CC - T532-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T532-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-532/16
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional En el caso que se estudia, la accionante invoca la protección de su derecho a acceder al agua que requiere para su digna existencia y el de su grupo familiar, el cual está conformado por ella, una mujer de la tercera edad, y por una niña de 12 años que se encuentra a su cargo. Se trata entonces, de uno de aquellos casos en los que la acción de tutela ha sido reconocida por la jurisprudencia como el medio judicial efectivo para el reclamo del derecho al agua. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA DERECHO AL AGUA POTABLE-Parámetros que la jurisprudencia constitucional ha fijado para impartir órdenes complejas
ORDENES COMPLEJAS IMPARTIDAS POR LOS JUECES DE
TUTELA PARA ASEGURAR EL GOCE EFECTIVO DEL
DERECHO AL AGUA DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Vulneración por parte de Empresa de Servicios Públicos al negarse a prestar y regularizar el servicio, en razón a que, al estar la vivienda en zona de riesgo, no se pueden hacer instalaciones corrientes y ordinarias
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a
Alcaldía y a Empresa de Servicios Públicos tomar medidas para el suministro provisional de agua potable a la vivienda de la accionante y la menor de edad a su cargo
Referencia: Expediente T-5.543.138
Acción de tutela instaurada por Carmen Judith Ortega García contra la empresa Aguas Kpital Cúcuta SA ESP
Magistrado Sustanciador:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Ignacio Arrieta Gómez –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido el 8 de enero de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander). La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió para efectos de su revisión, el asunto de la referencia, el cual, de acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 y al sorteo realizado, le correspondió conocer Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.1
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La señora Carmen Judith Ortega García presentó acción de tutela contra la
empresa Aguas Kpital, Cúcuta SA ESP, por considerar que la decisión de negarse a instalar el servicio de agua en su predio viola sus derechos al agua, a la salud y a la vida digna. Solicita que se ordene a la entidad tutelada, instalar en su predio el servicio de agua. La accionante funda su reclamo en los siguientes hechos. 1 De acuerdo a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue seleccionado por la Sala Número Cinco de Selección, conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo, mediante Auto de 27 de mayo de
2016. 2 1.1. La señora Ortega García, adulta mayor que tiene a su cargo una niña de 12 años, afirma tener acceso al agua potable gracias a un vecino que le regala el líquido con una manguera. Así ha logrado subsistir. Sin embargo, su vecino le indicó que ya no le puede dar más agua potable, ni siquiera pagándosela, porque teme tener problemas con Aguas Kpital Cúcuta. Para la accionante no es razonable que sus vecinos cuenten con el servicio de agua, tengan medidor y paguen por este servicio un recibo mensual. Por eso, sostiene, se vulnera su derecho a la igualdad al no permitírsele instalar el servicio de agua en su casa. 1.2. El 14 de octubre de 2015 la accionante radicó una solicitud,2 requiriendo que se instalara el servicio de agua potable en su predio, ubicado en el barrio San Martín de Cúcuta. Al no recibir respuesta, aduce, se dirigió a la empresa
Aguas Kpital donde, verbalmente, le señalaron que no podían instalar el agua en ese predio porque se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2015, radicó un derecho de petición, el cual le fue negado. La accionante alega que si la empresa Aguas Kpital de Cúcuta señala que su predio está en una zona de alto riesgo, no entiende porqué la alcaldía sí puede cobrarle el impuesto predial.3 1.3. Con base en las anteriores razones la accionante presentó las siguientes solicitudes: “1. Que aguas Kpital ordene la instalación del servicio de agua. || 2. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho, en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. || 3. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a la empresa de Aguas Kpital, el 7 de diciembre de 2015.”4
2. Respuesta de Aguas Kpital Cúcuta SA – ESP 5 2 La solicitud con radicación número 201500031299. 3 La accionante anexó como pruebas los siguientes documentos: Copia de la respuesta de Aguas Kpital S.A ESP frente a una solicitud de viabilidad, de 21 de diciembre de 2015; Copia del acta de notificación personal en la que se notifica a la señora Carmen Judith Ortega García el acto administrativo No. 201500219097 que resuelve derecho de petición; Copia del derecho de petición presentado por la señora Carmen Judith Ortega García el 07 de diciembre de 2015 a Aguas Kpital Cúcuta SA ESP; Copia de la solicitud de prestación del servicio de agua potable presentado por la
accionante el 14 de diciembre de 2015; Copia de la constancia de la solicitud de instalación del servicio de agua potable de 14 de octubre de 2015; Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante; Copia de la tarjeta de identidad de Deysy Geraldine Suárez Parada, nieta de la accionante; Copia de recibos de Aguas Kpital Cúcuta SA ESP de los señores Polo Gamboa Jaimes y Teresa Gamboa, vecinos de la señora Carmen Judith Ortega García; Copia del documento de venta de una mejora entre Ana de Dios Gelvez y Carmen Judith Ortega García de 15 de enero de 2008; Fotografías de las tapas de los contadores del agua de los vecinos de la señora Carmen Judith Ortega García; Copia del pago del impuesto predial de la accionante; Copia de Memorando enviado por el Líder C.N. Ventas a la Dirección Jurídica de Aguas Kpital Cúcuta SA ESP el 05 de enero de 2016. 4 Expediente, folios 2 y 3. 5 El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), admitió la tutela el 30 de diciembre de 2015. 3 La empresa Aguas Kpital, Cúcuta SA – ESP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no está violando los derechos de la accionante, sino protegiéndolos. 2.1. En primer término, la empresa Aguas Kpital Cúcuta SA ESP solicitó al Centro de Negocios de Venta de Servicios, como área encargada de efectuar los estudios de factibilidad, que realizara una visita técnica al inmueble de la
accionante y emitiera un concepto sobre la viabilidad de conectar los servicios que presta Aguas Kpital Cúcuta SA, para vincular un predio como usuario de la empresa. En virtud de la visita efectuada se determinó que no es viable la conexión para acceder a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de aguas residuales dadas las condiciones del predio solicitante.6 El inmueble de la señora Ortega García, indicó el informe, se encuentra en una zona de alto riesgo, por lo que Aguas Kpital Cúcuta no puede instalar infraestructura en esa propiedad, de acuerdo con la Ley.7 Concretamente, indicó, el Decreto 302 de 2000 establece una serie de requisitos para que un inmueble pueda tener conexión de servicios de acueducto y alcantarillado y también adujo que el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispuso en el artículo 1° lo siguiente: “existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa.” 2.2. Aguas Kpital, Cúcuta indicó que los residentes o propietarios del sector deben realizar las gestiones correspondientes ante Planeación Municipal, a efectos de ser viable de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial. En cualquier caso, sostiene la empresa, no puede la accionante reclamar el derecho a la igualdad, puesto que los predios de sus vecinos, así sean estos inmediatos, se encuentran en viviendas que no se encuentran en la misma
situación. El derecho a la igualdad, no implica una “igualdad mecánica o matemática”, señaló la Empresa en su respuesta a la tutela. 2.3. Así, Aguas Kpital Cúcuta SA ESP concluyó que no está vulnerando el derecho a la igualdad de la demandante, pues lo que se pretende hacer es evitar daños materiales y proteger la integridad de las personas que habitan la 6 Al respecto se estableció lo siguiente: “Además teniendo en cuenta la visita técnica realizada el día 26-10-2015, se estableció que no es viable la conexión para acceder a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de aguas residuales dadas las condiciones del predio solicitante el cual se encuentra ubicado en zona de alto riesgo por ser terreno inestable y observado el catastro de redes de la empresa no existen redes disponibles del servicio de acueducto ni de alcantarillado por el frente del predio. || Se verificó que los predios vecinos son usuarios de la empresa vinculados por el anterior Operador EIS, los cuales están conectados mediante acometidas largas. || La visita técnica concluye que, por tratarse de un inmueble ubicado en zona de Alto Riesgo y carecer de alternativas de conexión, imposibilita a la empresa operadora brindar alguna posibilidad de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado. En consecuencia debemos negar su solicitud…” 7 Ley 142 de 1994; artículos 12 y 20 de la Ley 388 de 1997; los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002 reglamentarios de la Ley 142 de 1994 y al Decreto 564 de 2006. 4 vivienda, en tanto el inmueble no cumple con los requisitos que exige la
normatividad aplicable para que le sea conectado el servicio de agua potable.
3. Decisión del juez de instancia El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta - Norte de Santander, en sentencia del 8 de enero de 2016, declaró la improcedencia de la acción de tutela. Consideró que no se presenta un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela por cuanto “[…] en materia de servicios públicos domiciliarios la Corte Constitucional ha precisado, que las limitaciones en el servicio no implican la existencia de tal perjuicio por cuanto de acuerdo con la naturaleza de la acción, la prestación no continua o la suspensión de uno de los servicios no lleva consigo siempre la vulneración de derechos fundamentales, que sólo puedan ser protegidos a través de la acción de tutela.” Afirmó que tal pronunciamiento es aplicable al caso ya que la solicitud de la señora Ortega García es que se conecte el servicio de agua potable en su predio. De conformidad con lo anterior, el Juzgado de instancia encontró que la acción de tutela resultaba improcedente.
4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 09 de agosto de 2016, decretó las siguientes pruebas: (i) solicitó a la Alcaldía de Cúcuta, al Viceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y a la Personería Municipal de Cúcuta, Norte de Santander que expresaran su opinión sobre los hechos de la tutela; (ii) requirió a la Alcaldía de Cúcuta para que adelantara una visita al
inmueble de la accionante con el fin de: (a) verificar la condición de la vivienda y las posibles soluciones para la conexión del agua; (b) establecer si la vivienda se encuentra localizada dentro del perímetro de prestación del servicio; y (c) realizar un informe técnico con miras a establecer las probabilidades de conexión del servicio; y (iii) a la empresa Aguas Kpital SA ESP para que en el remitiera la siguiente información: un informe detallado de la ubicación de las redes de acueducto que surten los inmuebles vecinos al predio de la accionante; un informe sobre las razones por las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a los accionantes; un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por la accionante; un informe técnico acerca de la condición de las redes de acueducto que presuntamente podrían surtir la vivienda de la accionante, las alternativas de conexión del agua y las posibles soluciones; y detalle una propuesta concreta que haga viable la prestación del servicio de agua potable a la vivienda de la señora Carmen Judith Ortega García. 3.1. Respuesta de Aguas Kpital, Cúcuta. El 18 de agosto de 2016, el representante de la empresa Aguas Kpital SA ESP remitió a la Corte 5 Constitucional el informe técnico No. 201600001231 del Coordinador de Estudios y Diseños de esa empresa, en el cual se señaló lo siguiente. 3.1.1. En cuanto a las redes que prestan el servicio a los predios vecinos se señaló que “[en] el sector donde se ubica el predio tutelante y específicamente
frente al mismo, NO existen redes de distribución del sistema de acueducto. Algunos de los predios vecinos cuentan con acometidas largas de más de 50 metros, con conexión a una red de distribución de Ø3” instalada hasta la prolongación de la Calle 0N, tal como se observa en el esquema ilustrativo”. 3.1.2. Respecto al estado del terreno donde se encuentra el inmueble de la accionante se señaló que se ubica el predio está calificado en el POT vigente de la ciudad de Cúcuta como Zona de Alto Riesgo y que ello tiene una serie de consecuencias especiales: “Se aclara que el sitio donde se ubica el predio está calificado en el POT vigente de la ciudad de Cúcuta como Zona de Alto Riesgo, condición que se evidencia en el sitio que se muestra en registro fotográfico como parte de este informe. La vivienda se encuentra aproximadamente en media ladera en un talud inestable y susceptible de erosión de procesos de remoción en masa. || (…) || Las imágenes muestran el estado del sendero peatonal y de las condiciones en general del terreno sobre el que están construidas las viviendas: existen muros de contención artesanalmente construidos en piedra suelta tratando de contener los suelos y las bases o cimentaciones de algunas viviendas, en otros casos se identifican muros de contención conformados con piedras y aglomerados con una mezcla de concreto pobre denotando las deficientes técnicas de construcción empleadas, las cuales no garantizan las estabilidad del sendero de acceso a las viviendas ahí ubicadas.”
3.1.3. Frente a la condición de las redes de acueducto que presuntamente podrían surtir la vivienda de la accionante se afirma que la instalación de dichas acometidas superficiales ponen en riesgo la operación y prestación del servicio por estar sometido a daños y afectaciones: “En las imágenes se aprecian incluso que las acometidas largas instalada para algunos predios vecinos están superficiales evitando realizar excavaciones para minimizar riesgos de deslizamientos que se pueden generar al realizar este tipo de obras en suelos altamente susceptibles de erosión y/o de producir deslizamientos o movimientos de remoción en masa que pueden causar danos no solo a viviendas sino la afectación de las personas que allí habitan. || La instalación de dichas acometidas superficiales ponen en riesgo la operación y prestación del servicio por estar sometido a daños y afectaciones, adicionalmente las fugas por dichos daños pueden afectar la humedad del talud saturándolo y generar procesos de remoción en masa colocando en grave riesgo las viviendas y la vida de los residentes, como ya se indicó. || Las acometidas domiciliarias largas existentes fueron presumiblemente instaladas por la comunidad dado que cuando AGUAS KPITAL CUCUTA SA ESP, inició la operación el 5 de junio del 2006 estos predios habían sido vinculados por la antigua empresa operadora.” 6 3.1.4. Sobre las razones por las cuales no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto reiteró que el predio se encuentra en una zona de alto riesgo sin espacio público y que ello puede afectar la seguridad: “La no
existencia de redes frente al predio, su ubicación en Zona de Alto Riesgo, la no existencia de espacio público estable y consolidado y las condiciones del suelo del sendero peatonal son los motivos por los cuales no se ha aprobado ni instalado el servicio de acueducto al predio. El factor que más ha influido, es el grave riesgo y la seguridad pública que puede ser afectada al tener que realizar excavaciones en suelos inestables y no consolidados, situación que afectando él pie del talud puede generar deslizamientos, derrumbes, fenómenos de remoción en masa, arrastrando viviendas, afectando no solo el patrimonio sino las vida de las personas que residen o transitan por el sitio. || Por lo anterior Aguas Kpital Cúcuta S.A E.S.P, no asumió el riesgo que implicaría instalar dicha conexión.” 3.1.5. En cuanto a las alternativas de conexión del agua y las posibles soluciones para garantizar el derecho al agua de la accionante indicó que no es viable hacer excavaciones pues ello puede poner en riesgo la zona: “No existen redes frente al predio; ni de acueducto, ni de alcantarillado sanitario. La vivienda como ya se indicó está construida en medio de una ladera en un talud inestable susceptible de erosión y de proceso de remoción en masa, no cuenta con espacio público estable por ningún costado, el acceso al predio se realiza por un sendero en gradas y por otro sendero peatonal en tierra con gran riesgo de ser afectado, al realizar excavaciones para instalar tuberías, por la muy alta posibilidad de desestabilizar el talud y generar deslizamiento de tierra, condición que afectara viviendas y vidas humanas. Es importante
aclarar que la empresa no cuenta con catastro de las acometidas de los predios vecinos, lo que dificulta aún más una posible conexión a estas en la medida que cualquier actividad tendiente al hallazgo de las mismas exigirá apiques de exploración (excavaciones) que no son viables técnicamente por la condición del terreno arriba descrito. || En este sentido es preciso manifestar a la Honorable Corte Constitucional que atendiendo a la preservación del derecho a la seguridad pública es inviable cualquier alternativa de servicio.” 3.1.6. Sobre una propuesta para que haga viable la prestación del servicio agua potable a la vivienda de la señora Carmen Judith Ortega García expresó que: “no es posible ni viable el suministro de agua potable al predio tutelante mediante la extensión de redes de distribución del sistema de acueducto municipal ni tampoco la extensión de acometidas largas por los graves riesgos en seguridad pública que ello implicare.” 3.2. Respuesta del Municipio. El 23 de agosto de 2016, el apoderado del Municipio de San José de Cúcuta dio respuesta al auto proferido por esta Sala de Revisión indicando lo siguiente: (i) La prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en la ciudad de San José de Cúcuta le corresponde a la empresa Aguas Kpital SA ESP de conformidad con el contrato de operación 7 suscrito entre la EIS Cúcuta, empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y la Sociedad Operadora Aguas Kpital Cúcuta SA.8 En tal sentido el operador, en este caso Aguas Kpital Cúcuta SA ESP, “está en la obligación de instalar las conexiones domiciliarias de alcantarillado
adyacentes a las redes secundarias y maestras que construya.” (ii) Aguas Kpital Cúcuta SA ESP tiene la obligación de velar “por el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, tal y como lo consagra el artículo 22 del Decreto 302 de 2000 ‘por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado’.” (iii) De acuerdo con el informe técnico realizado sobre el inmueble de la accionante, se concluye que: “(…) este predio se encuentra afectado a RIESGO ALTO POR REMOCION EN MASA, esta información está contenida en el Plano 06 Urbano riesgo Geológico que forma parte del Acuerdo 089 de 2011 POT”.9 3.3. Respuesta del personero. El 24 de agosto de 2016, el Personero Municipal de San José de Cúcuta dio respuesta al auto proferido por esta Sala de Revisión indicando lo siguiente: 3.3.1. Consideró que la accionante tenía razón en el supuesto trato desigual. A su parecer, “(…) no se entiende por qué el anterior operador EIS Cúcuta si pudo dar el servicio de acueducto a los vecinos de la señora Carmen Judith Ortega García, y el accionado Aguas Kpital no puede prestarle este servicio, bajo el argumento de encontrarse el inmueble en zona de alto riesgo, zona que corresponde a la misma ubicación de los inmuebles de sus vecinos que si cuentan con este servicio”. Asimismo, sostuvo que de la lectura de la contestación de la acción de tutela por parte de Aguas Kpital y de acuerdo a la
visita practicada por la misma empresa respecto a la presentación del servicio de acueducto en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble de la accionante, se puede extraer que los predios vecinos son usuarios de la empresa vinculados por el anterior operador EIS, los cuales están conectados mediante acometidas largas. 3.3.2. Con base en tales razones, la Personería Municipal de San José de Cúcuta consideró que se deben atender las pretensiones de la accionante, ordenando a la empresa Aguas Kpital que le preste el servicio de acueducto en las mismas condiciones en que sus vecinos reciben dicho servicio, precaviendo lo necesario para que la señora Ortega García cuente con agua potable en su vivienda. Vistos los antecedentes del caso, pasa la Sala de Revisión a establecer si la acción de tutela de la referencia es procedente y, en tal caso, a estudiar el reclamo de fondo presentado, para la protección del derecho al agua y a un mínimo vital en dignidad. 8 Contrato de operación No. 030 de 2006. 9 El informe técnico No. M-190-A.T. 8
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y a la luz de la jurisprudencia constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. 1.2. Desde el inicio de su jurisprudencia, la Corte ha considerado que la acción de tutela es el medio de defensa adecuado para invocar la protección
del derecho constitucional al agua, en especial, cuando existen otros derechos constitucionales involucrados que comprometen o amenazan la dignidad humana. Así, esta Corporación desde 1992 ha manifestado que el derecho al agua tiene un carácter fundamental que puede ser protegido cuando, por ejemplo, se dirige a asegurar el consumo humano10 o la salud y la salubridad pública.11 Se trata de una línea jurisprudencial que ha sido reiterada en múltiples ocasiones,12 y ha sido recogida en los siguientes términos, “[Una] persona puede reclamar mediante acción de tutela que se le proteja judicialmente aquellas dimensiones del derecho al agua que comprometan su mínimo vital en dignidad”.13 Expresamente se ha indicado que la acción de tutela no puede ser desplazada como medio de defensa judicial efectiva, con base en el argumento de que existen otros posibles medios de reclamo ante las compañías y empresas de prestación de servicio.14 Recientemente la Corte presentó esta regla, específicamente con relación al consumo humano así: “Una persona puede 10 Al respecto pueden verse, entre otras, la Sentencia T-578 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero). 11 Corte Constitucional, sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) y T-140 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); en este último caso se admitió una tutela, presentada debido al mal estado de la red de alcantarillado, situación que ponía en riesgo los derechos fundamentales a la salud y la salubridad pública. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que en ocasiones son otros los medios de defensa judicial los procedentes, como lo puede ser la acción popular; así lo decidió en la sentencia T-207 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero).
12 Ver entre otras: Corte Constitucional, Sentencias T-381 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); T-546 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa); T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa, AV Mauricio González Cuervo); T-530 de 2012 (MP Adriana María Guillén Arango); T-980 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Alexei Julio Estrada); T-641 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos, SPV Alberto Rojas Ríos). En todos estos casos se ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado y efectivo para reclamar el goce del derecho fundamental al agua cuando está en juego la dignidad. 13 Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa, AV Mauricio González Cuervo). 14 Esta posición ha sido reiterada recientemente en la sentencia T-641 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos, SPV Luis Ernesto Vargas Silva). En el mismo sentido, ver la sentencia T-034 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez); en este caso se consideró que el recurso adecuado y efectivo para el reclamo del derecho al agua en condiciones de afectación a la dignidad humana, es la acción de tutela. 9 reclamar mediante acción de tutela que se le proteja judicialmente aquella dimensión del derecho al agua que comprometa el consumo humano, en tanto resulta necesario para preservar otros derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, la salud o la salubridad de las personas.”15 Además, la defensa de la acción de tutela como medio de defensa principal ante violaciones del derecho al agua se ha reconocido de forma clara y diáfana,
cuando están vulnerados o amenazados los derechos de personas o sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las niñas y los niños.16 1.3. En el caso que se estudia, la accionante, la señora Carme Judith Ortega García, invoca la protección de su derecho a acceder al agua que requiere para su digna existencia y el de su grupo familiar, el cual está conformado por ella, una mujer de la tercera edad, y por una niña de 12 años que se encuentra a su cargo. Se trata entonces, de uno de aquellos casos en los que la acción de tutela ha sido reconocida por la jurisprudencia como el medio judicial efectivo para el reclamo del derecho al agua. En efecto, la accionante está invocando la protección del agua que se requiere para su consumo ella y el de la niña a su cargo; dos sujetos de especial protección constitucional. Ella por su calidad de mujer cabeza de familia en condición económica precaria y la menor de edad en su condición de niña. Además, la Corte valora especialmente tres hechos: (i) que la accionante haya intentado solucionar su petición directamente a la empresa encargada de prestar el servicio de agua,17 (ii) que la acción de tutela hubiese sido puesta el 30 de diciembre del año 2015,18 tan sólo unos días después de haber recibido la última respuesta por parte de Aguas Kpital, Cúcuta a su petición (nueve días antes, el 21 de diciembre de 2015)19 y (iii) que, en cualquier caso, la afectación del presunto 15 Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez). 16 Tal posición fue reiterada recientemente, por ejemplo, en la sentencia T-541 de 2013 (MP Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub); en este caso se estudió la acción de tutela presentada por una empresa prestadora de servicios de educación y alimentación a un grupo de niñas y niños de escasos recursos, la cual alegaba tener dificultades de acceso al servicio de agua, en razón a que la empresa de acueducto respectiva, había realizado cobros y facturas sin el pleno de los requisitos reglamentarios para ello. 17 En este caso, se considera que la accionante ya ha realizado las actuaciones ante la administración pública para exigir la conexión del servicio de agua, pues: (i) el 14 de octubre de 2015 radicó la solicitud con radicación número 201500031299, requiriendo que se instalara el servicio de agua potable en su predio, ubicado en la calle 0N No. 6-42 barrio San Martín de Cúcuta, (ii) se dirigió a la empresa de aguas Kpital y verbalmente le señalaron que no podían instalar el agua en ese predio porque se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo y (iii) el 7 de diciembre de 2015, radicó un derecho de petición que le fue negado por cuanto se señaló que no podía hacerse la conexión del servicio teniendo en cuenta que vive en una zona de alto riesgo en la cual no se pueden hacer excavaciones. De esta manera, habiendo acudido a todas las instancias municipales encargadas de proveer el servicio público del agua, la única alternativa de la accionante sería acudir a una vía judicial, medio cuya duración prolongaría por mucho tiempo la alegada vulneración de sus derechos fundamentales. La acción de tutela es el medio judicial efectivo de protección del derecho al agua en este tipo de situaciones.
18 Acta de reparto; Expediente, folio 19. 19 Copia de la comunicación de Aguas Kpital, Cúcuta de diciembre 21 de 2015; Expediente, folios 14 y siguientes. 10 derecho vulnerado es presente y constante, por cuanto la accionante al momento de presentar la tutela seguía sin tener conexión al servicio de agua. Así, teniendo en cuenta que la acción de tutela que se estudia es procedente, pasa la Sala a plantear la cuestión constitucional q
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