CC - T531-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T531-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-531/16
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Procedencia La Corte ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del derecho constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar. ORDEN DE CAPTURA VIGENTE-Alcance ORDEN DE CAPTURA-Elementos sustanciales que debe reunir ORDEN DE CAPTURA Y HABEAS DATA-Alcance Las autoridades judiciales tienen el deber de llevar un registro actualizado en el que aparezcan las órdenes de captura, así como la información sobre su cancelación, lo anterior, por cuanto constituye una de las formas de garantizar el ejercicio del derecho al habeas data. POLICIA NACIONAL-Funciones La Policía Nacional ejerce funciones de policía judicial, bajo dirección judicial, y ejecuta materialmente actividades de policía administrativa por orden de las autoridades administrativas de policía. Como autoridad administrativa cumple funciones preventivas más no represivas, cuando actúa como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio de la función de policía judicial. Tiene como finalidad esencial mantener las condiciones necesarias para el goce de los derechos y libertades de los ciudadanos y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Es pues un mecanismo preventivo de protección de los derechos humanos.
DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVADiferencias La detención judicial se efectúa en cumplimiento de una orden judicial, la detención administrativa es una medida que se toma con estrictas limitaciones temporales y que se autoriza a tomar en razón de la urgencia de los hechos y por fuera de un proceso penal. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance PRIVACION DE LA LIBERTAD-Garantías que deben rodearla
PRINCIPIO DE RESERVA JUDICIAL EN PRIVACION DE LA
LIBERTAD-Alcance CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Límite temporal de treinta y seis (36) horas DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Improcedencia por cuanto todos los registros y bases de datos de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional se encuentran actualizadas DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración por parte del INPEC al no registrar información actualizada y brindar información errada motivando la privación de la libertad del actor DERECHO AL HABEAS DATA-Orden al INPEC realizar las correcciones necesarias relativas a la información domiciliaria del actor, señalando que actualmente no se encuentra cumpliendo prisión domiciliaria DERECHO DE PETICION-Vulneración por parte del INPEC al no contestar la solicitud interpuesta por el actor en la que requiere se retire su nombre de la base de datos de la institución DERECHO DE PETICION-Orden al INPEC dar respuesta a la petición presentada por el accionante respecto a la solicitud de retirar su nombre de
la base de datos de la institución
Referencias: Expediente T-5.574.358
Demandante: Reinel Contreras Suárez
Demandados: Rama Judicial del Poder Público, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Policía
Nacional
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
2 Bogotá, D.C., 27 de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado el 14 de abril de 2016, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por El Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, el 10 de febrero de 2016, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Reinel Contreras Suárez contra la Rama Judicial del Poder Público, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, y la Policía Nacional. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante auto del catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.
1. La solicitud Reinel Contreras Suárez, presentó acción de tutela contra la Rama Judicial, la
Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1, y la Policía Nacional, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la defensa, petición, libertad, buen nombre y honra.
2. Reseña fáctica El apoderado del demandante los narra, en síntesis, así: 2.1. El señor Reinel Contreras Suarez, fue condenado con pena principal de 24 de meses de prisión, multa de 15 salarios mínimos legales e inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le fue reconocido “el subrogado de caución prendaria”, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga2 el 2 de febrero de 2004. Dicha providencia fue confirmada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el 2 de febrero de 2005. 2.2. Habiendo cumplido su pena, manifestó que fue detenido en el Banco Occidente de Girón y en las instalaciones del Hospital de Santander, siendo 1 Que en adelante se llamará INPEC. 2 Le correspondió el conocimiento de dicho proceso a la Fiscalía 4 Local de Bucaramanga. 3 trasladado hasta la SIJIN, dejando su motocicleta a la deriva y, en consecuencia, debiendo recogerla en un parqueadero. 2.3. El 8 de octubre de 2015, el accionante fue capturado en la Terminal de Transportes de Bucaramanga, y trasladado a la Fiscalía General de la Nación, para legalizar la orden de captura, formular imputación, y decidir la medida de aseguramiento, por el presunto delito de fuga de preso, afectándolo material,
moral y psicológicamente. En virtud de los anteriores hechos, no pudo asistir a su trabajo en “FIRMAC”, motivo por el cual fue despedido, al haber abandonado una tracto mula cargada con Productos Mac Pollo. 2.4. El 9 de octubre de 2015, le fue otorgada la libertad, manifestándosele, en la audiencia de legalización de captura, que hubo un error del sistema por cuanto se le confundió con un homónimo. 2.5. El 20 de enero de 2016, fue retenido nuevamente de manera ilegal. Posteriormente la SIJIN, verificó que no registraba órdenes vigentes de captura. Considera que en razón de las detenciones ilegales se le han vulnerado los derechos al debido proceso, defensa, libertad y honra, motivo por el cual presentó una petición, el 20 de enero de 2016, la cual radicó en las instalaciones del INPEC y en el que pone en conocimiento las distintas retenciones realizadas por la Policía Nacional, y solicita la indemnización por los daños ocasionados.
3. Pretensiones de la demanda Solicita el accionante, se conceda el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, vida, debido proceso, y honra y, en consecuencia, que las órdenes que en sede de tutela se profieran sean cumplidas por la Fiscalía General de la Nación, el INPEC, la Policía Nacional, y se proceda a restablecer su derecho por los daños materiales e inmateriales ocasionados.
4. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación informó que cuenta con el punto de registro
SIAN, Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, sistema que se encarga de la recolección, registro, análisis y difusión de información vigente referente a órdenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral, sentencias condenatorias y absolutorias en firme, que profieren las autoridades judiciales, información que se actualiza con las certificaciones expedidas por las respectivas autoridades. Manifestó que consultado el sistema en el cual se registran casos acaecidos entre el mes de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 2005, se encontró el proceso radicado 121472, que conoció en su oportunidad la extinta Fiscalía Cuarta Local de Bucaramanga, actuación que se adelantó en contra del actor por el delito de lesiones personales. La investigación se encuentra inactiva, por ejecutoria de la resolución de acusación. 4 De otra parte, en el sistema Misional SPOA3 el cual registra los casos a partir del 1º de enero de 2006, aparece la noticia criminal en la cual se aprehendió al actor el 8 de agosto de 2015, fuera de su residencia, en esta fecha, el señor Reinel Contreras Suarez gozaba del beneficio de prisión domiciliaria, motivo por el cual fue dejado en disposición de la URI de la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, por el presunto delito de fuga de presos. Realizado el trámite de legalización de la captura, ante las autoridades competentes, el 24 de agosto de 2015, se tomó la decisión de archivar las diligencias por atipicidad de la conducta.
Manifestó la Fiscalía que las circunstancias que han motivado la aprehensión del actor, son los registros que aparecen en las bases de datos de otras instituciones diferentes de la Fiscalía.
5. Respuesta del Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga Consideró que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, asimismo, que no existe un perjuicio irremediable.
6. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Manifestó que consultada la base de datos de Investigación Criminal e INTERPOL, se registran los siguientes antecedentes: “Juzgado 2 Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga – Santander en oficio del 18 de junio de 2010, comunica EXTINCIÓN DE CONDENA, fallo del 3/08/2004 condenó a 24 meses de prisión, el Juzgado 4 de Penas (sic)B7manga en auto del 5/05/2009. Proceso 2004/00023 de lesiones.” Por consiguiente, teniendo en cuenta que se consigna la extinción de la condena, se certificó que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.
7. Pruebas relevantes que obran en el expediente Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas: - Copia de la consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales en la que consta que el señor Reinel Contreras Suarez no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales. (Folio 7). - Copia de la consulta de procesos de la Rama Judicial, en la que se relaciona como demandado al señor Reinel Contreras Suárez, quien es
investigado por el delito de lesiones personales. (Folios 9 y 10). - Copia de la solicitud de legalización de la captura del señor Reinel Contreras Suárez, del 9 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Garantías en la que se declara su ilegalidad. Radicado 68001-60-00-159-2015-09163. (folio 11). - Copia del punto de Registro Sian 3.0 en el que consta que consultados los archivos vigentes a nivel nacional del sistema de información sobre antecedentes SIAN, no cuentan con información sobre prontuarios 3 Datos del Sistema Penal Acusatorio. 5 delictivos, investigaciones preliminares, como tampoco información sobre investigaciones formales en las cuales se hayan adoptado algunas de las decisiones ya mencionadas o que hayan sido reportadas en forma oportuna por las autoridades competentes respecto del señor Reinel Contreras Suarez. (Folio 26).
8. Decisiones Judiciales 8.1 Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, negó el amparo solicitado. Exhortó al INPEC, “para que en el evento de que exista alguna situación anómala en su sistema de información que afecte al demandante, proceda a corregirla en el menor tiempo posible de tal manera que no vuelva a ser retenido por cuestiones legales ya definidas” Consideró el juez colegiado que de conformidad con las respuestas allegadas por las entidades accionadas, se demostró que en los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación, el accionante no reporta ningún
requerimiento judicial, como tampoco se advierte que exista amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. 8.2 Impugnación del accionante El accionante, inconforme con la decisión, impugnó la sentencia de primera instancia. A su juicio, persiste la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, derecho de petición, defensa y su derecho a la locomoción. De otra parte, considera que los principios de legalidad, culpabilidad, irretroactividad de las normas sancionadoras, y presunción de inocencia, entre otros, se encuentran violados. Solicitó en consecuencia, la revocatoria del fallo de primera instancia y que se ordene a los Directores de las entidades accionadas que cumplan las órdenes que en sede de tutela se dicten. De igual manera, se proceda al restablecimiento de los derechos por los daños materiales e inmateriales. 8.3 Sentencia de Segunda Instancia El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta4, confirmó la sentencia de primera instancia, pues consideró que no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental, ni la existencia de un perjuicio irremediable.
9. Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional durante el trámite de Revisión 4 Fallo del 14 de abril de 2016.
6 La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 7 de julio de 2016, decretó las siguientes pruebas para mejor proveer en el asunto de la referencia: “a la Fiscalía General de la Nación, certifique si de conformidad con los Sistemas de Registro SIAN, SIJUF y SPOA el señor
Reinel Contreras Suarez, identificado con C.C. No 91.447.161 de Bucaramanga, es requerido actualmente por alguna autoridad judicial, si tiene orden de captura vigente. Así mismo, si contra él cursan investigaciones penales, cuáles aprehensiones se registran, y respecto de qué delitos. Se solicitó del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Bucaramanga copia de la investigación radicada 68001-60-00-159-201509163, en la cual es indiciado el señor Reinel Contreras Suarez.” El 22 de enero de 2015, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho del Magistrado Ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones: -Oficio OPTA.1184 de 2016, en el que informa la Fiscalía General de la Nación que en la fecha y hora de notificación de la referida acción de tutela se verificó el módulo de información vigente de la base de datos SIAN de la Fiscalía General de la Nación, en la cual consta que en relación con el señor Reinel Contreras Suarez no figura registro vigente a nivel Nacional. (Folios 26 y 27). -Oficio No. S-2016 - 061240 del 14 de julio de 2016, mediante el cual se comunica que el señor Reinel Contreras Suarez no tiene orden de captura activa en el sistema, y la única orden de captura que aparece fue por el delito de lesiones personales dolosas, que fue cancelada el 16 de junio de 2016. Informa además, que el actor fue capturado en flagrancia el 8 de agosto de 2015, por el delito de fuga de presos en Bucaramanga, única captura que aparece reflejada entre los años 2012 a 2016. (Folios 33 a 34).
-Oficio No.S-2016 054471 en el que consta que entre el periodo comprendido entre los años 2012 a 2013 y 2014 a 2016 nunca ha estado capturado el accionante en las estaciones de policía del Norte y Giron, y la Norte. Existe constancia de una captura en flagrancia el día 8-08-2015, por el delito de fuga de presos (Estación de Policía del Sur de Bucaramanga). (Folio 38 a 41). -Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia del 8 de agosto de 2015, del señor Reinel Contreras Suarez (Folios 54 a 57). -Oficio 8120 OFAJU-81204 GrutuTUT-0796 del 13 de julio de 2016, en el que se deja constancia que el accionante estuvo privado de la libertad desde el 2 de mayo de 2006, por parte del Juzgado Municipal de Bucaramanga, Santander, y quien vigilaba su pena era el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Fue condenado a la pena de 24 meses. (Folio 61). 7 -CD contentivo de la audiencia de la audiencia de legalización de captura del señor Reinel Contreras Suarez. (Folio 67). - Escrito enviado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, en el cual informa sobre el cumplimiento de la acción de tutela de la referencia. (Folio 77).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencia proferidas, por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política artículos 86 y 241, numeral 9º, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 1.1. Procedibilidad de la acción de tutela Legitimación por activa La presente acción de tutela fue presentada por Reinel Contreras Suarez a través de apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. Siendo así, en este caso, tal presupuesto se satisface. Legitimación por pasiva La acción de amparo fue dirigida contra tres entidades públicas, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto por los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, se encuentran legitimados por pasiva. Inmediatez La presente acción de tutela fue presentada el 22 de enero de 2016. El accionante manifestó que fueron vulnerados sus derechos fundamentales de libertad personal, habeas data, petición, defensa, y honra, puesto que fue privado de la libertad en el año 2014, 2015 y el 20 de enero de 2016. Este último día radicó derecho de petición ante el INPEC, cuestionando tales
capturas. Por consiguiente, resulta evidente que la acción de amparo fue presentada en un plazo razonable. Subsidiariedad De los hechos expuestos se desprende una eventual vulneración de los 8 derechos fundamentales de habeas data, libertad personal, petición y honra del demandante, con ocasión del aparente reporte inexacto que le aparece en distintas bases de datos en las que consta el registro de antecedentes penales y órdenes de captura. Ya la Corte se ha pronunciado sobre la problemática estructural que vive el país en relación con el registro y la actualización de anotaciones y antecedentes penales, la cual, en la mayoría de las veces, se debe a la deficiente organización de las instituciones encargadas y a la falta de coordinación entre las entidades que cumplen con esta función5. Esta Sala de Revisión considera importante hacer referencia especial a la vulneración del derecho al habeas data y libertad personal, derechos fundamentales que pudieran verse afectados con la ocurrencia de detenciones que el actor considera son arbitrarias e ilegales por parte de la Policía Nacional, con ocasión del reporte equivocado que aparece en las bases de datos que manejan información sensible. Al respecto, la Corte ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del derecho constitucional al habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales.6 Es así como en estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mecanismos judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.
Finalmente, en lo que se refiere a la indemnización de perjuicios solicitada, en estos casos se advierte que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter preventivo más no indemnizatorio, por lo que “su fin es que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización”. Para esta Corporación es claro que en el presente caso, bien puede ejecutar la acción de reparación directa, ante la jurisdicción contencioso administrativa, a efectos de obtener la indemnización de perjuicios que solicita.7 En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión solo estudiará lo referente a la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se invoca. 5 T-310 de 2003 6 T-995 de 2012. 7 “ARTÍCULO 140. (ley 1437 de 2011) REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.” Artículo 164. Ley 1437 de 2011 Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá
presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 9
2. Presentación del caso y el problema jurídico a resolver El señor Reinel Contreras Suárez manifiesta que fue retenido de manera ilegal por la Policía Nacional, en el año 2014 y los días 8 de octubre de 2015 y 20 de enero de 2016, sin encontrarse vigentes ordenes de captura en contra suya.
Dicha conducta estima le ha causado daños que deben ser imputados a las autoridades judiciales y policivas, razón por la cual considera que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, libertad y honra. Así mismo, afirma que el INPEC, al no contestar su solicitud de dar de baja y retirar de su base de datos los antecedentes disciplinarios, infringe su derecho de petición8. De conformidad con las precedentes manifestaciones, a esta Corporación le corresponde determinar si la actuación del INPEC, la Fiscalía General de la Nación, y la Policía Nacional vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, buen nombre, habeas data y petición, de quien alega no contar con órdenes de captura vigentes, como tampoco tener antecedentes penales. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la sentencia delimitará su estudio a tres situaciones concretas: 1) si la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y el INPEC vulneraron el derecho fundamental de habeas data, del
señor Reinel Contreras Suárez, al consignar en sus sistemas de información ordenes de captura que no se encontraban vigentes; 2) si la actuación de la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental a la libertad del actor, pues afirma que su retención ocurrió de manera arbitraria e ilegal y, 3) Se estudiará la presunta vulneración del derecho de petición por parte del INPEC. El trámite que habrá de adelantarse a objeto de acometer la resolución del presente asunto, lo inicia la Sala con el estudio de: i) la orden de captura, su actualización, y el derecho de habeas data en su registro ii) los procedimientos policiales de retención, iii) el derecho a la libertad personal reiteración iv) el derecho de petición y, finalmente, v) el estudio del caso concreto. 3.1 la orden de captura, su actualización y el derecho de habeas data en su registro 3.1.1. La restricción del derecho a la libertad personal, dentro del proceso penal se suscita 1) cuando se requiere la privación de la libertad del indiciado o imputado en los términos del artículo 297 de la Ley 906 de 2004, norma que consagra los requisitos generales de la captura y 2) cuando el acusado que se halle en libertad, deba cumplir la sentencia, a la luz de lo previsto en el artículo 450 ibídem. 3.1.2. La orden de captura es la resolución, dictada por autoridad competente, para que una persona sea privada de su libertad o continúe en esa situación, bien porque se requiera su indagatoria, o se pretenda hacer efectiva una
medida de aseguramiento o una sentencia de condena en su contra9. De 8 La petición fue presentada el 20 de enero de 2016. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 12 de septiembre de 2000, Rad.8664. 10 conformidad con el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo la Ley 1153 de 2011, la orden de captura tendrá una vigencia máxima de un año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga del organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva. La policía judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación durante su vigencia. 3.1.3. Los organismos con atribuciones de policía judicial, llevarán un registro actualizado de las capturas de todo tipo que realicen. Para el efecto, deberán remitir el registro a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que la dependencia a cargo consolide y actualice dicho registro con la información sobre las capturas realizadas por cada organismo.10 Este archivo deberá estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de policía judicial y la Fiscalía General de la Nación.11 3.1.4. De conformidad con el artículo 300 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, se puede ordenar una captura excepcional por parte del Fiscal General de la Nación o su delegado, la cual
deberá ser escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva y cuando no se encuentre un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, además de concurrir causales como el riesgo inminente de que la persona se oculte, cuando exista probabilidad fundada de alterar los medios probatorios, o peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible. 3.1.5. Ahora bien, en cuanto al registro que deben llevar las autoridades judiciales y administrativas, constituye una obligación de la Fiscalía General de la Nación contar con un sistema central de información, que permita asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, y en especial, la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.12 3.1.6. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 261 de 2000, modificado por el artículo 79 de la Ley 938 de 2004, se cuenta con el Centro de Información de Actividades Delictivas el cual, entre otras funciones, tiene la de definir la política de recolección, registro, análisis y difusión de la información requerida como soporte para el desarrollo de las investigaciones que debe adelantar la Fiscalía, así como establecer mecanismos que faciliten la utilización oportuna de la información básica por parte de las Unidades de
10 Artículo 305 de la Ley 906 de 2004. 11 Artículo 305ª de la Ley 906 de 2004. 12 Artículo 250 de la C.P, y 33 de la Ley 270 de 1996 (T-310 de 2003) 11 Policía Judicial. Uno de estos mecanismos es el registro en el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones, (SIAN)13, sistema que se encarga de la recolección, registro, análisis y difusión de la información vigente de órdenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral, sentencias condenatorias y absolutorias en firme que profieren las autoridades judiciales. De otra parte, esta entidad tiene el registro del Sistema Penal Acusatorio denominado (SPOA), que registra los casos por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 200614. El centro de información sobre actividades delictivas, en coordinación con las direcciones de fiscalías, implementará, de manera periódica, la realización de procesos de depuración de la información contenida en la base de datos. Para tal efecto, las autoridades judiciales deben aportar la mayor cantidad de información en los formatos diseñados para la realización de dicha labor. 3.1.7. La materialización de la captura no solo está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, sino que además, se trata de una función que le corresponde a la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-. La Fiscalía dirige y coordina las funciones de Policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional, demás organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales, de manera transitoria, el Fiscal General
les haya atribuido tales funciones.15 3.1.8. Ahora bien, por otro lado, se encuentra el servicio de expedición de certificados judiciales, regulado en el Decreto 3738 de 2003. En materia de inteligencia y contrainteligencia, la información relacionada con antecedentes penales, fue manejada por el Departa
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