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CC - T532-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T532-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-532/11

Referencia: expediente T-2.980.419

Acción de Tutela instaurada por Nelson Darío Romero Leguizamón contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica.

Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Montería, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES El siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), Nelson Romero Leguizamón – Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Santa Cruz de Loricainstauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y contra el Juzgado del Circuito de Lorica, por considerar que estas autoridades judiciales, a través de dos decisiones

adoptadas en sede de tutela, habían transgredido su derecho fundamental al debido proceso.

1. Hechos La acción de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 22). Los hechos relatados por el actor en la demanda se resumen así:

T-2.980.419 2

1. En el dos mil diez (2010) fueron instauradas dos acciones de tutela con múltiples accionantes -entre ellos Ever Martínez Ramírezcontra el Municipio de Lorica. Estas demandas fueron acumuladas por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Lorica, quien decidió, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), conceder el amparo a sus gestores, ordenando el pago de acreencias laborales.

2. Expuso que el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, que obró como autoridad judicial de segunda instancia en esa causa, decidió confirmar la decisión adoptada en el referido proceso acumulado.

3. Enfatizó que el Municipio de Santa Cruz de Lorica se “(…) encuentra en un acuerdo de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 y [en consecuencia], el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…)” (Cuad. 1, folio 1) nombró – el tres (3) de abril de dos mil nueve (2009) – al señor Diego López Correal como promotor. Posteriormente, el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), y en reemplazo del referido señor, él fue designado como nuevo

promotor.

4. Apuntó que las partes demandantes en las acciones de tutela acumuladas indicaron, al igual que el ente territorial al momento de ejercer su derecho de defensa, que el Municipio se encontraba dentro de los procedimientos regulados por la Ley 550 de 1999. Sin embargo, en ningún momento se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como parte dentro del proceso. Por ello, a su parecer, se constituyó “(…) una nulidad por no

[vincularlos] según lo establece el art. 16 del decreto 2591 de 1991 y [el] artículo 5 del decreto 0306 de 2002” (Cuad. 1, folio 2).

5. Señaló que en su calidad de Promotor, elevó un escrito ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica -el nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010)- solicitando que se decretara la nulidad de todo lo actuado, al faltar la vinculación del mencionado Ministerio, que -a su juiciointegra el Litisconsorcio necesario. Sin embargo, la referida autoridad judicial “(…) se

[abstuvo] de pronunciarse (…) toda vez que el fallo de segunda instancia se [encontraba] ejecutoriado (…)” (Cuad. 1, folio 2).

2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, solicitó al juez constitucional que dejara sin efecto los fallos proferidos en sede de tutela por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica y por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, adoptados -respectivamenteel treinta y uno (31) de mayo, y el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Adicionalmente, pidió que se

dejara sin efecto todo lo actuado desde los Autos que admitieron las acciones de tutela acumuladas.

3. Intervención de las partes demandadas

T-2.980.419 3 3.1 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica La autoridad judicial demandada intervino dentro del proceso adelantado para oponerse a las pretensiones del gestor del amparo. Apuntó que el actor elevó la solicitud de nulidad una vez la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el Juzgado del Circuito de Lorica, estaba en firme. Por lo mismo, al estar ejecutoriada tal providencia, no era procesalmente viable estudiar la referida petición. De otro lado, y tras efectuar una interpretación del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, mencionó que “(…) no es necesario notificar a una persona que se crea con interés para intervenir en un proceso (…). [E]sto tiene aún mayor sentido si se entiende que la acción de tutela es un mecanismo de trámite preferencial y con plazos perentorios e improrrogables. [E]s decir[,] (…) la persona que se pretende con interés legítimo sobre la actuación[,] puede coadyuvar la actuación del accionado principal” (Cuad. 1, folio 236). Por lo mismo, sólo era necesario notificar a la alcaldía, pues era la entidad pública demandada en la tutela y la única que estaba violando los derechos fundamentales de los demandantes en ese momento. Por lo demás, expresó que al ser los promotores una especie de administradores, “(…) al momento de notificar a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica[,] éste se debió enterar (…)” (Cuad. 1, folio 237). Así

las cosas, quién omitió su intervención fue el mismo actor, que se tuvo por notificado al momento de hacerle conocer a la entidad territorial demandada el inicio de la acción de tutela. Finalmente, mencionó la sentencia T-202 de 2010, enfatizando que según tal providencia la acción de tutela no es procedente para controvertir sentencias de la misma naturaleza. 3.2 Juzgado Civil del Circuito de Lorica Esta autoridad judicial guardó silencio durante el término conferido por el juez de tutela para ejercer su derecho de defensa. 3.3 Ever Martínez y otros A pesar de haber sido vinculados al proceso mediante Auto del ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 224), proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Montería, los señores Ever Martínez Ramírez, Eladio Altamiranda Páez, Herling Hernández Contreras, Jaime García Vallejo, Carola Vargas Gómez, José Domingo Doria Madera, Bella Rosa Flórez Genes, Orlando Quiñones Chimba y Darío Madera Lópezrepresentados por el señor Iván Figueroa Villadiegoguardaron silencio. El mismo comportamiento fue adoptado por el Municipio de Lorica, que también fue vinculado a esta causa mediante la misma providencia.

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

T-2.980.419 4 a. Copia de la Resolución Número 852 de 2009, “Por la cual se resuelve la promoción de un acuerdo de reestructuración y se designa su promotor”, con fecha tres (3) de abril, en la que se resuelve “(…) Aceptar la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de

pasivos presentada por el Municipio de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), dado que ha acreditado los requisitos legales establecidos por las Leyes 550 de 1999[,] prorrogada por las leyes 922 de 2004 y 1116 de 2006 y sus decretos reglamentarios”. (Cuad. 1, folio 10). b. Copia de la acción de tutela instaurada por Ever Martínez y otros1 contra el Municipio de Lorica. En los hechos de la demanda se indica que “(…) la omisión del pago de las acreencias laborales (…)” (Cuad. 1, folio 13) a antiguos trabajadores conculca los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de los gestores del amparo. Se enfatiza, que la entidad se ha abstenido de efectuar los pagos “(…) aduciendo que (…) se encuentra en proceso de reestructuración [de la] ley 550/99 (…). [Pero] hasta la fecha, aún no se [ha] firmado el acuerdo, pese a que ya transcurrieron los 4 meses de que habla la precitada ley en su artículo 27 (…)” (Cuad. 1, folio 13). Adicionalmente, se expone que a otros trabajadores de la Alcaldía sí se les han cancelado los salarios de manera oportuna y que los demandantes ya no cuentan con otros medios económicos para satisfacer sus necesidades vitales. Con fundamento en tales elementos, los gestores del amparo solicitaron que se ordenara al alcalde del municipio demandado “(…) la cancelación de las acreencias laborales, salarios y prestaciones sociales adeudadas (…) con indexación e intereses moratorios, así como cesantías (…)” (Cuad. 1, folio 17)

(Cuad. 1, folio 13 a 18). c. Copia del Auto admisorio en la causa elevada por Ever Martínez Ramírez y otros -mediante apoderado judicialcontra el Municipio de Santa Cruz de Lorica. Esta providencia fue proferida, el once (11) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica (Cuad. 1, folio 29). d. Respuesta brindada por el Alcalde de Lorica, en la causa iniciada por Ever Martínez y otros contra el Municipio, en la que indica que como quiera que el ente territorial “(…) se encuentra en proceso de Ley 550 (…) los accionantes tienen que esperar es que (sic) se firme el acuerdo de acreedores para proceder al pago de dichas acreencias (…)” (Cuad. 1, folio 31). De otro lado, enfatizó que la acción carece de inmediatez, pues “(…) desde el 2008 y 2009 las personas que hoy presentan la acción de tutela no tienen relación laboral con el municipio (…)” (Cuad. 1, folio 31). Igualmente, expuso que los actores debieron acudir 1Hacen parte de los demandantes las siguientes personas: Ever Martínez Ramírez, José Domingo Doria Madera, Eladio Altamiranda Páez, Herling Hernández Contreras, Carola Vargas Gómez, Bella Rosa Flores Genes y Rodolfo Caballero (Cuad. 1, folio 13). T-2.980.419 5 a las instancias judiciales pertinentes para solventar los problemas jurídicos que los aquejan, ya que la acción de tutela es subsidiaria y residual. Por lo demás, también expresó que los demandantes fueron

desvinculados de la entidad por renuncia y por declaratoria de insubsistencia (Cuad. 1, folios 31 a 38). e. Sentencia proferida, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, en la causa iniciada por Ever Martínez y otros contra el Municipio de Lorica. Dentro de los puntos a destacar, es menester señalar que el mencionado juez decidió acumular las dos acciones de tutela en razón a la identidad de objeto. Dentro del recuento de los hechos, la autoridad judicial apuntó que la entidad demandada adujo que era menester aclarar que “(…) los cuatro meses a los que se hace alusión (…) se encuentran suspendidos por una objeción presentada ante la Superintendencia de Sociedades y hasta tanto no se decida esta objeción, no se podrá firmar el acuerdo de reestructuración (…)” (Cuad. 1, folio 93). Adicionalmente, el juez de instancia expuso que la parte accionada indicó que un fallo anterior, proferido por el mismo Juzgado Primero Promiscuo, fue revocado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Como problema jurídico se estableció el siguiente “(…) es procedente la acción de tutela para la reclamación de acreencias laborales, máxime si la entidad se acogió a la ley 550 (…)” (cua. 1, folio 94). Para solucionarlo, el juez señaló que el salario -cuando se relaciona con el mínimo vital de las personasse encuentra protegido por los Convenios de la OIT y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En este sentido, enfatizó que por el término salario se hace referencia incluso a “(…) todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral (…)” (Cuad. 1, folio 98). Concatenado a lo anterior, el referido juez desarrolló una amplia argumentación en torno a la procedencia de la acción de tutela para reclamar este tipo de prestaciones y expuso que “(…) se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador (…)” (Cuad. 1, folio 90). Adicionalmente, enfatizó que en la jurisprudencia constitucional se ha planteado “(…) que si el empleador argumentare dificultades de orden económico o financiero para justificar el no pago de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, éstas no serán de recibo, pues no son ni el trabajador ni su familia, los que deben soportar las consecuencias negativas de las anomalías administrativas y financieras (…)”(Cuad. 1, folio 91). Refiriéndose expresamente a aquellos casos en los cuales la demora en la cancelación de los salarios se debe a acuerdos de reestructuración –para lo que trajo a colación la sentencia T-030 de 2007-, argumentó que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, a pesar de la existencia de acuerdos de pago como los establecidos en la Ley 599, cuando se esté vulnerando un derecho fundamental. En este orden de ideas, expuso que -conforme

con la jurisprudencia constitucional- “(…) tratándose de salarios y T-2.980.419 6 pensiones (…) constituyen gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia (…)”. Para el caso concreto, el juez arguyó que la parte demandante alegó que a otros trabajadores les están pagando sus salarios a pesar de que el Municipio cuenta con un acuerdo de reestructuración de pasivos. Como quiera que la parte demandada no adujo nada al respecto, concluyó que se les estaba conculcando el derecho a la igualdad, así los salarios debidos se causaran con anterioridad al mencionado acuerdo. Por lo demás, enfatizó que se “(…) encuentra probada la precaria situación económica que atraviesan los actores, y a su vez el perjuicio irremediable que evidentemente se les puede ocasionar (…)” (Cuad. 1, folio 118). Así las cosas, concluyó que era necesario conceder el amparo deprecado para que a los demandantes se les cancelaran derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables. Sin embargo, desestimó las pretensiones de uno de los actores: Rodolfo Caballero Liz (Cuad. 1, folio 88 a 127). f. Copia del escrito presentado por el apoderado judicial del Alcalde de Lorica ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con fecha diez (10) de julio de dos mil diez (2010), en el cual solicita “(…) la nulidad de todo lo actuado hasta el fallo de primera instancia (…)”. Fundamenta su petición señalando que la mencionada providencia, proferida el

treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), “(…) no se ajusta a derecho[,] toda vez que al momento de acumular en este (sic) dos acciones de tutela con hechos y circunstancias distintas es [sic] contrario a nuestra Constitución, [pues] la ley y el decreto 2591 de 1991 (…) no prevé[n] la acumulación de acciones de tutela (…)” (Cuad. 1, folio 176). g. Copia del recurso de apelación elevado por la Alcaldía del Municipio de Santa Cruz de Lorica contra la sentencia proferida –el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)- por el Juzgado Primero Promiscuo de Lorica. La parte accionada reiteró los argumentos alegados al momento de ejercer su derecho de defensa. Adicionalmente, reiteró el punto relativo a la nulidad por la acumulación de los expedientes de tutela. En cuanto al derecho fundamental a la igualdad, enfatizó que “(…) independientemente que sean o no trabajadores actuales del Municipio de Lorica, en la lista de pasivos están relacionados todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por estos, es más, de los trabajadores que actualmente laboran con el municipio, a pesar de que se le ha cancelado sus salarios, existen en este inventario las acreencias laborales dejadas de percibir, antes de la fecha del acuerdo de reestructuración” (Cuad. 1, folio 187 y 188) (Cuad. 1, folio 183 a 192). h. Sentencia proferida, el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), por el

Juzgado Civil del Circuito de Lorica, que confirmó la decisión adoptada –el treinta y uno (31) de mayo del mismo añopor el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica. Dentro de las consideraciones de la providencia, se apuntó que excepcionalmente la acción de tutela resulta T-2.980.419 7 procedente para solicitar el pago de acreencias laborales. Así, el juez constitucional enfatizó que “(…) cuando existe mora en el pago de salarios que constituyen el único medio de subsistencia del accionante, se compromete el derecho fundamental al mínimo vital del trabajador y por tal razón, es viable la tutela” (Cuad. 1, folio 197). En cuanto a la prueba sobre la afectación al mencionado derecho fundamental, señaló que la jurisprudencia constitucional ha contemplado que en aplicación del artículo 83 de la Carta, tal trasgresión debe presumirse, dado que se hace bajo juramento y que la parte demandada no logró desvirtuarla. A lo anterior se le suma el hecho de que se ha prolongado la suspensión en el pago de los salarios. De otro lado y frente al principio de inmediatez, apunto que “(…) hay una vulneración continuada y efectiva de un derecho fundamental, [por ello] no ha de aplicarse el principio (…)” (Cuad. 1, folio 198). Así las cosas, expuso que “(…) a pesar de que desde el año 2007 y 2008 se deben los salarios a los tutelantes (…) se demostró en el plenario que la afectación a los derechos al mínimo vital de éstos aún persiste (…)” (Cuad. 1, folio 199) (Cuad. 1, folio 193 a

200).

  1. Oficio No. 1.117, expedido el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en el que le informa al Alcalde del municipio que confirmó la sentencia de primera instancia, proferida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010). Este oficio fue recibido en el despacho del burgomaestre el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folio 204).

j. Copia de la solicitud de nulidad, elevada por Nelson Darío Romero Leguizamón, el nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010), en el cual señala que se sustenta la petición “(…) por configurarse en el trámite la causal novena (9) del Artículo 140 del C.P.C., en concordancia de (sic) los artículos 13 y 16 del decreto 2591 de 1991 (…)” (Cuad. 1, folio 205). Adicionalmente, el solicitante enfatizó que para ese momento el proceso no había sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como argumento central apuntó que no fueron vinculados como parte de la acción de tutela en ninguna de las instancias. En este sentido, enfatizó que “Por encontrarse el Municipio (…) en proceso de Ley 550 de 1999 es obligación legal por parte del Juez de Primera instancia vincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cabeza de su promotor (…)” (Cuad. 1, folio 206). Lo anterior, por cuanto el papel del promotor es fundamental en el desarrollo y trámite del acuerdo de

reestructuración. En consecuencia, cualquier movimiento de dineros que involucren el patrimonio del municipio debe ser de su conocimiento. Para sustentar este punto, se refirió a algunas providencias proferidas por el Tribunal Superior de Montería y enfatizó que hubo una indebida integración del litisconsorcio (Cuad. 1, folio 205 a 210) T-2.980.419 8 k. Copia de la Resolución No. 0654 del once (11) de abril de 2001, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “Por medio de la cual se precisan los alcances del artículo tercero del Decreto 694 de 2000 relativo a la autorización que imparte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de los actos y operaciones a realizarse en un proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999”. Dentro de las consideraciones de la resolución se estableció “(…) que el incumplimiento en el pago de tutelas supone, de un lado, la violación de la Constitución Política y, del otro, la violación de la Ley 550 de 1999, ya que los fallos reconocen precisamente la existencia de una violación de un derecho fundamental (…) [L]a lectura integral de las normas transcritas indican que para el cumplimiento de los fallos de tutela no es necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…)”. En consecuencia, en el numeral 2º se estableció que “(…) el cumplimiento de los fallos de tutela (…) no requiere de autorización previa y escrita del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni del Promotor (…)” (Cuad.3, folios 9 y

10).

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera instancia Conoció de la causa en primera instancia la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Montería, que mediante sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), decidió conceder el amparo solicitado.

Consideró que debía resolver si la acción de tutela resultaba procesalmente viable para controvertir instancias judiciales que se decidieron con acciones de la misma naturaleza. En este sentido, argumentó que con base en “(…) la línea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional (sic) en sentencia de octubre 29 de 2008, M.P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez (…) en principio no procede la acción de tutela contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza. [Empero], se exceptúa el evento en que (…) se haya desconocido el debido proceso o el derecho de defensa (…)” (Cuad. 1, folio 242). Así, arguyó que la vinculación del promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Lorica era necesaria, en razón a las reglas establecidas en la Ley 550 de 1999. Por ello, la referida excepción se configuraba. En este orden de ideas, expuso que al no haberse decretado la nulidad correspondiente, existió una omisión contraria al debido proceso, y decidió dejar sin efecto las decisiones judiciales cuestionadas.

2. Apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, Iván Darío Figueroa Villadiego -apoderado judicial de las partes demandantes en la acción de tutela que se resolvió mediante las sentencias cuestionadas-, elevó el recurso de

T-2.980.419 9 alzada. Sustentó su inconformidad señalando que la acción de tutela instaurada por Nelson Darío Romero Leguizamón debía ser declarada improcedente. En este sentido, argumentó que la acción de tutela no resulta procesalmente viable para cuestionar decisiones judiciales de la misma naturaleza. Adicionalmente, apuntó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales en la causa en la que él fue representante legal de la parte actora, hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, pues “(…) la H. Corte Constitucional[,] mediante auto de 22 de septiembre de 2009 (sic), sala de selección número nueve (9)[,] decidió excluirlo[s] de revisión. Proceso T2796315 (…)” (Cuad. 2, folio 4). En este orden de ideas, enfatizó que el Tribunal Superior de Montería, al haber concedido el amparo solicitado, modificó incluso la jurisprudencia de la Corte Constitucional, causando un “(…) fraude a la Constitución”, pues en sentencia SU-1219 de 2001 se declaró la improcedencia de la acción de tutela para casos como el presente. De otro lado, expuso que el fallo de tutela que se cuestiona por esta vía no afecta al gestor del amparo, pues el único responsable de cancelar las acreencias laborales adeudadas es el Municipio; “(…) dicho de otro modo, el fallo de tutela tutelado, no es oponible, ni produce efectos jurídicos frente al hoy accionante, ni frente al Ministerio (…)” (Cuad. 2, folio 5).

Apuntó, adicionalmente, que la misma Ley 550 de 1999 –en el artículo 58, numeral 15contempla que una vez sea suscrito el acuerdo, la entidad no podrá incurrir en gastos distintos a los autorizados en él para su funcionamiento, así como aquellos necesarios para el cumplimiento y materialización de las disposiciones constitucionales. Por otra parte, argumentó que se recurrió a la acción de tutela para controvertir una sentencia de tutela sin haber solicitado a la Corte Constitucional la selección del caso para revisión o haber peticionado a algún Magistrado de la misma Corporación o al Defensor del Pueblo una insistencia para los mismos efectos.

3. Segunda instancia Conoció de la causa en segunda instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia del veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

Para sustentar su providencia, el ad quem enfatizó que “(…) en principio no procede una acción como la actual contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza. [Sin embargo,] se exceptúa el evento en que (…) se haya desconocido el debido proceso o el derecho a la defensa (…)” (Cuad. 1, folio 119 y 120). Por ello, y en razón a que no se notificó al señor Nelson Darío Romero Leguizamón -Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Loricadentro de la acción de tutela decidida por las T-2.980.419 10 autoridades judiciales demandadas, resultaba indubitable la necesidad de

conceder el amparo deprecado.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Tres, mediante Auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la

Sala de Selección.

2. Problema jurídico y esquema de resolución A partir de los elementos probatorios obrantes dentro del expediente, así como de los hechos relatados por las partes intervinientes, corresponde a esta Corporación analizar dos problemas jurídicos. El primero, relativo a la procedencia de la acción de tutela instaurada por Nelson Romero Leguizamón -Promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Santa Cruz de Loricacontra las sentencias de tutela proferidas por las autoridades judiciales demandadas. El segundo, atinente a la existencia o ausencia de una vulneración del derecho fundamental del debido proceso dentro del trámite adelantado en la acción de tutela instaurada por Ever Martínez y otros, contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica.

Para resolver ambos interrogantes, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a (i) la improcedencia de la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales de la misma naturaleza, y (ii) el acuerdo de

reestructuración de pasivos regulado en la Ley 550 de 1999. Posteriormente, (iii) se resolverá el asunto bajo estudio. 2.1 Improcedencia de la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales de la misma naturaleza. Reiteración de jurisprudencia. 2.1.1 Como se desprende del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona tiene la facultad de instaurar la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos se encuentren amenazados o transgredidos por cualquier autoridad pública o –en ciertos casospor sujetos particulares. De lo anterior, se desprende un asunto que ya ha sido desarrollado por esta Corporación en su jurisprudencia y que atañe a la instauración de la mencionada acción constitucional contra decisiones judiciales. T-2.980.419 11 En este sentido, se ha aceptado que las autoridades judiciales también pueden transgredir los derechos fundamentales de las personas mediante sus providencias. Por ello, de manera excepcional, la mentada acción puede ser instaurada para precaver vulneraciones a tales bienes jurídicos. Así, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el juez constitucional puede pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales una sentencia judicial vulnera derechos fundamentales si – y solo si – se satisface lo que se ha denominado las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Paso seguido, y exclusivamente si tales requisitos se han cumplido en su totalidad, la autoridad judicial en sede de tutela podría determinar si en el asunto sometido a su conocimiento se presenta lo que se ha denominado causales específicas de prosperidad de la acción de tutela.

2.1.2 Para los efectos de esta sentencia, es importante enfatizar que dentro de las causales generales referidas se exige -de manera indubitableque la controversia no cuestione una sentencia de tutela. En efecto, en la sentencia C590 de 2005, se determinaron como tales requisitos generales de procedencia los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional(…). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4(…). “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5(…).

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

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