CC-T533-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T533-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-533/98
NOTARIO-Razones que dieron lugar a remoción MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Legalidad acto de remoción de notario Es a la jurisdicción contenciosa administrativa a la que le corresponde decidir acerca de la legalidad del acto de remoción, revestido de presunción, a fin de desvirtuar mediante los medios probatorios pertinentes, los fundamentos que dieron lugar a la remoción y demostrar así mismo, que las causas de la separación del servicio no fueron las aducidas, sino otras constitutivas de la inaplicación y anulación del respectivo decreto. Se reconoce ampliamente la existencia del procedimiento ordinario, en el caso sub examine para reclamar el reintegro al cargo y demás pretensiones de carácter laboral, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que en forma casi simultánea se adelanta, con petición de suspensión provisional, cuya medida tiene en caso de ser adoptada, los mismos efectos de la acción de tutela aquí promovida, es decir, la cesación de los efectos o la inaplicación, en forma transitoria del acto administrativo que dio lugar al retiro del demandante, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa decide definitivamente acerca de su legalidad, la cual procede siempre que se demuestre en forma fehaciente una flagrante y manifiesta violación del ordenamiento superior por parte del decreto acusado. ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad En diversos fallos, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, cuyo instrumento permite a las personas acudir ante los jueces, para que por medio de un procedimiento preferente y
sumario se le protejan sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVOEficacia por razones de tiempo ACTO ADMINISTRATIVO-Demostración desviación de poder ACCION DE TUTELA-Intervención como coadyuvante
Referencia: Expediente T-168.746
Peticionario: Jaime Gómez Méndez contra La Nación Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de
Notariado y Registro.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Procede la Corte Constitucional a través de su Sala Sexta de Revisión de Tutelas, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9o. de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, a revisar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá el 22 de mayo de 1998, dentro del proceso promovido por el doctor Jaime Gómez Méndez contra La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma
ciudad de fecha 5 de mayo de 1998, que denegó las pretensiones formuladas en la demanda. El actor, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó al referido Juzgado que se hicieran las siguientes declaraciones: Primera. Que se admita la acción de tutela transitoria por existir un perjuicio irremediable, contra el gobierno nacional (Presidente de la República y Ministra de Justicia y del Derecho) y/o Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Superintendencia de Notariado y Registro. Segunda. Que se tutelen los derechos consagrados en la Constitución Política Colombiana de 1991 a la honra, el buen nombre, la dignidad, el trabajo, la vida, la buena fé, el debido proceso y el derecho de defensa del Dr. JAIME GOMEZ MENDEZ. Al efecto, solicito se inaplique el Decreto 565 de 24 de marzo de 1998 expedido por el gobierno nacional, mediante el cual se retiró del servicio al Dr. JAIME GOMEZ MENDEZ como Notario Diecinueve del Círculo de Santafé de Bogotá.
Tercera: Que se ordene el reintegro al Dr. JAIME GOMEZ MENDEZ inmediatamente al cargo de Notario Diecinueve del Círculo de Santa Fé de
Bogotá.
Cuarta: Que se ordene el pago de lo dejado de percibir por el Dr. GOMEZ MENDEZ durante el tiempo en que estuvo retirado del cargo y se entienda que para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad.
Quinta: Que las anteriores peticiones queden sujetas a la decisión definitiva
que tomen los jueces competentes en la jurisdicción contenciosa administrativa, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se entablará contra el Decreto No. 565 del 24 de marzo de 1998.
Sexta: Que se vincule al proceso, como tercero eventualmente afectado, a la Dra. Alba del Socorro de la Hoz Silva encargada de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, o a quien en su oportunidad desempeñe dicho cargo.
Como hechos sustentatorios de la acción, señaló los que a continuación se expresan: El 25 de enero de 1990, a través del Decreto No. 255, el Gobierno Nacional dispuso su nombramiento como Notario Diecinueve del Círculo de Santa Fé de Bogotá, cargo que desempeñó desde el 20 de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 1998. (Fl.11) Indica, que dirigió el 4 de noviembre de 1994 escrito al Ministro de Justicia y del Derecho en su calidad de Presidente del Consejo Superior de la Administración de Justicia, solicitando su ingreso a la carrera notarial de conformidad con los artículos 176 del Decreto 960 de 1970 y 96 del Decreto 2148 de 1983, por reunir los requisitos legales pertinentes. (Fl. 12) Mediante oficio No. 0027/6 del 31 de marzo de 1998, la Superintendencia de Notariado y Registro le informó del contenido del Decreto No. 565 del 24 de marzo de 1998, que dispuso su retiro del cargo de Notario. (Fl.10)
Expresa que fue enterado a través de información de prensa hablada y escrita, que la causa de su retiro se debía a que hallaron en la Notaría a su cargo, escrituras y documentos tramitados por Leonidas Vargas, quien actualmente se encuentra detenido por narcotráfico. (Fls. 47, 48, 49 y 50) En efecto, indica que esta información fue dada a conocer a la opinión pública el 30 de marzo de 1998, en el Programa “La Noche de RCN”, así como también por la Agencia de Noticias EFE, y los diarios El Tiempo, El País y El Heraldo, que reiteraron la noticia, precisando que “para disipar dudas de carácter ético, el fiscal Alfonso Gómez Méndez le pidió al gobierno el relevo de su hermano Jaime del cargo de Notario Diecinueve de Bogotá, ordenado efectivamente por el Presidente Samper”. (Fl. 148) Afirma que en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Fiscal General de la Nación (quien es su hermano), que le informara cuales fueron los actos indebidos de inmoralidad o de ética para pedir su destitución al Presidente de la República, así como también si contra él cursaba alguna investigación de tipo penal (FL. 54). Como respuesta a dicha petición, manifestó “que los imputados conocidos al interior de una investigación penal tienen derecho a que se les notifique de su iniciación para efectos del ejercicio del derecho de defensa, disposición cuyo incumplimiento tornaría innecesario acudir al ejercicio del derecho de petición para conocer si un ciudadano está o no siendo objeto de investigación penal”. (Fl. 52) Finalmente, señala que tanto la conducta del Presidente, como la de los
medios informativos, le han causado graves perjuicios materiales y morales a su integridad personal, vulnerándole sus derechos constitucionales fundamentales al buen nombre, a la honra, al debido proceso y a la defensa. Admitió el demandante que como en el asunto de la referencia procede la acción ordinaria, era preciso justificar la tutela transitoria, detallando los conceptos básicos de la misma, es decir, la eficacia del medio y el perjuicio irremediable y su adecuación al caso concreto, invocando para el efecto los derechos a la honra, al buen nombre, dignidad, debido proceso, defensa, trabajo y buena fe, los cuales analiza en el líbelo. Igualmente señaló que la tutela formulada resulta procedente como mecanismo transitorio pues el medio de defensa ordinario -acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dadas las características que rodean la situación particular del asunto sub examine, no es el eficaz para atemperar la lesión de los derechos fundamentales invocados y, por cuanto, además, existe en el presente caso perjuicio irremediable, ocasionado con la expedición del Decreto 565 de 24 de marzo de 1998, por medio del cual el Gobierno Nacional procedió a retirarlo del servicio de Notario Diecinueve del Círculo de Santa Fé de Bogotá, lo que amerita la protección de los mismos por parte del juez de tutela, dada la "demostrada demora del respectivo proceso" contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho (folio 5 de la demanda). En el presente asunto, el demandante no discute, pues, y así lo reconoce expresamente, la procedencia de la acción ordinaria de nulidad y
restablecimiento del derecho, con respecto al referido acto administrativo. Pero sí su eficacia, por cuanto el resultado definitivo de aquella, de acuerdo con su estimativo, "no se obtiene sino luego de un proceso dilatado que toma entre tres y cinco años -según registros estadísticos conocidos por los administradores de justicia-. Por ello considera que "dada la naturaleza del derecho a la honra y sus devastadores efectos inmediatos, el afectado estaría condenado a soportar los vejámenes propios que conlleva la afectación de este derecho, durante el tiempo que dure el proceso. Y cuando finalmente se logre obtener un resultado positivo, el daño con creces ya ha sido causado y la falta de pronunciamiento conspira en contra del afectado". Por consiguiente, estima que aunque en el proceso ordinario contencioso administrativo existe, igualmente, una medida rápida para evitar que se continúe con la violación de los derechos invocados, como lo es la suspensión provisional del acto que causó el daño, esta no es lo suficientemente eficaz y no enerva, para el presente caso, la acción de tutela ya que ella, en materia laboral tiene una demora que "sobrepasa el año y medio con respecto a su decisión", siendo su trámite demasiado lento. Asevera el demandante, así mismo, que en su caso se dan las características del perjuicio irremediable, de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, frente al acto arbitrario del gobierno que lo retiró del servicio como notario, con deterioro de su buen nombre, honra, el prestigio profesional y la dignidad humana que se incrementa aún más al quedar en la opinión pública la imagen difundida por algunos medios de comunicación
según los cuales el demandante fue destituido resultando "señalado como partícipe en el narcotráfico", pues según la demanda, esa fue la sindicación moral, no jurídica, que gratuita y públicamente le hizo su hermano el Fiscal General de la Nación, Alfonso Gómez Méndez, según se desprende de las informaciones suministradas por los medios de comunicación.
Al respecto señala la demanda: "3.1. La forma como fue publicitado el retiro del servicio notarial del Dr.
GOMEZ MENDEZ le ha producido un daño y menoscabo moral de difícil recuperación. Ante la opinión pública colombiana y mundial, ante sus, hasta entonces, colegas de notaria no sólo en Bogotá sino en Colombia y el Mundo; ante sus colegas abogados, y ante sus amigos y familiares el Dr. GOMEZ MENDEZ tiene en este momento y de alguna manera, vínculos con el narcotráfico. 3.2 Semejante asociación, en un medio como el nuestro en donde existe una alta estigmatización a quienes de cualquier forma realmente se encuentren vinculados con el narcotráfico, por los efectos devastadores que socialmente ha tenido, constituye la carga moral más grande que el Dr. GOMEZ MENDEZ haya tenido que afrontar. 3.3 Y es que la "acusación" no provino de un ciudadano corriente, sino que nadie menos que la cabeza visible de la investigación criminal en Colombia. El que sea el Fiscal General de la Nación, a través de los medios de comunicación, el encargado de poner en entredicho la honra, buen nombre y dignidad de una persona, sube el umbral de credibilidad en la opinión pública de que ello es cierto, pero también constituye un plus adicional que hace que
el daño causado sea aún más grave que si la "sindicación" la hubiese hecho cualquier otra persona: ciudadano corriente, dirigente político, funcionario judicial de menor jerarquía o funcionario del Estado en general. 3.4 A esto debe sumarse el hecho del parentesco existente en el presente caso. Si el Fiscal General de la Nación con una acusación periodística como la que hizo puede afectar notoriamente a cualquier persona residente en el país, la misma acusación causará un daño mucho más alto si quien se halla de por medio es de su propia y cercana parentela. Una situación tal genera en el imaginario colectivo una reflexión de este estilo, a todas luces perjudicial: "Si el Fiscal General fue capaz de acusar a su propio hermano, es porque sin duda debe hacer algo, o de lo contrario un funcionario de tan alta investidura no correría semejante riesgo". Pero en lo que ese imaginario colectivo no repara es que por ejemplo, el Fiscal General de la Nación de ser el caso, jamás podría adelantar investigación alguna a ningún pariente suyo sino sería recusado legalmente. Ni tampoco repara en que detrás de una acusación de ese estilo existe otro tipo de intereses de los que no tiene porqué enterarse, en cambio el daño causado en esas condiciones es inimaginable. 3.5 La forma mecánica como operó el sistema en este caso arrasó con la dignidad y el buen nombre del Dr. JAIME GOMEZ MENDEZ. Bastó que el Fiscal General de la Nación, hermano de mi defendido y como consecuencia de conocidas rencillas personales y familiares dijera a los medios de comunicación lo que de hecho ellos registran -según copia de las
informaciones de prensa que se anexan, las cuales no fueron desmentidas ni por el Gobierno ni por la Fiscalíapara que, "verdad sabida y buena fe guardada" el gobierno nacional se acogiera a las sugerencias del Fiscal General e ipso facto retirara del servicio al Dr. JAIME GOMEZ MENDEZ. ¿Pasaría siquiera por la mente del gobierno todos aquellos principios que por cierto, en carne propia tanto ha reclamado: derecho de defensa, debido proceso, buena fe y respeto mínimo a la dignidad ? Es posible que sí, pero hizo caso omiso de ellos, merced quizá, a consideraciones de poder y conveniencia política y judicial que no es el caso precisar aquí". Adicionalmente, expresó que con la medida arbitraria adoptada por el Gobierno de retirarlo del servicio como Notario 19 del Círculo de Santa Fé de Bogotá, se vulneraron igualmente los derechos al debido proceso y defensa, el de la buena fé, al trabajo y a la vida que hacen, así mismo procedente la prosperidad de la acción de tutela, tanto por la vía de la ineficacia del medio de defensa judicial, como por el perjuicio irremediable.
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN Correspondió conocer de la demanda de tutela en primera instancia, al Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa Fé de Bogotá, el cual mediante sentencia de 5 de mayo de 1998, resolvió denegar las pretensiones formuladas por el demandante, al considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados.
Señala el citado despacho, que en cuanto al retiro del servicio como Notario Diecinueve del Círculo de Santa Fé de Bogotá, no es procedente la presente
acción de tutela por cuanto el actor dispone para lograr su reintegro y demás pretensiones, de otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que además, el retiro del servicio y sus consecuencias inmediatas son hechos consumados respecto de los cuales es improcedente la tutela como mecanismo transitorio. Ahora bien, en cuanto a los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la dignidad invocados como vulnerados, aduce que la divulgación de la noticia no se limitó a poner en conocimiento de la opinión pública el hecho mismo del retiro del servicio, sino que “le agregó elementos que ante la ausencia de toda prueba en el expediente, no pasan de ser especulaciones de los medios de comunicación, con el agravante de que, por darle espectacularidad a la noticia, ponerle colorido o dramatismo al simple hecho del retiro del servicio del Notario Diecinueve del Círculo de Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital, o sencillamente por desconocimiento de los periodistas, se presentó el hecho como una DESTITUCION, lo cual supone una SANCION DISCIPLINARIA, en lugar de presentarlo como una INSUBSISTENCIA, lo cual constituye un ejercicio normal de la facultad de libre nombramiento y remoción de que dispone el señor Presidente de la República respecto de ciertos funcionarios y empleados del Estado, cuya legalidad no le es dable cuestionar al Juez de Tutela, dada la competencia... (de la) Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Y finaliza su intervención manifestando que no puede ordenar la rectificación
de las informaciones en el sentido de hacer claridad ante la opinión pública, por cuanto dentro del expediente no aparece prueba alguna que haya hecho a los medios de comunicación solicitud de rectificación, ampliación o aclaración de la noticia por ellos divulgada. La anterior providencia fue objeto de impugnación por parte del apoderado del accionante, la cual fue resuelta por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 1998, confirmando el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa Fé de Bogotá. A juicio del Tribunal, ni los medios de comunicación ni los funcionarios accionados violaron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la dignidad del actor, ni le causaron un perjuicio irremediable, por cuanto la expedición del Decreto No. 565 de 1998 constituye desarrollo del poder discrecional otorgado al Presidente de la República por el numeral 13 del artículo 189 de la Carta Política, máxime si se tiene en cuenta que la fecha del expedición del mencionado decreto fue el 24 de marzo de 1998, y la noticia fue dada a conocer a la opinión pública entre el 30 de marzo y el 1º de abril del año en curso; por lo tanto, no existe nexo alguno entre el decreto expedido por el gobierno, los medios de comunicación y la información suministrada por el Fiscal General de la Nación. En cuanto a la violación del derecho al trabajo, la tutela como mecanismo transitorio tampoco es procedente, ya que a juicio del Tribunal el perjuicio sufrido por la persona excluida del cargo no tiene el carácter de irremediable;
además, el afectado dispone de las acciones administrativas pertinentes para obtener el restablecimiento o protección de sus derechos, y puede igualmente solicitar la suspensión provisional del acto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia. Con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Civil del Circuito y por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el doctor Jaime Gómez Méndez. Problema Jurídico y examen del caso. Corresponde a la Corte Constitucional decidir si en el asunto sub examine le fueron desconocidos los derechos fundamentales al actor, con ocasión de la expedición del decreto emanado del Gobierno Nacional, por el cual se le retiró del servicio de Notario 19 del Circulo de Santa Fe de Bogotá y de las noticias divulgadas por diferentes medios de comunicación, con posterioridad a dicho acto administrativo, acerca de las causas de su remoción y que según aquél, fueron las que dieron lugar a la misma. Lo primero que cabe advertir, para los efectos del pronunciamiento a que haya lugar, es que la acción de tutela instaurada se utiliza como mecanismo transitorio frente a la existencia, según el líbelo, de un perjuicio irremediable, enderezado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales
presuntamente infringidos por el decreto suscrito por el Presidente de la República, a objeto de lograr su reintegro inmediato al cargo de Notario 19 de Santa Fé de Bogotá y el pago de lo dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo retirado del servicio. Conviene precisar que esta Corporación mediante sentencia SU-250 de 1998, con ponencia del Magistrado doctor Alejandro Martínez Caballero, al definir una acción de tutela en relación con el retiro de la Notaria 25 del Círculo de Medellín, dispuso impartir la orden al Presidente de la República y al Ministro de Justicia y del Derecho para que explicitaran las causas que habían dado lugar a su remoción. En el presente proceso, obra dentro del expediente (folio 203), el acto de fecha 21 de abril de 1998, suscrito por el Presidente de la República y dirigido al demandante, a través del cual, como respuesta a la solicitud formulada por este, expresa las razones en que fundamentó su decisión para disponer el retiro del servicio notarial, del doctor GOMEZ MENDEZ. En efecto, dicho acto señala textualmente, lo siguiente: "1. Por Decreto 255 del 25 de enero de 1990, el Presidente Virgilio Barco Vargas lo designó a usted como Notario Diecinueve del Círculo de Bogotá, estableciendo expresamente que el período para el cual se le nombraba era el comprendido entre el 1o. de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994.
2. El artículo 181 del Decreto-ley 960 de 1970 dispone: "Los notarios
pueden ser reelegidos indefinidamente; los de carrera serán
confirmados a la expiración de cada período. Unos y otros deberán retirarse cuando se encuentren en situación de retiro forzoso".
3. Mediante Decreto 01 del 1o. de enero de 1995, se confirmó en sus cargos para el período comprendido entre el 1o. de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1999, a varios notarios, entre los cuales no se incluyó su nombre.
4. El artículo 147 del Decreto 960 de 1970 establece que "la estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podrá extenderse hasta el retiro
forzoso, dentro de las condiciones de la carrera para quienes pertenezcan a ella, y el término del respectivo período, para quienes sean del servicio", entendiendo por notario de servicio "quien desempeña el cargo sin estar escalafonado" (Artículo 65 del Decreto 2148 de 1983).
5. En consecuencia, es claro que a partir del 1o. de enero de 1995 le era dable al Presidente de la República disponer del cargo que Usted venía desempeñando, pues la garantía de estabilidad cesó en esa fecha.
6. El Decreto 565 de 1998, por el cual se dispuso su retiro del servicio, constituye pues, cabal ejercicio de una potestad discrecional del Presidente de la República, sin relación alguna con antecedentes disciplinarios, posibles irregularidades o informaciones de prensa.
7. En la comunicación de la referencia, usted solicita que se de aplicación al inciso 2o. del artículo 97 del Decreto 2148 de 1983, que
regula el trámite de la solicitud de ingreso a la carrera, y establece que no podrá nombrarse reemplazo de un notario en propiedad cuya
solicitud de ingreso a la carrera, ajustada a la ley en la fecha de su presentación, se encuentre pendiente de decisión. Las competencias en materia de organización y administración de la carrera notarial se encontraban atribuidas al Consejo Superior de la Administración de Justicia, órgano que desapareció del ordenamiento jurídico colombiano a partir de la expedición de la Constitución de
1991. Por esta razón, y mientras el legislador no expida la ley a la que alude el artículo 131 de la Carta, no es posible dar aplicación al
régimen de carrera notarial (...)" (subrayas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es claro para la Sala, que con posterioridad a la expedición del decreto de retiro del servicio del demandante, el Presidente de la República le señaló expresamente al actor, a solicitud de este, las causas que dieron lugar a su separación del cargo, consistentes en el ejercicio de la facultad discrecional, sin relación alguna con antecedentes disciplinarios, posibles irregularidades o informaciones de prensa, con lo cual se satisface la exigencia consignada en la providencia mencionada de la Corte No. SU250/98, en lo concerniente a la precisión de las razones que dieron lugar a su remoción, no siendo pertinente en consecuencia, por carencia de objeto, adoptar dicha determinación para los mismos efectos. Nuevamente reitera la Corte Constitucional que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y que, por lo tanto, no cabe cuando al alcance del interesado existe un medio judicial ordinario apto para la protección de sus derechos, salvo el caso -verificado sin duda por el juezde la inminencia de
un perjuicio irremediable. Ya en la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992 se dijo: "...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce". Por su parte, en la Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992, se precisó: "...la acción de tutela no procede, según el artículo 86 de la Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa judicial. Allí radica precisamente la naturaleza subsidiaria de esa acción, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones. Insiste la Corte en que la única posibilidad de intentar la acción de tutela, cuando se dispone de otros medios judiciales para la protección del derecho que se invoca, es la que resulta de un inminente perjuicio irremediable ..." (...) "... si el titular de la acción correspondiente, es decir, la persona así protegida por el ordenamiento jurídico, hace uso de ella y, en efecto,
tiene acceso a la administración de justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha, quedando; eso sí, sujeto a la decisión del tribunal competente, y no tiene razón alguna para acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente para cuando esos otros medios específicos, previstos y regulados, que le dan acceso a la administración de justicia, no existen". Por consiguiente, es a la jurisdicción contenciosa administrativa a la que le corresponde decidir acerca de la legalidad del acto de remoción, revestido de presunción, a fin de desvirtuar mediante los medios probatorios pertinentes, los fundamentos que dieron lugar a la remoción del actor y demostrar así mismo, que las causas de la separación del servicio no fueron las aducidas por el Gobierno Nacional, sino otras constitutivas de la inaplicación y anulación del respectivo decreto. Además, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para ordenar el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando como Notario Diecinueve del Círculo de Santa Fé de Bogotá, así como el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir a partir de la fecha en que fue retirado del mismo, estima la Sala que dicha solicitud no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: En diversos fallos, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, cuyo instrumento permite a las personas acudir ante los jueces, para que por medio de un procedimiento preferente y sumario se le protejan sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad,
siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la demanda presentada por el actor, se reconoce ampliamente la existencia del procedimiento ordinario, en el caso sub examine para reclamar el reintegro al cargo y demás pretensiones de carácter laboral, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que en forma casi simultánea se adelanta por el demandante, con petición de suspensión provisional, cuya medida tiene en caso de ser adoptada, los mismos efectos de la acción de tutela aquí promovida, es decir, la cesación de los efectos o la inaplicación, en forma transitoria del acto administrativo que dio lugar al retiro del demandante, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa decide definitivamente acerca de su legalidad, la cual procede siempre que se demuestre en forma fehaciente una flagrante y manifiesta violación del ordenamiento superior por parte del decreto acusado. Sobre este particular, expresó esta Corte en sentencia SU-250/98, lo siguiente: "la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se
confunde con la e
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