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CC - T532-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T532-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-532/17

ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia La Corte Constitucional ha sido clara en especificar que la posibilidad de acudir a la acción de tutela, con el objetivo de obtener la reliquidación de una pensión, o la indexación de la primera mesada pensional, es excepcional, y tiene como presupuesto la grave afectación a los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital del solicitante.

INGRESO BASE DE LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Derecho a la indexación

INDEXACION DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN

PENSION CAUSADA EN VIGENCIA DE LA

CONSTITUCION DE 1991-Procedencia INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALFórmula de cálculo PENSION SANCION-Indexación de la primera mesada pensional INDEXACION DE LA PENSION SANCION-Procedencia excepcional de la acción de tutela INDEXACION DE LA PENSION SANCION-Orden a Universidad reliquidar pensión sanción, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados por el actor durante el último año de servicios DERECHO A LA INDEXACION DEL SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Universidad reconocer y actualizar el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional del accionante desde la fecha en que dejó de trabajar en la institución educativa

Referencia: Expediente T-6.113.364

Acción de tutela instaurada por NICOLÁS

EUGENIO PRIETO LEÓN contra LA

CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE LA

SALLEUNIVERSIDAD DE LA SALLE.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Trece Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, de fecha 23 de enero de 2017 y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2017, en el trámite de la acción de tutela incoada por el ciudadano Eugenio Nicolás Prieto León contra la Corporación Universitaria Social de la Salle-Universidad de la Salle (en adelante Universidad de la Salle). El expediente llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la autoridad judicial que conoció la acción de amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. El asunto fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro1 mediante auto del 27

de abril de 2017.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Eugenio Nicolás Prieto León, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Universidad de la Salle para que fueran protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social. 1 Integrada por los Magistrados Hernán Correa Cardozo y Alberto Rojas Ríos.

Hechos

1. El señor Eugenio Nicolás Prieto León tiene 78 años de edad. Aduce el apoderado judicial del accionante que éste trabajó para la entidad demandada, desde el 10 de febrero de 1972 hasta el 29 de noviembre de 1983, fecha última en la que la Universidad de la Salle terminó de manera unilateral, y sin que mediara justa causa, el contrato de trabajo del peticionario.

2. Señala que para la fecha de terminación del contrato, el actor percibía un salario de $78.320, es decir, el equivalente a 8.4 veces el salario mínimo mensual para el año de 1983, el cual era de $9.261.

3. En el año 1987, el señor Eugenio Nicolás Prieto León acudió a la jurisdicción ordinaria e instauró por medio de apoderado demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad de la Salle con el objetivo de obtener pensión sanción en los términos del artículo 8 de la ley 171 de

19612.

4. El 14 de septiembre de 1987, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la cual ordenó a la Universidad de la Salle pagar al accionante la pensión sanción de que trata la Ley 171 de

1961, “en cantidad no inferior al mínimo legal vigente para la fecha en que comience el disfrute y con observancia de lo previsto en la Ley 4 de 1976.”3

5. La anterior decisión fue impugnada y, el 9 de noviembre de 1987, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su totalidad el fallo recurrido.

En consecuencia, la Universidad de la Salle interpuso recurso de casación. 2 “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena

establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.” 3 Sentencia del 17 de septiembre de 1987 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.

6. El 15 de junio de 1988, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, profirió sentencia en la que decidió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del juicio promovido por

Eugenio Nicolás Prieto León contra la Universidad de la Salle.

7. De conformidad con lo precitado, una vez el señor Eugenio Nicolás Prieto León cumplió los 60 años de edad, es decir, el 11 de octubre de 1998, la Universidad de la Salle reconoció la pensión sanción, y en noviembre del mismo año realizó el pago de la primera mesada pensional, por un valor de $203.826.

8. El 11 de febrero de 2014, mediante apoderado judicial, el accionante solicitó a la Universidad de la Salle la reliquidación de la pensión sanción e indexación de la respectiva prestación, así como de los factores salariales que corresponden.

9. El 26 de febrero de 2014, Orlando Pinzón Chacón, Jefe de la Oficina de Personal de la Universidad de la Salle respondió el derecho de petición formulado, y manifestó que en acatamiento de lo preceptuado por la jurisdicción ordinaria laboral, la Universidad de la Salle procedió a

reconocer y pagar pensión sanción al accionante, en una cuantía no inferior al salario mínimo, por lo que no existe error alguno en el cálculo de la mesada pensional.

10. Afirma el apoderado del peticionario que la entidad accionada está desconociendo los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social del señor Eugenio Nicolás Prieto León. Aduce que el accionante no puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que es una persona de avanzada edad, quien además se encuentra en estado delicado de salud, y no cuenta con los recursos económicos necesarios para acudir a esta jurisdicción.

Adicionalmente, agrega que su esposa Aurora Matiz Matiz, de 70 años de edad, depende económicamente de su representado.

11. Con base en lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social del señor Eugenio Nicolás Prieto León y, en consecuencia se ordene a la Universidad de la Salle la actualización de la mesada pensional que actualmente percibe.

Material probatorio obrante en el expediente El accionante acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:

1. Copia del poder conferido por Eugenio Nicolás Prieto León al abogado Diego Armando Parra Ángel. (Folio 18)

2. Copia de la Cédula de Ciudadanía No. 2.920.205 del señor Eugenio Nicolás Prieto León donde se constata que el accionante nació el 11 de octubre de 1938 y hoy tiene 78 años de edad. (Folio

19)

3. Copia del registro civil de matrimonio contraído el 8 de julio de

1972 por Eugenio Nicolás Prieto León y Aurora Matiz Matiz. (Folio 20)

4. Copia de la sentencia del 14 de septiembre de 1987, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual esa autoridad judicial decidió lo siguiente: (Folios 21-24) “Condénese a la demandada CORPORACIÓN UNIVERSIDAD SOCIAL CATÓLICA DE LA SALLE, a pagar al demandante EUGENIO NICOLÁS PRIETO LEÓN, de las condiciones civiles conocidas de antes, la pensión sanción de que trata la ley 171 de 1.961-Art. 8cuando acredite haber cumplido 60 años de edad, o a partir de tal edad si ya la tiene cumplida, en cantidad no inferior al mínimo legal vigente para la fecha en que comience el disfrute y en observancia de lo previsto en la Ley 4ª de 1.976.”

5. Copia de la sentencia del 15 de junio de 1988, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la cual esa Corporación judicial decidió no casar la sentencia dictada por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 9 de noviembre de 1987, dentro del juicio promovido por Eugenio Nicolás Prieto León contra la Universidad Católica de la Salle. (Folios 25-33)

6. Copia de la certificación del tiempo de vinculación y último salario devengado por el señor Eugenio Nicolás Prieto León, expedida por el jefe de personal de la Universidad de la Salle, en donde consta

que el accionante estuvo vinculado a esa entidad durante el período comprendido entre el 1° de agosto de 1974 y el 30 de noviembre de 1983. Además, que su última asignación salarial fue de $78.320. (Folio 34)

7. Copia del derecho de petición formulado por el accionante a la Universidad de la Salle, a través del cual solicita la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional. (Folios 35-36)

8. Copia de la respuesta de la Universidad de la Salle al derecho de petición interpuesto por el accionante, en el que la entidad afirma que la prestación económica reconocida al señor Eugenio Nicolás Prieto León se trata de una pensión sanción, diferente a la pensión de vejez. Así mismo, estima la institución educativa que la sentencia que otorgó el derecho al peticionario, estableció como promedio mensual un valor de $78.320, por lo que el monto que la Universidad reconoció al accionante, es conforme a dicho valor.

(Folios 37-38)

9. Certificado expedido por el médico tratante del accionante, del 28 de noviembre de 2016, respecto a las enfermedades que padece a saber: (i) hipertensión arterial, (ii) enfermedad de Parkinson, (iii) dislipidemia y, (iv) gastritis crónica. (Folio 39)

10. Copia de la consulta bancaria de fecha 9 de enero de 2017, la cual refleja el último pago de la pensión realizado por parte de la Universidad de la Salle a la cuenta de ahorros del señor Eugenio Nicolás Prieto León, el 29 de noviembre de 2016, correspondiente

al mes de noviembre por un valor de $689.455. (Folios 40-41) Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El abogado Diego Armando Parra Ángel estima desconocidos los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, así como a la seguridad social de su poderdante, con ocasión de la negativa de la Universidad de la Salle de indexar la mesada pensional que recibe el señor Eugenio Nicolás Prieto León. En atención a lo anterior, destaca el abogado que la mesada pensional es una prestación que garantiza el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad. A su vez, considera que esta prerrogativa debe ir acompañada de una correcta actualización del salario base para la liquidación de la mesada pensional. Al respecto, señala que la Constitución Política establece un mandato según el cual el legislador debe establecer los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Igualmente, el Estado debe garantizar el derecho al reajuste periódico de las pensiones legales, por lo que todos los beneficiarios del sistema pensional tienen derecho a la protección del poder adquisitivo de sus pensiones. Finaliza argumentando que la Corte Constitucional en Sentencias de Unificación 120 de 2003, 1073 de 2012 y 131 de 2013 concluyó que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es una manifestación del Estado Social de Derecho, así como de la igualdad, la dignidad humana y el indubio pro operario, por lo que la Universidad de la Salle, al no acceder a las pretensiones de su poderdante, vulnera sus

derechos fundamentales. Respuesta de la entidad demandada Carlos Ariel Salazar Vélez, apoderado de la Universidad de la Salle contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:

1. Estima que es cierto que el accionante devengaba un salario de $78.320 cuando se encontraba vinculado a la institución educativa demandada. No obstante, afirma que el monto de la mesada pensional se encuentra en armonía con lo dispuesto en la ley sobre el particular.

2. Asegura que la acción de tutela no procede en el presente caso, toda vez que el actor debe, en primera medida, desplegar actuaciones tendientes a obtener la resolución de su problema en la jurisdicción ordinaria.

Sentencias objeto de revisión Fallo de primera instancia En sentencia del 23 de enero de 2017, el Juzgado Trece Penal Municipal con función de conocimiento declaró improcedente la acción de tutela, porque a su juicio, el accionante cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la tutela al cual no ha acudido, con el fin de obtener la protección de los derechos que invoca como conculcados. Para sustentar su posición, el Juez de primera instancia reseñó los requisitos que la Corte, en Sentencia T-184 de 20154, consideró como necesarios, para que 4 “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión. Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión o haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones y éste se hubiere negado.

en sede de tutela se pueda hacer la reclamación de la indexación de la mesada pensional, y concluyó que el caso sub examine no cumplía con los mismos. Impugnación Mediante escrito del 27 de enero de 2017, el abogado Diego Armando Parra Ángel, actuando como apoderado del señor Eugenio Nicolás Prieto, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, impugnó la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. El abogado fundamentó su impugnación en que su poderdante cumple con todos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-425 de 2009 para que la tutela sea procedente para reclamar la reliquidación e indexación de la pensión. Lo anterior, puesto que se trata de una persona a quien le fue reconocida pensión sanción vía ordinaria. Además, el señor Eugenio Nicolás Prieto solicitó a la Universidad de la Salle, a través de derecho de petición, la reliquidación de su pensión, no obstante, la entidad demandada se negó a acceder a su pretensión. Estima el apoderado que, en atención a la edad de su poderdante, su situación económica, las avanzadas enfermedades que padece y, la disminución de sus capacidades físicas, la acción de tutela está llamada a prosperar y se convierte en el medio idóneo y eficaz para la resolución de lo pedido. Fallo de segunda instancia En sentencia del 28 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, D.C. confirmó el fallo impugnado al considerar que como consecuencia de los

presupuestos de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, el accionante debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios contemplados para controvertir lo relacionado con la indexación de la pensión sanción que actualmente percibe. En lo relacionado con el perjuicio irremediable, el Juez de segunda instancia estimó que el accionante y su apoderado, no argumentaron de Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.” manera suficiente, ni aportaron pruebas que llevaran a evidenciar un estado de debilidad manifiesta que permitiera conceder el amparo de manera transitoria, máxime si se tiene en cuenta que actualmente el actor recibe una pensión sanción, con la cual puede procurarse un sustento tanto para el como para su esposa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana,

los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como el artículo 54A del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015).|

2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos a resolver El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, a la indexación de la primera mesada pensional, así como a la protección especial a la tercera edad y, en consecuencia se ordene a la Universidad de la Salle indexar la mesada pensional que actualmente recibe.

De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Es procedente la acción de tutela para la reliquidación de la pensión y el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional de una persona de avanza edad, quien padece de varias enfermedades graves que afectan su salud y su núcleo familiar depende económicamente de él? (ii) ¿Una institución educativa (Universidad de la Salle) vulnera los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de ex trabajador (Eugenio Nicolás Prieto León) a quien le reconoció pensión sanción por un valor equivalente al mínimo mensual vigente en ese momento (año 1998), sin tener en cuenta que esta prestación debe ser liquidada con base en el promedio de los salarios devengados en el último año laborado? (iii) ¿Una institución educativa (Universidad de la Salle) vulnera los derechos al mínimo vital y al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, de un ex trabajador (Eugenio Nicolás

Prieto León) a quien le fue reconocida pensión sanción en 1998, con ocasión de la negativa de indexar la primera mesada pensional, bajo el argumento de que la autoridad judicial que la condenó a dicho reconocimiento y pago, no obligó a ello, y que al ser pensión sanción, ésta no goza de los mismos beneficios que las demás prestaciones del sistema de seguridad social en pensiones? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión de Tutelas se pronunciará sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, (ii) el derecho a la indexación del salario base para el cálculo de la primera mesada pensional en materia de pensión sanción reconocida después de la Constitución de 1991 y, finalmente desarrollará (iii) el estudio del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional.

Reiteración de jurisprudencia5 La acción de tutela es un mecanismo judicial, subsidiario y sumario previsto en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por parte de las autoridades públicas, y de manera excepcional, por los particulares. Esta acción constitucional procede cuando (i) no existe un mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando el mismo no es eficaz o idóneo para lograr el amparo solicitado; además, (iii) si se interpone como mecanismo transitorio, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En relación con la reliquidación e indexación de una pensión que ya ha sido concedida, la Corte en Sentencia T-425 de 2009 estimó que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial idóneo para resolver dicha controversia, puesto que la misma refiere a derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, entonces, corresponde a la justicia laboral o contencioso administrativa, de acuerdo al caso, la definición del debate. Sin embargo, en diversas sentencias6, la Corte ha concedido el amparo deprecado por personas que no agotaron los mecanismos de defensa 5 Sentencias T-534 de 2001; T-1016 de 2001, T-620 de 2002, T-634 de 2002, T-1022 de 2002, T-447 de 2006, T483 de 2010, T-362 de 2010, T-1325 de 2005, T-494 de 2006, T-158 de 2006, T-234 de 2011 y T-526 de 2010 y T-184 de 2015. judiciales ordinarios, en consideración a circunstancias específicas que los hacían sujetos de especial protección constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia T-457 de 2009, la Corte analizó el caso de una persona pensionada por Ecopetrol en el año de 1991, y a quien no se le actualizó el último salario para calcular la mesada pensional respectiva. En esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas observó que era inocuo obligar al accionante a cursar un proceso en la jurisdicción ordinaria con ocasión de su avanzada edad (77 años). y puesto que su

mínimo vital se estaba viendo afectado. En igual sentido, en la Sentencia T-362 de 2010, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte estudió el caso de una señora de 71 años de edad quien desde hacía más de 20 años había estado recibiendo como único ingreso el 42% de la suma pensional a la que tenía derecho, toda vez que el ingreso base de cotización se hizo con valores desactualizados. La accionante acudió de manera directa a la acción de tutela con el fin de solicitar la actualización de la mesada pensional, y la Corte, en tal oportunidad, concedió el amparo, señalando que en materia de procedencia dada la edad de la peticionaria, y que su madre, quien depende de ella, tenía 101 años, la acción de tutela estaba llamada a prosperar para amparar los derechos de la accionante a la subsistencia digna y al mínimo vital. A su vez, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas en Sentencia T-182 de 2014 se pronunció en relación con el caso de una persona pensionada por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, quien solicitó mediante derecho de petición el pago de la indexación de la primera mesada pensional a esa entidad, la cual le negó su pretensión. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, esta Corte determinó que aunque el peticionario contaba con otros mecanismos de defensa judicial, se trataba de un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad (91 años), por lo que esta acción judicial resultaba procedente. En Sentencia T-184 de 20157, la Corte reiteró que excepcionalmente la

acción de tutela está llamada a prosperar para la reliquidación e indexación de una pensión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 6 Sentencias T-1169 de 2003, T-390 de 2009 y T-362 de 2010. 7 En esta oportunidad, la Corte estudió: (i) dos casos en los cuales los accionantes controvirtieron providencias proferidas en el marco de juicios ordinarios laborales, con fundamento en que dichas autoridades advirtieron que no era posible imponer a los demandados la obligación de actualizar la mesada pensional, al considerar que la Ley 100 de 1993 no se podía aplicar de manera retroactiva, (ii) un caso en el cual el accionante, de 86 años de edad, solicitó a la empresa General Equipos de Colombia S.A. la indexación de su mesada pensional, y la entidad se negó, por considerar que la empresa había cumplido con las normas legales vigentes. • “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que igual, que se le haya reconocido su pensión. • Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gobernativa contra el acto que reconoció la pensión o haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones y éste se hubiere negado. • Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. • Que acredite las condicione materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona

de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.” En relación con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en materia seguridad social en pensiones, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial8 en torno a la tesis de la vida probable, la cual consiste en que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos y que por su avanzada edad, ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario”9. Entonces, la vida probable es un factor que el juez constitucional debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, en relación con prestaciones económicas pensionales, las cuales están intrínsecamente relacionadas con la vida que les resta a los adultos mayores, por lo que esperar la resolución de su petición en el escenario judicial ordinario sería ineficaz e inidóneo. Ahora bien, frente a la inmediatez, la Corte ha estimado que toda vez el asunto se relaciona con prestaciones periódicas, al tratarse de mesadas pensionales, la afectación es continua, por lo que es posible la interposición de la tutela en cualquier tiempo10. 8 Sentencias T-056 de 1994, T-456 de 1994, T-295 de 1999, T-827 de 1999, T-1116 de 2000, T-849, T-849 de 2009 y T-300 de 2010.

9 Sentencia T-086 de 2015. 10 Sentencias T328 de 2004, T-158 de 2006 y T-488 de 2015. En conclusión, la Corte Constitucional ha sido clara en especificar que la posibilidad de acudir a la acción de tutela, con el objetivo de obtener la reliquidación de una pensión, o la indexación de la primera mesada pensional, es excepcional, y tiene como presupuesto la grave afectación a los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital del solicitante11.

4. El derecho a la indexación del salario base para el cálculo de la primera mesada pensional en materia de pensión sanción reconocida después de la Constitución de 1991. Reiteración de jurisprudencia12

La pensión es una prestación monetaria la cual se otorga a aquellas personas que con ocasión al paso del tiempo o de determinadas contingencias, no pueden realizar actividades productivas, en razón del deterioro de sus condiciones físicas o mentales. Esta garantía deriva del artículo 48 superior, y su función es la de proveer los medios económicos suficientes para el cubrimiento de las necesidades básicas de las personas, por ejemplo, la alimentación, la salud, la vivienda digna y el acceso a servicios públicos domiciliarios; igualmente, se procura que tanto el pensionado, como su núcleo familiar, tengan asegurado un nivel de vida cercano al que tenían antes del acaecimiento de la contingencia que tuvo como consecuencia el reconocimiento de la prestación13. El artículo 48 de la Constitución Política establece que es deber del Legislador definir “los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, mientras que el

artículo 53 prevé que el Estado tiene la obligación de garantizar “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Con base en las disposiciones mencionadas, la Corte Constitucional ha señalado que existe el derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, “el cual incluye por lo menos las dos siguientes categorías: (i) el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional y; (ii) la garantía al reajuste periódico de las pensiones”14. Lo anterior, con fundamento en que los fenómenos económicos que disminuyen el poder adquisitivo del dinero, pueden incidir de manera negativa en la protección de las personas que se busca con la pensión. 11 Sentencias T-014 de 2008, T-855 de 2008, T-425 de 2009 y T-184 de 2015. 12 Sentencias T-459 de 2009,

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