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CC - T532-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T532-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-532/08

ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIALAspectos que se deben tener en cuenta para su procedencia CONCURSO DE MERITOS-Procedencia de acción de de tutela CONCURSO DE NOTARIOS-Marco normativo

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER

GENERAL-Improcedencia CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-No vulneración de derechos fundamentales en el proceso del concurso de notarios

Referencia: expediente T-1.800.760

Acción de tutela instaurada por Pedro Norberto Castro Araujo contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Expediente T-1.800.760 Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Pedro Norberto Castro Araujo contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Pedro Norberto Castro Araujo impetró acción de tutela

contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la legalidad, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia administrativa, a la dignidad y al trabajo, entre otros. Los hechos que sirven de sustento a la solicitud de amparo constitucional son los siguientes:

1. Hechos 1.- El demandante, quien se desempeña como Notario Once del Círculo de Barranquilla, se inscribió para participar en el concurso público y

abierto convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial.

2. Afirma que dentro del término establecido en la convocatoria aportó un conjunto de documentos con la finalidad de demostrar su experiencia laboral, los cuales, de conformidad con los criterios señalados en literal a) del artículo 4º de la Ley 588 de 2000, lo hacían acreedor del puntaje máximo legalmente fijado en este rubro, es decir, treinta y cinco (35) puntos.

3. No obstante, alega que sólo le fueron asignados veintitrés (23) puntos en el campo de experiencia laboral, decisión adoptada mediante el

Acuerdo 07 de 2007 del Consejo Superior de la Carrera Notarial.

4. El demandante interpuso recurso de reposición contra el citado Acuerdo, solicitando se revisara la calificación de la experiencia laboral acreditada, el cual fue decidido mediante la Resolución No. 000870 de 2007, acto administrativo que denegó su solicitud y confirmó el puntaje inicialmente asignado.

5. Adicionalmente el actor presentó una petición ante el Consejo Superior

de la Carrera Notarial, por medio de la cual indagaba si a la calificación

de su experiencia profesional habían sido sumados cinco (5) puntos adicionales acreditados mediante una certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual había sido remitida por correo al Consejo Superior de la Carrera Notarial. Asevera el demandante 2 Expediente T-1.800.760 que esta petición no fue resuelta por el organismo rector del concurso sino por el asesor jurídico de la Universidad de Pamplona, por medio de oficio fechado el cuatro (4) de julio de 2008.

6. El veintiuno (21) de julio de 2007, el Sr. Castro Araujo presentó una nueva petición en el mismo sentido de la referenciada en el numeral anterior, la cual no había sido contestada por el Consejo Superior de la

Carrera Notarial al momento en que la acción de tutela fue incoada. Alega el demandante que la actuación surtida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial; la cual se concreta en el Acuerdo 07 de 2007, la Resolución 000870 de 2007, el oficio de cuatro (04) de julio de 2007 y la ausencia de contestación oportuna a la petición presentada el veintiuno (21) de julio de 2007; constituye en su conjunto una vía de hecho debido a que, por una parte, se materializa en una calificación errada de su experiencia laboral, de lo que a su vez puede resultar su exclusión del concurso público al cual se inscribió y además configura un flagrante desconocimiento del derecho de petición. Afirma que según lo señalado en el literal del artículo 4 de la Ley 588 de 20071, y de conformidad con los documentos que aportó, tenía derecho a

que su experiencia profesional fuera calificada con treinta y cinco (35) puntos, en esa medida considera que la inferior puntuación asignada obedece a una interpretación arbitraria del Consejo Superior de la Carrera Notarial de las previsiones legales. En efecto, a juicio del actor el precepto legal no distingue entre entidades públicas y privadas para efectos de la experiencia profesional como asesor, ni establece a partir de cuando comienza a contarse el ejercicio en la cátedra universitaria, en consecuencia considera que debe ser tenida en cuenta su experiencia como asesor de entidades privadas y sus labores como monitor universitario. Añade que de manera oportuna presentó una certificación que acredita su desempeño como Notario Once del Círculo de 1 El enunciado normativo en cuestión señala: “Las experiencias valdrán hasta treinta 35 puntos, así: Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario, cónsul; dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado; un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales.” 3 Expediente T-1.800.760 Barranquilla durante siete meses y cinco días, la cual no fue tenida en cuenta al valorar su experiencia. Por otra parte, considera que la respuesta que dio el asesor jurídico de la

Universidad de Pamplona a su petición constituye una vía de hecho pues el Consejo Superior de la Carrera Notarial no había delegado en la institución educativa la facultad de absolver los interrogantes relacionados con el puntaje de la calificación de las experiencias profesionales. Mediante sucesivos escritos presentados posteriormente el actor adicionó la petición inicialmente presentada y extendió su reclamo a la valoración de los posgrados y especializaciones realizada por la entidad calificadora, porque a su juicio el Consejo Superior de la Carrera Notarial no tuvo en cuenta el diploma que aportó oportunamente de una especialización cursada en el exterior. Considera entonces que no sólo su experiencia personal fue erróneamente calificada, sino que en general sus méritos y experiencia fueron subvalorados y que tenía derecho a la máxima puntuación prevista por el artículo 4 de la Ley 588 de 200 en este apartado, es decir, a cincuenta (50) puntos. De todo lo anterior se desprende según el actor, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sostiene que la acción de tutela es procedente porque a pesar de contar con otros medios de defensa judicial, las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, éstos son demorados y si continúa el concurso sin que se le asigne la calificación a la cual cree tener derecho por concepto de experiencia personal, podría ser excluido del mismo y perdería la plaza que ocupa como Notario Once del Círculo de Barranquilla.

2. Solicitud de tutela.

Pretende el solicitante que se modifique la calificación de la experiencia profesional asignada mediante el Acuerdo 7 de 2007 y en su lugar se le

asignen treinta y cinco (35) puntos por concepto de experiencia profesional (luego el actor presentó un escrito modificatorio de la solicitud de tutela inicialmente presentada mediante el cual solicitaba que a la anterior calificación se le sumaran diez puntos por especialización o posgrados más cinco puntos por autoría de una obra de derecho de manera que la valoración total de méritos y antecedentes sumara 50 puntos2). Pide también que se revoque el artículo 1 de la parte resolutiva de la Resolución 000870 de veintisiete (27) de junio de 2007 y 2 Folio 122 y s. s. del expediente. 4 Expediente T-1.800.760 la respuesta dada por el asesor jurídico de la Universidad de Pamplona a una solicitud presentada ante el Consejo Superior de la carrera notarial. Finalmente requiere que se ordené al Consejo Superior de la Carrera Notarial convocarlo a la prueba de entrevista, pues una vez corregida la calificación de su experiencia profesional y computada con el resultado del examen obtendría un puntaje de 74 puntos.

3. Intervención presentada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y por la Superintendencia de Notariado y Registro.

La Jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro actuando en nombre de esta entidad y del Consejo Superior de la Carrera Notarial presentó un escrito mediante el cual solicitaba denegar el amparo solicitado por el actor. En primer lugar afirma que en el caso concreto la acción de tutela es improcedente porque el actor contaba con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. En todo caso, estima que éstos últimos no resultaron vulnerados por la entidad

demandada, para sustentar esta aseveración hace un recuento de las normas que rigen el “Concurso público para el nombramientos de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, las cuales además de la Ley 588 de 2000, son el decreto Ley 960 de 1970, el Decreto Reglamentario 3454 de 2006 y el Acuerdo 01 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Sostiene a continuación que este marco normativo señalaba las bases del concurso de manera “suficientemente clara” de manera tal que no podían ser objeto de interpretaciones distintas a su tenor literal por los participantes. Expone que según el artículo 5 literal e del Decreto 3454 de 2006 para acreditar el tiempo de ejercicio de cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo se requería aportar el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad pública3. De la redacción de la 3 El tenor de esta disposición es el siguiente: Artículo 5°. Documentación exigida para acreditar requisitos. En los términos de la ley 588 de 2000 y del Decreto 960 de 1970, para acreditar el cumplimiento de los requisitos para aspirar al cargo de notario y la experiencia, títulos y obras que se pretendan hacer valer, se aceptarán los siguientes documentos:

A. El tiempo de desempeño del cargo de notario se acreditará con la certificación que expida la

Superintendencia de Notariado y Registro.

B. El tiempo de desempeño del cargo de cónsul se acreditará con la certificación que expida el

Ministerio de Relaciones Exteriores.

C. El tiempo de ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y

legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, se acreditará con el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad pública.

D. El ejercicio de la profesión de abogado se acreditará con el desempeño habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes, como subordinadas, en cargo publico o privado.

Igualmente, para acreditar la calidad de abogado, deberá acompañar copia de la tarjeta profesional y del acta de grado o del titulo y certificación sobre su reconocimiento oficial. 5 Expediente T-1.800.760 anterior disposición se desprende, a juicio de la representante de la entidad demandada, que sólo podía ser valorada la experiencia acreditada en entidades públicas y no en entidades privadas. Igualmente explica que el plazo límite para entregar los documentos por parte de los aspirantes vencía el día veintitrés de abril de 2007, según lo señalado en el Acuerdo 3 de 2007 del Consejo Superior de la carrera Notarial, y que por lo tanto no podían ser tomados en consideración para la valoración de la experiencia profesional certificados aportados con posterioridad a esa fecha. En el mismo sentido aclara que los postgrados realizados en el exterior sólo serían puntuados en el caso de haber sido homologados de conformidad con la reglamentación vigente en la materia. También consigna los criterios con los cuales fue valorada la documentación presentada por el actor para certificar sus méritos y experiencia, y asevera que este procedimiento se ajustó a las normas de carácter legal y reglamentario que rigen el concurso, razón por la cual considera que los reclamos del demandante tiene realmente origen en el

marco normativo del concurso y no en la evaluación realizada, razón por la cual debió interponer en su momento las acciones pertinentes contra los preceptos de carácter general y abstracto en cuestión. Finaliza su escrito con un recuento de fallos de tutela proferidos por distintas autoridades judiciales que consideraron improcedente el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, en casos que según la representante de la entidad demandada, tuvieron origen en circunstancias fácticas similares a las narradas por el actor.

4. Pruebas aportadas al proceso.

Obran las siguientes pruebas dentro del expediente: - Copia del Acuerdo 7 de 2007 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial (folio 41).

E. La cátedra universitaria se acreditará con el certificado expedido por la institución de educación superior donde la ejerce.

F. El desempeño de funciones notariales y regístrales se acreditará con el certificado expedido por la autoridad competente de la respectiva entidad pública o privada.

G. La publicación de obras en áreas del Derecho se acreditará con el certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Se otorgarán los cinco (5) puntos a los aspirantes que puedan demostrar al menos la autoría de una (1) obra jurídica.

H. Para acreditar estudios de postgrado, en los términos del artículo 10 de la Ley 30 de 1992, los aspirantes deberán aportar una copia del diploma y del acta de grado en tratándose de estudios adelantados en instituciones universitarias de educación superior domiciliadas en el país. En caso de que el título haya sido obtenido en el exterior, se deberá aportar copia del título y certificado de

convalidación expedido por el Ministerio de Educación. Por título de postgrado que se acredite debidamente, el aspirante tendrá derecho a diez puntos sin que en ningún caso se asigne por este concepto un puntaje superior. 6 Expediente T-1.800.760 - Copia de la Resolución No 000870 de 2007 proferida por el Consejo Superior de la Carera Notarial (folio 43). - Copia del recurso de reposición presentado por el Sr. Pedro Norberto Castro Araujo contra el Acuerdo 07 de 2007 (folio 46). - Copia de la respuesta a petición presentada por el Sr. Castro Araujo ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial, suscrita por el asesor jurídico de la Universidad de Pamplona (folio 48). - Copia de la petición presentada por el Sr. Pedro Norberto Castro Araujo ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial fechada el 21 de julio de 2007 (folio 50). - Copia de la petición presentada por el Sr. Pedro Norberto Castro Araujo ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial fechada el 30 de julio de 2007 (folio 52). - Copia de la petición presentada por el Sr. Pedro Norberto Castro Araujo ante el asesor jurídico de la Universidad de Pamplona fechada el 30 de julio de 2007 (folio 54). - Copia de los certificados de tiempo de ejercicio notarial del Sr. Castro Araujo expedidos por el Director de gestión notarial de la Superintendecia de Notariado y Registro, (folios 58-61). - Copia de la certificación suscrita por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación sobre los cargos

ocupados por el Sr. Castro Araujo (folio 62). - Copia de los certificados expedidos por el Tribunal Administrativo del César (folio 67-70). - Copia del certificado expedido por el Juzgado Primero del Distrito Judicial de Valledupar (folio 71). - Copia del certificado expedido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. - Copia del certificado expedido por el Banco Granahorrar. - Copia de la certificación expedida por la Directora de talento humano de la Contraloría General de la nación. 7 Expediente T-1.800.760 - Copia de la certificación expedida por la Directora y auxiliar administrativo de la Dirección de recursos humanos del departamento del Cesar. - Copia de la certificación expedida por la Universidad Católica de Colombia. Adicionalmente el actor allegó al expediente copia de todas las certificaciones que remitió al Consejo Superior de la Carrera Notarial para acreditar su experiencia laboral.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

1. Primera Instancia Mediante Auto de veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) la Sala séptima de decisión laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla denegó la medida provisional solicitada por el actor de suspender tanto el Acuerdo 07 de 2007 como de la Resolución 000870 de 2007, ambos actos administrativos expedidos por el Consejo

Superior de la Carrera Notarial. Posteriormente, el once (11) de septiembre profirió sentencia de primer instancia en la acción de tutela interpuesta por el Sr. Castro Araujo contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. En primer el juez colegiado

examina la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en el marco de los concursos para acceder a cargos y funciones públicas, y concluye -luego de citar la sentencia T-256 de 1995que en éstos casos la acción de nulidad y restablecimiento no es un medio de protección idóneo de los derechos de los participantes, debido a que no garantiza eficazmente el derecho fundamental al acceso a los cargos y funciones públicas. Acto seguido pasa el aquo a estudiar las disposiciones que fijaban el marco normativo del concurso, de este examen infiere, al igual que lo hizo la entidad demandada, que el literal c del artículo 5 del Decreto 3454 solo permitía calificar como experiencia laboral en cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo la acreditada en entidades públicas, pues el precepto en cuestión no permitía una interpretación extensiva. Añade que en todo caso la experiencia del Sr. Castro Araujo en empleos de nivel directivo y asesor en el sector privado fue valorada como ejercicio de la abogacía y por lo tanto si fue sumada a su puntuación. Así 8 Expediente T-1.800.760 mismo, considera que no podía ser tenido en cuenta el diploma de postgrado aportado por el demandante debido a que se trataba de un título expedido por un establecimiento educativo extranjero y no se demostró que hubiese sido convalidado ante el Ministerio de Educación. No obstante, el juez de primera instancia encontró que se había incurrido en los siguientes errores al puntuar la experiencia profesional del Sr.

Castro Araujo: (i) No se le asignaron puntos por su desempeño en el

cargo de Secretario Privado del Gobernador del Cesar y tenía derecho a dos puntos, (ii) Tampoco fue valorado su desempeño como asesor jurídico de INCORA, lo que le resto otro punto, (iii) No le fueron sumados dos puntos a que tenía derecho por haber sido Abogado Visitador, Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Valledupar. Considera así la Sala séptima de decisión laboral que el actor tenía derecho a cinco (5) puntos adicionales en la calificación de su experiencia laboral, concede por lo tanto la protección transitoria del derecho a debido proceso del demandante y ordena en consecuencia la modificación del puntaje asignado al tutelante por experiencia laboral en la cantidad antes mencionada.

2. Impugnación El fallo de primera instancia fue apelado por la apoderada del Consejo

Superior de la Carrera Notarial y de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien en un detallado escrito da cuenta de la manera como fue valorada la experiencia laboral del demandante. Expone que desempeño del Sr. Castro Araujo como Secretario Privado del Gobernador del César si fue valorado por la Universidad de Pamplona, operador logístico del concurso, al momento de hacer la calificación de los méritos y antecedentes del Sr. Castro Araujo, y que por ese concepto le fueron otorgados dos puntos. Explica igualmente que las labores desarrolladas por el demandante como asesor jurídico del INCORA también fueron tenidas en cuenta, pero que debido a que no fueron ejercidas en calidad de servidor público sino en virtud de un contrato de prestación de servicios fueron valoradas como ejercicio de la profesión de abogado, y no como el desempeño de un cargo de nivel asesor en el sector público.

Finalmente aclara que el desempeño del demandante como Abogado Visitador de la procuraduría Provincial de Valledupar igualmente fue considerado y valorado de manera correcta, pues correspondía al supuesto previsto en artículo 12 literal a) del Acuerdo 01 de 20064, 4El numeral 6 del literal A del artículo 12 del acuerdo 01 de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial señala: “6. Un 9 Expediente T-1.800.760 precepto que especificaba lo que se entendía por ejercicio de la profesión de abogado, la cual según la apelante podía ser tanto en entidades públicas como en entidades privadas. Concluye entonces que la calificación de la experiencia del demandante se ajustó al normatividad que rige el concurso notarial y solicita en consecuencia la revocación del fallo impugnado. También el Sr. Castro Araujo, mediante apoderado, impugnó el fallo de primera instancia, y solicito que además le fueran reconocidos siete (7) puntos adicionales en la valoración de sus méritos y antecedentes, pues a su juicio acreditó una experiencia laboral que debía ser calificada con sesenta y tres (63) de acuerdo con las reglas de valoración establecidas en el artículo 4º de la Ley 588 de 2000.

3. Segunda instancia.

Apelada la decisión de primera instancia, fue revocada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de ocho (8) de noviembre de 2007. A juicio del a quem la acción de tutela era improcedente en el caso concreto por contar el afectado con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales

presuntamente conculcados.

4. Revisión por la Corte Remitido el fallo a esta Corporación, la Sala de Selección numero 1, mediante auto de treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Asunto previo a resolver. (1) punto por cada año o fracción superior a los seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado”.

10 Expediente T-1.800.760 El actor, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, pide como medida cautelar de carácter urgente, se ordene al Consejo Superior de la Carrera Notarial lo llame a presentar entrevista en el “Concurso público para el nombramientos de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”. Ahora bien, la Sala de Revisión encuentra que esta petición no puede adoptarse sin resolver el fondo del caso plantado por el demandante, pues implica un pronunciamiento de carácter definitivo sobre su derecho a continuar en el concurso, lo que a su vez obliga a examinar previamente tanto la procedencia de la tutela para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al actor, como la valoración de los méritos y antecedentes, específicamente de la experiencia laboral del

Sr. Castro Araujo realizada por la Universidad de Pamplona y adoptada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. Por lo tanto el tutelante realmente no solicitó la adopción de una medida cautelar sino un pronunciamiento favorable sobre a solicitud de amparo presentada. En esa medida encuentra la Sala que la solicitud de la medida previa es improcedente y las pretensiones del demandante serán resueltas de fondo en la presente decisión.

3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

El Sr. Castro Araujo impetró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad, y al trabajo, que habría tenido origen en la errónea valoración de sus méritos y antecedentes, dentro del “Concurso público para el nombramientos de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”. Sostiene que le fue asignada una puntuación inferior a la que tenía derecho en razón a su experiencia profesional y de los postgrados que había realizado, de conformidad con los parámetros de calificación definidos por la Ley 588 de 2000. La apoderada del Consejo Superior de la carrera Notarial y de la Superintendencia de Notariado y Registro sostiene, por el contrario, que la calificación de la experiencia laboral del demandante se ajusta a la normatividad que rige el concurso y que por lo tanto los reclamos del actor se dirigen realmente contra las normas de carácter general, impersonal y abstracto que constituyen el marco legal del certamen. El juez de primera instancia consideró que la acción de tutela era procedente ante la ausencia de mecanismos idóneos para debatir las

11 Expediente T-1.800.760 decisiones adoptadas en el trámite de un concurso público. Al analizar las pruebas aportadas encontró que en la calificación de la experiencia profesional del actor se había incurrido en errores, razón por la cual ordenó fueran sumados cinco (5) puntos adicionales a su puntuación. De la anterior narración se desprenden los temas que deben ser abordados en la presente decisión (i) en primer lugar la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas en desarrollo de un concurso público por parte de las autoridades administrativas encargadas de evaluar los méritos y antecedentes de los participantes; (ii) en caso de ser procedente el amparo constitucional deberá examinarse si los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados en el marco del concurso público para el ingreso a la carrera notarial, debido a la calificación asignada a sus méritos y antecedentes.

4. La procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas en el marco de un concurso público.

Tal como reza el artículo 86 constitucional, la acción de tutela tiene un carácter residual dado que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposición constitucional fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que al regular la procedencia de la acción de tutela consagra en su numeral primero que ésta no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. De conformidad con la precisión introducida por esta última disposición, para que la acción de tutela se torne improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente definir su eficacia para la protección de los derechos fundamentales, apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto es, hacer cesar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante. 12 Expediente T-1.800.760 Desde muy temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la protección de los derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-003 de 1992 sostuvo esta Corporación que el enunciado normativo del inciso tercero del artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio de defensa judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio

debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”. Por otra parte, en la sentencia T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la “acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados”. En esa oportunidad la Corte acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos5 para precisar las características que debía reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser sencillo, rápido y efectivo6, de

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