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CC - T531-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T531-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-531/17

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Caso de mujer víctima de un ataque con ácido por parte de su ex pareja que solicita subsidio de vivienda PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALJuez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNAReiteración de jurisprudencia/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNACarácter fundamental y prestacional DERECHO A LA REUBICACION DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO El Estado debe garantizar el goce efectivo de los derechos de la población en condición de desplazamiento cuando estos decidan retornar al sitio del cual fue obligada a huir o también deberá proteger a estos en cualquier parte del país que escoja para reubicarse. VIOLENCIA DE GENERO-Tratados e instrumentos internacionales

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN EL CONFLICTO

ARMADO PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Ley 1639 de 2013, por la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes de ataque con ácido

DELITO DE FEMINICIDIO-Alcance

POLITICAS PUBLICAS EN MATERIA DE DERECHOS

ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES CON ENFOQUE

DIFERENCIADO DIRIGIDO A PROTEGER A LAS VICTIMAS

DE VIOLENCIA DE GENERO EXTREMA-Importancia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV gestionar y entregar solución de vivienda temporal a la accionante, previa verificación que no la hubiere recibido DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GENERO-Se exhorta al Congreso y al Gobierno para que adopte decisiones y programas para superar el déficit de protección a las víctimas de violencia de género para acceso prioritario a los programas de vivienda

Referencia: Expediente T-6.113.717

Acción de tutela formulada por María Cárdenas1 contra el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y la Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del

Atlántico, Sala de decisión oral – Sección B, en primera y segunda instancia respectivamente, en el trámite de la acción de tutela instaurada por María Cárdenas contra el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y la Alcaldía Distrital de Barranquilla. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro2, mediante auto proferido el 27 de abril de 2017, en aplicación del criterio de selección subjetivo: “Necesidad de materializar un enfoque 1 Nombre ficticio asignado para proteger la identidad de la agenciada y su familia. 2 Integrada por los Magistrados Hernán Correa Cardozo y Alberto Rojas Ríos. diferencial”. Correspondiendo por sorteo al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos. ANTECEDENTES Con el fin de proteger el derecho fundamental a la intimidad y a la confidencialidad de la agenciada y de su familia, la Sala ha decidido reemplazar las referencias a su identificación en el presente proceso3. En consecuencia, para todos los efectos de la presente sentencia, el nombre de la accionante será reemplazado por el de María Cárdenas. La señora María Cárdenas instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, debido a que no cuenta con un lugar para habitar con sus hijos y además, porque le fue negada su postulación para un subsidio de vivienda por no presentar los documentos requeridos en tiempo, ignorando que la solicitante fue víctima de ataque con ácido sulfúrico y, por tal motivo, no pudo completar el trámite,

situación que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna.

1. Hechos: 1.1. La señora María Cárdenas está incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV–, como víctima del delito de desplazamiento forzado. 1.2. El 10 de enero 2015 la accionante fue víctima de un ataque con ácido sulfúrico por parte de su ex pareja, ocasionándole graves secuelas físicas y psicológicas. El diagnóstico es de quemaduras en la región facial izquierda, cuello, tórax, miembros superiores, miembros inferiores y la región cervical, los cuales comprometieron alrededor del 50% al 59% de la superficie total del cuerpo. 1.3. Manifiesta la actora que en la actualidad se encuentra en recuperación de una segunda cirugía reconstructiva, pero no posee vivienda propia en la que pueda recuperarse con tranquilidad y vivir junto con sus hijos. 1.4. A su vez, afirma que se encontraba recopilando los documentos necesarios para postularse a un subsidio de vivienda o a una vivienda gratuita, cuando fue víctima de ataque con ácido sulfúrico. De esta manera, le fue imposible que continuara con el trámite, debido a que no puede salir de su domicilio, pues los rayos solares afectan su estado de salud. 3 En casos anteriores, la Corte Protegió el derecho a la intimidad de los respectivos accionantes por petición expresa de ellos, o porque advirtió la necesidad de resguardar su derecho cuando se trataba. 1.5. Señala que se encuentra en un delicado estado de salud y que requiere

de intervenciones quirúrgicas, motivo por el cual le es indispensable obtener una vivienda digna en la que pueda habitar con sus hijos, pues en la actualidad duerme con ellos en una habitación que una amiga le ha prestado por un tiempo. 1.6. Manifiesta que no cuenta con recursos económicos, ya que su estado de salud no le permite trabajar.

2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, la ciudadana María Cárdenas invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna, para que las entidades accionadas la reubiquen en algún lugar que pueda habitar con sus hijos, además solicita ser incluida en las convocatorias de subsidio de vivienda familiar.

3. Traslado y contestación de la Demanda El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, admitió la acción de tutela interpuesta por la ciudadana María Cárdenas contra el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y la Alcaldía de Barranquilla, y en consecuencia, ordenó vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Así mismo, dispuso a la entidad vinculada para que se pronunciara sobre “los hechos que relaciona el accionante en sustento de su reclamación”. 3.1. Alcaldía de Barranquilla Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2016 en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, solicitó que se declarará la improcedencia y se desestimarán las pretensiones de la acción de tutela,

puesto que “no es la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la entidad sujeto de este tipo de soluciones”. Agregó el apoderado de la entidad accionada que “no ha mediado en el caso bajo atención, petición previa de forma directa de la accionante, sobre el particular.”4. 3.2. Fondo Nacional del Ahorro (FONVIVIENDA) 4 Folio 48, cuaderno de primera instancia. Mediante escrito de contestación, la apoderada especial del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), solicitó negar las pretensiones de la parte accionante, arguyendo lo siguiente: “Uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las Convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder al subsidio. Para la población en situación de desplazamiento, como es el caso del accionante -sic-, Fonvivienda llevó a cabo convocatorias en los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISICIÓN VIVIENDA NUEVA O USADA” y posteriormente en el año 2011, dentro del proceso de promoción y oferta – Resolución 1024 de 2011, derogada por la Resolución 0691 de 2012. Sin embargo, el hogar de la accionante NO SE POSTULÓ en ninguna de las convocatorias mencionadas; es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda. De igual manera para la Convocatoria de Vivienda Gratuita el

hogar tampoco se postuló. Para que el hogar de la accionante se le otorgue el estado asignado, deberá cumplir con la totalidad de requisitos establecidos en el programa de vivienda gratuita. (…) Es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, quien viene realizando la selección de los potenciales beneficiarios del subsidio familiar 10% de vivienda en Especie – SFVE (NO ES FONVIVIENDA QUIEN SELECCIONA A LOS POTENCIALES BENEFICIARIOS), según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en las normas reglamentarias. Por lo anterior, FONVIVIENDA no cuenta con la facultad legal para seleccionarlo como potencial beneficiario y/o para asignarle una de las viviendas dentro del Programa de las 100 mil viviendas gratis, tal como como usted solicita. (…) El fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, da apertura de la convocatoria para la postulación de dichos hogares, posteriormente los verifica y devuelve el listado el listado de los que cumplen requisitos al DPS, entidad que selecciona los beneficiarios de acuerdo a los criterios de priorización. (…) El Fondo Nacional de vivienda expide el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la Resolución que expide el DPS, quienes accederán a las viviendas ofrecidas en el programa de Vivienda Gratuita. El hogar de la señora María del Carmen Romero Hernández no se ha postulado en ninguna de las convocatorias realizadas por esta entidad, como tampoco ha sido habilitado por el DPS para este tipo

de convocatoria.” (Negrillas y subrayas originales del texto) 3.3. Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social Por medio de escrito radicado el 30 de septiembre de 2016 en el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, el Coordinador Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó que la entidad fuese desvinculada dentro de la acción de tutela de la referencia. A su vez, estimó que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla carece de competencia, para conocer de la acción de tutela en razón de la naturaleza de establecimiento público de orden nacional que ostenta la entidad. Agregó que no existe vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la señora María Cárdenas, habida cuenta de que la entidad dio respuesta al derecho de petición interpuesto, mediante comunicaciones con número de radicado 20161500513761 (respuesta parcial) y 20161500524001 (respuesta de fondo).

4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1 Primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla mediante fallo del 3 de octubre de 2016, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna requerido por la ciudadana María Cárdenas, al estimar lo siguiente: “No puede el juez de tutela suplir la inactividad de la demandante en cuanto a la ausencia de manifestación de su interés concreto para la asignación de beneficios vivienda como lo exige el Decreto 2190 de 2009 y sus normas modificatorias, puesto que diligenciar el

formulario que existe para tal fin y presentarlo formalmente en alguna de las convocatorias, viene a ser punto de partida para hacerse parte del proceso de selección y poder calificar para recibir los beneficios que a través de la presente acción de -sicsolicita le sean ordenados de manera directa, sin haber antes intentado ejercer sus derechos dentro de los procedimientos establecidos por la legislación para tal fin.” 4.2 Impugnación El 10 de octubre de 2016 la señora Regina Hernández Porto en su condición de defensora pública de la accionante rebatió la decisión de primera instancia, toda vez que consideró que el a quo en su decisión únicamente tuvo en cuenta meras formalidades que, si bien son exigidas por la ley, no atendieron al estado de indefensión en el que se encontraba la ciudadana María Cárdenas, habida cuenta de que al momento de iniciarse la convocatoria para el subsidio de vivienda la actora se encontraba postrada en una cama, recuperándose de las lesiones que le produjo el ataque con ácido sulfúrico del cual fue víctima. Agregó la defensora, que debido al estado físico y emocional en el que se encontraba la señora Cárdenas, le fue imposible reunir los documentos requeridos y allegarlos a la Caja de Compensación, ya que las secuelas dejadas por las quemaduras son dolorosas, le producen vergüenza y depresión. Por último, recalcó que el Despacho fallador no tuvo en cuenta que la accionante es un sujeto de especial protección del Estado, es madre cabeza de familia y no tiene trabajo, motivo por el cual no puede pagar un arriendo para poder vivir con sus hijos.

4.3 Segunda instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B mediante sentencia del 30 de noviembre de 2016 confirmó la decisión adoptada por el a quo, sin embargo, conminó a la Defensoría del Pueblo para que “apoye, asesore y acompañe a la actora, señora María Cárdenas, en los trámites necesarios para poder acceder a los programas encaminados a proveer de una vivienda digna a aquellas personas en situación de vulnerabilidad, ante el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS”, bajo el argumento que: “la Defensoría del Pueblo, a pesar de conocer de antemano las especialísimas condiciones de la accionante, al ser víctima del conflicto armado y además revictimizada al ser objeto de violencia intrafamiliar, teniendo graves secuelas al ser atacada con ácido sulfúrico por su ex marido, omitió seguir los trámites administrativos necesarios ante las entidades accionadas Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, para que la actora pudiese acceder elsicsubsidio que pretende se otorgue por vía de tutela.”

5. Pruebas que obran en el expediente 5.1. Copia de la historia clínica de la ciudadana María Cárdenas5. 5.2. Copia de la respuesta al requerimiento No. 201600180043 del 27 de mayo de 2016, por parte de Ingrid Milay León Tovar, Jefe Oficina de Control Interno del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, donde reconoce a la señora María Cárdenas como Víctima de desplazamiento

forzado incluida en el Registro Único de Víctimas y recomienda que sea incluida en los planes de vivienda y a los programas que tiene el Departamento de Atlántico6. 5.3. Copia del memorando número 67 del 10 de mayo de 2016, dirigido a Ingrid Milay León Tovar, Jefe de la oficina de Control interno del DPS, donde se da respuesta al requerimiento No. 00003561 de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, donde el Departamento Administrativo para Prosperidad Social indicó que luego de haber consultado sus bases de datos en corte al 10 de mayo de 2016 “constató que la señora María Cárdenas, hace parte de la población víctima de desplazamiento forzado por la violencia inscrita en el Registro único de Víctimas – RUV, razón por la cual previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados para cada programa, podrá participar en alguno de estos.”7.

6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. El 1 de junio de 2017 se ordenó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que informara sobre los programas sociales que tiene para la población vulnerable.

Mediante escrito radicado el 13 de junio de 20178 en la Secretaría de esta Corporación, el señor Rodrigo Cassiani Escorcia, en calidad de apoderado del Distrito Especial, Industrial y portuario de Barranquilla en oficio del 1 de junio de 2017, indicó: “La política de vivienda Distrital es complementaria a la Nacional y por esa razón el Distrito accede a los recursos que el Ministerio 5 Folio 11-12, cuaderno de primera instancia.

6 Folio 13, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 14-15, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 26, cuaderno de primera instancia. de Vivienda. Ciudad y Territorio (MVCT) tiene para otorgar Subsidios Familiares de Vivienda (SFV) a través de convocatorias de los diferentes programas de vivienda dirigidos a los hogares deficitarios, cuyas postulaciones deben someterse a los lineamientos y parámetros contenidos en las normas que regulan la materia, como también en las Convocatorias programadas por el Ministerio. Con referencia a los programas de vivienda que se desarrollan en el Distrito, la Alcaldía de Barranquilla viene liderando la ejecución del MACROPROYECTO DE INTERES NACIONAL, denominada VILLAS DE SAN PABLO, ubicado en la vía a Juan Mina, para la construcción de soluciones de vivienda de interés, Vivienda de Interés Prioritario (VIP), con el apoyo del Ministerio de Vivienda. Ciudad y Territorio, la Fundación Mario Santo Domingo, adoptado por la Resolución 2353 de 2009 modificada por la Resolución 0362 de 2012 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. A través del Macroproyecto Villas de San Pablo el Distrito ha venido atendiendo a la población víctima, a quienes el Distrito de Barranquilla les ha asignado un número importante de subsidios de vivienda en este programa. A la fecha nos encontramos a la espera de nuevos subsidios de vivienda familiar por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT, para que conjuntamente con el Distrito, se le pueda otorgar el cierre financiero a más hogares

víctimas, para la adquisición de una vivienda en el Macroproyecto. Por otra parte. El Distrito de Barranquilla. en marco del

‘PROGRAMA NACIONAL DE REUBICACIÓN Y

RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS PARA LA ATENCIÓN DE

HOGARES DAMNIFICADOS Y/0 LOCALIZADOS EN ZONAS DE

ALTO RIESGO NO MITIGABLE AFECTADAS POR LOS EVENTOS DERIVADOS DEL FENOMENO DE LA NIÑA 2010 – 2011’. Liderado por el Fondo de Adaptación, adelantó en primera instancia el proceso de adjudicación de vivienda para la población damnificada, registrada en la base de datos de los 2.581 hogares que cumplen en primer orden con la condición de damnificado debidamente registrados a nivel nacional (DANE) y distrital con destrucción total de la vivienda o en un segundo orden registrados a nivel nacional (DANE) con destrucción total de la vivienda y ubicados en una zona de amenaza alta o muy alta. Además de lo anterior, el Distrito de Barranquilla viene impulsando el programa de vivienda "Mi Casa Ya", liderado por el Gobierno Nacional; este programa está dirigido a hogares cuyos ingresos estén entre 1 y 4 SMMLV en el cual pueden postularse la población víctima, siempre que cumpla con los requisitos establecidos por la ley.”9. Agregó que tiene un programa denominado “Mujer líder de tu propio desarrollo” de la oficina de la Mujer, Equidad y Género, vinculada a la Secretaría de Gestión Social de Barranquilla, en el cual se incluyó la señora María Cárdenas. La Alcaldía Distrital de Barranquilla indicó que dentro del proceso para ser

parte del programa “Mujer líder de tu propio desarrollo”, se llevaron a cabo una serie de entrevistas psicológicas, de las cuales se obtuvo el siguiente diagnóstico respecto de la señora María Cárdenas: “Mujer víctima de violencia física con quemaduras de ácido por parte de su ex pareja, violencia psicológica, en círculo de violencia de cuatro años sin saberlo, con afectación y secuelas de culpabilidad. Con el fin de atender su estado de vulnerabilidad se atenderá con estrategia integral la cual se trabajó: auto reconocimiento del ser y reconocimiento como mujer sujeta de derechos, ejercicio pedagógica reflexivo para la comprensión de su condición, sensibilización para el conocimiento de la ley 1257 de 2008 y ruta de atención a víctimas de violencia, ley 1773 de 2016 y violentómetro como herramienta de pedagogía en la identificación y prevención de la violencia.”10 Por último, solicitó que se vinculara a la Unidad de Víctimas para constatar que la accionante, está efectivamente incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV-. 6.2. El 1 de junio de 2017 se ordenó oficiar al Fondo Nacional de ViviendaFonvivienday se le solicitó rendir informe sobre las convocatorias y subsidios para vivienda que ha otorgado desde el año 2007 y cuáles tiene vigentes a la fecha. 6.3. Vencido el término para allegar a la Secretaría de la Corte Constitucional escrito de contestación, el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDAguardó silencio. 6.4. El 1 de junio de 2017 se ordenó vincular al Ministerio de Vivienda,

9 Folio 26, cuaderno Corte Constitucional. 10 Folio 28, cuaderno Corte Constitucional. Ciudad y Territorio, y se le solicitó pronunciarse sobre los hechos descritos en la acción de tutela de la referencia. 6.5. Al respecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, guardó silencio sobre los hechos descritos en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana María Cárdenas en contra de la Alcaldía Distrital de BarranquillaAtlánticoy el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA-. 6.6. El 4 de julio de 2017 se ordenó oficiar al Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDAy se le solicitó informar si cuenta con programas de vivienda para las mujeres víctimas de la violencia. 6.7. El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) guardó silencio. 6.8. El día 5 de julio de 2017 se autorizó a la Directora del Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) para que interviniera mediante escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del Auto, de conformidad con la solicitud presentada ante la Secretaría de esta Corporación el 22 de mayo de la misma anualidad. El día 21 de julio de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, los asesores del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes radicaron el escrito de intervención fuera de término.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso María Cárdenas presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Barranquilla y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna. Alega la accionante que las entidades demandadas no tuvieron en cuenta su condición de víctima de ataque con ácido sulfúrico y que por ello, no pudo reunir los documentos requeridos para obtener el subsidio de vivienda destinada a atender a la población desplazada. Por otra parte, indica que no tienen en cuenta que en la actualidad no cuenta con un hogar donde pueda habitar con sus hijos.

3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en primer lugar, verificar ¿sí la acción de tutela interpuesta por María Cárdenas contra el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y la Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, cumple con los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela?

Superado éste estudio, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), la Alcaldía Distrital de Barranquilla y el

Departamento para la Prosperidad Social vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora María Cárdenas, quien es desplazada por la violencia y víctima de ataque con ácido sulfúrico, por no reubicarla en un lugar donde pueda habitar junto con sus hijos, además de incluirla en la convocatoria para la entrega de subsidios de vivienda, en especie argumentando que allegó tardíamente los documentos requeridos? (ii) Del mismo modo se debe analizar si ¿el Estado se encuentra en la obligación de crear políticas públicas para la asignación de vivienda digna que tenga en cuenta la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentran las personas víctimas de violencia extrema por razones de género? Para resolver los problemas jurídicos planteado, esta Sala expondrá: (i) Estudio de procedencia formal del amparo; (ii) el derecho a la vivienda digna; (iii) derecho a la reubicación de las víctimas de desplazamiento (iv) las acciones del Estado en materia de violencia de género; (v) la importancia de que las políticas públicas en materia de derechos económicos, sociales y culturales tengan un enfoque diferenciado dirigido a proteger a las víctimas de violencia de género extrema. Finalmente (vi) estudiará el caso concreto.

4. Estudio de procedencia formal del amparo 4.1 De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por finalidad garantizar la protección de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, esta acción solo puede ser ejercida cuando se cumplan con los criterios de procedibilidad, entre los

cuales se encuentra el principio de subsidiariedad, que debe ser acatado siempre y cuando no se esté ante un posible perjuicio irremediable o cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral dadas las circunstancias especiales del caso y la situación en la que se encuentra el solicitante11. 4.2 Esta Corporación en la Sentencia T-347 de 2016 dispuso que el principio de subsidiariedad tiene como propósito “preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que cuando no se cumplen con los presupuestos del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede excepcionalmente en los siguientes eventos: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.”12. 4.3 Respecto de los sujetos de especial protección constitucional la jurisprudencia de esta Corte ha dejado claro que ciertos grupos poblacionales

deben recibir un mayor nivel de protección del Estado13, para así reducir la desigualdad material, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 13 Superior. La sentencia T-495 de 2010 señaló que son sujetos de especial protección constitucional aquellos que por: “su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”, por lo que “la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las 11 Sentencia T-347 de 2016. 12 Sentencia T-983 de 2007. 13 Sentencia T-093 de 2015 condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”. Por este motivo, para los sujetos de especial protección constitucional el examen de procedibilidad que se adelanta en la acción de tutela debe tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra el accionante. 4.4 De acuerdo con los supuestos facticos y el acervo probatorio del caso objeto de estudio, se corrobora que la señora María Cárdenas es sujeto de especial protección constitucional, dado que hace parte de la población en situación de desplazamiento, tal como lo reconoce el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante oficio con número de radicado 20164060119743 del 10 de mayo de 201614. Además, fue víctima de la violencia género extrema, toda vez que fue atacada con ácido sulfúrico por

parte de su ex marido, lo cual le ocasionó lesiones que comprometieron alrededor del 50 al 59 por ciento de su cuerpo. 4.5 En cuanto al requisito de inmediatez, es importante resaltar que la señora Cárdenas a través de la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, el 2 de mayo de 2016 radicó derecho de petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSpara que subsane su situación de vulnerabilidad y por ende, sea incluida dentro de los planes de vivienda del Departamento del Atlántico15. Motivo por el cual, al no ser incluida por el DPS, el día 16 de septiembre de 2016 interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda-, evidenciándose que tan solo transcurrieron alrededor de 4 meses desde que no fue incluida en alguna convocatorias de viviend

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