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CC - T532-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T532-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-532/09

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos ACCION DE TUTELA-Improcedencia general reajuste o reliquidación pensional ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Requisitos que deben acreditarse si lo que se solicita es reajuste o reliquidación de pensiones PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que no fue reconocida por no registrar aportes y el empleador corresponde a una empresa liquidada PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que no fue reconocida con base en situaciones ajenas a la conducta del trabajador cono usuario del sistema de pensiones PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones según Ley 100/93 para el reconocimiento y pago cuando no ha sido reconocida por razones ajenas a la conducta de trabajador que estructuró la invalidez en 1998

Referencia: expediente T-2215527

Acción de tutela interpuesta por Edgar Fabián Mateus Zorro contra Fondo de Pensiones y Cesantías HorizonteBBVA.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO. Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan Carlos Henao Pérez y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: Expediente T-2215527

SENTENCIA.

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela, en el asunto de la referencia, dictados por el Juzgado veintiuno (21) Penal Municipal de Bogotá del 12 de noviembre de 2008, en primera instancia; y por el Juzgado cincuenta y uno (51) Penal del Circuito de Bogotá del 15 de diciembre de 2008.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El señor Mateus Zorro alega que estuvo vinculado laboralmente a la empresa REFRIGERACIÓN SUPER NÓRDICO, entre octubre de 1995 y septiembre de 1999 (Fl. 35); que en mayo de 1996 se trasladó al fondo de pensiones BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A; y que en noviembre de 1998, un año antes de su retiro de la empresa, se estructuró su invalidez correspondiente al 63% de pérdida de capacidad laboral (Fl.20).

2. En virtud de lo anterior, en octubre de 2007 solicitó a la entidad de pensiones demandada, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada en abril de 2008, en razón a que según la entidad en mención, el solicitante no cumple con el requisito consistente en haber cotizado mínimo 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez (Fls. 10 y 20)

3. Alega que tanto el liquidador de la empresa para la que laboraba, así como BBVA encontraron certificado el hecho de que su vinculación laboral aconteció entre octubre de 1995 y septiembre de 1999, por lo cual no se explica por qué se afirma que no existen cotizaciones entre

agosto de 1997 y octubre de 2001.

4. Por lo anterior acudió a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se le informara si la empresa liquidada para la que laboró había hecho los aportes respectivos a pensiones, durante el periodo en que BBVA alegaba que éstas no se habían realizado (Fl. 28), y el cuestionamiento no fue absuelto, por supuesta falta de competencia de la superintendencia en mención.

2 Expediente T-2215527

5. Con base en los anteriores hechos, el ciudadano Edgar Fabían Mateus Zorro, interpuso acción de tutela contra BBVA Pensiones y Cesantías, y alegó la vulneración de sus derechos de petición, seguridad social y mínimo vital, entre otros.

Pruebas relevantes que obran en el expediente.

1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 9)

2. Certificación de vinculación laboral a la empresa REFRIGERACIÓN SUPER NÓRDICO, entre octubre de 1995 y septiembre de 1999 (Fl.

35)

3. Declaración de BBVA de la estructuración de la invalidez correspondiente al 63% de pérdida de capacidad laboral (Fl.20)

4. Negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, por parte de BBVA, por incumplimiento del requisito consistente en haber cotizado mínimo 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez (Fls. 10 y 20)

5. Fallo de tutela de primera instancia del Juzgado veintiuno (21) Penal Municipal de Bogotá del 12 de noviembre de 2008 (Fls. 60 a 25)

6. Escrito de impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia

(Fls. 70 a 77)

7. Fallo de tutela de segunda instancia del Juzgado cincuenta y uno (51) Penal del Circuito de Bogotá del 15 de diciembre de 2008 (Fls. 78 a

83). Fundamentos de la Tutela La parte actora señala que la entidad demandada no respondió adecuadamente los derechos de petición interpuestos, pues no dio razón sobre por qué ante la certificación del tiempo laborado, que incluye el año anterior a la estructuración de su invalidez, se asevera que no existen aportes durante el mencionado año anterior; además de que la respuesta demoró más de un año. De otro lado alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección de las personas discapacitadas, pues no se ha aplicado el principio de favorabilidad en su caso, al interpretar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Esto, en tanto en algunas sentencias de la Corte Constitucional se han interpretado estos requisitos de manera favorable a los afiliados al sistema de pensiones. 3 Expediente T-2215527 Repuesta de BBVA Pensiones y Cesantías. Por su parte la entidad demandada aplica al caso del señor Mateus Zorro el contenido del artículo 39 de la Ley 100 de 19931, antes de que fuera modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 20032, en tanto la fecha de estructuración de su invalidez fue en 1998, es decir antes de la modificación referida. En este orden, luego de que se estableció como fecha de la invalidez el 26

de noviembre de 1998 y se determinó que era de origen común, se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Estos, según el anterior contenido normativo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, determinaban que el afiliado debía estar cotizando y haber completado por lo menos 26 semanas de aportes al momento de producirse el estado de invalidez. Como se verificó que el demandante no estaba cotizando al momento de la estructuración de la invalidez (26 de noviembre de 1998), entonces se revisó si cumplía con el supuesto del literal b) del mencionado artículo 39, según el cual se podía acceder a la pensión de invalidez, si además de contar con más del 50% de perdida de capacidad laboral, se había cotizado al sistema mínimo 26 semanas durante el año anterior a la estructuración de la invalidez. Y, se concluyó por parte de la demandada que ello no fue así, pues no se encontraron aportes entre agosto de 1997 y octubre de 2001, y el dictamen de la aseguradora determinó el 26 de noviembre de 1998 como fecha de estructuración, según el estudio de los aportes registrados obrante en la historia laboral del tutelante emitida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. De otro lado, aclara que BBVA se hizo parte en el proceso de liquidación de la empresa para la que laboró el tutelante, pero que en dicho proceso, “no se obtuvo suma alguna por concepto de aportes pensionales adeudados a nombre del señor Edgar Fabian Mateus Zorro”. Por todo lo anterior,

rechaza el reconocimiento de la pensión de invalidez. 1El texto del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 antes de la modificación introducida por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, era el siguiente. “Artículo 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.” 2 Y por la Ley 797 de 2003, cuyo artículo modificatorio fue declara inexequible mediante sentencia C-1056 de 2003. 4 Expediente T-2215527 Decisiones judiciales objeto de revisión. Los jueces de instancia de tutela negaron el amparo por cuanto consideraron que las peticiones elevadas por el actor a la empresa demanda fueron resultas de fondo y de manera clara, por lo cual no se configuró la vulneración del derecho de petición. Sobre el reconocimiento de la pensión argumentaron, tanto el a quo como el ad quem, que carecían de competencia pues los asuntos contenciosos relacionados con el reconocimiento de pensiones deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

Competencia. 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de

conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Planteamiento del caso y del problema jurídico. 2.- El señor Mateus Zorro laboró en la empresa REFRIGERACIÓN SUPER NÓRDICO, entre octubre de 1995 y septiembre de 1999 (Fl. 35). En mayo de 1996 se trasladó al fondo de pensiones BBVA HORIZONTE y en noviembre de 1998, un año antes de su retiro de la empresa, se estructuró su invalidez correspondiente al 63% de pérdida de capacidad laboral (Fl.20). En octubre de 2007 solicitó a la entidad de pensiones demandada, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada en abril de 2008, porque no cumple con el requisito consistente de haber cotizado mínimo 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez (Fls. 10 y 20), según el contenido del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, antes de que fuera reformado por el artículo 1° de la ley 860 de 2003. Por lo anterior, el ciudadano Edgar Fabían Mateus Zorro, interpuso acción de tutela contra BBVA HORIZONTE, y alegó la vulneración de sus derechos de petición, seguridad social y mínimo vital, entre otros. En la respuesta a la demanda de tutela, se afirmó que según el estudio del registro obrante en la historia laboral del tutelante emitida por la Oficina de Bonos del Ministerio de Hacienda, no se habían realizado aportes entre agosto de 1997 y octubre de 2001. Y, BBVA aclara además que se hizo parte

en el proceso de liquidación de la empresa para la que laboró el tutelante, pero que en dicho proceso, “no se obtuvo suma alguna por concepto de 5 Expediente T-2215527 aportes pensionales adeudados a nombre del señor Edgar Fabián Mateus Zorro”. Los jueces de instancia de tutela negaron el amparo tras considerar que carecían de competencia pues los asuntos contenciosos relacionados con el reconocimiento de pensiones deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria. Problema Jurídico 3.- De conformidad con lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Mateus Zorro, tras habérsele negado el reconocimiento de su pensión de invalidez, pese a que fue calificado con 63% de pérdida de capacidad laboral y a que laboró ininterrumpidamente durante el año anterior a la estructuración de la invalidez. Para resolver el anterior planteamiento, la Sala aclarará preliminarmente la perspectiva desde la cual asumirá el análisis del presente acaso. Así, a partir de ello se establecerán los temas jurisprudenciales a desarrollar. Puntos de partida para el análisis del caso concreto 4.- En el caso objeto de revisión, de los hechos relatados se aprecia a primera vista la configuración de una situación extrema en relación con los derechos fundamentales del actor, la cual excede los supuestos de hecho a partir de los cuales la Corte Constitucional ha interpretado a la luz de la Constitución, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez3. En efecto, encuentra esta Sala, que el ciudadano Edgar Fabián Mateus Zorro laboró en la empresa REFRIGERACIÓN SUPER NÓRDICO entre octubre

de 1995 y septiembre de 1999, tal como lo certificó el liquidador de la misma4. Ello quiere decir que la verificación por parte de BBVA HORIZONTE y de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en el sentido de que no existen aporte a favor del tutelante entre agosto de 1997 y octubre de 2001, y por lo cual no cumple con el requisito de haber cotizado durante el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez (noviembre de 1998), mínimo 26 semanas, pudo obedecer al incumplimiento en los aportes por parte de la mencionada empresa Super Nórdico. Además, tal como lo explica BBVA en el escrito de contestación de la demanda de tutela, ésta fue vinculada al proceso de liquidación de la empresa en cuestión, pero no recibió pago alguno por concepto de lo adeudado en relación con los aportes en seguridad social del demandante. 3Cr. entre otras las sentencias T-590, T-658, T-752 y T-1238, todas de 2008; y la C428 de 2009 4 Fl 35 6 Expediente T-2215527 Para la Sala Octava de Revisión, lo anterior indica que ni la empresa liquidada (el empleador) ni la de pensiones y cesantías, obraron diligentemente para adecuar la situación del actor a las regulaciones en materia de seguridad social durante el proceso de liquidación. Pues, para la Corte Constitucional es claro, que si se halla probado que el demandante laboró durante el año anterior, y durante el año posterior también, a la fecha de estructuración de la invalidez, entonces sus aportes a pensiones debían estar garantizados de conformidad con las normas respectivas de la Ley 100

de 1993. La situación descrita, se agrava en perjuicio del accionante, en consideración a que la empresa de la cual se podría presumir el incumplimiento del deber de hacer los aportes en su favor, se encuentra liquidada. Luego, no es posible vincularla al presente proceso para las respectivas explicaciones, y mucho menos para exigir de ella la ejecución de las consecuencias jurídicas que acarrea el hecho de que una persona no pueda acceder a la pensión a causa del incumplimiento del empleador. 5.- En este orden, la situación jurídica del señor Mateus Zorro es la siguiente: laboró durante el año anterior a la estructuración de la invalidez, y no tiene registrados aportes durante ese periodo, y no es posible vincular al empleador para demostrar el incumplimiento y así declararlo responsable de la falta de reconocimiento de la pensión, en tanto el mencionado empleador corresponde a una empresa que se encuentra liquidada . Por ello, la Sala considera que la perspectiva constitucional desde la que se debe abordar el estudio del presente caso consiste en analizar la ausencia de posibilidades jurídicas con las que cuenta el tutelante, lo cual representa un perjuicio de sus derechos fundamentales a la seguridad social. Los particulares eventos que enmarcan la situación del ciudadano demandante, permiten a la Corte concluir que se ha configurado un vacío normativo, pues no existen normas que describan los supuestos y eventos acontecidos alrededor de su pensión de invalidez, y adjudiquen a su turno consecuencias jurídicas determinadas. De este modo, la Corte explicará a continuación: (i) por qué el presente caso puede tramitarse por vía de tutela, sin que ello signifique desplazar las

competencias de los jueces laborales ordinarios; (ii) por qué se considera la configuración de un vacío normativo en el caso sub judice, incluso frente al argumento de la entidad demandada según el cual el demandante puede hacer uso de la figura de la devolución de saldos por invalidez del artículo 72 de la Ley 100 de 1993, y (iii) la forma de llenar el vacío en cuestión en 7 Expediente T-2215527 consideración a los criterios jurisprudenciales que prestan alcance al derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones. Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional del reconocimiento y/o reliquidación de la pensión por vía de tutela. Reiteración de Jurisprudencia. 5.- En múltiples ocasiones, la Corte ha explicado que el carácter excepcional de la acción de tutela como medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de la pensión o atacar los actos que la reconocen, tiene como premisa de partida la improcedencia prima facie de este medio para dicho fin. La Corte “[h]a reiterado especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha diseñado los mecanismos judiciales y administrativos para ello5. Particularmente, la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, según sea el caso, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos debates”.6 Así, la excepcionalidad se ha fundamentado entonces en las características especialísimas que se presentan en casos de erróneo reconocimiento o no reconocimiento de la pensión, en relación con otros derechos fundamentales. Ha dicho este Tribunal Constitucional que, “…dado que en

las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensión de jubilación y quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse en consideración al momento de analizar la posible vulneración de derechos fundamentales, la especial protección constitucional que las comprende. No obstante, el solo hecho de estar en esta categoría (tercera edad) no torna automáticamente procedente la protección, debe demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar los derechos a la dignidad humana 7 , a la salud 8 , al mínimo vital 9 o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo específico. Sólo en estos eventos la acción de tutela desplaza de manera transitoria el 5 [Cita del aparte transcrito] Sobre el particular pueden verse las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. 6 T-904 de 2004 7 [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. 8 [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-443 de 2001, T-360 de

2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. 9 [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997. 8 Expediente T-2215527 mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto”.10 [Énfasis fuera de texto] 6.- La correcta y eficaz utilización de la acción de tutela, al tenor de su configuración constitucional en el artículo 86 de la Carta, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer su procedencia para ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, únicamente en cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos:

1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.11

2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado.12

3. Que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas

a su voluntad.13

4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la 10 T-904 de 2004. Ver también la sentencia T-076 de 2003: “Tratándose del reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales - ordinarias y contenciosasconstituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, “por lo que el juez de tutela estaría obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado.” 11 Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002 12 Sentencias T-189, T-470, T-634, T-1000 y T-1022 de 2002. 13 Sentencias T-634 y T-1022 de 2002

9 Expediente T-2215527 subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u

otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.14 Las anteriores reglas han sido descritas, entre otras, en las sentencias T-083 T-446, T-425, T-904 y T-1078 todas del 2004. Además, en la sentencia T-158 de 2006, en su fundamento jurídico número 44, se señalan varios casos en los cuales en sede de revisión, el juez constitucional ordenó el reconocimiento, la reliquidación o reajustes de la pensión, porque encontró cumplidos los anteriores requisitos excepcionales. 7.- En la T-189 de 2001, la Corte abordó el análisis bajo la consideración que a una persona de la tercera edad, que ha superado su expectativa de vida y que, además, tiene a su cargo un hijo adolescente y discapacitado, se le vulneran sus derechos fundamental a la dignidad y al mínimo vital si recibe una mesada pensional considerablemente inferior a la que tendría derecho. En la T-534 de 2001 la Corte consideró que se incurre en prácticas discriminatorias si a trabajadores que han recibido una asignación mayor se les reconocen prestaciones económicas en montos correspondientes a trabajadores de asignaciones menores. En este caso no se ordenó por tutela el reconocimiento, ni el reajuste de la mesada pensional del jubilado, sino que el Ministerio de Relaciones Exteriores enviara al Instituto de Seguros Sociales la información correspondiente al cargo y asignación salarial del interesado, para efectos del reconocimiento de su pensión, teniendo en cuenta su real desempeño al servicio de dicho Ministerio y no las equivalencias de cargos creados con otro fin.

En la T-049 de 2002, se analizó una resolución que negaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de una mujer de 74 años de escasos recursos, que no recibía asignación monetaria alguna y que dependía de un familiar. La Corte determinó que la norma que sirvió de base para negar la pensión de sobrevivientes había salido del ordenamiento jurídico. Por ello, se ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia, a proferir una nueva resolución. En la T-235 de 2002 la Corte corroboró que el jubilado padecía de una grave enfermedad. Se le había diagnosticado enfermedad cerebro vascular de etiología hipertensiva, apoplejía y reacción de ansiedad reactiva. Y, al no ser trabajador ni pensionado, no estaba cobijado por la seguridad social en 14Sentencias T-049, T-620, T-634 y T-1022 de 2002. 10 Expediente T-2215527 salud. Además, se corroboró que de él dependía su esposa, no recibía salario alguno y demostró que uno de sus bienes estaba en juicio hipotecario. Por tanto, la mesada a la cual tenía derecho constituía su mínimo vital y afectarle su reconocimiento y pago configuraba una violación a dicho derecho fundamental. El interesado completó casi cuatro años de trámites ante el ISS para lograr el reconocimiento de su pensión, hasta el momento de la orden de tutela, la cual dispuso que el Instituto de Seguros Sociales debía proferir la resolución correspondiente al reconocimiento de pensión de vejez de un ciudadano, en su valor completo.

En la T-470 de 2002 se sostuvo que la Entidad demandada había incurrido en vía de hecho, la cual traía como consecuencia la vulneración del derecho a la seguridad social del demandante, pues éste no estaba recibiendo asignación mensual alguna, teniendo claro derecho a ella. El actor tuvo que recurrir a la acción de tutela para que después de un año el ISS resolviera sobre la solicitud de pensión. Y lo anterior, sin que culminara, como era su obligación legal, el trámite del bono pensional del jubilado. De ahí, que se ordenó al Instituto de Seguros Sociales que al responder la solicitud relativa a la pensión del interesado se tuviera en cuenta todo el tiempo laborado tanto en el sector público como en el sector privado, y además que se tramitara su bono pensional. En la T-631 de 2002 el interesado agotó la vía gubernativa contra la resolución de reliquidación de su mesada pensional. En este caso la Corte ordenó a CAJANAL reconocer al actor, hasta cuando la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo lo decida en forma definitiva, una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le correspondió durante el último año de servicios. En la T-1000 de 2002 la Corte analizó que la disminución de la mesada pensional, afectaba la calidad de vida de una persona pensionada. Quien según informes médicos allegados al expediente, requería valoraciones y atenciones médicas permanentes debido a su estado de salud, pues padecía el síndrome de Sjögren y fibromialgia. De lo que derivó la urgencia que el reajuste de la mesada pensional se ordenara mediante tutela. Previo a la

interposición de la mencionada acción, la interesada agotó la vía gubernativa para hacer válida su pretensión. En consecuencia se ordenó a CAJANAL a reconocer a la actora una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que le corresponde durante el último año de servicios, en tanto la jurisdicción contenciosa se pronunciaba sobre el asunto.15 15Además de los casos referenciados, cr.,las sentencias T-043 y T-726 de 2007, y T658 y T-752 de 2008, en las que se ordenó a distintas entidades aplicar las normas pertinentes para reconocer y pagar las mesadas pensionales correspondientes. 11 Expediente T-2215527 8.- De igual manera, las reglas anteriores16 han sido igualmente sistematizadas en tres criterios generales: “(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.”17 A propósito de los criterios anteriores se sostuvo en sentencia T-043 de 2007 lo siguiente: “En relación con el primer requisito, la actuación de la administración a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o

vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien el juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se muestra desde un principio como contraria a postulados de índole legal o inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales afectados. Frente al segundo requisito, para que la acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital. Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad; caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.” En lo relativo a los requisitos para la acreditación de la inminencia de perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito 16En la sentencia T-904 de 2004, en su fundamento jurídico número 7, se señalan

varios casos en los cuales en sede de revisión, el juez constitucional no atiende la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes pensionales, porque no se cumple alguno de los anteriores requisitos. 17Cr. T-043 de 2007. Fundamento Jurídico número 5. 12 Expediente T-2215527 debe acreditarse en el caso concreto que18 (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el

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