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CC - T531-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T531-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-531/02

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. AGENCIA OFICIOSA-Fundamento de validez El fundamento de validez de la norma de permisión consistente en la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acción de tutela en favor de terceros se encuentra en el enunciado normativo del segundo inciso del artículo 10 del decreto 2591 de 1991 en el cual el legislador delegado previó que se podían agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” La validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las

formas y el principio de solidaridad. AGENCIA OFICIOSA-Elementos normativos Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. APODERAMIENTO JUDICIAL-Fundamento de validez APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos El apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art., 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos Es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este

sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. APODERAMIENTO JUDICIAL-Efectos/PODER PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Requisitos El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo. AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimación por activa APODERAMIENTO JUDICIAL-Falta de legitimación por activa

Referencia: expediente T-520648.

Acción de tutela instaurada por Alfredo Cano Córdoba agente oficioso de Gloria María Portilla Cundar y otros, contra el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT.

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis, y Clara Inés Vargas Hernández en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de

la Constitución de 1991 y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal de lo contencioso Administrativo de Nariño, en primera instancia dentro del expediente de tutela T-520648.

I. ANTECEDENTES.

1. Circunstancias previas necesarias para la comprensión del caso.

1. En el mes de junio de 2000 el señor Alfredo Cano Córdoba recibió poder especial por parte de la señora Gloria María Portilla Cundar y otras 63 personas, con el objeto de presentar acción de tutela contra el Gobernador del Departamento de Nariño. Los 64 poderdantes pensionados del Departamento de Nariño, perseguían la tutela de sus derechos a la vida, la dignidad humana y la seguridad social, mediante el pago de las mesadas pensionales no canceladas por parte del Departamento desde el mes de agosto de 1999. (folios 1-6 segundo cuaderno)

2. Surtido el trámite ordinario, notificado el Gobernador del Departamento de Nariño y recibidos los informes del caso, el 14 de julio de 2000 el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto mediante sentencia concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados y ordenó al Gobernador del Departamento de Nariño efectuar en el término de cuarenta y ocho horas, la cancelación de las mesadas adeudadas en el evento de contar con disponibilidad de caja, o en su defecto realizar las gestiones necesarias para ello. (folios 104-111 segundo cuaderno)

3. Ante el incumplimiento de la referida sentencia de tutela, el señor Alfredo

Cano Córdoba adelantó una serie de actuaciones procesales ante el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto con el fin de obtener el pago de las mesadas pensionales perseguido por sus poderdantes, entre las actuaciones se cuenta la promoción de un incidente de desacato contra el Gobernador de Nariño. (folios 1, 10-13, 30 y 33-36 tercer cuaderno)

4. Así mismo el Gobernador de Nariño sostuvo una asidua defensa de la situación del Departamento, señalando que la Entidad territorial había promovido acuerdo de reestructuración de pasivos (ley 550 de 1999) y que en esa medida los accionantes recibirían, el pago de sus mesadas en condiciones de igualdad, afirmó en alguno de sus memoriales que bajo este criterio se habían cancelado las mesadas correspondientes al mes de enero de 2001 y que “en consecuencia la presente administración ha subsanado la afectación al mínimo vital del accionante. (sic)” (folios 187 y 188 tercer cuaderno)

5. En vista de que el incumplimiento del fallo continuaba, el señor Alfredo Cano Córdoba solicitó nuevamente al Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto que ordenara al promotor del acuerdo de reestructuración el cumplimiento del fallo de tutela. Petición que fue concedida mediante auto el día 24 de abril de 2001. (folios 209 a 212 tercer cuaderno)

6. El referido auto fue impugnado por el Gobernador de Nariño, bajo los argumentos de la naturaleza, finalidad e importancia del acuerdo de reestructuración y sobre todo el de la no afectación del derecho al mínimo

vital de los actores. (folios 215 a 219 tercer cuaderno). La Sala penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió el recurso de apelación acogiendo las razones del apelante, por lo cual ordenó someter el pago de las acreencias pensionales al procedimiento previsto en la ley 550 de 1999. (folio 244 a 258 tercer cuaderno)

7. Por último el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto mediante auto, ante una nueva petición del señor Alfredo Cano Córdoba en el sentido de ordenar el cumplimiento del fallo, afirmó que no le estaba permitido desconocer el principio de la doble instancia, por lo cual la decisión de la Sala en el sentido de someter el pago de las mesadas al acuerdo de reestructuración, se encuentra en firme, ante lo cual el Juzgado no accede a lo deprecado por el peticionario. (folios 298 y 299 tercer cuaderno)

2. Objeto y contenido de la acción de tutela que se revisa.

8. El día 7 de septiembre de 2001 el señor Alfredo Cano Córdoba presentó una nueva acción de tutela actuando como apoderado y a la vez como agente oficioso de Gloria María Portilla Cundar y otras 63 personas, con el objetivo de alcanzar la protección judicial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de estos últimos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto penal del Circuito de Pasto, tras alegar la configuración de una vía de hecho. Pretendía el agente oficioso que se le diera cumplimiento al fallo de tutela del 14 de julio de 2000 proferido por el Juzgado Quinto penal del circuito en el cual se ordenó al

Gobernador de Nariño el pago de las mesadas pensionales insolutas desde agosto de 1999. (folios 1 a 7 primer cuaderno)

3. Decisión judicial objeto de revisión.

11. El día 24 de septiembre de 2001 mediante sentencia, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió negar la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia solicitada por el señor Alfredo Cano Córdoba quien actuaba como agente oficioso de 64 pensionados del Departamento de Nariño.

9. El Tribunal después de recrear el procedimiento seguido ante el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto dispuso como hipótesis de trabajo “analizar si con el mismo, tal como lo afirma el agente oficioso, se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso”. El Tribunal se pronunció sobre tres aspectos (i) la legalidad del recurso de apelación en el trámite incidental. (ii) La improcedencia de la acción de la tutela con el objetivo de cumplir los fallos de tutela. Y (iii) La inexistencia de legitimidad en la causa por ausencia de requisitos en la agencia oficiosa.

10. Frente al punto (i) afirmó el Tribunal: “Al respecto es pertinente lo afirmado por el accionado en su escrito de contestación pues la norma del artículo 4º del decreto 306 de 1992, es perfectamente aplicable a este caso y de contera, el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal de Decisión, al tramitar el recurso actúo conforme a derecho, sin que ello signifique que su providencia haya revocado el fallo de tutela antes citado, el cual se encuentra en firme y posibilita a los accionantes previo trámite judicial

respectivo (que ya se adelantó ante el respectivo juzgado) obtenga el cumplimiento del mismo...”

11. Frente al punto (ii) el Tribunal afirmó que en el presente caso se surtió el procedimiento conforme al decreto 2591 de 1991 por lo cual no cabe “la protección que solicita el accionante, máxime si se tiene en cuenta que no es procedente intentar el cumplimiento de un fallo de tutela, a través de la instauración de una nueva acción en el mismo sentido, lo cual evidentemente si contraría el ordenamiento jurídico colombiano.”

12. Frente al punto (iii) el Tribunal refiere que en otra oportunidad la misma Sala el 21 de agosto de 2001, había fallado otra acción de tutela cuyas partes eran el señor Alfredo Cano Córdoba y el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto y en la cual se debatieron hechos similares, afirma el Tribunal que la acción fue denegada puesto que el actor, no acreditó su calidad de afectado o la representación judicial respectiva. “Ahora -refiere el Tribunalel Dr. Alfredo Cano Córdoba, pretendió subsanar el error manifestando la calidad de agente oficioso, pero sin reunir los requisitos que al efecto establece el Art. 47 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual siguen vigentes las consideraciones que en su momento hiciera como ponente el H.

Magistrado Hugo Hernando Burbano Tajumba, y ellas constituyen como se dijo un motivo más para denegar la tutela solicitada por el agente oficioso.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la

Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

2. Presentación del caso, problemas jurídicos por resolver y temas jurídicos a tratar.

El señor Alfredo Cano Córdoba actuando como apoderado y además como agente oficioso de 64 pensionados del Departamento de Nariño presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto para obtener protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus agenciados, y en concreto para que se le diera cumplimiento al fallo de tutela del 14 de julio de 2000 proferido por el Juzgado Quinto penal del circuito de Pasto, debido a que en el trámite adelantado para el cumplimiento del fallo de tutela, el Departamento de Nariño presentó recurso de apelación contra el auto del 24 de abril de 2001 en el que se ordenaba al promotor del acuerdo de reestructuración el pago de las mesadas a los actores. Este auto fue revocado por la Sala penal del Tribunal Superior de Nariño que en su lugar dispuso someter el pago de las pensiones (orden del fallo inicial) al acuerdo de reestructuración celebrado por el Departamento de Nariño (entidad inicialmente demandada y condenada), ante lo cual el Juzgado Quinto penal del Circuito de Pasto declaró que no le estaba permitido proceder en contra de lo resuelto por el superior, quedando prácticamente sin eficacia el fallo inicialmente proferido. El presente caso presenta los siguientes problemas jurídicos que la Sala

entrará a resolver: (i) Si se configura legitimación en la causa por activa cuando quien promueve la acción de tutela afirma hacerlo en condición de agente oficioso pero no se expresan en el expediente, ni de él se desprenden, las razones por las cuales los agenciados se encontraban en imposibilidad de promover la defensa de sus derechos fundamentales en los términos del artículo 10 del decreto 2591 de 1991. Y (ii) si se configura legitimación en la causa por activa cuando quien promueve la acción de tutela afirma hacerlo en su condición de apoderado pero no se anexa poder alguno o el mismo se pretende derivar de poder anterior. En caso de establecerse que efectivamente se configura la legitimación en la causa por activa, procederá la Sala a resolver de fondo sobre la tutela impetrada, para lo cual entrará a considerar (iii) Si los autos proferidos por el juez de tutela durante los trámites dirigidos a lograr el cumplimiento del fallo, al reconocer la procedencia de un recurso de apelación a pesar de haberse agotado el trámite incidental, y al decidir aceptar lo resuelto por el superior en el sentido de someterse a la modulación del fallo inicial de tutela, constituyen vía de hecho judicial susceptible de ser conjurada mediante acción de tutela. Para estos efectos la Sala analizará (i) los elementos normativos que caracterizan la agencia oficiosa como una de las formas con las que se puede configurar la legitimación activa en los procesos de tutela. (ii) Los requisitos del apoderamiento judicial como una de las formas con las que se puede configurar la legitimación activa en los procesos de tutela. Y si es del caso

analizará (iii) Los elementos que permiten configurar vía de hecho en los procesos de tutela durante los trámites enderezados al cumplimiento del fallo.

3. Temas jurídicos a tratar.

A. La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela.

Para la Sala y según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre. En el mismo sentido encuentra la Sala que según los enunciados del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En este artículo también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que un tercero, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá presentar acción de tutela en su nombre. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. Para la Sala la satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela.

En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.

B. Elementos normativos que caracterizan la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación activa en los procesos de tutela.

Al ser entonces la agencia oficiosa una de las posibilidades para la promoción de la acción de tutela y considerando que una vez reunidos sus requisitos o elementos normativos se configura la legitimación en la causa por activa en los proceso de tutela, la Sala procederá a realizar un breve análisis jurisprudencial de las características de la agencia oficiosa en los procesos de tutela, para lo cual abordará los siguientes temas en la materia: (i) Fundamento de validez de la agencia oficiosa. (ii) Elementos normativos de la agencia oficiosa. (iii) Efectos de la reunión de los requisitos. (iv) Autonomía de la agencia oficiosa. Y (v) Propósito constitucional de la agencia oficiosa. Fundamento de validez de la agencia oficiosa. El fundamento de validez de la norma de permisión consistente en la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acción de

tutela en favor de terceros se encuentra en el enunciado normativo del segundo inciso del artículo 101 del decreto 2591 de 1991 en el cual el legislador delegado previó que se podían agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales2, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas3 el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad4 que impone a los miembros de la 1 Artículo 10, decreto 2591 de 1991, Legitimidad e interés. Segundo inciso: (...) “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” 2 Este principio es encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución, sobre el enunciado del mismo, se pronunció la Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirmó que “Cuando la Constitución colombiana habla de la efectividad de los derechos (art., 2 C.P.) se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y , además logren la realización

de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y su sentido axiológico.” 3 En la Sentencia T-603 de 1992 la posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye desarrollo “lógico” del principio de prevalencia de los aspectos sustantivos sobre los aspectos formales. Así también en sentencias T-044 de 1996 en la cual la Corte afirmó que con la agencia oficiosa “Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho sustancial...” 4 En la sentencia T-029 de 1993 la Corte se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por dos personas a favor de un tercero que se encontraba en estado de indigencia, con el fin de lograr la protección del derecho a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, a pesar de que en este caso se niega la tutela, la Corte acepta el agenciamiento de derechos debido al “estado de postración e indigencia” y a las “especiales condiciones mentales” en que se encontraba el agenciado lo que le representaba encontrarse imposibilitado para velar por la protección de sus derechos fundamentales. Y seguidamente afirma que “tal protección debería proveerse cuando la soliciten personas que actúan en desarrollo del principio de solidaridad previsto en el artículo 1 de la Constitución.” Igualmente en la sentencia T-422 de 1993 la Corte confirma la sentencia del ad-quem en la que se negaba la tutela en el sentido de que efectivamente el demandante en el caso, omitió expresar en la solicitud, las circunstancias que impedían a los titulares de los derechos promover su propia defensa. Y Sin

embargo después de afirmar que “el mejor vocero del derecho es quien debe en primer término buscar su protección judicial” incluye la excepción que justifica la agencia oficiosa: “salvo que se encuentre en imposibilidad circunstancial de promover su propia defensa” y recurre nuevamente al principio de solidaridad al afirmar que en este momento “la solidaridad social está llamada a abogar por su causa, que en últimas, tratándose de las violaciones a los derechos fundamentales es la de todos los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa. Elementos normativos de la agencia oficiosa. Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de la siguiente manera: (i) La manifestación5 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir6, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas7 o mentales8 para promover su propia defensa. (iii) La comunidad.” 5 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente

oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia.” 6 Sobre la posibilidad de inferir la situación de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunció en sentencia T-452 de 2001 en este caso la Corte revisó la sentencia de un juez que negó la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no señaló expresamente la situación en que aquel se encontraba y que le impedía promover su propia defensa, no obstante que en del escrito tal situación se mostraba como evidente. En esta oportunidad la Corte consideró la posibilidad de pronunciarse de fondo tras aceptar la existencia de una “agencia oficiosa tácita” ya que según la Corte “la exigencia de estos requisitos (la manifestación de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases sacramentales o

declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corteque las circunstancias que impiden que una persona actúe a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el petente...” Además esto fue posible porque la Corte constató que el agenciado no corría riego alguno por el acto de la agencia, lo cual para la Corte sólo es posible “siempre que exista un respaldo fáctico del cual se pueda deducir –no simplemente presumirque se está realizando un acto a favor de otro.” 7 En la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonomía, libertad de conciencia, libertad de expresión etc., de la comunidad indígena nómada Nukak Maku debido a que una asociación asentada en un lugar estratégico en el departamento del Guaviare había comenzado una serie de actividades dirigidas a la catecumenización y reducción cultural de los indígenas, La Corte decidió que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de haberlo manifestado expresamente, “las circunstancias actuales de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboró que éstos no están en condiciones de promover su propia defensa.” De esta forma se amplía notablemente el referente de la expresión del decreto 2591 de 1991 “no encontrarse en condiciones físicas” pues no se alude con el mismo

solamente a incapacidad estrictamente física como limitación corporal, sino que alude a un marco más amplio de condiciones materiales. 8 En la sentencia T-414 de 1999 el padre de una persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente oficioso presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social de su hija. La Corte frente al requisito de “las condiciones para promover su propia defensa” en el presente caso afirmó que “...para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por existencia de la agencia no implica9 una relación formal10 entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación11 oportuna12 por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. Efectos de la figura. Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo13 sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano14 la acción de tutela circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia.” (subrayas fuera de

texto) 9 En la sentencia T-422 de 1993 según la Corte “No corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.” Reiterada en Sentencia T-421 de 2001. 10 En este predicado, propio de la agencia oficiosa, se concreta el principio constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido no se requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la filiación

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