CC - T531-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T531-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-531/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Procedencia Esta Corporación ha dispuesto manera reiterada que la procedencia de la acción de tutela contra instituciones educativas de carácter privado, también se justifica en la importancia que tiene el derecho a la educación en el desarrollo del ser humano, como soporte esencial en la construcción de un plan de vida. EDUCACION-Derecho y servicio público con función social La educación se encuentra circunscrita a la concurrencia de dos complejas dimensiones: una como derecho fundamental que implica unos derechosdeberes y otra como servicio público regido por los principios de eficiencia, continuidad y calidad. En todo caso, como derecho su núcleo esencial depende de la realización de los siguientes componentes: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Aun cuando el Estado actúa como garante respecto de su satisfacción, no sobra recordar que la propia Constitución consagra un deber de corresponsabilidad con la familia y la sociedad, cuya exigencia varía dependiendo del nivel de educación de la cual se trate (preescolar, básica, media y superior). DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido La autonomía universitaria ha sido definida por esta Corporación como “un atributo que les permite a las instituciones de educación superior autorregularse filosófica y de autodeterminarse administrativamente, es por ello que cada una de estas instituciones educativas tienen la potestad de expedir sus propias reglas internas (estatutos).” En este sentido, a través
del ejercicio esta atribución se expiden reglas dirigidas a regular a los actores del sistema educativo durante todo el proceso académico y en torno a las relaciones que surgen entre ellos. De manera particular, este Tribunal ha señalado las siguientes materias susceptibles de regulación: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE
EDUCACION
2 DERECHO A LA EDUCACION Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Tensión El caso plantea una tensión entre la autonomía universitaria y el derecho a la educación, en el contexto del incumplimiento en el pago de las acreencias debidas a una institución educativa, frente a lo cual esta Corporación ha señalado que “una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada”. Por esta razón, en aras de garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por la Corte unos parámetros jurisprudenciales que le permiten al juez de tutela identificar en qué casos un conflicto económico debe ceder ante la necesidad de garantizar la continuidad en la educación. Para el efecto, se ha señalado que es
necesario acreditar (i) la imposibilidad de los padres o del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo; (ii) que dichas circunstancias encuentren fundamento en una justa causa; y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago. Una vez el juez de tutela examine que están acreditados los citados requisitos, deberá dar primacía al derecho a la educación y ordenar las medidas que correspondan para asegurar su debida protección. DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Vulneración por parte de Universidad al no permitir a estudiante continuar estudios mientras no se encontrara a paz y salvo financiero con la entidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Orden a
Universidad reintegrar a estudiante a carrera universitaria, manteniendo las mismas condiciones de financiamiento de las que había sido beneficiario durante los primeros semestres cursados
Referencia: Expediente T-4.283.814
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba contra la Universidad Metropolitana de
Barranquilla
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus 3 competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba contra la Universidad Metropolitana de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES El señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba interpuso acción de tutela el 17 de septiembre de 2013, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, al mínimo vital y a la permanencia en el sistema educativo, que presuntamente resultaron vulnerados por la Universidad Metropolitana de Barranquilla, como consecuencia de la negativa a permitir su reintegro a la
carrera de odontología por no estar a paz y salvo en conceptos de matrícula entre el primer y el octavo semestre. 1.1. Hechos 1.1.1. El señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba inició el programa de odontología de la Universidad Metropolitana de Barranquilla en el año 2007 y, hasta junio de 2012, cursó los primeros ocho semestres de la carrera. Afirma que en esta última fecha estuvo obligado a suspender sus estudios por falta de recursos económicos para cubrir los gastos de matrícula. 1.1.2. Para sufragar el costo de cada período lectivo, el accionante señala que recibió ayuda financiera de la Universidad, la cual le otorgó la orden de
matrícula con el pago del 25% del valor de la misma. Sin embargo, como no contaba con los recursos para cancelar dicho monto, se vio obligado a suspender sus estudios. 1.1.3. El actor manifiesta que durante el primer semestre de 2013 solicitó verbalmente a la Universidad su reintegro, el cual fue negado en razón a que no se encontraba a paz y salvo con la institución1. 1 Al respecto, en un certificado expedido el 23 de septiembre de 2013 por la Universidad Metropolitana de Barranquilla, consta que la deuda del actor asciende a la suma de $ 55.188.840 pesos, “por concepto de saldos de matrícula desde primero (I) semestre segundo período de 2007 hasta séptimo (VIII) semestre primer período de 2012.” 4 1.1.4. Posteriormente, en ejercicio del derecho de petición, la misma solicitud fue presentada por el padre del señor Gazabón de Alba. En el escrito respectivo reconoció la existencia de una deuda a favor del centro educativo derivado de las matrículas de los semestres que su hijo cursó, al tiempo que puso de presente su intención de llegar a un acuerdo de pago razonable ajustado a la capacidad económica de la familia. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le permitiera a su primogénito cursar los últimos dos semestres de la carrera, cuyo valor sería cubierto por un crédito tramitado con el ICETEX. 1.1.5. Finalmente, en respuesta del día 2 de julio de 2013, la Universidad le informó al padre del accionante que no era posible proceder el reintegro hasta
tanto no se acreditara el paz y salvo de las obligaciones pendientes. Sobre este punto, la institución educativa expuso que con base en los artículos 19 y 35 del reglamento estudiantil, el proceso de reintegro se encuentra ligado al de matrícula, por lo que el primero tan sólo podrá tener lugar, siempre que no existan deudas vigentes por parte del estudiante2. 1.2. Solicitud El señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba interpuso acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y la permanencia en el sistema educativo, que presuntamente resultaron vulnerados por la Universidad Metropolitana de Barranquilla, al negarse a su reintegro con base en que éste no se encontraba a paz y salvo por concepto de valores de matrícula adeudados. Conforme a lo anterior, requiere que el juez de amparo inaplique el artículo 19 del Reglamento Estudiantil vigente y que, en consecuencia, ordene su reincorporación a la carrera. 1.3. Respuestas de las entidades accionadas El Rector de la Universidad Metropolitana de Barranquilla puso de presente que el joven Lincoln Abraham Gazabón de Alba no ha cumplido con los trámites requeridos para el reintegro. Al respecto, señaló que debe acompañar: (i) una carta con dicha solicitud dirigida al Centro de Admisiones, Registro y Control Académico, y (ii) una copia de los paz y salvos financieros y de la biblioteca. Estas exigencias se justifican en la autonomía universitaria como “categoría
jurídica que acompaña a la Universidad desde su creación misma y [que] 2 El artículo 19 del Reglamento Estudiantil reza: “Para cada proceso de matrícula los estudiantes antiguos deberán estar a paz y salvo académica, financieramente y con la biblioteca.” (Cuaderno 2, folio 10)El artículo 35 del Reglamento Estudiantil establece: “DEL REINTEGRO: se entiende por reintegro, la autorización que la Universidad Metropolitana hace al aspirante para que continúe con sus estudios. Opera en un periodo de tiempo de dos (2) años comprendidos entre el retiro voluntario y la fecha de reintegro. Parágrafo. Pasados los dos (2) años entre la solicitud de reintegro y el retiro, el estudiante se someterá al proceso de evaluación por Componentes de Aprendizaje con el propósito de ubicar en el plan de estudio vigente” 5 supone la facultad de autogobierno o autodeterminación”, la cual se expresa en la posibilidad de “adoptar sus correspondientes reglamentos y regular dentro de los mismos las condiciones y parámetros de admisión, ingreso y retiro de sus estudiantes”3. De conformidad con lo anterior, la Universidad concluye que se encuentra legitimada para exigir la observancia de los requisitos establecidos en sus reglamentos internos para proceder al reintegro de un estudiante. De ahí que, en el asunto bajo examen, no es desproporcionado ni violatorio de derechos fundamentales del señor Gazabón de Alba exigirle acreditar el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas antes de su retiro voluntario.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia
En sentencia del 2 de octubre de 2013, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla concedió el amparo del derecho fundamental a la educación. En este orden de ideas, inicialmente se refiere al carácter de servicio público del derecho a la educación, por el cual le corresponde al Estado regular, controlar y vigilar las instituciones públicas y privadas que lo presten. Por lo demás, explica que la importancia del derecho a la educación radica en que constituye un factor de desarrollo humano, en la medida en que “cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho-deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse”4. En este contexto, frente al subjudice, reconoce que aunque es clara la facultad de la institución educativa para reglamentar las condiciones de admisión, ingreso y retiro de los estudiantes, no es posible posponer indefinidamente la continuación de los estudios académicos de una persona por razones de índole económica, tal y como lo señaló esta Corporación en la Sentencia T-041 de 2009. Por consiguiente, se concluye que es procedente el amparo del derecho fundamental a la educación y, en consecuencia, se ordena a la Universidad Metropolitana de Barranquilla que realice un acuerdo de pago con el señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba para que, una vez en firme, la institución expida las respectivas órdenes de matrícula. 2.2. Impugnación del fallo En la oportunidad procesal, el rector de la institución educativa accionada
accionante impugnó el fallo de tutela. En términos generales, expuso que la orden del juez de primera instancia vulneró la autonomía universitaria, “al 3 Cuaderno 2, folio 24. Para el efecto hace referencia a las Sentencias C-1435 de 2000 y T-592 de 2011. 4 Cuaderno 2, folio 38. 6 ordenar el reintegro de un estudiante que no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Universidad Metropolitana para obtener la matrícula y fomenta una cultura de pago que atenta contra la estabilidad financiera de la institución pues establece un precedente jurídico que puede ser utilizado por otros estudiantes en las mismas condiciones, con el único fin de evadir las obligaciones económicas adquiridas durante los años de estudio.”5 2.3. Segunda instancia En sentencia del 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla decidió revocar la sentencia del a quo y, en consecuencia, no tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba. Para el juez de instancia, la autonomía universitaria le impide al juez dejar sin efectos las normas creadas de acuerdo con la filosofía y convicciones de la institución educativa, “siempre y cuando no se evidencie la vulneración o esté en riesgo derechos fundamentales de los miembros de la comunidad académica.”6 En cuanto al caso concreto, en criterio del ad-quem, no se acreditó por el actor la vulneración de uno de sus derechos fundamentales, de ahí que ordenar el reintegro fomentaría “una cultura de pago que atenta
contra la estabilidad financiera de la institución.”7
III. PRUEBAS - Copia de un derecho de petición presentado el 12 de junio de 2013 por el señor Linco Rafael Gazabón Montaño, padre del accionante, en el que solicitó el reintegro de su hijo a la Universidad Metropolitana de Barranquilla y reconoció la deuda que tienen con dicha institución por concepto de las matrículas de los semestres anteriores8. - Copia de la respuesta dada el día 2 de julio de 2013, en el que se niega la petición de reintegro, hasta tanto no se acredite estar a paz y salvo con la citada institución educativa9. - Copia de la orden de matrícula No.10001879732 del 30 de diciembre de 2010 a nombre del señor Gazabón de Alba, para estudiar séptimo semestre del programa de odontología en la Universidad Metropolitana de Barranquilla, correspondiente a un valor de trescientos mil pesos ($300.000)10.
IV. CONSIDERACIONES 5 Cuaderno 2, folio 43. 6 Cuaderno 3, folio 12. 7 Cuaderno 3, folio 12. 8 Cuaderno 2, folios 13-15. 9 Cuaderno 2, folios 10-12. 10 Cuaderno 2, folio 17.
7 4.1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas en el trámite de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 31 de marzo de 2014 proferido por la Sala de Selección número Tres. 4.2. Trámite en sede de revisión 4.2.1 En Auto del 8 de mayo de 2014, se dispuso oficiar a la Universidad Metropolitana de Barranquilla para que, en el término de dos días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, informara a este despacho sobre el origen de la deuda que actualmente tiene el señor Gazabón de Alba con dicha institución educativa, acompañada de una relación de las sumas que componen el total de lo adeudado y la fuente de cada una de ellas. También se pidió explicar (i) las condiciones bajo las cuáles se aprobaron los préstamos tomados por el citado señor en el transcurso de su carrera y (ii) los procesos que ha adelantado la Universidad con el fin de buscar una solución al pago de la obligación existente, en aras de que el accionante pueda culminar sus estudios. En respuesta del 12 de mayo de 2014, la Universidad accionada informó que el señor Gazabón de Alba fue beneficiario de la modalidad de crédito directo ofrecido por la misma institución educativa desde su vinculación académica, “el cual básicamente consiste en que, ante [una] solicitud realizada por el estudiante o los padres de familia, la institución permite que el primero se matricule con valores inferiores a los estipulados en el contrato de matrícula, difiriendo el saldo correspondiente, el cual debe ser cancelado dentro del curso del semestre.”11 De esta manera, pone de presente que a través de los
semestres cursados por el accionante, se acumuló una deuda total por el valor de $ 55.188.840 pesos, la cual no ha sido ni siquiera parcialmente cancelada12. Del mismo modo, explica que ellos han ofrecido la oportunidad de suscribir un acuerdo de pago “respaldado con una garantía real o personal de las contempladas por las leyes civiles y comerciales”13, sin embargo la respuesta del señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba ha sido negativa. 4.2.2. En el mismo Auto de mayo de 2014, se ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se librara oficio al señor Lincoln Abraham 11 Cuaderno 1, folio 15. 12 De los documentos allegados por la Universidad Metropolitana de Barranquilla se encuentra un certificado en el que demuestra que el accionante estuvo matriculado hasta octavo semestre, y en el que relaciona el valor prestado por la Universidad en cada período de estudio. (Cuaderno 1, folios 20 y 21). 13 Cuaderno 1, folio 17. 8 Gazabón de Alba para que, en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia, informara a la Corte respecto de (i) las razones que motivaron su retiro de la carrera en el año 2012 y lo llevaron a solicitar su reintegro un año después; (ii) bajo qué condiciones realizó los prestamos pedidos a la Universidad para cursar sus estudios entre primer y séptimo semestre, y finalmente, (iii) si ha tratado, en cualquier momento, de hacer un acuerdo de pago con la institución educativa. El oficio fue devuelto por la Oficina de Correo con la anotación “Cerrado”,
por lo que no se obtuvo una repuesta por escrito del accionante14. No obstante, en llamada telefónica realizada por el despacho del Magistrado Sustanciador al señor Gazabón de Alba el día 11 de julio de 2014 a las 4:00 p.m., fue posible indagar sobre las cuestiones enunciadas. En particular, el actor afirmó que la suspensión de sus estudios estuvo originada en la falta de recursos económicos para pagar el 25% del valor de la matrícula, en cumplimiento del acuerdo de crédito que sostenía con la Universidad desde el primer semestre. Por ello, sólo hasta que tramitó un préstamo con el ICETEX para culminar con sus estudios, solicitó el reintegro a la carrera15. Por último, afirma que en diferentes oportunidades ha reconocido la deuda que tiene con la Universidad y su intención de pagarla, siempre que se pueda llegar a un acuerdo que responda a su capacidad económica. 4.3. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de resolución 4.3.1. De los hechos narrados hasta el momento, se infiere que la Universidad Metropolitana de Barranquilla había concedido créditos directos al señor Gazabón de Alba durante los ocho primeros semestres de la carrera de odontología, que inició a cursar en el año 2007 y debió suspender en junio de 2012, por falta de recursos para cubrir el valor de la matrícula, sin haber culminado el plan de estudios. La modalidad de apoyo financiero de la que era beneficiario el estudiante, le obligaba a cancelar el 25% del valor de la matrícula al inicio del semestre,
mientras el saldo restante se debía pagar durante su transcurso. Del monto total de la deuda acreditada por la Universidad accionada, se deriva que dichos pagos secundarios no ocurrieron en ninguno de los períodos lectivos y que tampoco fueron solicitados por el centro de estudios durante los ocho semestres que adelantó el señor Gazabón de Alba. Con posterioridad, cuando el accionante y su padre solicitaron el reintegro a la carrera, la institución demandada requirió como condición indispensable para continuar con los estudios, el pago total de los saldos de matrícula desde primero a octavo semestre (un total de $ 55.188.840 pesos), luego de que 14 Cuaderno 1, folio 24. 15 En el expediente no existe prueba sobre el supuesto crédito del ICETEX aprobado a favor del señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba. 9 durante cinco años de estudio no había exigido la cancelación del monto adicional al valor inicial con la cual expedía la orden de matrícula. Con todo, el padre y el estudiante han reconocido la existencia de dicha deuda y han manifestado por escrito a la Universidad su intención de cancelarla. Al respecto, han propuesto la suscripción de un acuerdo de pago que se ajuste a su capacidad económica; sin embargo, no ha sido posible un formalizar convenio entre las partes. Así las cosas, el señor Lincoln Abraham Gazabón de Alba no ha podido ingresar nuevamente a la carrera para terminar su plan de estudios. 4.3.2. Bajo este panorama, le corresponde a la Corte determinar, si la Universidad Metropolitana de Barranquilla violó los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al debido
proceso del accionante, como consecuencia de su decisión de negar su reintegro al programa de odontología, hasta tanto no se encuentre en paz y salvo financiero, pese a que el actor ha manifestado la intención de realizar un acuerdo de pago que le permita cubrir el total de la obligación adeudada. 4.3.3. Con el propósito de resolver este problema jurídico, la Sala (i) estudiará la procedencia de la acción de tutela contra particulares que prestan el servicio público de educación; con posterioridad (ii) realizará un examen sobre las limitaciones que constitucionalmente rodean al citado derecho; luego de lo cual (iii) se procederá a establecer la relación que existe entre la educación, los derechos de libertad y la autonomía universitaria. En este contexto se analizará (iv) el contenido del principio de confianza legítima y (v) se concluirá con la definición del caso concreto. 4.4. Procedencia de la acción de tutela contra entidades educativas de carácter privado 4.4.1. El artículo 86 del Texto Superior, consagra a la acción de tutela como un mecanismo de protección constitucional de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Del mismo modo, abre la posibilidad para que esta acción se pueda promover contra particulares que afecten dichas garantías constitucionales, cuando se acredite una de las siguientes condiciones: (i) que los particulares se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; (ii) que con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo; o (iii) que el solicitante del amparo se halle en un estado de
subordinación o indefensión frente a dicho particular. En desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 precisa algunos de los casos en los que es procedente la acción de amparo constitucional contra particulares. En lo que tiene que ver con el caso sometido a decisión, se debe resaltar que el numeral 1º de dicha disposición, advierte que procederá el uso del citado mecanismo de protección constitucional, cuando los particulares contra quienes se dirija presten el servicio público de educación. De ahí que, al ser la Universidad Metropolitana 10 de Barranquilla, una persona jurídica de carácter privado que presta el aludido servicio, se puede concluir que la acción propuesta por el señor Gazabón de Alba satisface el requisito de la legitimación por pasiva. Por lo demás, no sobra recordar que esta Corporación ha dispuesto manera reiterada que la procedencia de la acción de tutela contra instituciones educativas de carácter privado, también se justifica en la importancia que tiene el derecho a la educación en el desarrollo del ser humano, como soporte esencial en la construcción de un plan de vida16. 4.5. La educación: Derecho y servicio público La educación es “un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente, que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”17. Estas características han permitido reconocer que se trata de un factor fundamental para el crecimiento humano, toda vez que es la manera por medio de la cual las personas adquieren las herramientas necesarias para “desempeñarse en el medio cultural que habita[n], recibir y racionalizar la información que existe a
su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla[n] como individuos.”18 La Constitución Política de 1991, con base en las herramientas internacionales que se refieren a la educación, reconoce la doble faceta que la caracteriza, en esta medida ha sido identificada como derecho y como servicio público. De ahí que, el artículo 67 del Texto Superior establece que: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (…)” 4.5.1. Del derecho a la educación 4.5.1.1. A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la clásica división de los derechos en categorías ha venido mutando19. Bajo dicho 16 Véanse, entre otras, las Sentencias: T-607 de 1995, T-393 de 1997, T-037 de 1999, T-972 de 1999 y T-1575 de 2000. 17 Defensoría del Pueblo de Colombia y Programa de Seguimiento de Políticas Públicas en Derechos Humanos. Derecho a la Educación: La Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. 2003. Pág. 31. La definición aquí construida se basa en la dada por el artículo 1° de la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley general de educación”. 18 Sentencia T-543 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. Esta posición ha sido reiterada por la Corte, entre otras, en las Sentencias T-573 de 1995, T-239
de 1998, -019 de 1999, T-780 de 1999 y T-1290 de 2000. 19 No es posible ignorar que, desde hace varios años, existe una fuerte posición que afirma que la histórica categorización, entre los derechos civiles y políticos y DESC, es obsoleta y ha sido superada. Por ejemplo, Luigi Ferrajoli ha establecido que, para él, la categoría de “derechos fundamentales” 11 panorama, la jurisprudencia de esta Corporación ha ampliado el concepto de la fundamentabilidad, con el fin de advertir que todo derecho constitucional es fundamental, cuando se presente una relación intrínseca de los mismos con la garantía de la dignidad humana20. Sin embargo, no se puede dejar de lado que existen ciertos elementos distintivos y característicos de dichas categorías, los cuales fueron determinantes para el Constituyente al momento proceder a su diferenciación y que, sin lugar a dudas, aún no han desaparecido. En este orden de ideas, en la presente providencia se hará precisamente alusión al caso del derecho constitucional a la educación, el cual ha sido objeto del proceso previamente señalado. 4.5.1.2. Desde los inicios de la Corte, su jurisprudencia ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación y, por ende, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de amparo cuando el mismo resulte amenazado o vulnerado. En particular, en la Sentencia T-002 de 199221, se explicó que la fundamentabilidad de este derecho se deriva básicamente de que se trata de una garantía esencial de las personas, ya que que constituye el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento
del hombre. Sobre este elemento ha ahondado la Corte al denotar la estrecha relación que existe entre la educación y la dignidad humana, pues a través de ésta las personas pueden elegir un proyecto de vida y materializar principios y valores que son propios del ser humano22. En este orden de ideas, en fallos más recientes, este Tribunal ha sostenido que el núcleo esencial del derecho en comento “comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades”23; por lo que debe entenderse como un derecho fundamental. A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha admitido tal carácter, no se puede desconocer que la educación tiene un innegable contenido prestacional, cuya exigibilidad se somete al principio de progresividad24. De esta manera, el artículo 67 de la Constitución que desarrolla el contenido del citado derecho, se encuentra consagrado en el Capítulo 2 del Título 1, referente a los derechos sociales, económicos y culturales25. comprende todos aquellos derechos que en nuestro sistema se han diferenciado entre civiles, políticos y sociales. En esta misma corriente se ha desarrollado la discusión en Colombia. Luigi Ferrajoli. Derechos Fundamentales (Páginas 19 a 56). En: Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello (Edit). Los fundamentos de los derechos fundamentales. Editorial Trotta. 2005. 20 Sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 M.P. Alejandro Martínez Caballero 22 Véase, entre otras, las Sentencias T-573 de 1995, T-881 de 2000, T-068 de
2012 y T-164 de 2012. 23 Sentencia T-202 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz. 24 Sentencia T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Sentencia T153 de 2013, M.P. Alexei Ju
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