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CC - T531-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T531-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-531/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional en casos en que el solicitante se encuentra en estado de subordinación o indefensión La acción de tutela es procedente contra particulares, cuando se utiliza para resolver un conflicto laboral, debido a la relación de subordinación que rige la relación laboral trabajador-empleador. No obstante, dicha procedibilidad debe estar acompañada del cumplimiento de otros requisitos que son: (i) la ausencia de un mecanismo idóneo y ágil para resolver el conflicto; (ii) que el conflicto laboral invada la esfera de un derecho iusfundamentalmente protegido; (iii) que dicha vulneración se encuentre debidamente probada, o que su prueba no requiera un amplio y detallado análisis probatorio. ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO FISICA O MENTALProcedencia excepcional de tutela para protección/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Improcedencia del despido sin que medie autorización de la oficina de trabajo

MARCO NORMATIVO DE LAS INCAPACIDADES LABORALES

POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL O ACCIDENTE

COMUN TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Despido por incapacidad laboral continua de 180 días

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social DESPIDO DE DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO-Obligación de cancelar indemnización por 180 días de trabajo 2

Referencia: expedientes T-2977369, T2981538, T-2986715, T-2991398 y T2995479.

Acciones de tutela instauradas separadamente por: Luis Carlos Martínez Acosta contra la Empresa Gendarmes de Seguridad Ltda.; Fernando Antonio Montoya Gutiérrez contra Frontino Gold Mines Ltda. en Liquidación Obligatoria; William Rivera contra Alquilar Construcciones Ltda.; Pompilio Cruz Toloza contra la Cooperativa Coprocarcegua Ltda. y José Edilberto Durán Forero contra Pollos Savicol S.A.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Adriana Chethuán

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos: el 18 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, dentro de la acción de tutela

promovida por el ciudadano Luis Carlos Martínez Acosta contra la empresa Gendarmes de Seguridad Ltda.; el 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Antonio Montoya Gutiérrez contra Frontino Gold Mines Ltda. en Liquidación Obligatoria; el 2 de febrero de 2011 por el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por William Rivera contra Alquilar Construcciones Ltda., el 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, dentro de la acción de tutela promovida por Pompilio Cruz Toloza contra la Cooperativa Coprocarcegua Ltda., y el 11 de febrero de 2011, por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, dentro de 3 la acción de tutela promovida por José Edilberto Duran Forero contra Pollos Savicol S.A.

I. ANTECEDENTES Los siguientes casos tienen en común que los diferentes actores manifiestan que fueron retirados de sus trabajos cuando se encontraban en situación de incapacidad, sin que mediara autorización del inspector del trabajo.

Expediente T-2977369

1. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron los siguientes: 1.1. El 11 de marzo de 2009, el ciudadano Luis Carlos Martínez Acosta fue vinculado por la empresa Gendarmes de Seguridad Ltda. al cargo de Guardia de Seguridad mediante contrato de trabajo a término menor a un año, el cual fue renovado automáticamente por una vez.

1.2. El 30 de abril de 2010, sufrió un accidente de trabajo consistente en ruptura del menisco medial externo y trauma del primer dedo del pie derecho, al tropezar con la lámina de un escritorio, en la oscuridad, cuando cumplía su turno de vigilancia. 1.3. El 12 de junio de 2010 fue operado por el traumatólogo Dr. Giovani Ramos Cardoza, quien le dio su último certificado de incapacidad del 5 al 9 de septiembre de 2010. 1.4. El 10 de septiembre de 2010, la ARP SURA envió una carta de recomendaciones a la empresa, que debían ser tenidas en cuenta para la recuperación del paciente. 1.5. 1.6. El 20 de agosto de 2010, se le notificó que sus vacaciones empezaban el 10 de septiembre y terminaban el 28 de septiembre de 2010. 1.7. 1.8. El 16 de septiembre de 2010, estando en vacaciones, recibió notificación de terminación del contrato de trabajo de parte de la empresa, a partir del 28 de septiembre de 2010, en la que se escribió: 1.9. “… justa causa mediante la cláusula DECIMA SEGUNDA LITERAL “D” el cual de conformidad con el contrato de trabajo que se había suscrito que estipula los (SIC) siguiente: el empleado acepta que la compañía de por terminado el contrato de trabajo antes del termino pacto o prorrogas cuando d) se de por terminado el contrato de servicios entre el cliente y GENDARMES DE SEGURIDAD LTDA. De mutuo acuerdo las partes Trabajado r y Empleador que se de por

terminado el presente contrato en cualquier momento y sin 4 previo aviso, sin derecho a ninguna clase de reclamos o indemnizaciones, siempre y cuando así lo solicite el cliente donde el trabajo donde esté prestando sus servicios”. Pruebas 1.10. Obran las siguientes:  Carta del 16 de septiembre de 2010, de terminación de contrato. (F. 12, Cuaderno N° 2).  Contrato de Trabajo N° 05021749. (F. 13, Cuaderno 2).  Fotocopia de correos electrónicos cruzados entre Operaciones Buenaventura, Gendarmes Gerencia y otros. (F. 14, Cuaderno 2).  Informe de Accidente de Trabajo de la ARP SURA, de accidente ocurrido el 30 de abril de 2010. (F. 10, Cuaderno 1).  Carta de recomendaciones temporales por 45 días, de ARP SURA, del 10 de septiembre de 2010.  Oficios CE201031006474 y CE201031006476 de septiembre 10 de 2010 de ARP SURA a Gendarmes, solicitando la coordinación de “una estrategia que beneficie en su proceso de rehabilitación integral”. (F. 12, Cuaderno 1).  Informe de atención médica, nota operatoria, certificado de incapacidad, examen de resonancia nuclear magnética. (Fs. 13 a 16, Cuaderno 1).  Carta de agosto 20 de 2010 ordenando vacaciones al actor. (F. 17, Cuaderno 1). Solicitud de tutela 1.11. El 9 de diciembre de 2010, el actor interpuso acción de tutela

invocando la protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, igualdad y mínimo vital, solicitando que se ordene a la empresa Gendarmes de Seguridad Ltda. reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y ordenando el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Intervención de la parte demandada 1.12. El 14 de diciembre de 2010, la empresa Gendarmes de Seguridad Ltda. contestó la acción de tutela manifestando que la terminación del contrato se llevó a cabo con base en la cláusula décimo segunda del contrato, cuya parte citada se transcribe textualmente: “El empleado acepta que la compañía de por terminado el presente contrato de trabajo antes del término pactado o prorrogas cuando: a) El usuario solicite en forma verbal o escrita el cambio de vigilante. B) la mala prestación del servicio. C) cuando ocurran actos que contravengan las disposiciones emanadas por el Ministerio de Defensa Nacional en base al decreto 848 del 23 de abril /90. D) Cuando se de por terminado el contrato de servicios entre el cliente y Gendarmes De seguridad Ltda. De mutuo acuerdo las partes (TRABAJADOR Y EMPLEADOR) 5 Acuerdan Así lo acepta el trabajador, que se le de por terminado el presente contrato en cualquier momento y sin previo aviso, sin derecho a ninguna clase de reclamos o indemnizaciones, siempre y cuando así lo solicite el cliente donde el trabajador esté prestando sus servicios”. Dicen que el accionante laboró en los centros hospitalarios de la Entidad Social del Estado, ESE, Antonio Nariño, denominados La Flora, Alfonso

López y La Selva en la ciudad de Cali y que el contratante de esos puestos de trabajo, ESE Antonio Nariño en liquidación, solicitó la finalización del servicio de vigilancia en cada uno de los puntos anteriormente nombrados en las siguientes fechas: Alfonso López, el 27 de abril de 2010; La Selva: 26 de mayo de 2010, y La Flora, 12 de julio de 2010. Finaliza diciendo que de haberse llegado a vulnerar algún derecho del actor con el procedimiento anterior, se tendría que hacer valer ante la justicia especial ordinaria laboral, razón por la cual la acción de tutela debe ser desestimada. Sentencias objeto de revisión 1.13. Mediante fallo proferido el 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao-Cauca, la acción de tutela fue declarada improcedente por falta de subsidiariedad y por considerar que no existía vulneración de derecho fundamental alguno del actor. 1.14. El anterior fallo fue impugnado por el actor. 1.15. Mediante fallo proferido el 18 de enero de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, Circuito Judicial de Santander de Quilichao, Cauca, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Consideró por una parte, que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, principalmente los expuestos en la sentencia T-678 de 2001. Y por otra, que “la terminación unilateral de ese contrato por parte del patrono obedeció al hecho de haberse presentado una de las causales contenidas en el mismo, concretamente la consignada en la

cláusula 12, literal d), la cual hace referencia a que el contrato de trabajo entre las partes podrá darse por terminado, cuando se de por terminado el contrato de servicios entre el cliente y la Empresa Gendarmes de Seguridad Ltda, el cual así lo acuerdan y acepta el trabajador al momento de su ingreso laboral, hecho que puede darse en cualquier momento y sin previo aviso …”. Antes de proferir el fallo, el Juzgado ordenó una diligencia de declaración del actor, en la cual se le solicitó manifestar en forma clara y concreta, con qué fin instauró acción de tutela contra la empresa Gendarmes de Seguridad Ltda.

Esta fue la respuesta del actor: 6 “Yo me dirigí primero a la oficina de trabajo de Cali y el abogado de la oficina de trabajo por la cual la empresa me lo canceló él me dijo a mi que el caso mío era un caso especial, porque según la EMPRESA GENDARMES DE SEGURIDAD le habían levantado todos los puestos por lo que ellos terminaron el Contrato con el Seguro Social, con quienes tenían contrato, pero mi contrato no decía que yo estaba contratado para trabajar directamente con el Seguro Social y me dijo que la empresa no había cumplido con las recomendaciones que había dado Sura, para que me reubicaran de trabajo mientras miraban la evolución de la cirugía de mi pierna, la cual se me practicó por un accidente de trabajo; el abogado también me dijo que si la empresa tenía mas puestos en el Valle, donde yo trabajaba y no me reubicó podía ser investigada o sea multada; en conclusión lo que yo pretendo es que se ordene a la empresa que reincorporen a la empresa, porque cuando yo entré a la empresa ellos no me hicieron exámenes médicos y el día que me

hicieron la carta de terminación del contrato esto fue el 16 de septiembre de 2010, se revisó por la oficina de trabajo mi contrato de trabajo y se vencía el 09 de junio de 2009, renovado cada tres meses, es decir que para la fecha que me entregaron la carta de término del contrato, se acababa de renovar automáticamente el contrato por otros tres meses, es decir desde el 10 de septiembre/10 al 09 de diciembre de 2010 y cuando acababa de terminarse mi incapacidad el 09 de septiembre de 2010, informé ese mismo día a la empresa, al supervisor y Jefe de Personal MERCEDES OTERO, me dijo telefónicamente que mi contrato quedaba cancelado, dándome a entender que esto se debía a mi accidente de trabajo”. Expediente T-2981538

2. Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela fueron los siguientes: 2.1. El 26 de agosto de 1991, el ciudadano Fernando Antonio Montoya Gutiérrez se vinculó a la empresa Frontino Gold Mines Ltda. 2.2. El 19 de octubre de 2008 fue reportado a la ARP del Seguro Social por presunto accidente de trabajo descrito así: “El trabajador se encontraba desplazándose por la mina y cae doblándose y golpeándose la rodilla derecha. También el brazo derecho y le cae pantano en el ojo izquierdo”. 2.3. El afirma que desde entonces ha estado incapacitado y en constante tratamiento médico con medicación suministrado por la EPS COOMEVA. La empresa demandada señala que no existe prueba que durante todo ese término,

7 desde el 19 de octubre de 2008 hasta el 19 de agosto de 2010, hubiera estado incapacitado. 2.4. 2.5. El 19 de agosto de 2010, estando incapacitado, según el, le fue terminado su contrato de trabajo y el pago al Sistema de Seguridad Social, el pago de incapacidades laborales, citas médicas y suministro de medicamentos. La empresa demandada afirma, por el contrario, que la terminación del contrato se debió a la venta total de los activos de la accionada a la sociedad ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA, en virtud del proceso de liquidación obligatoria adelantado dentro de los parámetros de la ley 222 de 1995. También señala que al actor le fue cancelada la liquidación de prestaciones sociales y extralegales por $36.773.236 y de raciones por $28’369.717, quedando pendiente la suma de $8’133.194 por ser un crédito calificado y graduado por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación obligatoria. 2.6. Frontino Gold Mines Ltda. (E.L.O.) explica que la terminación del contrato del actor, al igual que el de todos los empleados de la empresa obedeció a que la unidad de explotación económica pasó a manos de un nuevo propietario. Se hizo de manera unilateral pero no por “capricho” y se hizo sin justa causa, justamente para que no hubiera necesidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria en lo laboral a fin de solicitar el reconocimiento de la pensión sanción. 2.7. El actor es padre cabeza de familia con esposa e hijos. Pruebas 2.8. Obran las siguientes:

 Certificación de Zandor Capital S.A. (F. 37)  Acta de perfeccionamiento de compraventa entre Frontino Gold Mines Limited Sucursal Colombia en liquidación obligatoria y ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA. (F. 38 a 43)  Acta de liquidación de prestaciones sociales (F. 50) Solicitud de tutela 2.9. El 8 de noviembre de 2010, el actor instauró acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, a la salud, a la vida, a la seguridad social integral y a la dignidad y se ordenara el reintegro al cargo desempeñado o a uno de similar jerarquía sin solución de continuidad conforme a sus capacidades laborales, la afiliación inmediata al Sistema de Seguridad Social Integral y el pago de las incapacidades suscritas por los médicos tratantes y no pagadas debido al retiro que efectuó el empleador de dicho Sistema. Intervención de la parte demandada 8 2.10. El 10 de noviembre de 2010, la empresa Frontino Gold Mines (E.L.O.) contestó la acción de tutela solicitando su archivo. Señala que las incapacidades médicas estuvieron a cargo de la accionada hasta el día de la terminación del contrato de trabajo y que lógicamente con posterioridad a esa fecha corrían por cuenta de la empresa EXTRAS S.A. a la cual se vinculó el actor. Relata que la sociedad ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA (Ver hechos 2.4 y 2.5) ha adelantado gestiones para afiliar a los empleados de la accionada incluyendo al personal que al momento de la terminación de los contratos de

trabajo presentaban algún tipo de incapacidad, para seguir desarrollando las labores que hacía para la accionada, y que no fue posible hacer contacto con el actor de acuerdo a certificación expedida por dicha empresa en que consta: “Certifico para todos los efectos que durante los días 05, 06, 07 de noviembre del año 2010. Se le llamó repetidamente vía celular al número 311 334 69 51 y al fijo 831 74 06 al señor FERNANDO ANTONIO MONTOYA GUTIERREZ sin obtener respuesta alguna. Este llamado era con el fin de iniciar el proceso de selección y vinculación a la empresa; toda vez que él hace parte del listado de los incapacitados de la empresa F.G.M. por accidente laboral enviado por la subgerente de Talento Humano”1 Señalan que como la terminación del contrato de trabajo se debió a la venta de activos de la empresa, no era aplicable el procedimiento plasmado en la ley 361 de 1997, artículo 26, dispuesto para aquellos casos en que la finalización del vínculo laboral tiene como causa la limitación física del trabajador, y que por esa razón no procede la solicitud de reintegro, además de no ser procedente la acción de tutela para solicitarlo; cita al respecto la sentencia C531 de 2000. Finalmente reiteran que para la empresa ZANDOR CAPITAL S.A., no ha sido posible localizar al señor FERNANDO ANTONIO MONTOYA GUTIERREZ, para que inicie el proceso de vinculación. 2.11. El 11 de noviembre de 2010, COOMEVA EPS S.A. señala a través de su apoderado que se encuentra extrañado por la vinculación a este proceso,

toda vez que la última afiliación que tuvo el señor Montoya al SGSSS fue como dependiente de la empresa EXTRA S.A., y que dicho señor se encuentra retirado desde el 5 de octubre de 2010 y “tiene protección laboral hasta el 05/01/2011 porque ha cotizado mas de cinco años consecutivos a Coomeva EPS”. 1Folio 37. 9 En cuanto a las incapacidades manifiesta que no tiene derecho al reconocimiento económico porque las incapacidades ocasionadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deben ser reconocidas económicamente por la Administradora de Riesgos Profesionales con la cual tienen convenio. Afirma también que el área de medicina laboral conceptuó que el usuario acumuló incapacidades por 184 días y que el paciente fue valorado por parte de medicina laboral y remitido a la ARP. Solicita se exonere de responsabilidad a Coomeva EPS S.A. porque no se le han vulnerado los derechos y se le han prestado todos los servicios médicos asistenciales y quirúrgicos; invoca la excepción de falta de legitimación por pasiva y cita como soporte, el Auto 08 de 2001 de la Corte Constitucional. Sentencias objeto de revisión. 2.12. Mediante fallo proferido el 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, denegó por improcedente la acción de tutela, previa vinculación de COOMEVA EPS al proceso y acoge plenamente los argumentos expuestos por Frontino Gold Mines Ltda. en el escrito de contestación a la acción de tutela. Concluye que la acción de tutela es improcedente por existir otros

mecanismos más idóneos para dirimir el conflicto y señala que el estado actual del actor “no lo tiene en un inminente riesgo, es decir, su supervivencia no está al borde del colapso. En otras palabras, no hay fundamento suficiente para que se tutelen los derechos invocados, invadiendo la competencia del juez natural, quien debe dirimir el asunto mediante un proceso ordinario, con plenitud e garantías para las partes. El fallo de tutela no fue impugnado. Expediente T-2986715

3. Los hechos por los cuales el actor interpuso la acción de tutela se sintetizan a continuación: 3.1. El 1° de abril de 2010, el ciudadano William Rivera ingresó a trabajar como obrero a la empresa Alquilar Construcciones Ltda. firmando contrato hasta el 15 de diciembre de 2010. 3.2. El 19 de octubre de 2010 sufrió un accidente de trabajo al levantar una mezcladora para subirla a un camión. 3.3. El 4 de diciembre de 2010 por sugerencia de la secretaria de la empresa consultó por urgencias la EPS COMFADI Tequendama, la cual no lo atendió por mora en el pago de los aportes. 10 3.4. Se presentó entonces de manera particular al Hospital Carlos Carmona donde le ordenaron una radiografía, le formularon unos medicamentos y le dieron incapacidad de cinco (5) días. 3.5. Asistió por su cuenta al Centro de Diagnóstico CEDIMA para que le leyeran la radiografía y el médico le sugirió pedir cita con un ortopedista al verle hinchada la rodilla derecha.

3.6. El ortopedista Jimmy Bacal le diagnosticó una fisura en la columna y le indicó abstenerse de cargar elementos pesados y realizar movimientos que requirieran gran esfuerzo físico; asimismo le formuló un corcel, 12 sesiones de terapia y le ordenó 3 semanas de incapacidad. 3.7. En la A.R.P. Previsora, donde se encontraba afiliado le informaron que no podían atenderlo porque había una inconsistencia en su apellido y debía volver a radicar la afiliación y actualizar sus datos. 3.8. El 12 de diciembre de 2010 la empresa le envió a su casa 2 formularios de afiliación a la ARP Positiva. 3.9. El 14 de diciembre de 2010 la propietaria de la empresa Alicia Parra le hizo ir a la EPS COMFANDI de El Prado, donde lo atendió un colega del esposo de la propietaria manifestando que padecía una enfermedad general y ordenándole una incapacidad de 4 días. 3.10. Su estado de salud empeoró y se presentó a COMFANDI de El Morichal donde le informaron que no podían atenderle porque no se había reportado el accidente de trabajo. 3.11. Acudió entonces al médico particular quien lo remitió a un ortopedista y le dio incapacidad de 15 días. 3.12. Le informó a la señora Parra quien no le dio credibilidad a las fórmulas y le manifestó que no iba a hacer ningún reporte; además se comunicó con la EPS COMFANDI de El Morichal. 3.13. El 23 de diciembre de 2010 el gerente de la empresa, señor Alberto Gómez le solicitó allegar incapacidades diciéndole que no tenía una

justificación para no trabajar. 3.14. El 27 de diciembre de 2010 el ortopedista le ordena 2 ecografías para verificar una posible hernia discal, le formula sesiones de terapia y le dice que vuelva en 2 semanas. 3.15. El 28 de diciembre de 2010 le envían los originales de dos incapacidades médicas para que las haga autorizar y efectúe el cobro respectivo. 11 3.16. El 3 de enero de 2011 le señalan que su obligación es realizar los trámites médicos a que halla lugar, haciendo caso omiso de su solicitud de diligenciar el Reporte de Accidente de Trabajo y justamente por este motivo no le autorizan las fórmulas en el S.O.S. para su autorización 3.17. El 31 de diciembre de 2010 le envían las incapacidades del 12 al 30 de diciembre de 2010 señalándole que su salario debe ser asumido por la EPS y que será desvinculado de la empresa si no autoriza esas incapacidades. 3.18. El 5 de enero de 2011 fue citado a la empresa a rendir descargos y sostuvo una discusión con la propietaria Alicia Parra. 3.19. El 7 de enero de 2011 le cancelan su contrato de trabajo argumentando justa causa. Pruebas 3.20. Obran las siguientes:  Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año. (Folio 103)  Formulario de afiliación e inscripción a la E.P.S. SOS, Servicio Occidental de Salud con fecha de radicación 1° de abril de 2010. (F 103 bis)

 Formulario de inscripción de trabajadores a la Caja de Compensación Familiar COMFANDI, radicado el 7 de abril de 2010. (F. 104)  Formulario de novedades de POSITIVA, Compañía de Seguros S.A. con carta de radicación del 6 de abril de 2010. (Fs. 105 y 106)  Solicitud de afiliación a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, del 28 de mayo de 2010. (F. 106 bis)  Planillas de autoliquidación de aportes detalladas, Sistema Integrado Múltiple de Pagos Electrónicos SIMPLE de los períodos de pago de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010 y enero de 2011. (Folios 107 a 116)  Carta de Alquilar Construcciones Ltda. dirigida al actor en la que le hacen “entrega de $32.000= en efectivo y los medicamentos allí mencionados”.  Copias de facturación de procedimientos de la ESE Red de Salud del Suroriente de 4 de diciembre de 2010. (F 118)  Fotocopia de recibo de Drogas La Rebaja.  Carta de Alquilar Construcciones Ltda. del 10 de diciembre de 2010 dirigida al actor en la que le hacen “entrega de $68.300= en allí mencionados”. (F. 121)  Facturas de Venta 1412 de 9 de diciembre de 2010, 1410 de 9 de diciembre de 2010, y 1564 de 11 de diciembre de 2010 y 1443 de 13 de

diciembre de 2010 expedidas por CE-DI-MA s.a.s, las dos últimas con firma del actor de haber recibido $30.000 y $12.000 respectivamente, por concepto de cita médica con el especialista.  Denuncios presentados en estación de policía. (F. 137 a 140)  Carta de cancelación de contrato. 12  Contestación del Ministerio de la Protección Social a la Acción de Tutela. (F. 151) Solicitud de tutela. 3.21. El 17 de enero de 2011, el actor instauró acción de tutela para que se protejan sus derechos a la seguridad social y al trabajo, solicitando ordenar a la EPS COMFANDI y a la ARP POSITIVA brindarle atención en salud; ordenar a Alquilar Construcciones Ltda. reintegrarlo al trabajo, pagar los salarios caídos y demás emolumentos salariales por las incapacidades al igual que el pago de los salarios retenidos; ordenar a Alquilar Construcciones Ltda. diligenciar el formato de accidente de trabajo ante la ARP POSITIVA y adelantar los trámites para el cobro de dichas incapacidades; ordenar las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento en el pago de los aportes obligatorios a la seguridad social y ordenar el suministro de uniforme y demás elementos de protección para la protección de su integridad física conforme a las normas de salud ocupacional. Intervención de la parte demandada 3.22. El 26 de enero de 2011, la EPS Servicio Occidental de Salud, en adelante EPS - SOS S.A., contestó la acción de tutela solicitando declararla improcedente en contra de ellos y abstenerse de ordenar la prestación del

servicio a su mandante con cargo a la ARP, toda vez que “cada Administradora de Riesgos Profesionales tiene su propia Red de servicios y cada evento debe ser atendido por cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral: El evento general por la EPS y el de Trabajo por la ARP”. Afirmaron que William Rivera se encuentra ACTIVO en la EPS - SOS S.A. en calidad de cotizante y está vinculado a través de la empresa ALQUILAR CONSTRUCCIONES. Igualmente se encuentra afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales ARP POSITIVA. Señalan que el afiliado sufrió un presunto accidente de trabajo el cual no fue reportado como tal a la EPS ni tampoco notificado a las partes interesadas EPS - SOS S.A., ARP y la IPS por parte del empleador ALQUILAR

CONSTRUCCIONES.

Manifiestan que el señor Rivera se encuentra activo con acceso a los servicios de salud y que sus enfermedades han sido atendidas en calidad de accidente común incluyendo valoraciones médicas, controles por medicina general, medicina con especialista, internista y todos los medicamentos incluidos o no en el POS que el paciente ha requerido. El área de Medicina del Trabajo de la EPS - SOS S.A. le asignó cita prioritaria para el lunes 31 de enero de 2011 a las 8:15 a.m. con la Dra. Isabel Orozco Blanco, con el fin de realizarle una valoración y calificar el origen del evento de salud. 13 Afirman que las demás pretensiones del actor son de origen laboral prestacional y se derivan de su contrato de trabajo con ALQUILAR

CONSTRUCCIONES.

Sugieren dar cumplimiento a la Resolución 1401 de 2007 sobre investigación

de presuntos accidentes de trabajo AT, donde se obliga tanto al empleador como a la ARP a realizar la investigación y emitir los reportes oficiales necesarios. 3.23. El 27 de enero de 2011, la empresa ALQUILAR CONSTRUCCIONES LDA contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Aclaran que la señora Alicia Parra Rendón no es la propietaria de la empresa y que es materialmente imposible que una persona levante una mezcladora de concreto porque para esta labor se necesitan mínimo 5 hombres y tampoco es verdad que el día del accidente el actor haya informado a la secretaria Marcela Díaz o posteriormente a sus compañeros o demás empleados que “iba a ir al médico”. Indican que el 19 de octubre de 2010 el señor gozaba plenamente de los servicios médicos en la EPS - SOS S.A. Están de acuerdo en que el señor Rivera acudió el 4 de diciembre de 2010 a la E.P.S. COMFANDI – TEQUENDAMA pero agregan que por rebeldía y negligencia él no quiso llevar las planillas de pago; acotan que “por ley los trabajadores afiliados a una E.P.S. tienen derecho a ser atendidos incluso después de que se hubiere suspendido el pago. Y además no había sido desafiliado.” Señalan que se le pagaron los cinco días de incapacidad y la cita médica por parte de la empresa a pesar de que esta obligación es de la EPS, lo que demuestra la solidaridad de la misma. Dicen que no es verdad que al señor Rivera se le dieron medicamentos formulados por la señora Alicia Parra sino que los que le fueron entregados

eran de acuerdo a la formula médica presentada por él mismo y que el señor Parra firmó constancia de recibido; reiteran que esta obligación pertenece a la EPS. Sobre la radiografía sostienen que también se tomó por cuenta de la empresa y que no es cierto que no tuviera quién viera el resultado porque el actor podía asistir a la E.P.S. pero asistió a CEDIMA donde también se le pagó la cita con el especialista a pesar de que esto también le correspondía a la E.P.S. Niegan lo dicho por el actor sobre el diagnóstico hecho por el señor Jimmy Bacal precisando

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