🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T531-2020

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T531-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia T-531/20

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez (…) los actos administrativos que dispusieron los nombramientos en provisionalidad de este grupo de 146 maestros fueron cuestionados, en su mayoría, tardíamente a través del mecanismo constitucional, sin que se plantearan circunstancias especiales para asumir como razonable la inactividad constatada (inmediatez). ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad (…) la definición de la vinculación en propiedad de los docentes involucrados, en tanto pretensión que plantearon los actores en sede de tutela, exige el despliegue de un debate probatorio y jurídico individualmente considerado para cada uno de los 146 docentes, misión que trasciende el carácter sumario del mecanismo constitucional y desconoce que la institucionalidad contempla procedimientos especializados -que no han sido agotadospara controlar de fondo las actuaciones administrativas de contenido particular. (…) el acceso a un cargo de carrera amerita el agotamiento de un proceso de selección donde prevalece el mérito, tal como fue resaltado en la Sentencia SU-011 de 2018.

Referencia: Expediente T-7.449.021

Acción de tutela presentada por Gumersindo Rivas Rentería, en calidad de representante legal de la Organización de Negritudes Fomentando el Desarrollo

Matamba “ONFODEMA”, y Maryoy Yomanina Freile Palmezano, como representante legal del Consejo comunitario de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras “Las Américas”, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Administración temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha) y la Gerente del Sector Educativo del distrito de Riohacha.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, el 13 de marzo de 2019 y, en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, el 30 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Gumersindo Rivas Rentería, en calidad de representante legal de la Organización de Negritudes Fomentando el Desarrollo Matamba “ONFODEMA”, y Maryoy Yomanina Freile Palmezano, como representante legal del Consejo comunitario de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras “Las Américas”, contra el Ministerio

de Educación Nacional, la Administración temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha) y la Gerente del Sector Educativo del distrito de Riohacha. El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 18 de julio de 2019, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el asunto1 y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación.

I. ANTECEDENTES

1. Situación fáctica descrita en la acción de tutela

1. Los accionantes manifiestan ser representantes de las organizaciones de base y autoridades tradicionales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ubicadas en el departamento de La Guajira, instituciones que certifican el autoreconocimiento de las personas pertenecientes a dicha colectividad, según lo establecido en la Ley 70 de 19932 1 Conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Diana Fajardo Rivera, bajo el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y criterio subjetivo “necesidad de materializar un enfoque diferencial.” 2 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”. 2 y la Sentencia T-576 de 2014.3

2. Señalan que el Decreto Ley 1278 de 20024 ha venido siendo aplicado a

162 docentes y directivos docentes que se desempeñan en los territorios de la referida etnia, y a nombre de quienes instauran la acción de tutela de la referencia.5 Indican que las autoridades accionadas han nombrado a este grupo de maestros con base en dicha normatividad, pese a que la Sentencia C-666 del 30 de noviembre de 20166 declaró exequible el inciso primero del artículo 2 del decreto mencionado, bajo el entendido de que “el mismo no es aplicable a los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a aquellas ubicados en sus territorios.”7 En virtud de lo anterior, los actores explicaron que la Corte Constitucional difirió los efectos de tal decisión por el término de un año contado a partir de su notificación. Durante este periodo, el Legislador debía expedir un ordenamiento jurídico con fuerza de ley, en el que se regularan las relaciones entre el Estado y los docentes y directivos docentes que prestan sus servicios en las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y en sus territorios.

3. Indicaron que, en contravía de este mandato constitucional, las entidades accionadas, en la actualidad, no sólo han nombrado a los 162 docentes y directivos docentes en provisionalidad, sino que también han resuelto traslados e incluso evaluado su desempeño laboral con fundamento en el Decreto 1278 de 2002. En su criterio, esto los mantiene en “una situación de interinidad en la relación laboral con el Estado situándolos en condiciones

de precariedad y [en] desventaja frente a los demás docentes del país.”8 Desde su perspectiva, esto se traduce en una violación a los derechos fundamentales de los 162 maestros, especialmente, por la inexistencia de “un instrumento jurídico que determine el proceso que se debe aplicar para la relación entre docente y Estado.”9

4. Ante “la ausencia de normatividad para regular el nombramiento en propiedad de los docentes y directivos docentes de las comunidades”,10 los actores hicieron referencia a la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad, de suerte que los 162 etnoeducadores queden amparados 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. 5 Al final de la providencia, se consignará un anexo con el listado de los docentes y directivos docentes involucrados en la actuación constitucional. 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 En esta providencia, la Sala Plena consideró que no existía en ese momento una regulación integral de las relaciones entre los docentes que trabajarán en territorios afrocolombianos, negros, raizales o palenqueros y el Estado. Ni el Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se dicta el Estatuto de Profesionalización Docente”, la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación” ni la Ley 70 de 1993, “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política” constituían una reglamentación diferencial del sistema de vinculación, evaluación y ascenso de los etnoeducadores. Esta última, en su artículo 42 se refería a este aspecto pero únicamente disponía que “el Ministerio

de Educación formulará y ejecutará una política de etnoeducación para las comunidades negras y creará una comisión pedagógica, que asesorará dicha política con representantes de las comunidades”, lo que demostró la omisión legislativa en la materia. 8 Folio 10. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 9 Folio 4. 10 Folio 5. 3 transitoriamente por una normatividad anterior al Decreto Ley 1278 de 2002, en particular, por el Decreto 2277 de 1979.11 Esto, con el fin de efectuar sus nombramientos en propiedad, hasta tanto se expida el estatuto de profesionalización docente, con miras a evitar la afectación de su estabilidad laboral, así como a la continua y adecuada prestación del servicio público de educación en los territorios colectivos del departamento de La Guajira donde ejercen su labor.

5. Los peticionarios advirtieron que han presentado algunos requerimientos ante las entidades públicas concernidas, a fin de que resuelvan la situación de incertidumbre jurídica en la que permanecen, a la fecha, los

162 etnoeducadores de la región y, por tanto, se defina “su carrera administrativa como docentes”,12 a lo cual se les ha manifestado que (i) no existen plazas vacantes para ser provistas y que, en todo caso (ii) cualquier futura designación supone la convocatoria previa a un proceso de selección mediante la realización de un concurso de méritos.13

6. El 25 de febrero de 2019, los actores acudieron a la acción de tutela,

invocando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, consulta previa, integridad étnica y cultural, autonomía y autodeterminación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Como objeto material de protección solicitaron (i) se ordene a las accionadas proceder con el nombramiento en propiedad de los 162 docentes y directivos docentes que se encuentran vinculados en provisionalidad en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios de la etnia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en el departamento de La Guajira; (ii) aplicar transitoriamente el Decreto 2277 de 1979 hasta tanto se expida el estatuto de profesionalización docente diferencial para las comunidades colectivas de la etnia, en virtud del principio de favorabilidad y (iii) prevenir a las demandadas para que, en lo sucesivo, se 11 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. 12 Según lo narraron los accionantes: “En estos momentos todos los docentes de carrera administrativa y provisionales del país están regulados por sus respectivas leyes, tramitadas en diferentes tiempos por el Congreso de la República, los únicos que en este momento no tienen una ley expedida por el congreso que regule la actividad docente son aquellos docentes de las comunidades negras afrocolombianos raizales y Palenqueros (sic) que desempeñan sus labores en aquellas zonas o territorios. Permitiéndose de esta forma que los derechos a la estabilidad laboral y demás sean

fácilmente vulnerados.” (Folio 5). 13 En el proceso obran derechos de petición de fecha 21 de marzo, 29 de abril y 14 de diciembre de 2018 así como del 30 de enero de 2019. Fundamentalmente en ellos se solicitó: “[i] nombrar en propiedad a todos los docentes [y directivos docentes] Afrocolombianos Raizales y Palenqueras (sic) que se encuentran laborando en las instituciones educativas con nombramientos provisionales en territorios [de] las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras y resguardos indígenas” y (ii) darle cumplimiento a la Sentencia C-666 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). También reposan en el trámite de amparo respuestas del 6 de abril, 10 de abril y 26 de diciembre de 2018 así como del 13 de febrero de 2019. Básicamente en ellas la Gerente del Sector Educativo del distrito de Riohacha, Grisela Monroy Hernández, indicó: “El ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente se realizará de acuerdo a los [Decretos 3323] de 2005 y 140 de 2006, los cuales establecen que los nombramientos de estos etnoeducadores debe (sic) realizarse previa aprobación de concurso de méritos, que tiene las siguientes etapas: (i) convocatoria, (ii) inscripción y publicación de admitidos a las pruebas, (iii) prueba integral etnoeducativa; (iv) publicación de resultados de la prueba integral etnoeducativa, (v) valoración de antecedentes y entrevista, (vi)

confirmación (sic) y publicación de lista de elegibles; (vii) nombramiento en periodo de prueba.” Y agregó: “[p]or otro lado resulta importante aclarar, que en la actualidad la planta docente del Distrito de Riohacha se encuentra nombrada en el 100%, es decir que no existen plazas para ser provistas, motivo por el cual una vez se presenten vacancias definitivas, la Gerencia Educativa las reservará para remitirlas al Ministerio de Educación y se realice la conversión correspondientes (sic), se lleve a cabo el concurso de que tratan (sic) los Decretos [3323] de 2005 y 140 de 2006 para luego ser asignadas en aquellos establecimientos educativos que tengan mayor población afrocolombiana.” Además, aclaró que la expedición del estatuto de profesionalización docente diferencial se encontraba a cargo exclusivo del Congreso de la República, entidad facultada para la emisión de normas. (Folios 36 al 107). 4 abstengan de incurrir en actuaciones como las que originaron la presentación del amparo.14

2. Respuesta de las entidades accionadas y de las vinculadas de oficio

7. Mediante Auto del 26 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, asumió el conocimiento de la solicitud de amparo como autoridad judicial de primera instancia. Además, ordenó correr traslado a las entidades públicas demandadas y dispuso la vinculación al proceso del departamento de La Guajira -Secretaría de Educación Departamental, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia.15 Por medio de Auto del 7 de marzo siguiente, el Despacho

ordenó la integración al trámite de los 162 docentes y directivos docentes pertenecientes a la etnia de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del departamento de La Guajira y del distrito de Riohacha, y a nombre de quienes los accionantes promovieron el recurso de amparo de la referencia.16 En el término de traslado, los convocados rindieron informe de la manera que a continuación se presenta.

8. El 27 de febrero de 2019, la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.17 Señaló que (i) la competencia de la prestación y administración de los servicios de educación, en sus niveles básica, media y secundaria, (ii) el proceso de nombramiento en propiedad de los docentes afrocolombianos y

(iii) “toda decisión frente a la presente acción de tutela”,18 se encuentra actualmente bajo el manejo exclusivo del Ministerio de Educación Nacional, a través de la Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira y los municipios de Maicao, Uribia y Riohacha.19

9. El 12 de marzo de 2019, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del distrito de Riohacha igualmente hizo referencia a la falta de legitimación en la causa por pasiva.20 Explicó que, a la fecha, la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha se encuentra intervenida por el Ministerio de Educación Nacional -Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira y los municipios de Maicao, Uribia y Riohacha, en virtud de la Resolución 0459 del 21 de febrero de 2017 expedida por el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público.

10. En la misma fecha, 298 docentes afrodescendientes que prestan actualmente sus servicios, muchos en provisionalidad, en los municipios de Riohacha, Dibulla, Uribía, Manaure, San Juan del Cesar y demás áreas de influencia del departamento de La Guajira, presentaron escrito coadyuvando la 14 Como pretensión final, la parte accionante señaló que: “[iv] las entidades accionadas serán responsables en forma personal del cumplimiento exacto y oportuno de dicha decisión, bajo el apremio de las sanciones [previstas] por los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991.” (Folio 15). 15 Folios 116 y 117. 16 Folios 124 al 128. 17 Folios 118 al 123. 18 Folio 120.

19 Esta misma respuesta fue reiterada mediante escrito del 14 de marzo de 2019. (Folios 9 al 13 del cuaderno No. 2). 20 Folios 129 al 137. 5 solicitud de amparo.21 Indicaron fundamentalmente que, en la actualidad, las entidades accionadas continúan efectuando los nombramientos de los etnoeducadores en provisionalidad, amparados en el Decreto Ley 1278 de 2002; actuación que constituye un incumplimiento a lo ordenado en la Sentencia C-666 de 2016.22 Por ello, pidieron “amparar las peticiones presentadas por los accionantes.”23

11. El 13 de marzo de 2019, la Administración Temporal para el Sector Educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia solicitó negar el amparo.24 Indicó que “el

Decreto 3323 del 21 de septiembre de 2005 modificado por el Decreto 140 del 23 de enero de 2006, [reglamenta] el proceso de selección mediante concurso especial para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, estableciendo que debe realizarse previa aprobación de concurso de méritos.”25 Añadió que (i) no es posible aplicar el Decreto 2277 de 1979 a los docentes nombrados; (ii) la expedición del estatuto de profesionalización docente le corresponde exclusivamente al Congreso de la República quien hasta el momento no se ha encargado de ello; “una vez se expida se le dará estricta aplicación a dicha normatividad”26 y (iii) en la actualidad la planta docente del distrito de Riohacha se encuentra nombrada en su totalidad. Es decir, no existen plazas para ser provistas, “motivo por el cual una vez se presenten vacancias definitivas, según el análisis [del] caso, se hará la provisión de acuerdo con la normatividad aplicable.”27

12. El 8 de mayo de 2019, el Ministerio de Educación Nacional intervino en el trámite de tutela para solicitar que se declarara la configuración de un hecho superado “por cuanto [la entidad] no ésta desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno.”28 Resaltó que, en ejercicio de sus competencias, ha actuado para lograr la expedición de una norma con fuerza de ley que regule las relaciones laborales del Estado con los docentes y directivos docentes de establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y

a aquellas ubicadas en sus territorios, en el marco de lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-666 de 201629 y SU-011 de 2018.30 Explicó que dicho proceso ha contado con el acompañamiento y seguimiento de la Procuraduría Delegada para Grupos Étnicos y fundamentalmente en él se han surtido las siguientes tres etapas: (i) preconsulta; (ii) consulta -ejecución de la ruta metodológica acordada entre las partes precedida del desarrollo de asambleas departamentales a lo largo del territorio nacionaly (iii) consulta previa -preacuerdos-. Aclaró que una vez se afinen algunos aspectos técnicos del proyecto de norma, se concreten preacuerdos finales y se protocolice el 21 Folios 138 al 150. 22 Folio 139. 23 Ibídem. 24 Folios 14 al 20 del cuaderno No. 2. 25 Folio 17 del cuaderno No. 2. 26 Folio 18 del cuaderno No. 2. 27 Folio 18 del cuaderno No. 2. 28 Folio 59 del cuaderno No. 2 29 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 MM.PP. Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera. 6 referido proyecto se procederá a su inmediata presentación ante el Congreso de la República.31

13. Los demás involucrados en el asunto guardaron silencio pese al requerimiento judicial.

3. Decisiones de instancia que se revisan

14. El 13 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, La Guajira, declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del presupuesto formal de subsidiariedad. En su

concepto, si los etnodocentes estimaban contrario a sus intereses los actos administrativos de carácter particular a través de los cuales fueron nombrados en provisionalidad en distintos establecimientos educativos estatales, con posterioridad a la Sentencia C-666 de 2016,32 debieron controvertirlos en sede administrativa y posteriormente en sede judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que, inclusive, podían solicitar la adopción de medidas cautelares. Además, no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente la intervención transitoria del juez de tutela puesto que, del material probatorio allegado al expediente, “no se comprobó que con las actuaciones administrativas desplegadas por las entidades accionadas, existieran desmejoramientos, insubsistencias, traslados injustificados o calificaciones de desempeños laborales infundadas.”33

15. En providencia de segunda instancia, del 30 de abril de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira resolvió la impugnación presentada.34 Dispuso (i) revocar la providencia de primer grado para, en su lugar, negar la pretensión de los actores relacionada con la protección del derecho fundamental a la consulta previa; (ii) confirmó en lo demás lo resuelto en el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo y (iii) como medida afirmativa exhortó al Ministerio de Educación y al Congreso de la República para que procedieran a tramitar dentro de un término razonable una ley especial para los etnoeducadores de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo con lo ordenado por la

Corte Constitucional en la Sentencia C-666 de 2016.35

16. En primer lugar, adujo que en este asunto no se había adoptado una

31 Folios 58 al 67 del cuaderno No. 2. 32 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 33 Folio 7 del cuaderno No. 2. 34 Mediante escrito del 19 de marzo de 2019, los actores solicitaron se revocara la decisión de primer grado y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados. Explicaron que en la Sentencia C-666 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional insistió en la necesidad de regular la relación entre el Estado y los docentes y directivos docentes pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras mediante un ordenamiento jurídico con fuerza de ley y no mediante un régimen de naturaleza reglamentaria que los ubicaba, como se encontraban en la actualidad, en un “limbo jurídico, incompatible con la aspiración de estabilidad en sus empleos.” Destacaron que el a quo desconoció tal mandato y adicionalmente desatendió el precedente de esta Corporación en relación con el derecho a la educación y la garantía de la consulta previa para grupos étnicos. Para el efecto citaron las sentencias C-251 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-208 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-030 de

2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-766 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo. (Folios 21 al 33 del cuaderno No. 2).

35 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 medida administrativa o legislativa que estuviera afectando directamente los intereses de los etnoeducadores involucrados, pues si bien aquellos pusieron de relieve una omisión en la expedición de un régimen docente especial, lo cierto es que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-379 de 2011,36 indicó que “mientras se [expidiera] un estatuto especial y concertado, los artículos de la Ley 115 de 1994 que regulan lo [atinente] a la etnoeducación [tenían] plena vigencia y demás normas complementarias -como el Decreto 804 de 1995-.”37 Precisó que dicha normatividad contempló el cumplimiento de ciertos requisitos para proceder con el nombramiento en propiedad de los docentes, los cuales no podían ser burlados o morigerados so pretexto de garantizar el derecho a la consulta previa de las comunidades colectivas. En efecto, para salvaguardar su cultura y tradiciones se exigía que previo a su designación se agotara una etapa de concertación y al “no estar demostrado que los docentes [implicados en este caso habían sido] nombrados de conformidad con los procesos de concertación [aludidos] no [era] posible acceder a sus solicitudes.”38 En esa medida, aclaró, le correspondía a la Administración Temporal para la Educación en el departamento de La Guajira y, no al juez de tutela, seleccionar a los etnoeducadores más calificados para ejercer su función en los territorios colectivos.

17. En segundo lugar, advirtió que en relación con los demás derechos concernidos debía confirmarse la declaratoria de improcedencia impartida por

el a quo dado que la legalidad de los actos administrativos de nombramiento de docentes en provisionalidad proferidos por la Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha) debía discutirse al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin perjuicio de ello, precisó que ante la existencia de una omisión legislativa por no haberse expedido el régimen especial para los docentes de establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras debía conminarse al Gobierno y al Congreso para que actuaran de conformidad dentro de un plazo célere.39

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

18. Mediante Auto del 29 de octubre de 2019, la Sala Segunda de Revisión decidió suspender los términos del proceso de tutela; vincular a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha, La Guajira, para que se pronunciara, si así lo consideraba, sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y requirió a la Secretaría General del Congreso de la República, al Ministerio de Educación Nacional, a la Administración Temporal para la Educación del departamento de La Guajira (municipios de Maicao, Uribia y Riohacha), a la

36 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 37 Folios 48 y 49 del cuaderno No. 2. 38 Folio 49 del cuaderno No. 2. 39 El 3 y el 13 de mayo de 2019, la parte accionante presentó escrito de “impugnación de sentencia” y solicitudes de

aclaración y adición de la providencia de tutela de segunda instancia encaminadas a que se definiera el término preciso dentro del cual el Gobierno nacional y el Congreso de la República debían proceder a tramitar una ley especial para los etnoeducadores. Mediante Autos del 17 de mayo de 2019, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira rechazó tales peticiones. La primera por improcedente y las dos últimas por ser extemporáneas. (Folios 55 y 68 al 76 del cuaderno No. 2). 8 Gerencia del Sector Educativo del distrito de Riohacha, a la Secretaría de Educación Departamental de La Guajira y a la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha para que brindaran información relacionada con (i) las gestiones adelantadas para cumplir la orden contenida en la Sentencia C-666 de 2016, 40 y (ii) la razón por la cual se continuaba dando aplicación al Decreto Ley 1278 de 2002 al momento de definir el nombramiento provisional, los traslados y la evaluación del desempeño de los 162 etnoeducadores accionantes y demás docentes que se encuentran en similares circunstancias pese a lo dispuesto por esta Corte en la aludida providencia.41

19. Los elementos de juicio recaudados como consecuencia de este requerimiento probatorio fueron los siguientes.

20. El 5 de noviembre de 2019, la Gerencia de la Secretaría de Educación Municipal de Maicao -Administración Temporalseñaló que “no se ha hecho necesario acudir a otro mecanismo de nombramiento diferente al 1278 en tanto la población escolar negra, afrocolombiana, raizal y palenquera no se

constituye como mayoritaria frente al total de la matricula registrada en el Sistema Integrado de Matrícula SIMAT, aunado a la inexistencia de certificación alguna de autoreconocimiento ante autoridad étnica afrocolombiana por parte de personal a ser vinculado como docente.”42 Añadió que en el ente territorial los docentes son nombrados en provisionalidad en tanto, conforme lo dispone el Decreto 140 de 2006,43 los procesos de selección en propiedad del personal docente deben realizarse mediante concurso de méritos, situación que es reglada y administrada a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil.44

21. El 15 de noviembre de 2019, la Gerencia del Sector Educativo del departamento de La Guajira advirtió que, ante la ausencia en el ordenamiento jurídico de una regulación sobre la vinculación al sistema educativo de docentes y directivos docentes pertenecientes a comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras, debía aplicarse el único estatuto vigente, esto es, el Decreto 1278 de 2002, el cual contempla válidamente el nombramiento en provisionalidad y no en propiedad, por la inexistencia de un concurso de méritos. Agregó que en la entidad territorial “de los 91 establecimientos educativos debidamente [registrados] en el Directorio único de Establecimientos -DUE, no se encuentra identificado ningún establecimiento con modelo educativo de comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras.”45

22. El 22 de noviembre de 2019, el Ministerio de Educación Nacional, de manera preliminar, reiteró in extenso las consideraciones plasmadas en su

escrito de contestación a la acción de tutela en lo referente a las actuaciones 40 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 41 Folios 32 al 34 del cuaderno de Revisión. 42 Folio 49 del cuaderno de Revisión. 43 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3323 de 2005 y se reglamenta el proceso de selección mediante concurso especial para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones”. 44 Folio 49 del cuaderno de Revisión. 45 Folios 46 al 48 del cuaderno de Revisión. 9 desplegadas para dar efectivo cumplimiento al proceso de consulta previa con las comunidades negras, afrocolombiana

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...