pruebas del 24 de agosto de 2023 y traslado

27. Mediante el auto del 24 de agosto de 2023 el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas a

fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Para [38] [39] el efecto, se ordenó oficiar a la accionante y a la DTTF para que enviaran los documentos, ampliaran los datos que suministraron en el proceso de tutela de la referencia o, aportaran elementos de juicio indispensables, relevantes y necesarios para debate constitucional. Además, [40] mediante auto del 25 de agosto del mismo año , se suspendió el presente proceso en aras de recaudar y valorar las pruebas conforme se autoriza en el reglamento interno de esta corporación. Por último, a través de auto del 08 de noviembre de 2023 se ordenó levantar el término de suspensión.

28. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la siguiente información.

[41] Ana Josefina Lastra Colobon (accionante) [42]

29. Mediante escrito del 29 de agosto de 2023 la accionante informó que desarrolla “(…) las funciones de ejecutor de cobro coactivo de la

[43] entidad desde el 18 de junio de 2020 (…)” en el cargo Profesional Universitario Grado 12. Su “(…) credo es el Cristianismo (…) [y que es] parte de la iglesia bautista Misión Buenas Nuevas desde 2010 [,] fu[e] bautizada en la ciudad de Bogotá y desde [ese] año pud[o] iniciar una [44] relación verdadera con nuestro Señor Jesucristo” . A partir de ello,

explicó que en el libro sagrado de los cristianos “(…) DIOS prohíbe que se rinda culto a las imágenes (…) y es algo que se tiene claro en todas las profesiones religiosas en las que se insta a la lectura de la Biblia, como lo es en los Testigos de Jehová, en los pentecostales Unidos de Colombia, en los Adventistas del Séptimo Día, y en sí en todas aquellas iglesias cristianas que procuran la doctrina bíblica y es más podríamos afirmar que en todas las religiones se rechaza la adoración a imágenes con excepción únicamente de [45] la religión Católica” .

30. La accionante informó que la DTTF solo “(…) realiza actividades de

[46] orden religioso para quienes practican la religión católica (…)” , que después del fallo de tutela de segunda instancia, se volvió a hacer otra eucaristía en las instalaciones de la entidad y que no se ha retirado la estatua en cuestión.

31. Precisó que la imagen se encuentra ubicada “[e]n el primer piso de la entidad, al lado de las gradas de acceso que permiten subir al segundo piso donde está (…) [su] oficina (…) en [el] espacio de atención a usuarios

[47] (…)”, aportando fotografías de la ubicación . La accionante afirmó que “(…) la iglesia católica hasta la [C]onstitución de 1991 tuvo una preeminencia sobre las demás religiones en el país por temas de orden histórico y cultural, y es por ello que en el gremio del transporte se comete dicha arbitrariedad religiosa, realizando adoración y culto a una imagen de

la “VIRGEN DEL CARMEN”, por encima de lo que establezca la biblia y esta situación se hace por desconocimiento y por tradición, imponiéndose [48] por encima de las demás creencias religiosas” . Recomendó remitir el auto “(…) a las diferentes y principales profesiones religiosas en el país [49] (…)” y agregó que el juez de instancia desatendió su pretensión principal por cuanto “(…) el tema de la fe y las creencias religiosas deben ser del resorte personal de cada quien y la entidad DEBE abstenerse de [50] realizar cualquier tipo de inclinación o favoritismo” . [51]

32. Por último, el 6 de septiembre de 2023 , mediante escrito de

[52] traslado , la accionante se refirió a la intervención de una funcionaria de [53] la DTTF y al objeto de debate del presente amparo. Sobre lo primero, precisó que no existe ninguna incoherencia sobre su nombre como Ana Josefina de la Torcoroma, debido a que, fue “(…) un nombre puesto antes de nacer (…)”, cuando su familia era católica. Sobre lo segundo, aclaró que su petición se funda en la Biblia y citó varios versículos para advertir que la [54] adoración a imágenes y/o esculturas está prohibida . [55] DTTF [56]

33. Mediante informe del 30 de agosto de 2023 la entidad accionada

[57] remitió la Resolución No. 620 del 13 de julio de 2022 y el Plan de [58] Bienestar Institucional vigente para los años 2022 y 2023 . Sobre la elaboración del Plan de Bienestar la DTTF informó que realizó “(…) una

encuesta a través de la plataforma Google Forms la cual fue enviada a los correos institucionales de cada uno de (…) [los funcionarios,] al igual para los que por diversos motivos no se les facilitaba el acceso a través de la plataforma, se les dio la posibilidad de realizarla en medio físico, con el acompañamiento [en ambos casos] de la unidad de personal de la DTTF. También se consideraron las sugerencias de los miembros de la Comisión de Personal de la entidad (…) [y] las actividades [se enmarcaron] en las líneas de intervención establecidas en el artículo 22 del Decreto Ley 1567 de 1998 y en los ejes señalados en el Programa Nacional de Bienestar vigente [59] formulado por el Departamento Administrativo de la Función Pública” .

34. La entidad informó que su planta de personal está conformada por 86 empleos y que la accionante está vinculada, mediante nombramiento en

carrera administrativa, en el empleo denominado “(…) PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 219 GRADO 12 correspondiente al área de Ejecuciones Fiscales, a través de la Resolución No. 298 de fecha 1 de junio de 2020 y diligencia de posesión No. 006 de junio 18 de 2020, empleo que [60] desempeña a la fecha” .

35. La DTTF señaló que “(…) (i) [l]a imagen de la Virgen actualmente está ubicada en el primer piso de la Sede Administrativa de la [entidad], al lado de las escaleras que permiten acceder al sótano y al segundo nivel de la entidad (…); sus dimensiones son de 30 cm de ancho, por un metro (1mt) de

alto, se encuentra soportada sobre una mesa y decorada con un arco a su alrededor cuya medida comprende de forma total 1.30 mt de ancho, por 2.10 mt de alto. (ii) Está ubicada en las instalaciones de la (…) [DTTF] desde hace más de 25 años. (iii) Siempre ha estado ubicada en el mismo lugar. (iv) La imagen no obstaculiza el paso de ningún usuario o funcionario de la entidad dado que no ocupa mucho espacio y no está ubicada dentro de ningún corredor común si no, por el contrario, hacia un rincón como puede ser visualizado en las imágenes adjuntas. (v) Una vez se ingresa a la entidad la imagen puede ser visualizada si se mira hacia el fondo a la izquierda, no obstante, su visualización disminuye a medida que los usuarios se acercan a [61] las ventanillas de la entidad a realizar [sus] trámites” .

36. La accionada señaló que las funciones asignadas a cada una de sus áreas o dependencias están definidas en el Acuerdo de Consejo Directivo

[62] No. 04 de 2019 . Particularmente, las actividades relacionadas con la administración del espacio físico de la DTTF corresponden a la Dirección [63] Operativa . Pese a lo anterior, informó que la escultura ha estado desde los inicios de la entidad, por lo que, no cuenta “(…) con un documento donde por escrito conste autorización alguna para ubicarla en las instalaciones físicas de la DTTF, en todo caso [esta] siempre ha estado [64] ubicada en el lugar señalado anteriormente (…)” . Asimismo, reiteró que, conforme a los postulados del Estado Social de Derecho y las libertades

individuales, la entidad ha “(…) permitido que los funcionarios exterioricen la fe que profesan dentro del espectro y los límites que la ley y la jurisprudencia han determinado toda vez que, a [su] juicio (…) [,] la exposición de una imagen y/o escultura religiosa no limita ni coarta los [65] derechos de los demás” .

37. Manifestó que “(…) la imagen y/o escultura de la virgen instalada por los funcionarios de la (…) [DTTF] hace alusión a la Virgen del Carmen conocida también como “la patrona de los conductores” por lo que es posible que los funcionarios, en relación a sus creencias religiosas y por tratarse de una entidad que presta servicios en el gremio del transporte

(conductores, propietarios), exteriorizaron desde los inicios de la entidad su deseo por expresar su fe a través de la instalación de una escultura por lo que representa para ellos; sin que con ello se estén imponiendo pensamientos y prácticas religiosas a los funcionarios ni usuarios que asisten a la (…) [DTTF]. Esta creencia religiosa trasciende para muchos creyentes a nivel nacional, ya que todos los 16 de Julio de cada año, se realizan celebraciones a través de festejos, misas y procesiones en honor a la virgen del Carmen por considerarlo un día especial para los conductores, creencia y/o tradición respetada por la entidad tanto para funcionarios como usuarios, [66] garantizando la libertad de cultos y las tradiciones seculares” .

38. La DTTF señaló que no existe documento en el que conste alguna autorización para la ubicación de la imagen “(…) dado que fue un hecho acaecido hace más de 25 años y obedeció a una donación que hicieran

algunos funcionarios administrativos y agentes de tránsito motivados y apoyados económicamente para su compra por la comunidad debido a las fiestas patronales por la celebración de la Virgen del Carmen, acción mancomunada y voluntaria de la cual tampoco existe registro de oposición [67] alguna para ese entonces” .

39. La entidad informó que “(…) no se han realizado más eucaristías posteriores a la planificada mediante la Circular No. 022 de 2022 que involucre[n] la modificación de la jornada laboral y de atención al

[68] usuario” .

40. Sobre las cuestiones relacionadas con el propósito secular de la eucaristía celebrada en honor a la Virgen del Carmen la entidad manifestó que “(…) en el mundo gremio del transporte, existen fechas especiales que honran la labor y el compromiso de los conductores, así como la protección

[en] sus viajes. El Día del transportador y conductor el cual coincide con la celebración de la Virgen del Carmen son dos ocasiones significativas que se remontan a raíces profundas en la historia del transporte y la cultura. Hoy en día, el día del conductor sigue siendo una fecha de reconocimiento y agradecimiento hacia aquellos que continúan enfrentando los retos de la carretera. Es una oportunidad para resaltar la importancia de su labor en la economía y en la vida cotidiana de las personas. Es un recordatorio para todos los conductores de la importancia de conducir de manera responsable, respetando las normas de seguridad vial y promoviendo una cultura de respeto en las carreteras, siendo lo último parte fundamental del propósito de la entidad y enmarcando una tradición no sólo de la mayor parte de la planta

de personal que corresponde a los empleos Agente de Tránsito sino además a los actores más relevantes del quehacer institucional, los conductores que [69] transitan por el municipio. (…)” . En tal sentido, la entidad afirmó que lo [70] mencionado es coherente con la sentencia C-152 de 2003 .

41. En esa línea, la DTTF indicó que “(…) por ser un organismo de tránsito al cual asisten usuarios en su mayoría conductores y a la cual pertenecen funcionarios especialmente los que hacen parte del cuerpo operativo que por tradición o creencias religiosas exteriorizan su deseo y fervor por la celebración del día del conductor y de la Virgen del Carmen, la Entidad en años anteriores ha venido realizando estas eucaristías a excepción de los años 2020 y 2021 debido a las regulaciones indicadas por el gobierno nacional en pro de la prevención de la propagación del Virus

[71] Covid-19” . La entidad indicó que no cuenta con el número de asistentes [72] a “(…) la conmemoración realizada el pasado 15 de julio de 2022 (…)” , dado que, “(…) el acceso al evento era público y libre, se extendió la invitación a las Escuelas de Conducción y a las empresas de Transporte y no [73] se realizaron registros de asistencia (…)” . No obstante, se adjuntaron [74] fotografías de los asistentes al evento .

42. Asimismo, informó que “(…) [e]n el último año no se han realizado eucarísticas en las instalaciones de la entidad, teniendo en cuenta la litis en cuestión y el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado segundo

[75] civil del Circuito de Bucaramanga (…)” . Estimó importante señalar que “(…) estas actividades se desarrollan en el marco del diagnóstico realizado en el interior de la entidad, donde la mayoría de participantes de la encuesta, indicaron el deseo de incorporar dentro de las actividades del eje de equilibrio psicosocial y la línea de intervención de protección y servicios sociales, deportivos y recreativos, las actividades de apoyo a las tradiciones [76] del colectivo institucional” .

43. Ahora bien, la DTTF explicó que el significado secular de la fiesta de la Virgen del Carmen para la entidad y sus usuarios, además de lo ya mencionado, se relaciona con que “(…) históricamente en Colombia las personas que se consideran devotas se unen para celebrar y rendirle homenaje a la Virgen del Carmen o también conocida como la patrona de los conductores, el día 16 de julio de cada año, en el que se lleva a cabo una festividad comunitaria y procesiones en caravanas donde decoran sus vehículos y cargan estatuas o símbolos distintivos de la Virgen del Carmen

[77] por las distintas ciudades del país” . Así, sumado a que la DTTF es “(…) un organismo de tránsito con vinculación directa en la prestación de sus servicios con los conductores y transportadores y respetuosa del derecho que le[s] asiste a los funcionarios de ejercer su libertad religiosa (…) y de la constitucionalidad de algunas tradiciones seculares [,] ha otorgado un espacio para que los funcionarios, agentes de tránsito y usuarios voluntariamente [lleven] a cabo la celebración del día de la Virgen del Carmen dada la importancia que para ellos representa y la tradición cultural

que data desde hace cientos de años en Colombia, donde los asistentes rinden homenaje a “la patrona del gremio de conductores”. Es de aclarar que los asistentes a esta festividad recaudaban fondos para el pago de los gastos [78] que dieran lugar a la misma” . En ese sentido, citó un aparte de la [79] sentencia C-664 de 2016, al considerar su concordancia con lo relatado .

44. Agregó que ha realizado actuaciones que involucran diversas expresiones de fe. Al respecto, en el marco del Plan de Bienestar Institucional, “(…) lleva a cabo las novenas navideñas, [que] más allá de la tradición católica, se han convertido en un evento social, en el cual, en torno a la oración, se reúnen los miembros de la familia, los trabajadores en sus compañías y las comunidades; dejando claridad que dichas actividades no

[80] inciden en la libertad de culto de los funcionarios” . En concreto, sobre las actuaciones que involucren o tengan en cuenta las expresiones de fe de la accionante, la DTTF manifestó que “(…) la totalidad de las actividades que se desarrollan en la entidad se enmarcan en los resultados del diagnóstico institucional de preferencias que se ejecuta

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