CC - T533-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T533-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-533/09
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por hecho superado DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental para todas las personas DERECHO A LA EDUCACION-Características DERECHO A LA EDUCACION-Obligación del Estado
Referencia: expediente T-2238484
Acción de tutela instaurada por Luis Alberto Lozano en representación de sus hijos Nicolás Ricardo Lozano Arévalo y Dayana Lorena Lozano Arévalo contra el Municipio de Ibagué, la Secretaría de Educación de Ibagué y la Institución Educativa Ciudad Luz
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Expediente T-2238484 Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué en la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Lozano en representación de sus hijos Nicolás Ricardo Lozano Arévalo y Dayana Lorena Lozano Arévalo contra el Municipio de Ibagué, la Secretaría de Educación de Ibagué y la Institución Educativa Ciudad Luz.
I. ANTECEDENTES
El pasado veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), el señor Luis Alberto Lozano, en representación de sus hijos Nicolás Ricardo Lozano Arévalo y Dayana Lorena Lozano Arévalo, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué solicitando el amparo de su derecho fundamental a la educación, el cual, en su opinión, ha sido vulnerado por el Municipio de Ibagué, la Secretaría de Educación de Ibagué y la Institución Educativa Ciudad Luz. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- Los hijos del peticionario, Nicolás Ricardo Lozano Arévalo, de once (11) años, y Dayana Lorena Lozano Arévalo, de diez (10) años, cursaron en el año 2008 cuarto y quinto grado de educación básica primaria, respectivamente, en la Institución Educativa Técnica Francisco de Paula Santander en Ibagué, la cual tiene carácter oficial (folios 7, 8, 12 y 13, cuaderno 2). Según manifiesta el accionante, debido a un cambio de domicilio, canceló en el mes de diciembre de 2008 las matrículas de sus hijos en la mencionada institución educativa (folios 1, 3 y 4, cuaderno 2). 2.- Afirma que, el día trece (13) de enero de 2009, fecha indicada para la matrícula de estudiantes nuevos, intentó inscribir a sus hijos en la Institución Educativa Ciudad Luz en Ibagué, la cual es de carácter público, pero no fue posible pues era necesario diligenciar los
formularios para asignación de cupos y consignar a nombre de su hija cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), ya que el grado sexto de Educación Básica Secundaria no es gratuito (folio 1, cuaderno 2). En vista de lo anterior, al día siguiente, cumplió con los requisitos exigidos y solicitó de nuevo la matrícula de sus hijos pero tampoco le fue aceptada su petición ya que no contaba con los certificados escolares del año inmediatamente anterior (folios 1, 5, 6 y 11, cuaderno 2). Asegura que sólo le fue posible obtener los certificados mencionados hasta el veintidós (22) de enero de 2 Expediente T-2238484 2009 pues la Institución Educativa Técnica Francisco de Paula Santander, entidad encargada de expedirlos, se encontraba cerrada por motivo de las vacaciones (folios 1 y 12-15, cuaderno 2). Relata que, ese mismo día, se dirigió a la Secretaría de la Institución Educativa Ciudad Luz con todos los documentos requeridos e intentó, de nuevo, matricular a sus hijos pero le respondieron que “ya no había cupos” (folio 2, cuaderno 2). 3.- Arguye que la situación descrita es violatoria del derecho fundamental a la educación de sus dos hijos menores de dieciocho años (folio 2, cuaderno 2). Solicitud de Tutela 4.- Con fundamento en los hechos narrados, el señor Luis Alberto Lozano solicitó la protección del derecho fundamental a la educación de sus dos hijos menores de dieciocho años que considera ha sido vulnerado al negarse los demandados a inscribirlos en la Institución Educativa Ciudad
Luz del municipio de Ibagué, la cual tiene carácter oficial. En consecuencia pide ordenar a los demandados “matricular al estudiante Nicolás Ricardo Lozano Arévalo en el grado 5, y a Dayana Lorena Lozano Arévalo al Grado Sexto” (folio 2, cuaderno 2). Respuesta de las entidades demandadas 5.- La Institución Técnica Educativa Ciudad Luz, mediante escrito del treinta (30) de enero de 2009, manifestó, en lo referente al grado quinto de educación básica primaria, que no hay cupo pues el salón tiene capacidad para 30 estudiantes y están matriculados 42 por lo que “hay asinamiento (sic) además, no hay pupitre disponible yendo en contravía de lo que contempla el código del menor, la infancia y la adolescencia; la cual es recibir educación en condiciones dignas y de calidad” (folio 24, cuaderno 2). Sustenta sus afirmaciones con dos listas pertenecientes a los grados “Quinto A” y “Quinto B”, ambos de la jornada de la tarde, en las cuales consta que en cada uno de éstos están matriculados cuarenta y dos (42) menores de edad (folios 37 y 38, cuaderno 2). Respecto del grado sexto de educación básica secundaria, explicó que “al señor se le concedió el cupo de la estudiante DAYANA LORENA LOZANO (…) por que (sic) a la fecha si habían cupos para ese grado” (folio 24, cuaderno 2). 6.- La Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, mediante escrito del treinta (30) de enero de 2009, acoge lo dicho por la Institución Educativa
Ciudad Luz para afirmar que “la negativa (…) para otorgar el cupo al 3 Expediente T-2238484 estudiante no se hizo de manera caprichosa y menos con el ánimo de privar al mismo de su derecho fundamental, sino en virtud a (sic) la explicación referida” (folio 40, cuaderno 2). 7.- La Alcaldía de Ibagué aduce que, en lo relativo al requerimiento de los formularios de asignación de cupos y de los certificados escolares, “el señor al cambiar a sus hijos de colegio debió preveer que necesitaría documentación del colegio anterior y no pretender que por medio de una acción de tutela sea omitido todo el procedimiento administrativo solicitado por el Colegio en el cual debe primar la autonomía; agregando que el mismo no está solicitando documentación extraña” (folio 49, cuaderno 2). Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de instancia única 8.- El Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué resolvió negar el amparo solicitado pues consideró que (i) a Dayana Lorena Lozano Arévalo ya se le había concedido el cupo, (ii) la negativa de la matricula de Nicolás Ricardo Lozano Arévalo no se había fundado en un simple capricho sino en el hacinamiento ya existente y en la falta de pupitres, lo que impediría dar al niño una educación en condiciones dignas, y (iii) como el accionante no presentó la documentación requerida el día de las inscripciones de los alumnos nuevos el colegio demandado estaba facultado para disponer de las plazas disponibles (folios 57 y 58, cuaderno 2). Pruebas ordenadas en el trámite de revisión
Mediante auto del 21 de julio de 2009 el Magistrado Sustanciador solicitó a la Institución Educativa Técnica Francisco de Paula Santander de Ibagué que, en el término de tres (3) días hábiles, certificara si Nicolás Ricardo Lozano Arévalo, con T.I. 97092112164 de Ibagué, y Dayana Lorena Lozano Arévalo, con T.I. 1005839264 de Ibagué, se encontraban matriculados y cursando en esa entidad los grados quinto de educación básica primaria y sexto de educación básica secundaria, respectivamente (folios 14 y 15, cuaderno principal). Según constancia emitida por la Secretaria General de esta Corporación, el mencionado auto fue comunicado el 22 de julio de 2009 y, el mismo 4 Expediente T-2238484 día, se recibió vía fax la certificación solicitada (folio 18, cuaderno principal). En el documento recibido, el rector de la Institución Educativa Técnica Francisco de Paula Santander de Ibagué, la cual tiene carácter oficial, certifica que Nicolás Ricardo Lozano Arévalo y Dayana Lorena Lozano Arévalo se encuentran matriculados el presente año lectivo en el grado quinto de educación básica primaria y sexto de educación básica secundaria, respectivamente (folio 17, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si la Institución Educativa Oficial Ciudad Luz, la Secretaria de Educación de Ibagué y la Alcaldía de Ibagué vulneraron el derecho a la educación del niño Nicolás Ricardo Lozano Arévalo y de la niña Dayana Lorena Lozano Arévalo, hijos del peticionario, al negarles la matricula para el año lectivo 2009 en razón de la falta de cupo. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) el derecho fundamental a la educación y su exigibilidad por vía de tutela, (iii) el contenido del derecho fundamental a la educación y las obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad, (iv) las obligaciones estatales de cumplimiento inmediato y de cumplimiento progresivo en lo relativo del derecho a la educación y (v) el caso concreto. Jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado 4.- El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la 5 Expediente T-2238484 demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado. En esta ocasión, la Sala se limitará a explicar lo relativo al primero de ellos por ser el relevante para el caso
concreto1. 5.- La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la practica la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido carece de efecto alguno. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna2. 6.- ¿Cuál debe ser la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Según la jurisprudencia constitucional, para resolver este interrogante se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión. Así, esta Corte ha señalado que “no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”3, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19914. Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se
1 Para una explicación sobre cada una de estas circunstancias puede verse la sentencia T-170 de 2009. 2 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. 3 Sentencia T-170 de 2009. 4“ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a 6 Expediente T-2238484 convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”5. Ahora bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado6, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. El derecho fundamental a la educación y su exigibilidad por vía de
tutela 7.- El derecho a la educación consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio de educación en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad7. Es por esto que la incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 5Sentencia T-170 de 2009. 6 Ibídem. 7 El derecho a la educación puede diferenciarse de los derechos en la educación, concepto que abarca todos aquellos derechos que deben ser respetados dentro de los procesos educativos, como la dignidad humana, la igualdad (en el acceso y la permanencia en el sistema educativo), la integridad personal (prohibición de sanciones que atenten contra ella), el libre desarrollo de la personalidad (prohibición de discriminar o sancionar a los(as) estudiantes que opten por llevar el pelo largo, por casarse o convivir con otra persona, por su opción sexual o por haber 7 Expediente T-2238484 educación a más de ser un derecho es un servicio público en virtud del artículo 67 de la Constitución8. El derecho a la educación es reconocido en el artículo 44 de la Constitución, el cual hace referencia a los niños y las niñas como sus titulares9, y en el artículo 67 de la misma10 según el cual éste derecho se radica, también, en cabeza de las demás personas. Además, es reconocido
por varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte del bloque de constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991como el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 1311), el Protocolo Adicional a decidido ser padre o madre), el debido proceso (el cual debe aplicarse al imponer sanciones por faltas disciplinarias en el ámbito escolar), la libertad de cultos (pues nadie puede ser obligado a recibir educación religiosa), entre otros. 8Sobre el carácter de servicio público de la educación ver las sentencias T-526 de 1997, T-029 de 2002, T-1227 de 2005, T-550 de 2007, T-805 de 2007, entre otras. 9“Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”. 10“Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”. 11“Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos,
y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
8 Expediente T-2238484 la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en adelante Pacto de San Salvador- (artículo 1312) y la Convención sobre los Derechos del Niño13 (artículo 2814). Desde sus primeros años15, esta Corte ha resaltado la importancia del derecho a la educación como instrumento o medio esencial para alcanzar el goce de otros derechos tales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad, el derecho a escoger profesión u oficio, el derecho al trabajo, el mínimo vital y, en general, para lograr
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado”. 12“Artículo 13. 1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos
raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes. 13 Ratificada por Colombia en 1991. 14“Artículo 28. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se
pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia 9 Expediente T-2238484 una ciudadanía plena. Así mismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, afirmó que éste derecho “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”16, razón por la cual cobra vital importancia en un país como el nuestro. 8.- De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, el de la educación se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-. En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y
políticos o derechos de primera generación, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. 15 Sentencia T-236 de 1994. En el mismo sentido, las sentencias T-1227 de 2005 y T-805 de 2007, entre otras.
16Párr. 1. 10 Expediente T-2238484 cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio,
improcedente. Durante ese período de tiempo, a pesar de reconocer el carácter marcadamente prestacional del derecho a la educación17, la Corte Constitucional admitió en ciertos eventos su fundamentalidad y, en consecuencia, la procedencia de la acción de tutela para su protección en algunas hipótesis. Así, en ocasiones afirmó que el derecho a la educación era fundamental al menos en el caso de los niños y las niñas debido al tenor literal del artículo 44 de la Constitución que prescribe “son derechos fundamentales de los niños: (…) la educación”18. En otras señaló que, con independencia del titular, el derecho a la educación era fundamental “por la estrecha vinculación existente entre la educación y los valores del conocimiento, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad de oportunidades y el acceso a la cultura, entre otros”19, lo cual no se traducía automáticamente en su exigibilidad judicial inmediata mediante la acción de tutela pues “no es uno de los enumerados en el artículo 85 de la Carta como derecho de aplicación inmediata, esto es, aquéllos que no requieren de desarrollo legal o de realización material progresiva para poder exigirse su efectividad”20. Incluso, en otras oportunidades, en contravía de lo anterior, indicó que la educación era un derecho fundamental de aplicación inmediata por su importancia en el texto constitucional de 1991 o para el goce de otros derechos21. También, como lo hizo para la generalidad de los llamados derechos de segunda generación, admitió que el derecho a la educación, aunque no era fundamental, podía ser amparado por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre éste derecho de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” .
17Sentencias T-002 de 1992, T-236 de 1994, T-467 de 1994, T-100 de 1995, T-388 de 1995, T-235 de 1997, T-029 de 2002, T-550 de 2007, entre otras. 18Sentencias T-050 de 1999, T-1017 de 2000, T-202 de 2000, T-353 de 2001, T-055 de 2004 y T-1227 de 2005, entre muchas otras. 19 Sentencia T-329 de 1993. 20 Sentencia T-329 de 1993. En similar sentido, sentencias T-100 de 1995, T-331 de 1998, T-509 de 1998, T-619 de 1998 y T-170 de 2003, entre otras. 21 Sentencias T-236 de 1994, T-235 de 1997, T-526 de 1997 y T-029 de 2002, entre otras. Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. En el caso del derecho a la educación, ver las sentencias T-467 de 1994 y T-1227 de 11 Expediente T-2238484 Como se ve, la distinción entre los derechos económicos, sociales y culturales y los derechos civiles y políticos, que negaba el carácter fundamental del derecho a la educación en razón a su impronta prestacional, llevó a esta Corporación a usar argumentos de distinto alcance, que algunas veces se contradecían entre sí, para demostrar la fundamentalidad del derecho a la educación en algunos casos y protegerlo, en ciertos eventos, por medio de la acción de tutela. En otras palabras, cada vez que se ejercía la facultad de revisión de un fallo de
tutela relacionado con el derecho a la educación, en razón a su naturaleza de derecho social, era necesario un esfuerzo argumentativo que justificara su carácter fundamental y la procedencia del mecanismo de amparo en el caso concreto. 9.- Desde hace algún tiempo, una corriente doctrinal ha mostrado que la razón para negar el carácter fundamental a los derechos de segunda generación, como el derecho a la educación, la cual consiste en sostener que, a diferencia de los derechos de primera generación, implican obligaciones positivas carece de fundamento pues tanto los derechos civiles y políticos como los derechos sociales, económicos y culturales implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva22. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y, con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado). Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la educaciónde su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio pues también habría que negar tal calidad a los derechos de civiles y políticos al ser generadores de prestaciones. La mencionada tesis se hace patente en el derecho a la educación, el cual incluye obligaciones de tipo prestacional pero también implica
obligaciones de abstención. En concreto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, señaló que “E
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