CC-T532-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T532-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia T-532/95
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonomía de
decisiones/COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA La Fiscalía goza de autonomía en la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protección que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales. Siendo la Fiscalía un organismo integrante de la Rama Judicial del poder público, a ella es aplicable el carácter independiente de sus decisiones reconocido por la Carta Política, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta órdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos. La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir el tipo de protección que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protección de la Fiscalía. Mal podría el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluación. TESTIGO-Protección Tanto respecto de personas procesadas, juzgadas o condenadas como en relación con las que no están en esas condiciones, cuando sea evidente la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales, puede verificarse si la Fiscalía está cumpliendo con la obligación que le corresponde según la Constitución. Ello es evidente, pues la cooperación del informante o declarante puede, en efecto, poner en serio peligro su vida, su integridad
personal y las de su familia, siendo claro que la negligencia de la Fiscalía en el otorgamiento de la protección que merece el colaborador compromete al Estado y conduce a la prosperidad de la tutela en cuanto de allí provenga el daño o la amenaza a los derechos fundamentales de quien ha quedado desprotegido. La protección debe darse a todo testigo cuyas circunstancias lo ameriten, pues se trata de un desarrollo concreto del deber general impuesto a las autoridades públicas. Sólo que el testigo en un proceso penal, bajo ciertas situaciones que deben ser evaluadas por la administración de justicia, merece, una protección especial y tiene derecho a reclamarla, no a título de pago por sus servicios sino en virtud del interés superior de sus derechos fundamentales y en razón de una clarísima obligación del Estado por cuyo cumplimiento es responsable, entre otras autoridades, la Fiscalía General de la Nación, ante el riesgo en que pueda quedar por virtud de su testimonio. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Observancia general Cuando la Constitución exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ciñan a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas, consagra un postulado que obliga a las entidades y a los servidores públicos a revisar radicalmente la posición que tradicionalmente han venido observando ante el ciudadano, marcada por la prevención y la mala voluntad. Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus
disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo. La norma en mención no obliga tan sólo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor público, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su función, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes engañosas o incorrectas. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Beneficio por colaboración Para el caso de las prerrogativas y los beneficios prometidos públicamente por las autoridades a quien preste su colaboración eficaz con miras a la investigación de determinados hechos delictivos o a la captura de los responsables, bien que la cooperación sea brindada por un procesado o por alguien libre de incriminaciones, el principio de la buena fe impone al colaborador la veracidad y exactitud de sus testimonios no menos que la lealtad hacia la justicia, y exige del Estado la seriedad y el cumplimiento de lo prometido, a la luz de la ley. Por esa razón, no es actitud admisible en el ente oficial que demanda la colaboración la de ofrecer beneficios que no está seguro de poder conferir, o que no dependen de su propia decisión. Lo propio puede afirmarse de las audiencias o reuniones que se lleven a cabo con el fin de pactar los términos de relación con el aspirante a beneficiario, a quien no se le puede prometer lo que el Estado no esté en aptitud cierta de garantizarle. AVISOS DE RECOMPENSAS-Cumplimiento Los avisos que se publican en los medios de comunicación, en los cuales se enuncian las formas de retribución de la ayuda particular buscada por las autoridades, no pueden incluir promesas que no se deriven de la ley ni crear
en la audiencia expectativas que se aparten de la real capacidad de respuesta y cumplimiento de parte de quien hace la oferta. Tales publicaciones deben ceñirse a las competencias de que dispone la autoridad y a la disponibilidad real de los instrumentos para no defraudar a la persona que colabora. TESTIGO-Ubicación en el exterior/VISA-Libertad para su otorgamiento No es posible obtener que por la vía de la tutela se obtenga la ubicación de la persona en el país o continente que ella señale. Ni otro organismo del Estado, y tampoco el juez de tutela, pueden forzar la voluntad de las autoridades competentes de otros Estados, los cuales, en ejercicio de su soberanía, determinarán, según sus propias normas y políticas, cuándo y a quién otorgan visa o permiso de residencia, dónde y por cuánto tiempo. El compromiso del Estado colombiano con la persona objeto de protección o con su familia puede incluir la ubicación en el exterior, pero el protegido no puede imponer condicionamientos que impliquen pérdida de autonomía del Fiscal. Por eso, la Fiscalía no puede ni debe prometer modalidades específicas de protección, a menos que goce de la seguridad de poder otorgarlas. Ello no obsta para que, el Estado colombiano busque el apoyo de gobiernos y autoridades extranjeras mediante convenios orientados a la eficacia de los programas de protección. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALDeberes mínimos de las autoridades estatales -Sala Quinta de RevisiónReferencia: expediente T-76397 Acción de tutela instaurada por Marco Fernández Alusaga contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Se examina el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintiuno de Familia de Santa Fe de Bogotá.
I. INFORMACION PRELIMINAR Mediante manuscrito presentado ante el Juez Octavo de Familia de Medellín, MARCO FERNANDEZ ALUSAGA, nombre ficticio que utiliza la Corte por razones de protección y seguridad, propuso acción de tutela invocando su derecho a la vida.
Dijo que en enero de 1994 había acudido ante la Fiscalía Regional de Medellín para exponer que tenía conocimiento sobre el homicidio cometido en la persona de una juez de la República y que estaba dispuesto a servir de testigo siempre y cuando se le facilitara protección en los Estados Unidos de América. El funcionario de la Fiscalía manifestó interés en la propuesta y le ofreció ponerse en contacto con el entonces Fiscal General para tenerle una respuesta al día siguiente. En efecto, durante posterior entrevista, FERNANDEZ ALUSAGA fue informado acerca de que se le brindaría la protección pedida. Rendidos los informes requeridos, se obtuvo la visa norteamericana y el peticionario, quien durante el proceso se identificó con nombre figurado, viajó, junto con una hermana, a los Estados Unidos. Su acompañante permaneció tres meses y regresó al país. El actor duró seis meses, es decir, el plazo que, según su relato, le habían dado en Inmigración.
Volvió a Colombia, según expresó, para reclamar una recompensa en otro asunto, por haber denunciado una propiedad de narcoterroristas. El solicitante tomó la decisión de regresar a los Estados Unidos y en efecto lo hizo el 19 de enero de 1995 pero fue interrogado por las autoridades de Inmigración de ese país acerca de las razones de su visita y en torno a los motivos para ingresar de nuevo en forma tan rápida, e inclusive le preguntaron si tenía algún vínculo con el narcotráfico. Según la demanda, la visa fue cancelada y FERNANDEZ ALUSAGA deportado. El accionante dijo al Juez que hizo gestiones para obtener nueva visa y que le fue imposible; que trató de hablar con el nuevo Fiscal General sin haberlo conseguido; que, recibido por el Jefe de Protección a Testigos, éste le manifestó que le ayudarían a recuperar la visa y que, en caso de no ser ello posible, se le ofrecería protección en Colombia, dándole una mensualidad hasta que consiguiera trabajo. Definitivamente, la Embajada de Estados Unidos determinó la negativa a revalidar la visa y, según la demanda, el Fiscal General, doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento, impartió la orden de "no pararle más bolas a este asunto". Dijo el demandante que se le ofreció trasladarlo a México pero que la Fiscalía le perdió el pasaporte, que ya no lo quieren atender y que nada quieren saber de los beneficios ofrecidos. Señaló, además, que no han guardado la reserva de su identidad pues debe hacer muchas llamadas a Bogotá y en cada oportunidad tiene que contar a diferentes personas de qué se trata. Acudió a la tutela en demanda de protección para él y para su familia.
El asunto fue remitido a Santa Fe de Bogotá y repartido al Juzgado 21 de Familia.
II. DECISIONES JUDICIALES Mediante la providencia revisada, la Juez competente resolvió tutelar los derechos a la vida y a la integridad personal del accionante.
En consecuencia, se ordenó al Fiscal que conoció de la colaboración prestada por FERNANDEZ iniciar de manera inmediata la valoración de la misma y la situación personal y familiar para que, si ello era procedente, se solicitara la inclusión del peticionario en el programa de protección y asistencia a testigos. En la providencia judicial puede leerse: "Independientemente de la calidad en que se haya tenido al accionante en su relación con la Fiscalía, es lo cierto que su colaboración tuvo tal realce que lleva a las instancias del ente acusador a facilitarle su salida y residencia en el exterior, para lo que también hubo de tenerse en cuenta el peligro en que se había colocado. Ahora bien, es evidente que el accionante no tiene certeza sobre los límites de la protección o beneficio ofrecido, en cuanto reclama por este procedimiento especial que se le proteja su derecho a la vida, el que considera permanece amenazado. Sin olvidar que es él mismo quien decide regresar al país, lo hace con la convicción de que el derecho de residencia lo tenía adquirido en razón a su colaboración y ¿a quién puede atribuirse tal confusión?: al ciudadano o a la entidad encargada de brindar la protección? A nuestro parecer es a la Fiscalía que crea en él expectativas falsas o desmesuradas al desarrollar un trámite casi que parainstitucional en la concesión del
beneficio; no de otra manera puede identificarse la actitud de desconocimiento sobre las verdaderas condiciones del ofrecimiento que manifiestan los funcionarios de la Fiscalía cuando refieren su actuar a solicitudes carentes de formalidad o de las cuales no aportan constancia alguna. ¿O es tal la amplitud de la normatividad que permite de manera válida tales situaciones?. No es así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 y ss. de la Ley 104 de 1993 y por ello mal puede excusarse a la Fiscalía de desarrollar con relación al accionante todas las acciones que le competan para proteger su derecho a la vida, dentro de los parámetros de la ley. ¿Con qué autoridad puede exigir el Estado a sus gobernados el cumplimiento de sus obligaciones si por acción u omisión evade las propias? ¿Cuál política criminal funciona si quienes se acogen a ella ven burladas las promesas que se les hacen?. La autoridad del ente estatal va pareja con la confianza y seguridad que su actuar despierte en los ciudadanos. No es aceptable bajo ningún punto de vista la actitud displicente, por decir lo menos, con que se ha manejado la situación del aquí accionante; si se consideraba que no le asistía derecho alguno en su reclamo, así se le debió haber expresado de manera clara y cierta sin mantenerle en esa indefinición, con mayor razón cuando lo que fundamenta sus requerimientos es el temor, cierto o no, por la conservación de su propia vida y la de su familia".
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia Esta Corte es competente para revisar la providencia mencionada a la luz de
la Constitución, según lo que ésta dispone en sus artículos 86 y 241-9, y de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. Autonomía de la Fiscalía General para evaluar la colaboración que se presta a la justicia y el otorgamiento de beneficios. Prerrogativas y protección. Responsabilidad de la Fiscalía por la protección de los testigos. Dentro del sistema jurídico en vigor es necesario reconocer que la colaboración con la justicia, que constituye una obligación de toda persona de conformidad con el artículo 95, numeral 7, de la Carta Política, es retribuída con la concesión de beneficios de diferente índole que pueden ser objeto de negociación entre quien colabora -esté o no procesadoy la Fiscalía General de la Nación, y cuyo reconocimiento en casos concretos debe ser aprobado por el juez competente, o dar lugar a formas especiales de protección del colaborador para impedir que en razón de su ayuda a la justicia pueda sufrir daño. Al respecto ha señalado la Sala Plena de la Corte: "...(para) la función pública de impartir justicia, que consulta el "interés general", encuentra justificación en el Orden Superior la protección de los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso judicial a cargo de los jueces regionales, en el cual están expresados altos intereses sociales que no pueden resultar insolidarios frente a personas cuya participación en el mismo es indispensable. Argumento de dirección opuesta, no ya Estado-Sociedad, sino SociedadEstado, justifica igualmente la política criminal contenida en el Decreto 1834 de 1992. En efecto, de manera específica corresponde a las personas y ciudadanos el deber de "colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia" (art. 95 C.N.). Circunstancias de criminalidad, particularmente referidas al narcotráfico y a la actividad guerrillera, han venido a convertirse en obstáculo para que los asociados puedan cumplir, amparados por las condiciones de seguridad necesarias, con ese deber constitucional. Responde la normatividad en cuestión a la necesidad señalada, toda vez que se convierte en instrumento de realización del deber constitucional expreso antes indicado. El legislador debe atender ese tipo de circunstancias objetivas para hacer viable el cumplimiento de las obligaciones de los particulares". (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-035 del 8 de febrero de 1993. M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz). "...(corresponde) al Fiscal General de la Nación o al Fiscal que este designe, "conceder" los beneficios penales que se señalan en el mismo decreto, en favor de las personas que sean o puedan ser investigadas o condenadas por delitos de competencia de los citados jueces regionales y en razón de la colaboración que éstas presten para la eficacia de la administración de la justicia; el otorgamiento de los mencionados beneficios está orientado, en razón del grado de colaboración que se preste para la eficacia de la administración de justicia, a prevenir la comisión de delitos y a disminuir sus consecuencias, a la desarticulación de organizaciones delincuenciales y a la captura de sus integrantes y ,dentro de la investigación, a la determinación exitosa de los autores intelectuales de los delitos y a la obtención de pruebas necesarias para
definir la responsabilidad penal de los autores o participes de los hechos punibles". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-171 del 3 de mayo de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). "La obligación de declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano de cumplir voluntariamente con el deber de colaborar en el esclarecimiento de una investigación. Es una responsabilidad que incluso constitucionalmente se encuentra protegida (C.P. art. 250-4). Ahora si el testigo no desea colaborar con la administración de justicia, contrariando así la Carta, la policía podrá aprehenderlo y conducirlo inmediatamente al funcionario responsable de la investigación preliminar, el cual deberá recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura declaración. En todo caso, el testigo no podrá ser retenido por más de doce (12) horas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-024 del 27 de enero de 1994. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero). En lo que atañe a la Fiscalía, goza de autonomía en la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protección que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales. El artículo 44 de la Ley 81 de 1993, que modificó el 369A del Código de Procedimiento Penal, establece la posibilidad de beneficios por eficaz colaboración con la justicia, para personas investigadas, juzgadas o
condenadas. Siendo la Fiscalía un organismo integrante de la Rama Judicial del poder público, a ella es aplicable el carácter independiente de sus decisiones reconocido por el artículo 228 de la Carta, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta órdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos. La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir el tipo de protección que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protección de la Fiscalía. Al respecto, nada podría hacerse externamente al proceso penal y, por ello, mal podría el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluación. Sin embargo, tanto respecto de personas procesadas, juzgadas o condenadas como en relación con las que no están en esas condiciones, cuando sea evidente la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales, puede verificarse si la Fiscalía está cumpliendo con la obligación que le corresponde según el artículo 250, numeral 4, de la Constitución: "Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso". Ello es evidente, pues la cooperación del informante o declarante puede, en efecto, poner en serio peligro su vida, su integridad personal y las de su familia, siendo claro que la negligencia de la Fiscalía en el otorgamiento de la protección que merece el colaborador compromete al Estado y conduce a la
prosperidad de la tutela en cuanto de allí provenga el daño o la amenaza a los derechos fundamentales de quien ha quedado desprotegido. Debe distinguirse con claridad entre los beneficios y las recompensas, por una parte -que han de obedecer a las prescripciones legales que los hacen posibles y cuya concesión a una persona debe partir de la verificación y medición del funcionario competente acerca de su procedencia en el caso concreto, sobre la base de la eficacia de la colaboración brindada para los fines del proceso que se adelantey la protección del testigo, por otra, consagrada en la Carta como una responsabilidad ineludible de la Fiscalía, bien que aquélla encaje dentro de uno de los beneficios ofrecidos al colaborador, ya que resulte necesaria aun sin negociación sobre contraprestaciones por el testimonio, para impedir eventuales ataques a la vida o a la integridad del testigo por razón de las informaciones que suministra. Debe tenerse en cuenta que la norma constitucional no reserva la protección a los testigos que negocian su colaboración, pues no introduce distinciones de ninguna clase. Ella debe darse a todo testigo cuyas circunstancias lo ameriten, pues se trata de un desarrollo concreto del deber general impuesto a las autoridades públicas en el sentido de "proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades" (artículo 2 C.P.). Sólo que, adicionalmente, el testigo en un proceso penal, bajo ciertas situaciones que deben ser evaluadas por la administración de justicia, merece, según el artículo 250-4 de la Carta, una protección especial y tiene derecho a reclamarla, no a título de pago por sus
servicios sino en virtud del interés superior de sus derechos fundamentales y en razón de una clarísima obligación del Estado por cuyo cumplimiento es responsable, entre otras autoridades, la Fiscalía General de la Nación, ante el riesgo en que pueda quedar por virtud de su testimonio. Si ello es así, bien es posible intentar la acción de tutela contra la Fiscalía cuando su descuido o imprudencia pueda implicar peligro para los derechos del accionante, o de su familia. En tales eventos se estaría ante una omisión de dicho ente, motivo señalado en el artículo 86 de la Constitución como suficiente para que, dadas las demás condiciones de la norma, resulte viable el amparo judicial. Visto el expediente, en el presente caso la Fiscalía General de la Nación se encuentra obligada a verificar de nuevo la actual situación del testigo, ya no tanto en cuanto a la idoneidad y utilidad de su testimonio, sino en relación con el posible peligro de su vida e integridad personal por razón de haberlo rendido, por lo cual se confirmará la decisión judicial revisada, adicionándola en el sentido de repetir la evaluación correspondiente para prevenir posibles daños a los derechos fundamentales del solicitante. El principio de la buena fe y la promesa judicial de ubicación en el exterior Cuando el artículo 83 de la Constitución exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ciñan a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas, consagra un postulado que obliga a las entidades y a los servidores públicos a revisar radicalmente la posición que tradicionalmente han venido observando ante el ciudadano, marcada por la prevención y la mala voluntad.
Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jurídico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo. La norma en mención no obliga tan sólo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor público, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su función, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes engañosas o incorrectas. Así, para el caso de las prerrogativas y los beneficios prometidos públicamente por las autoridades a quien preste su colaboración eficaz con miras a la investigación de determinados hechos delictivos o a la captura de los responsables, bien que la cooperación sea brindada por un procesado o por alguien libre de incriminaciones, el principio de la buena fe impone al colaborador la veracidad y exactitud de sus testimonios no menos que la lealtad hacia la justicia, y exige del Estado la seriedad y el cumplimiento de lo prometido, a la luz de la ley. Por esa razón, no es actitud admisible en el ente oficial que demanda la colaboración la de ofrecer beneficios que no está seguro de poder conferir, o que no dependen de su propia decisión. Por ello, los avisos que se publican en los medios de comunicación, en los cuales se enuncian las formas de retribución de la ayuda particular buscada por las autoridades, no pueden incluir promesas que no se deriven de la ley ni crear en la audiencia expectativas que se aparten de la real capacidad de
respuesta y cumplimiento de parte de quien hace la oferta. Tales publicaciones deben ceñirse a las competencias de que dispone la autoridad y a la disponibilidad real de los instrumentos para no defraudar a la persona que colabora. Lo propio puede afirmarse de las audiencias o reuniones que se lleven a cabo con el fin de pactar los términos de relación con el aspirante a beneficiario, a quien no se le puede prometer lo que el Estado no esté en aptitud cierta de garantizarle. El artículo 63 de la Ley 104 de 1993 creó con cargo al Estado y bajo la dirección de la Fiscalía General de la Nación el "Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual "se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consaguinidad, primero de afinidad, primero civil y al cónyuge y a la compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal". El artículo 65 Ibídem dispuso que las personas amparadas por este programa podrían tener protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio y demás medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar.
La norma agregó: "Cuando las circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá comprender el traslado al exterior, incluídos los gastos de desplazamiento y manutención por el tiempo y bajo las condiciones que
señale el Fiscal General de la Nación". Dispuso el legislador, adicionalmente, que "las personas que se acojan al programa de protección se sujetarán a las condiciones que establezca la Fiscalía General de la Nación". El artículo 72 facultó al Presidente de la República para celebrar convenios con otros estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía obtener la información y la colaboración necesarias para el desarrollo del programa. Señaló igualmente que el Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protección de víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros países. El artículo 74 indicó que las personas vinculadas al programa de protección de testigos podrán solicitar su desvinculación voluntaria de él, pero suscribirán un acta en la que de manera expresa manifiesten su renuncia a la protección. Un análisis de esta normatividad permite a la Corte resaltar cómo, para que esta forma especial de protección tenga lugar, con el carácter de adicional a la que se debe en términos generales según el artículo 250, numeral 4, de la Constitución, es necesario el presupuesto de que exista un riesgo de sufrir agresión o que la vida de la víctima, testigo, interviniente o funcionario corra peligro con ocasión de la intervención en un proceso penal. Debe, por tanto, establecerse sin duda y con carácter objetivo, según la evaluación de la Fiscalía, la existencia de la amenaza y la relación entre ésta y la participación en un proceso. El análisis sobre la situación de la persona que merece protección y lo relativo a la forma y modalidades en que ella debe ofrecerse y prestarse corresponde a
la Fiscalía, según lo antes expresado, en el ámbito de la autonomía funcional garantizada por el artículo 228 de la Constitución Política. En tal sentido, la acción de tutela, si bien podría concederse cuando por omisión de la Fiscalía en la aplicación de las normas pertinentes se ocasionen circunstancias de peligro o actual violación de derechos fundamentales como la vida o la integridad personal del que debiera estar protegido, no puede estar encaminada a pedir al juez que ordene a la Fiscalía una determinada modalidad de protección, una cierta duración de la misma, un específico y concreto beneficio. De allí que, en casos como el examinado, no es posible obtener que por la vía de la tutela se obtenga la ubicación de la persona en el país o continente que ella señale. Al respecto debe recordarse que ni la Fiscalía ni otro organismo del Estado, y tampoco el juez de tutela, pueden forzar la voluntad de las autoridades competentes de otros Estados, los cuales, en ejercicio de su soberanía, determinarán, según sus propias normas y políticas, cuándo y a quién otorgan visa o permiso de residencia, dónde y por cuánto tiempo. El compromiso del Estado colombiano con la persona objeto de protección o con su familia puede incluir -si es el casola ubicación en el exterior, pero el protegido no puede imponer condicionamientos que impliquen pérdida de autonomía del Fiscal. Por eso, la Fiscalía no puede ni debe prometer modalidades específicas de protección, a menos que goce de la seguridad de poder otorgarlas. Ahora bien, ello no obsta para que, con arreglo a las disposiciones citadas, el Estado colombiano busque el apoyo de gobiernos y autoridades extranjeras
mediante convenios orientados a la eficacia de los programas de protección. Al respecto, esta Corte ha manifestado, al declarar la constitucionalidad del artículo 72 de la Ley 104 de 1993: "El objeto primordial de las disposiciones sobre protección a intervinientes en el proceso penal (Título II de la Segunda Parte) no es otro que el de asegurar una administración de justicia eficiente, mediante el señalamiento de pautas y normas de polític
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